LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
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EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
TÍTULO I
Normas Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo
como hecho social.
Artículo
2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo,
amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para
el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la
inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo
3º. En ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO
ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad
de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una
relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella
comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del
trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo
4º. La organización de los tribunales y el
procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las
sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados
al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la
gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo
requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las
normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas
cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo
5º. La legislación procesal, la organización de los
tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el
propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los
conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos,
mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los
conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel
cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo
pautado en el Título VII de esta Ley.
Artículo
6º. Los recursos de la Seguridad Social y, en
general, todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza
social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y
reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos
primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en programas
destinados a la construcción de viviendas que puedan adquirirse en condiciones
razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos programas y su
ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales superiores.
Artículo
7º. No estarán comprendidos en las disposiciones de
esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas,
dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios
de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán
inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea
compatible con la índole de sus labores.
Se
entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales,
los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la
seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Artículo
8º. Los funcionarios o empleados públicos
Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera
Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo
lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de
remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios
acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los
funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán
derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y
a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en
cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las
exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes
públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
Artículo
9º. Los profesionales que presten servicios mediante
una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las
respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la
legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los
favorezca.
Los
honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán
satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la
relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
Artículo
10. Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con
ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán
renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por
su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter
imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al
trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Artículo
11. Los derechos consagrados por la Constitución en
materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la
jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo
12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar
normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes,
ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las
disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que
presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la
legislación laboral.
Artículo
13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias
facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y
a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su
alcance a determinada región o actividad del país.
Parágrafo
Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo
requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de
los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del
contrato de trabajo.
Artículo
14. Estarán exentos de los impuestos de timbres
fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o
judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos
funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición
especial.
Artículo
15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley
todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter
público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la
República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya
patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las
excepciones expresamente establecidas por esta Ley.
Artículo
16. Para los fines de la legislación del Trabajo se
entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se
entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal
permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y
que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se
entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin
personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer
necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad
económica.
Se
entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en
cualesquiera condiciones.
Artículo
17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos
que considere necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades
de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando fuere el caso,
adoptará las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran
existir.
Los
funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento,
fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus
funciones.
Artículo
18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las
autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo
en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo
19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas
las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma
castellano.
Artículo
20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de
personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan
funciones análogas, deberán ser venezolanos.
Artículo
21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o
reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la
de una representación calificada de la pequeña y mediana empresa.
El
Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá
modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa
sea favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y medianas
empresas, en función del valor real de la moneda y de las condiciones de la
economía en general.
Artículo
22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán
someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión
Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.
Las
Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, decidirán
la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo
Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el
Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al
Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo
Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras
en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren
pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará
ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y
del Derecho al Trabajo
Artículo 23.
Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y
posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.
Artículo
24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione
una subsistencia digna y decorosa.
Artículo
25. El Estado se esforzará por crear y favorecer
condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las
empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción a su capital
generen mayor número de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo
serán objeto de protección especial por parte de los organismos crediticios del
sector público y se tendrán en consideración en las políticas fiscales,
económicas y administrativas del Estado.
Artículo
26. Se prohibe toda discriminación en las
condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso,
filiación política o condición social. Los infractores serán penados de
conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las
disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni
las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos.
Parágrafo
Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir
menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo
Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su
derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer
servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso.
Artículo
27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto
de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez
(10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del
personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá
del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los
trabajadores de una u otra categoría.
Artículo
28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las
condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del
caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el
artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:
a)
Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos especiales
y no exista personal venezolano disponible. La autorización, de ser posible, se
condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le señale, prepare
personal venezolano;
b)
Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del Ministerio
del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano;
c)
Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente
por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje
autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del
Ministerio del ramo;
d)
Cuando se trate de refugiados; y
e)
Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo
29. Las empresas, explotaciones y establecimientos,
públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados,
en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno
u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo
30. Cuando se contrate personal extranjero se
preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean
casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan
más tiempo residenciados en él.
Capítulo III
De la Libertad de
Trabajo
Artículo
31. Toda persona es libre para dedicarse al
ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo
32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni
obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo
Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de
terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante
resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.
Artículo
33. De conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a)
La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta Ley,
de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las
formalidades del Título VII;
b)
La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584
de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;
c)
La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado, sin
haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;
d)
La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus
labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período
de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y
e)
El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo
34. El despido se considerará masivo cuando afecte a
un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una
empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%)
de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10)
trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres
(3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando
se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de
interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá
ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.
Si
para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de
progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso
de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De
la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los
trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores
mismos.
Los
alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en
un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos
de organización y contratación colectiva.
Artículo
35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el
comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria
a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del
Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o
impuestos que los fijados por la Ley.
Artículo
36. A nadie se impedirá el libre tránsito por
carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte
por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o
contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o
carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su
uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por
la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los
intereses generales.
Artículo
37. Se prohibe el establecimiento de expendios de
bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los centros de
trabajo.
Esta
prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros
de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo
38. Para la aplicación de los artículos precedentes
se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde
converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén
ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su
habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el
Derecho del Trabajo
Artículo
39. Se entiende por trabajador la persona natural
que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otra.
La
prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo
40. Se entiende por trabajador no dependiente la
persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de
dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los
trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos
similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del
Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados
progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de
protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Artículo
41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya
labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual,
para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al
momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que
haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que
pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido
para el trabajo manual calificado.
Artículo
42. Se entiende por empleado de dirección el que
interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el
que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores
o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo
43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya
labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán
considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los
demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el
trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un
auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo
44. Se entiende por obrero calificado el que
requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo
45. Se entiende por trabajador de confianza aquel
cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales
del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la
supervisión de otros trabajadores.
Artículo
46. Se entiende por trabajador de inspección o
vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros
trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Artículo
47. La calificación de un cargo como de dirección,
confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los
servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el
patrono.
Artículo
48. La calificación de un trabajador como empleado u
obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos
específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido
más favorable para el trabajador.
Artículo
49. Se entiende por patrono o empleador la persona
natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena,
tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de
cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su
número.
Cuando
la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona
que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
Artículo
50. A los efectos de esta Ley, se considera
representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste
ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo
51. Los directores, gerentes, administradores, jefes
de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves,
liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección
o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan
mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados
de la relación de trabajo.
Artículo
52. La citación administrativa o judicial en la
persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido
mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá
hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se
notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la
puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o
se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la
hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido
con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación
de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia
comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y
la entrega de su copia.
Artículo
53. Cuando el patrono fuere citado para absolver
posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus
representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el
patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51
de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor
que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales
versarán las posiciones.
Artículo
54. A los efectos de esta Ley se entiende por
intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice
los servicios de uno o más trabajadores.
El
intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos
trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario
responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere
autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los
trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores
contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo
55. No se considerará intermediario, y en
consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la
obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante
contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No
será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o
conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las
obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos
se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo
56. A los efectos de establecer la responsabilidad
solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por
inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que
se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se
produce con ocasión de ella.
La
responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende
hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el
contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos
gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados
en la obra o servicio.
Artículo
57. Cuando un contratista realice habitualmente
obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente
de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la
empresa que se beneficie con ella.
Artículo
58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo
dispuesto en el Título VII de esta Ley.
Capítulo V
De la Aplicación de las
Normas Jurídicas en Materia del Trabajo
Artículo
59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las
del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación
de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se
aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en
su integridad.
Artículo
60. Además de las disposiciones constitucionales y
legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se
aplicarán, en el orden indicado:
a)
La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b)
El contrato de trabajo;
c)
Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los
contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en
los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización
Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d)
La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los
principios a que se refiere el literal anterior;
e)
Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f)
Las normas y principios generales del Derecho; y
g)
La equidad.
Capítulo VI
De la Prescripción de
las Acciones
Artículo 61.
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al
cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los
servicios.
Artículo
62. La acción para reclamar la indemnización por
accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados
a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo
63. En los casos de terminación de la relación de
trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan
corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los
beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la
cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo
180 de esta Ley.
Artículo
64. La prescripción de las acciones provenientes de
la relación de trabajo se interrumpe:
a)
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez
incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b)
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando
se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter
público;
c)
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.
Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del
reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d)
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65.
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un
servicio personal y quien lo reciba.
Se
exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con
propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo
66. La prestación de servicio en la relación de
trabajo será remunerada.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo
67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual
una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante
una remuneración.
Artículo
68. El contrato de trabajo obligará a lo
expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley,
la costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo
69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un
patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio
que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas
siguientes:
a)
El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles
con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de
los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y
b)
La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios
y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de
igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando
la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a
ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y
no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa,
establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su
representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su
aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el
caso.
Artículo
70. El contrato de trabajo se hará preferentemente
por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de
celebrarse en forma oral.
Artículo
71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en
dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá
las especificaciones siguientes:
a)
El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los
contratantes;
b)
El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión
posible;
c)
La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado,
según el caso;
d)
La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra
determinada;
e)
La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por
unidad de tiempo o por tarea;
f)
El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g)
El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h)
Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo
72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por
tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo
73. El contrato de trabajo se considerará celebrado
por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las
partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra
determinada o por tiempo determinado.
Artículo
74. El contrato celebrado por tiempo determinado
concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición
específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En
caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo
indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas
prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las
previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e
interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las
partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se
demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo
75. El contrato para una obra determinada deberá
expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El
contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y
terminará con la conclusión de la misma.
Se
considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que
corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si
en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra
determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra
obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación,
por tiempo indeterminado.
En
la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra
determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo
76. En los contratos por tiempo determinado los
obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los
empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En
caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo
77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por
tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a)
Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b)
Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c)
En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo
78. Los contratos de trabajo celebrados por
trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán
extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del
lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación
donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o
constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la
Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de
repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su
residencia.
Además,
serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a)
Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se
originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto
semejante, serán por cuenta del patrono; y
b)
Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El
trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita
sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en
el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo
79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo
obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin
que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Capítulo III
De las Invenciones y
Mejoras
Artículo
80. Las invenciones o mejoras realizadas por el
trabajador podrán considerarse como:
a)
De servicio;
b)
De empresa; y
c)
Libres u ocasionales.
Artículo
81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones
realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de
investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Artículo
82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones
en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o
métodos de la empresa en la cual se producen.
Artículo
83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en
que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente
para tal fin.
Artículo
84. La propiedad de las invenciones o mejoras de
servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho
a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado
por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.
El
monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con
aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo
será fijada por el juez.
Artículo
85. La propiedad de las invenciones libres u
ocasionales corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o
mejora realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que
desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo
de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga el trabajador a
través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.
Artículo
86. En todo caso será obligatorio mencionar el
nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la
invención o mejora realizada.
Artículo
87. Los trabajadores no dependientes autores de
invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya
propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia tendrán siempre
derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una
retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.
Capítulo IV
De la Sustitución del
Patrono
Artículo 88.
Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la
titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a
otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo
89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de
la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales,
independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que
hay sustitución del patrono.
Artículo
90. La sustitución del patrono no afectará las
relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de
los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de
prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido
este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo
que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias
definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o
contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá,
en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que
la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo
91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en
perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La
sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al
sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha
la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para
sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago
de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido
injustificado.
Artículo
92. En el caso de que se le paguen al trabajador
prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y
continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará
como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación
de trabajo.
Capítulo V
De la Suspensión de la
Relación de Trabajo
Artículo 93.
La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica
existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo
94. Serán causas de suspensión:
a)
El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la
prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses,
aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y
permanente;
b)
La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación
del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de
este artículo;
c)
El servicio militar obligatorio;
d)
El descanso pre y postnatal;
e)
El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f)
La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando
el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g)
La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o
para otras finalidades en su interés; y
h)
Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo
95. Durante la suspensión, el trabajador no estará
obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan
a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la
convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el
Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo
96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá
despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente
comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título
VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su
vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo
97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá
derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes
para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del
artículo 94 y otros casos especiales.
La
antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la
suspensión salvo disposición especial.
Capítulo VI
De la Terminación de la
Relación de Trabajo
Artículo 98.
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de
las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo
99. Se entenderá por despido la manifestación de
voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno
o más trabajadores.
Parágrafo
Único: El despido será:
a)
Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la
Ley; y
b)
Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa
que lo justifique.
Artículo
100. Se entenderá por retiro la manifestación de
voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo
Único: El retiro será justificado cuando se funde en
una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a
los del despido injustificado.
Artículo
101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada
la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para
ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días
continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido
tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la
relación por voluntad unilateral.
Artículo
102. Serán causas justificadas de despido los
siguientes hechos del trabajador:
a)
Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b)
Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c)
Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus
representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d)
Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del
trabajo;
e)
Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del
trabajo;
f)
Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el
período de un (1) mes.
La
enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al
trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo
impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al
trabajo;
g)
Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las
máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias
primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras
pertenencias;
h)
Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i)
Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j)
Abandono del trabajo.
Parágrafo
Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a)
La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de
trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste
represente;
b)
La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas
estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No
se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una
labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c)
La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que
tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una
perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
Artículo
103. Serán causas justificadas de retiro, los
siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con
él:
a)
Falta de probidad;
b)
Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que
vivan con él;
c)
Vías de hecho;
d)
Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a
miembros de su familia que vivan con él;
e)
Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del
trabajo;
f)
Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la
relación de trabajo; y
g)
Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo
Primero: Se considerará despido indirecto:
a)
La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de
índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el
contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad
profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que
acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido
lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de
residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree
perjuicio a éste;
b)
La reducción del salario;
c)
El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d)
El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e)
Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo
Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a)
La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un
período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél.
El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b)
La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado
desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180)
días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c)
El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto
inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso
que no exceda de noventa (90) días.
Artículo
104. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos
o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las
reglas siguientes:
a)
Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b)
Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación;
c)
Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
d)
Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de
anticipación; y
e)
Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de
anticipación.
Parágrafo
Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los
efectos legales.
Artículo
105. El despido deberá notificarse por escrito con
indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación
al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para
justificar el despido.
La
omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por
cualquier otro medio de prueba.
Artículo
106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley
puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período
correspondiente.
Artículo
107. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa
legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las
reglas siguientes:
a)
Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b)
Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación; y
c)
Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
Parágrafo
Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador
deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario
que le habría correspondido en el lapso del preaviso.
Artículo
108. Después del tercer mes ininterrumpido de
servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después
del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al
trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto
de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La
prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida
previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma
definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva,
en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se
pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las
siguientes opciones:
a)
Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b)
A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país;
si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un
fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una
entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c)
A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El
patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto
que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de
antigüedad.
La
entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará
anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de
antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto
del capital y los intereses.
Los
intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o
depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que
el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO
PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por
cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a:
a)
Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y
no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente;
b)
Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6)
meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente; y
c)
Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre
que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de
extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta
de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para
satisfacer obligaciones derivadas de:
a)
La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su
familia;
b)
La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su
propiedad;
c)
Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida
marital; y
d)
Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el
literal anterior.
Si
la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la
empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar
será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio
del trabajador.
Si
la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un
Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO
TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los
beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a
recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los
términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO
CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO
QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho
adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que
corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la
empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la
reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO
SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este
artículo.
Artículo
109. En caso de terminación de la relación de trabajo
por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que
por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como
indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días
correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere
sido por tiempo indeterminado.
Artículo
110. En los contratos de trabajo para una obra
determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida
injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente
antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono
deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el
artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto
será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la
obra o el vencimiento del término.
En
caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al
contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá
pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada
prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del
equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la
obra o el vencimiento del término.
Quedan
a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Artículo
111. A la terminación de los servicios, cuando el
trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo,
donde se exprese:
a)
La duración de la relación de trabajo;
b)
El último salario devengado; y
c)
El oficio desempeñado.
En
dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las
señaladas en este artículo.
Capítulo VII
De la Estabilidad en el
Trabajo
Artículo 112.
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres
(3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo
Único: Los trabajadores contratados por tiempo
determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no
haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que
constituya su obligación.
Este
privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales
y domésticos.
Artículo
113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la
naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un
período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular
e ininterrumpida.
Artículo
114. Son trabajadores temporeros los que prestan
servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e
ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo
115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los
que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya
relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Artículo
116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más
trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su
jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en
el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el
trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la
procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique
y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se
fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador
dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la
calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los
demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá
demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En
la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para
requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el
procedimiento.
Parágrafo
Único: En los procedimientos a que se refiere este
artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por
un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar
asistido o representado por una persona de su confianza.
Artículo
117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el
Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso
del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni
el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin
necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin
pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho
lapso.
Parágrafo
Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10)
trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero
si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo
125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.
Artículo
118. Si la calificación no debiere decidirse sin
pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y
de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo
119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el Juez
se constituya con asociados para dictar la decisión.
Artículo
120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará
una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.
Parágrafo
Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada
una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que
reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los
presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.
De
cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no
concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y
elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lo
declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo
Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución del
Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco
(5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su
curso sin asociados.
Parágrafo
Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitución
del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por
el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere
declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare
vencido.
Artículo
121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo
se hará apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de la
jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.
Artículo
122. La sentencia del Tribunal Superior deberá
decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de
reenganche y el pago de los salarios caídos.
Artículo
123. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo
en materia de calificación de despido no se concederá el recurso de casación.
Artículo
124. La ejecución de la decisión definitivamente
firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Artículo
125. Si el patrono persiste en su propósito de
despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el
artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir
durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1)
Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no
excediere de seis (6) meses.
2)
Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de
seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente
el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en
el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a)
Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y
no exceda de seis (6) meses;
b)
Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de
un (1) año;
c)
Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1)
año;
d)
Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no
mayor de diez (10) años; y
e)
Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El
salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10)
salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO
ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
Artículo
126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al
trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá
lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste
terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Artículo
127. La calificación de despido de los trabajadores
amparados con inamovilidad por los Título VI y VII de esta Ley se regirá por
las normas especiales que les conciernen.
Artículo
128. Mediante Ley especial se determinará el régimen
de creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen en
ejecución del sistema de seguridad social integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129.
El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el
fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la
Ley.
Artículo
130. Para fijar el importe del salario en cada clase
de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la
necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y
digna.
Artículo
131. El trabajador dispondrá libremente de su
salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo
132. El derecho al salario es irrenunciable y no
puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge
o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá
ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.
Parágrafo
Único: No obstante, en empresas que ocupen más de
cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le
descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a
que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y
fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales,
artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a
ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su
legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.
Artículo
133. Se entiende por salario la remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la
prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos,
bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo
nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO
PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono
otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios
que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter
salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere
trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos
individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%)
del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o
indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o
convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como
base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario
normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y
permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del
mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación
de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para
la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran
producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO
TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de
carácter no remunerativo:
1)
Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías
infantiles.
2)
Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3)
Las provisiones de ropa de trabajo.
4)
Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5)
El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6)
El pago de gastos funerarios.
Los
beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere
estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO
CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén
obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará
considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a
aquél en que se causó.
PARÁGRAFO
QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores,
por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones
salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo
134. En los locales en que se acostumbre cobrar al
cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se
computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de
acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si
el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se
considerará formando parte del salario un valor que para él representa el
derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por
acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el
trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO
ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el
derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del
servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría
del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
Artículo
135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A
estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la
clase de trabajo que ejecuta.
Artículo
136. Lo dispuesto en el artículo precedente no
excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por
concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de
materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean
generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones
análogas.
Artículo
137. Los aumentos de productividad en una empresa y
la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.
A
estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los
procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes
y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la
productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes,
según su contribución.
Artículo
138. El salario debe ser justamente remunerador y
suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y
ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
En
caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional,
oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más
representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco
Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los
aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo
de los trabajadores.
En
ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a)
Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por
categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en
cuenta una combinación de los elementos señalados;
b)
Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los
tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser
ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Artículo 139.
El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por
pieza o a destajo, o por tarea.
Artículo
140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un
determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se
entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un
mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario
diario por el número de horas de la jornada.
Artículo
141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra
realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
ejecutarla.
Parágrafo
Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser
inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma
labor.
Artículo
142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la
obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
Artículo
143. Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono
deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma
bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo
además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y
al sindicato respectivo.
Artículo
144. Para el cálculo de lo que corresponda al
trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y
del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él,
durante la semana respectiva.
Artículo
145. El salario de base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal
devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día
en que nació el derecho a la vacación.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el
promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en
que nació el derecho a la vacación.
Artículo
146. El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de
trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en
el mes de labores inmediatamente anterior.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de
cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el
promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO
PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del
trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo
174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante
el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por
antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no
haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a
incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente,
una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono
procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación
por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta
Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por
tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo
durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Artículo 147.
El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el
trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad
de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que
establezca el Reglamento de esta Ley.
No
se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como
parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador,
la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de
naturaleza semejante.
Artículo
148. El salario será pagado directamente al
trabajador o a la persona que él autorice expresamente.
Esta
autorización será siempre revocable.
Artículo
149. El cónyuge o la persona que haga vida marital
con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o
pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar
del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el
cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando
razones de interés familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el
Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y
solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos
menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los
tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones
sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.
Artículo
150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso
fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena,
pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono
alimentación y vivienda.
Artículo
151. El pago del salario deberá efectuarse en día
laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente
los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no
laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente
anterior.
Artículo
152. El pago del salario se verificará en el lugar
donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones
justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
El
pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas,
cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos
establecimientos.
Artículo
153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el
salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo
154. Cuando un trabajador preste servicios en día
feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le
corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del
cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo
155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un
cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido
para la jornada ordinaria.
Artículo
156. La jornada nocturna será pagada con un treinta
por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la
jornada diurna.
Artículo
157. Los días comprendidos dentro del período de
vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso
semanal, serán remunerados.
Sección Cuarta
De la Protección del
Salario
Artículo
158. Los créditos pendientes de los trabajadores
hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por
prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario
normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.
Cuando
el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta
disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los
privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos
siguientes.
Artículo
159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de
trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se
pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o
de la quiebra.
Este
privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código
Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.
Artículo
160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la
relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles
propiedad del patrono.
Este
privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás
establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios
que existan sobre el inmueble.
Artículo
161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes
de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los
créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el
orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar
la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.
Si
el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tenga
cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier
otro pronunciamiento o acto del proceso.
Artículo
162. Es inembargable la remuneración del trabajador
en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo
Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo
y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán
gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la
tercera parte(1/3).
Artículo
163. Serán inembargables las cantidades
correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros
créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo
mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del
límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la
cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la
quinta parte (1/5).
Cuando
sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la
quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien
(100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del
equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo
164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter
familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías
otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo
165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas
que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal
o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3)
del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo
Único: En caso de terminación de la relación de
trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el
crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la
prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Artículo
166. El patrono no podrá establecer en los centros de
trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para vender a los
trabajadores mercancías o víveres, salvo que:
a)
Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien
surtidos y con precios razonables;
b)
Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran; y
c)
Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida
publicidad.
La
lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato para que
haga sus observaciones.
Parágrafo
Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse el
establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante
control ejercido por una representación de trabajadores y por la autoridad
competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines
especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.
Parágrafo
Segundo: En caso de que los trabajadores organicen
cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.
Parágrafo
Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato
respectivo velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los
trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio
que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por
ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.
Capítulo II
Del Salario Mínimo
Artículo
167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará los
salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre
otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión tendrá un
plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso
del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.
Corresponderá
al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el monto de los
salarios mínimos.
Artículo
168. La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere
el artículo anterior se integrará paritariamente con representación de:
a)
La organización sindical de trabajadores más representativa.
b)
La organización más representativa de los empleadores.
c)
El Ejecutivo Nacional.
El
Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.
PARÁGRAFO
ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de
funcionamiento que incluirá, por lo menos:
a)
Régimen de convocatorias;
b)
Lugar y oportunidad de las sesiones;
c)
Orden del día;
d)
Régimen para la adopción de decisiones y,
e)
Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus
funciones.
Artículo
169. De conformidad con el artículo 167 de esta Ley,
el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante
Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo
170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los
artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República, podrá
recomendar salarios mínimos diferentes para distintas regiones, Estados o áreas
geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las
áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan
recomendables las diferencias.
Artículo
171. Cuando representantes de los patronos o
trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen al
Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que
estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la
industria o rama de actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en
parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los
solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y trabajadores
respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución
correspondiente.
Artículo
172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos
precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del
costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los
patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco
Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance
general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas,
tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias
económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las
condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo
173. El pago de un salario inferior al mínimo será
sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono
infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre
el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere
recibido salarios más bajos que los fijados.
Capítulo III
De la Participación en
los Beneficios
Artículo
174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus
trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos
que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá
por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de
los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A
los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos
y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo
Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada
trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y
como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite
máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón
de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores,
será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo
el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a
los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la
relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la
parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de
aquél.
Parágrafo
Segundo: El monto del capital social y el número de
trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo
Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más
representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía
Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A
los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a
cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y
efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del
ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de
conformidad con este artículo.
Artículo
175. Las empresas y los establecimientos o
explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los
primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad
establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15)
días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios
que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el
patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este
artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición.
Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince
(15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la
obligación.
Artículo
176. Para la determinación del monto distribuible se
tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la
Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios
resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una
distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Artículo
177. La determinación definitiva de los beneficios de
una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun
en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con
personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,
agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo
178. Para la determinación de los beneficios
repartibles entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio
anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Artículo
179. Para determinar la participación que corresponda
a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios
repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores
durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada
trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto
de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.
Artículo
180. La cantidad que corresponda a cada trabajador
deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día
del cierre del ejercicio de la empresa.
Artículo
181. La mayoría absoluta de los trabajadores de una
empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por ciento
(25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto
Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos inventarios y
balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A
los fines de determinar dicha mayoría no se considerarán los trabajadores a que
se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo
182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan
convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la
participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá
aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario.
Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal
llegue a superar el de la participación convenida por las partes.
Artículo
183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones
de este Capítulo:
a)
Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a
sesenta (60) salarios mínimos mensuales;
b)
Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a
ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales; y,
c)
Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.
Las
empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus
trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de
cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de
salario.
Artículo
184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines
de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero
deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a
por lo menos quince (15) días de salario.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE
TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a)
Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b)
Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para
la recreación y expansión lícita;
c)
Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y
accidentes; y
d)
Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo
186. Los trabajadores y patronos podrán convenir
libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan
establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no
previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta
Ley o por la convención colectiva.
Artículo
187. El aprovechamiento del tiempo libre para la
cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo la protección del
Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales objetivos,
gozarán de los privilegios y exoneraciones que se establezcan por leyes
especiales o reglamentos.
Artículo
188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la
concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares
visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada
por la Inspectoría del Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de
Trabajo
Artículo
189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo
durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede
disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se
considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en
que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes
o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta
que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Artículo
190. Cuando por la naturaleza de la labor el
trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante
las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será
imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.
Artículo
191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no
permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, aquella
cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario
mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o emergencias.
Artículo
192. La duración de las comidas y reposos en
comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de
trabajo.
Tampoco
se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas
de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Artículo
193. Cuando el patrono esté obligado legal o
convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado
hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del
tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el
patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración
correspondiente.
Artículo
194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido
a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario
que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé
cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más
favorable al trabajador.
Artículo
195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la
jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y
cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas
diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de
siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se
considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se
considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y
nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro
(4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo
Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución
especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la
prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo
extraordinario nocturno.
Artículo
196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores,
podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se
exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los
trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
Artículo
197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de
esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos
trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones
peligrosas o insalubres.
Artículo
198. No estarán sometidos a las limitaciones
establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a)
Los trabajadores de dirección y de confianza;
b)
Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo
continuo;
c)
Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o
labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos
de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que
desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus
puestos para responder a llamadas eventuales; y
d)
Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a
jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer
más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta
jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo
199. Se podrá prolongar la duración normal del
trabajo en las siguientes labores:
a)
Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente
fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación,
establecimiento o faena;
b)
Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen
que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos
o comprometer el resultado del trabajo;
c)
Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se
relevan;
d)
Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos,
liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e)
Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la
necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del
mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas
épocas del año; y
f)
Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de
maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de
energía eléctrica.
En
la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la
autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el
Capítulo III de este Título.
En
el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las
labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se
aplicarán los usos locales.
Artículo
200. La duración normal de la jornada podrá
prolongarse en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya
actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional
determinará en el Reglamento:
a)
Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a oscilaciones
de temporada; y
b)
Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.
Artículo
201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y
se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y
semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un
período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Artículo
202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser
elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de
urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en
otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria
para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.
Parágrafo
Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se
pagará como extraordinario.
Artículo
203. Los trabajadores podrán ser requeridos a
trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas
de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1)
Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2)
Condiciones atmosféricas.
En
tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:
a)
Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días
cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y
b)
La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora
diaria para cada trabajador.
Por
el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la
remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo
204. En los casos indicados en el artículo anterior,
el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de las
veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la
prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los
trabajadores afectados, el número de horas de trabajo perdidas y las
modificaciones del horario.
Artículo
205. En los trabajos que no sean de proceso continuo,
la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de
media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas
continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.
Artículo
206. Los límites fijados para la jornada podrán
modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se
establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que
el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en
promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
Capítulo III
De las Horas
Extraordinarias de Trabajo
Artículo
207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la
prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector
del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a
las siguientes limitaciones:
a)
La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá
exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo
II de este Título; y
b)
Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por
semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo
Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario,
previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar
las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas
actividades.
Artículo
208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar
horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier
investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo
anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo
209. Todo patrono llevará un registro donde anotará
las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento,
explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores
empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada
trabajador.
Artículo
210. En caso imprevisto y urgente debidamente
comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las
disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del
Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que
se comprueben las causas que lo motivaron.
Capítulo IV
De los Días Hábiles
para el Trabajo
Artículo 211.
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los
feriados.
Artículo
212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a)
Los domingos;
b)
El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de
diciembre;
c)
Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d)
Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por
los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por
año.
Durante
los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el
público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda
efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en
esta Ley.
Artículo
213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las
siguientes causas:
a)
Razones de interés público;
b)
Razones técnicas; y
c)
Circunstancias eventuales.
Los
trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación
de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el
artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El
trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las
12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y
que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los
alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías
hasta las 3:00 p.m.
En
caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo
Único: En las ciudades donde para beneficio de los
trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de
comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas
necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para
su personal.
Artículo
214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones
contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio
en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a)
A los trabajos que motiven la excepción; y
b)
Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo
215. Los días que sólo se hayan declarado festivos
por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto
de los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus servicios a
través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los
cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Artículo
216. El descanso semanal será remunerado por el
patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la
jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad
equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de
descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el
salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva
semana.
El
trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en
la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo
217. Cuando se haya convenido un salario mensual el
pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la
remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días
tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales
trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto
por el artículo 154.
Artículo
218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios
en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio,
por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y
de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas,
tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos
descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente
al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando
el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de
mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los
declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese
descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o
con su día de descanso semanal.
Capítulo V
De las Vacaciones
Artículo
219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de
trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones
remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho
además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince (15) días hábiles.
A
los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este
artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo
Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días
adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a
su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los
salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo
220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a
su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días
al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por
concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días
adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo
prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si
el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere
cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días
correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso
remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se
le imputarán a sus vacaciones futuras.
Parágrafo
Único: Cuando se trate de instituciones que, por las
características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades,
deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los
trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas
escalonadas.
Artículo
221. Si el trabajador recibe de su patrono comida o
alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria,
tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor
en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso
de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida,
el monto del salario y demás factores concurrentes.
Artículo
222. El pago del salario correspondiente a los días
de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando
haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se
hará también al comienzo de las mismas.
Artículo
223. Los patronos pagarán al trabajador en la
oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una
bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7)
días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley
hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no
hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente
prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe
recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7)
salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación
adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo
224. Cuando por cualquier causa termine la relación
de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene
derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo
225. Cuando la relación de trabajo termine por causa
distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea
que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el
trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que
se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo
previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses
completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones
que le hubieran correspondido.
Artículo
226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de
manera efectiva.
Mientras
exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la
remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador
las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración,
sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con
el requisito del pago.
Artículo
227. El disfrute de las vacaciones anuales
remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos,
deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la
relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y
pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que
tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se computarán dichas
fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.
Artículo
228. El servicio de un trabajador no se considerará
interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones,
contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su
interés mientras preste sus servicios.
Artículo
229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales
podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta
de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente
para el solicitante.
Artículo
230. La época en que el trabajador deba tomar sus
vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono.
Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las
vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de
la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el
artículo anterior. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán
preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el
calendario escolar.
Artículo
231. En las vacaciones no podrá comprenderse el
término del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el
trabajo.
Artículo
232. No se considerará como interrupción de la
continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las
vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa
justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un
período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido
justificadamente a sus labores.
Se
considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos
de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a
enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Artículo
233. Los períodos de inasistencia al trabajo sin
causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán
imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador,
siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días
de inasistencia.
Artículo
234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado
durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el
salario correspondiente al período de vacaciones.
Artículo
235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones”
según lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VI
De la Higiene y
Seguridad en el Trabajo
Artículo
236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren
necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad
que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio
ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades
físicas y mentales.
El
Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales,
determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo,
especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan
resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo
mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.
El
Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el
plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de
incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley.
Artículo
237. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción
de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes
químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la
naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y
aleccionado en los principios de su prevención.
Artículo
238. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en
el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan
separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio
de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor,
deban permanecer allí.
Artículo
239. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas,
depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque
funcionen como anexos a establecimientos de otro orden, el patrono mantendrá un
número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de
que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención sostenida
al público.
Esta
disposición será aplicada también a los trabajadores en establecimientos
industriales, así como a los obreros en establecimientos comerciales, cuando lo
permita la naturaleza de las funciones que presten.
Artículo
240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a
treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el
patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su
habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la
jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
Artículo
241. Los patronos que ocupen habitualmente más de
quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado
donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de
distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a
sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos
de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por
persona.
Artículo
242. Los patronos comprendidos en el artículo
anterior deberán además sostener a su costo:
a)
Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la
primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las endemias
locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y curación,
incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros
semejantes; y
b)
Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o
fracción mayor de doscientos (200).
Artículo
243. Los patronos que tengan a su servicio más de mil
(1.000) trabajadores deberán sostener establecimientos de educación básica para
los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al
lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los
Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.
Artículo
244. Los patronos que ocupen más de mil (1.000)
trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien (100)
kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de
cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de
necesidad por no existir medios de comunicación que lo permitan, deberán
sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos
requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo
determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con la legislación
respectiva.
Artículo
245. Los patronos que ocupen más de doscientos (200)
trabajadores deberán sostener becas para seguir estudios técnicos, industriales
o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales,
nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por
cada doscientos (200) trabajadores a su servicio, designado por los trabajadores
mismos o por el patrono, en atención a sus aptitudes, cualidades y aplicación
al trabajo.
Artículo
246. Las condiciones de higiene, seguridad en el
trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se regirá
además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
Del Trabajo de los
Menores y de los Aprendices
Artículo
247. Se prohibe el trabajo de menores que no hayan
cumplido catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos,
explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta norma
acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su
derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado
corresponderían a una persona hábil.
Parágrafo
Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto
las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias
debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores
de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico
y de que se les garantice la educación.
Parágrafo
Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación
de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue
pertinentes en interés del menor.
El
Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán
el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.
Artículo
248. Los menores que tengan más de catorce (14) años
pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de
las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar
contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de
éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto
Nacional del Menor o la primera autoridad civil.
Cuando
el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes, se
presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en
contrario.
Artículo
249. Se prohibe el trabajo de menores en minas, en
talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la
salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su
desarrollo físico y normal.
Artículo
250. Se prohibe el trabajo de menores en labores que
puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de licores.
No
se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los hoteles,
restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos y
lugares análogos.
Artículo
251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán
trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de
radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y
publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de su representante
legal y del Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría
del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de menores de catorce (14) años, el
Instituto Nacional del Menor, para permitir las actividades mencionadas, deberá
efectuar el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del
Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la
duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que
el menor no sufra perjuicios en su salud física y moral.
Artículo
252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin
que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos
oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá
realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios
médicos del Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por
los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo
253. Los menores trabajadores serán sometidos
periódicamente a examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe
su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando
dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá
facilitarles un trabajo adecuado.
Artículo
254. La jornada de trabajo de los menores de diez y
seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en
dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre
esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos
(2) horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo
semanal no podrá exceder de treinta (30) horas.
Artículo
255. Cuando se trate de labores esencialmente
intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de diez y seis
(16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas
diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una
(1) hora.
Artículo
256. Los menores que presten servicios en labores
domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12)
horas.
Artículo
257. La jornada de trabajo de los menores de diez y
ocho (18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis
(6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.
Parágrafo
Único: Por razones especiales podrán autorizarse
excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue
conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el
Inspector del Trabajo.
Artículo
258. No se podrá establecer diferencia en la
remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás
trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las
de aquellos.
Artículo
259. No se podrá estipular la remuneración de los
menores por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el
Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando en cuenta la
índole de trabajo que realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la
localidad.
Artículo
260. El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá
por los menores que trabajan, en los meses de vacaciones escolares. Cuando no
coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el patrono
adelantará su concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si todavía así
no fuere posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del
término previsto en el artículo 230 de esta Ley.
Artículo
261. Los patronos que empleen menores estarán
obligados a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las
necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y
asistir a escuelas de capacitación profesional.
Artículo
262. Toda persona que emplee menores en el servicio
doméstico estará en la obligación de notificarlo al Instituto Nacional del
Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor
reciba la educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en
condiciones satisfactorias.
Artículo
263. Todo menor que preste trabajo dependiente deberá
estar provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del ramo, en la
cual se indicarán los siguientes datos:
a)
Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su Cédula de
Identidad y residencia;
b)
Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y
c)
Fecha de nacimiento.
Artículo
264. Los menores que laboran de manera independiente,
tales como vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán
provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que, además de
los requisitos establecidos en el artículo anterior, señale la escuela donde
estudia y su respectivo horario de clases.
Artículo
265. Toda empresa, explotación o establecimiento
industrial o comercial que contrate menores deberá llevar un libro de registro
con indicación de los siguientes datos:
a)
Nombres del menor;
b)
Fecha de nacimiento;
c)
Nombre de los padres o del representante legal;
d)
Residencia;
e)
Naturaleza de la labor;
f)
Horario de trabajo;
g)
Salario;
h)
Certificado de aptitud;
i)
Grado de instrucción;
j)
Escuela a que asiste el menor; y
k)
Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por
Resoluciones especiales.
Artículo
266. Las relaciones laborales de los menores
sometidos a formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley
y de su reglamentación.
Artículo
267. Se considerarán aprendices los menores sometidos
a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que
previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho
oficio.
Artículo
268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones
legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se
mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan
continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por
tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se
inició el aprendizaje hasta su terminación.
Artículo
269. Con autorización de los Ministerios que tengan a
su cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban
formación por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir con
el número que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.
Artículo
270. Los patronos que empleen aprendices deberán
notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres,
edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos
pertinentes.
Artículo
271. Se considerará como parte de la jornada de
trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje
correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos
estudios deberá establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento
ordinario y las normas de trabajo de la empresa.
Artículo
272. Las disposiciones consagradas en esta Ley no
menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes
a los funcionarios allí previstos.
Artículo
273. La infracción de las disposiciones protectoras
del trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada por
cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto
Nacional del Menor o la autoridad civil.
Capítulo II
De los Trabajadores
Domésticos
Artículo
274. Se entiende por trabajadores domésticos los que
prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona
determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes
particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros
oficios de esta misma índole.
Parágrafo
Único: Si el trabajador contratado como doméstico
labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento,
explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la
empresa.
Artículo
275. Los trabajadores domésticos que habiten en la
casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las
disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será
determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto
mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten
en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de
trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.
Artículo
276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1)
día de descanso, por lo menos, cada semana.
Artículo
277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado
servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a
una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La
oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.
Artículo
278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a
una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas
siguientes:
a)
Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;
b)
Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y
c)
Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.
Artículo
279. Cualquiera de las partes puede poner término a
la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de
anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No
obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios,
pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de
abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato
a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de
sus deberes.
Artículo
280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las
personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación de trabajo
sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de trasladar al trabajador
enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención
debida.
Parágrafo
Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere
este artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia
obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud
de las personas que habiten en la casa.
Artículo
281. En caso de terminación de la relación de trabajo
por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del
término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a
su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización
equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato
anterior por cada año de servicio prestado.
En
caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por
tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio
mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.
A
los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo
de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley.
Capitulo III
Del Trabajo de los
Conserjes
Artículo
282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que
tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el
mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo
dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto
en el aparte final del artículo 183.
Artículo
283. No se considerarán conserjes los trabajadores
que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni
quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias
particulares o en áreas comunes.
Artículo
284. El ayudante del conserje en las tareas de
limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará
trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo
285. El conserje deberá tener normalmente un reposo
mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la
noche.
Artículo
286. Para garantizar el goce de las vacaciones, las
labores del conserje deberán ser desempeñadas durante las mismas, por un
suplente que será remunerado por el patrono.
Artículo
287. El patrono deberá proveer al conserje de los
implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.
Artículo
288. Cuando el patrono proporcione al conserje
habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las
condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo
que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del
salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la
habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad
civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de
la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas
condiciones en que la recibió.
Artículo
289. En los edificios de apartamentos destinados a
viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una
vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad
pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la
vivienda en perjuicio del trabajador.
Artículo
290. El conserje deberá ser provisto por el patrono
de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los datos
siguientes:
a)
Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del
conserje;
b)
Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario del
inmueble y su dirección;
c)
Ubicación del inmueble;
d)
Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se
concede habitación;
e)
Señalamiento de los días de descanso semanal;
f)
Modalidades de trabajo convenidas; y
g)
Firma del patrono y del conserje.
Dicha
libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de
vacaciones disfrutados.
Capítulo IV
De los Trabajadores a
Domicilio
Artículo
291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de
miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la
dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando
materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su
representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo
292. A los efectos del artículo anterior, se
entenderá por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona
ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción,
que conviva con él y se encuentre a su cargo.
Artículo
293. Cuando una persona, con cierta regularidad o de
manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o
confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad
determinada, se considera patrono y la otra trabajador a domicilio.
Artículo
294. A los trabajadores a domicilio, dada la
naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de
esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.
Artículo
295. El salario del trabajador a domicilio no podrá
ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por
igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del patrono.
Artículo
296. En los casos en que el patrono utilice solamente
trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en
consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para
labores similares en la localidad.
Artículo
297. Todo patrono que contrate trabajadores a
domicilio deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes
datos:
a)
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de la
habitación o local donde ejecute el trabajo;
b)
Naturaleza de la labor que realiza;
c)
Fecha de comienzo de su contrato;
d)
Forma, monto y fecha del pago del salario;
e)
Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y
f)
Familiares del trabajador que colaboran con él.
Artículo
298. Los patronos que utilicen trabajadores a
domicilio deberán inscribirse en el “Registro de Patronos de Trabajadores a
Domicilio”, que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.
En
este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o
naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que
señalen las autoridades del ramo del Trabajo.
Artículo
299. Todo trabajador a domicilio deberá estar
provisto de una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y
firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:
a)
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección donde
presta servicio;
b)
Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y
c)
Forma, monto y fecha del pago del salario.
La
falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan
de conformidad con esta Ley.
Artículo
300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán
fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo,
las tarifas de salarios que paguen por esas labores.
Artículo
301. El Ministerio del ramo, cuando considere que la
realización de determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio
resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales,
previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime
convenientes.
Podrá
también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas
operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios
reglamentos especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.
Capítulo V
Del Trabajo de los
Deportistas Profesionales
Artículo
302. Los deportistas que actúen con carácter
profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona,
empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán
considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores
físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Artículo
303. En el contrato de trabajo que suscriban los
deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente
todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el
régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.
Artículo
304. Cuando las cesiones, traslados o transferencias
produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a
una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento
(25%) de dicho beneficio.
El
Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones
conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
Artículo
305. La relación de trabajo de los deportistas
profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o
para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta
de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Artículo
306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales
estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad.
El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada,
la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En
caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones
especiales.
Artículo
307. Cuando los deportistas profesionales, por la
índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la
empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles
el correspondiente día de descanso compensatorio.
Artículo
308. A los deportistas profesionales, dada la
naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de
esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.
Artículo
309. Cuando las labores de los deportistas
profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad,
los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros
inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.
Artículo
310. Las relaciones de trabajo de los deportistas
profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y
acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el
ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Artículo
311. El salario que reciban los trabajadores
deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos,
partidos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo
312. Los deportistas profesionales podrán oponerse a
su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que
justifique su oposición.
Artículo
313. No constituye violación al principio de igualdad
salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos
iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los
equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.
Artículo
314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas
todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o
partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.
Capítulo VI
De los Trabajadores
Rurales
Artículo 315.
Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o
pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se
considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o
comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Artículo
316. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes,
temporeros y ocasionales. Se entiende por:
a)
Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o
tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a
prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6)
meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus
servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b)
Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que
demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u
otra actividad semejante; y
c)
Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios
accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están
comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
Artículo
317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los
trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se
trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra
extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el
funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo
de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo
podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del
porcentaje legal, por el tiempo que se determine.
Artículo
318. El patrono que utilice en su fundo más de veinte
(20) trabajadores permanentes estará obligado a llevar una libreta o libro en
el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y se especifiquen
claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y
los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector
del Trabajo podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente.
Artículo
319. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores
rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la
deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.
Artículo
320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela
cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al
trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo
y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de
trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada.
Artículo
321. Si el trabajador a ocasionado perjuicios
materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras
hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del Trabajo de la jurisdicción
donde esté ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que
las partes no logren ponerse de acuerdo.
Artículo
322. Durante los días feriados, el trabajador rural
estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las
peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.
Artículo
323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente
de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios
durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en
caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.
Artículo
324. Los miembros de una familia que trabajen en una
misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo
período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad que
tengan a su cargo.
Artículo
325. La duración del trabajo ordinario en la
agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y
ocho (48) horas por semana.
Sin
embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo
podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa
elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En
estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá
comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
El
trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza,
el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola
presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a
jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas
diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de
una (1) hora.
Artículo
326. Para el trabajo rural se considera como jornada
nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la
mañana (4:00 a.m.).
Capítulo VII
Del Trabajo en el
Transporte
Sección Primera
Del Trabajo en el
Transporte Terrestre
Artículo 327.
El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en
vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados,
de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta
Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto
aquellas no las modifiquen.
Artículo
328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre
se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.
Artículo
329. El salario podrá estipularse por unidad de
tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del
valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la
jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo
Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje,
si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea
imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su
salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo
Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá
pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El
trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción
del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.
Artículo
330. Cuando por necesidades del servicio el
trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los
gastos de comida y alojamiento.
Artículo
331. Los patronos y los trabajadores del transporte
terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia
de tránsito y de seguridad.
El
trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las
condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de los
usuarios, del público en general y de los propios trabajadores.
Artículo
332. Se prohibe a los trabajadores:
a)
La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y
b)
Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que
acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.
Sección Segunda
Del Trabajo en la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
Artículo
333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un
buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo
de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las
disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les
sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá
inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las
normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente
a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto
como a los que trabajen en accesorios de navegación.
Artículo
334. Los menores de edad no podrán prestar servicio
en un buque.
Artículo
335. A falta de una convención colectiva, antes de
que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un
contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del
lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará
la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple
aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias
incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:
a)
En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el
trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza
fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas
extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o
tonelada;
b)
En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de
un sobresueldo; y
c)
En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores
de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación,
corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales servicios.
Parágrafo
Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse en
los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda
de este término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés,
sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas
de anticipación a la salida del buque.
Parágrafo
Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano
será justa causa de terminación del contrato de enganche por parte del trabajador.
Parágrafo
Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados
por la disciplina de a bordo.
Parágrafo
Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley,
especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.
Artículo
336. La relación de trabajo por viaje abarcará el
tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las
operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya
determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por
establecido el del lugar donde se le enganchó.
En
caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere
retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un
aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de
viaje se reduce.
Artículo
337. Los salarios y demás créditos de los
trabajadores a causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el
buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.
Artículo
338. Cuando el buque se encuentre en puerto
extranjero, el trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el
equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de
pago.
Artículo
339. La duración normal del trabajo en la navegación
marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales
pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración
del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta
y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y
días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el
artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del
trabajador.
Artículo
340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de
guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un descanso
de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de
su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de
una situación de emergencia.
Artículo
341. El tripulante tiene derecho a un descanso de
ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día,
Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá
establecer el servicio en dos (2) turnos.
Artículo
342. Cuando el buque deba permanecer en puerto,
dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el
Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto.
Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de
navegación.
Establecido
el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en
lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque
bajo ninguna circunstancia.
Artículo
343. No serán consideradas como horas extraordinarias
y en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de
trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que
contemplen las leyes pertinentes:
a)
Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté
en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas
consideradas como de fuerza mayor;
b)
Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de
fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se
encuentre reducido;
c)
Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;
d)
Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos
extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de
esos errores o negligencias; y
e)
Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida
o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando
dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por considerarlos indispensables
para la seguridad del buque.
Artículo
344. En cada buque se llevará un registro de horas
extraordinarias en el cual se anotarán las horas extraordinarias realizadas, el
nombre de quienes las trabajaron y las razones que las justificaron.
Artículo
345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones
anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso
remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene
derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24)
horas en el puerto.
En
ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en
dinero.
Artículo
346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial
y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus
trabajadores:
a)
Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;
b)
Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;
c)
Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto
extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo;
d)
Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones
nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se
entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;
e)
Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de
accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad
social no los prevea;
f)
Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos
a bordo;
g)
Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten
del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su
contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de
curso legal en ese puerto;
h)
Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e
i)
Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las convenciones
colectivas.
Artículo
347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que
haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un
buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los
tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa
circunstancia en el Diario de Navegación.
Artículo
348. Toda la tripulación estará obligada a permanecer
a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
Artículo
349. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje
y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos
(2) hombres.
Ningún
buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de
conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las
condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industriales. En
este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.
Artículo
350. El trabajador deberá respetar y realizar las
instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se
efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Todo
tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio,
abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el
Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo extraordinario.
Artículo
351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y
las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:
a)
A bordo de buques nacionales; y
b)
A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.
En
estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta
Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el
buque a libre plática.
Si
el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul
de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo
caso al llegar a puerto venezolano.
Artículo
352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial
y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en el
artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:
a)
La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que
presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b)
La embriaguez a bordo;
c)
El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión
no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el
trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción
suscrita por el médico;
d)
La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su carácter de
autoridad;
e)
La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías; y
f)
Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su
seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes
del patrono o de terceros.
Artículo
353. Mientras el buque esté en el mar o en país
extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido contratado en
ese país.
Artículo
354. El amarre temporal de un buque no produce la
terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el
buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá
inalterada.
Artículo
355. Cuando el buque se pierda por apresamiento o
siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta
su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del
patrono, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de
trabajo en el caso de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador
colocación equivalente en otro buque.
Artículo
356. En los buques de bandera venezolana que ocupen
más de quince (15) trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos,
el cual gozará de fuero sindical.
Artículo
357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o
mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en
relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte
marítimo, fluvial y lacustre.
Sección Tercera
Del Trabajo en el
Transporte Aéreo
Artículo
358. El trabajo prestado por los tripulantes en
aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que
permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además
de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no
las modifiquen.
Artículo
359. Se considerará representante del patrono al
gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe
de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.
Artículo
360. La jornada de trabajo de los tripulantes se
establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.
Artículo
361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar
servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos
deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad
con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que
pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia
requeridas.
Artículo
362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio
en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se
requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El
patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan
regularmente al límite de la jornada.
Artículo
363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada de
trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Artículo
364. El período de descanso semanal que corresponde
al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.
Artículo
365. No constituye violación al principio de “a
trabajo igual salario igual” el que se estipule un salario diferente para el
servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una
aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en
atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.
Artículo
366. Cuando el tripulante requiera alojamiento,
comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle
el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto
cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se
establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.
Artículo
367. Se prohibe a los tripulantes:
a)
Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a
la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del
servicio;
b)
Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere
prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho
antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite
que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y
c)
Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la
exclusividad de sus servicios con un patrono.
Artículo
368. Son obligaciones del patrono:
a)
Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras
permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en
dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y
b)
Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá
corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el
tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de
operación.
Artículo
369. Son obligaciones de los tripulantes:
a)
Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o
efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;
b)
Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio;
y
c)
Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de
mercancía.
Artículo
370. El tripulante responsable de la nave deberá
además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:
a)
Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones
legales;
b)
Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave
cumpla los requisitos de seguridad;
c)
Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y
lugar, cuando se le requiera;
d)
Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en
relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;
e)
Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la
documentación relativa al vuelo; y
f)
Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas
técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes
y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operación.
Sección Cuarta
Del Trabajo de los
Motorizados
Artículo
371. Los trabajadores motorizados que prestan
servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes,
estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas
legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que
realizan sus actividades.
Artículo
372. El mantenimiento del vehículo estará a cargo del
patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la
prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones se fijará la estimación de este gasto para las distintas
categorías del sector, previa consulta a los organismos empresariales y sindicales
más representativos del transporte.
Correrá
también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos civiles
del respectivo vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones que se fije
por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de
transporte y comunicaciones, previa consulta a los organismos empresariales y
sindicales más representativos del transporte. A estos fines se podrán
contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.
Artículo
373. Los trabajadores motorizados que cumplan
funciones de mensajeros, repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a
recibir del patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás implementos de
seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.
Capítulo VIII
Del Trabajo de los
Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales
Artículo 374.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio
del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la
protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores
intelectuales y culturales en razón de su especialidad.
Capítulo IX
Del Trabajo de los
Minusválidos
Artículo 375.
Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione
una subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una función útil
para ellos mismos y para la sociedad.
Se
entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de
obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están
substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.
Artículo
376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y
condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder
empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la
situación social y económica.
Artículo
377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y
crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las que
hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores
minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación,
rehabilitación y readaptación.
Artículo
378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá
programas de concientización en coordinación con las organizaciones sindicales
y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro
ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN
LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA
Artículo
379. La mujer trabajadora gozará de todos los
derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en
general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y
demás condiciones de trabajo.
Se
exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida
familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.
Artículo
380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o
mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la
protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o
pesadas.
Artículo
381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer
aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados
a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con
ese fin.
La
mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando
desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.
Artículo
382. La mujer trabajadora en estado de gravidez
estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos
considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o
impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus
condiciones de trabajo.
Artículo
383. La trabajadora embarazada no podrá ser
trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de
servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda
rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Artículo
384. La mujer trabajadora en estado de gravidez
gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del
parto.
Cuando
incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley,
para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo
mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo
Único: La inamovilidad prevista en este artículo se
aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el
artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si
fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo
385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá
derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12)
semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según
dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite
para el trabajo.
En
estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su
mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad
Social.
Artículo
386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el
descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes
de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no
utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.
Los
descansos de maternidad no son renunciables.
Artículo
387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción
de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad
durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha
en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional
del Menor con miras a la adopción.
Además
de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de
la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.
Artículo
388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la
duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Artículo
389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse
a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.
Artículo
390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente
después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el
patrono estará obligado a concedérselas.
Artículo
391. El patrono que ocupe a más de veinte (20)
trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus
hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el
personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por
Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el
establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el
objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.
Artículo
392. Los patronos que se encuentren comprendidos en
la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el
Ministerio del ramo:
a)
La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de
quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b)
El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas
a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este
servicio no se considerará parte del salario.
Artículo
393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá
derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar
a su hijo en la guardería respectiva.
Si
no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1)
hora cada uno.
Artículo
394. No se podrá establecer diferencia entre el
salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de
lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo
establecimiento.
Artículo
395. El Ministerio del ramo designará en los centros
industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo,
dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de
este Título.
TÍTULO VII
DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo
396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas
entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del
trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el
desarrollo económico y social de la nación.
A
tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las
organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a
solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de
huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.
Artículo
397. La organización sindical constituye un derecho
inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y
confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección
especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo
398. Las convenciones colectivas de trabajo
prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a
los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en
las organizaciones que las celebren.
Artículo
399. Las autoridades se esforzarán en facilitar y
estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.
Capítulo II
De la Organización
Sindical
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo
400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen
el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de
constituir federaciones y confederaciones.
Artículo
401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa
o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los
sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a
elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y
organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción
sindical.
Los
estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional
de sus actividades.
Artículo
402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los
sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de
presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el
pluralismo democrático garantizado por la Constitución.
Artículo
403. Las organizaciones sindicales no estarán
sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los
establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus
funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo
404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar
parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración
sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.
Parágrafo
Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de
residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán
formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.
Artículo
405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura
o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y
confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las
atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo
registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Así
mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones
y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los
organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo
registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Artículo
406. Los sindicatos deben tener carácter permanente.
No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.
Artículo
407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio,
defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de
los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de
trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la
defensa de los derechos individuales de sus asociados.
Artículo
408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las
siguientes atribuciones y finalidades:
a)
Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados
ante los organismos y autoridades públicas;
b)
Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c)
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo y exigir su cumplimiento;
d)
Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten,
aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y
derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen
con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e)
Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores,
especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de
prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de
viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios
sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
f)
Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a
garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de
la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g)
Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o
profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la
recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de
producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá
autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o
prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa
correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se
regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h)
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional,
industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación,
aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita
promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar
proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
i)
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j)
Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las
autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad
con las leyes;
k)
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los
trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud
física y mental, y para la sociedad; y
l)
En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el
mejor logro de sus fines.
Artículo
409. Los sindicatos de patronos tendrán las
siguientes atribuciones y finalidades:
a)
Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los
organismos y autoridades públicas;
b)
Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c)
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo;
d)
Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque
no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos
individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el
patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;
e)
Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores,
la maternidad y la familia;
f)
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o
comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y
cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el
progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones
a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
g)
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
h)
Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las
autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con
las leyes;
i)
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha
activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la
sociedad;y
j)
En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el
mejor logro de sus fines.
Sección Segunda
Clases de Sindicato
Artículo 410.
Los sindicatos pueden ser:
a)
De trabajadores; y
b)
De patronos.
Artículo
411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden
ser:
a)
De empresa;
b)
Profesionales;
c)
De industria; y
d)
Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de
producción o de servicios.
Artículo
412. Son sindicatos de empresa los integrados por
trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma
empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y
regiones.
Artículo
413. Son sindicatos profesionales los integrados por
trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios
similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.
Parágrafo
Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las
personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.
Artículo
414. Son sindicatos de industria los integrados por
trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama
industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo
415. Son sindicatos sectoriales los integrados por
trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de
producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes.
Artículo
416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales,
regionales o nacionales.
La
existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del
derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de
empresa en la rama respectiva.
Artículo
417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa
podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para
constituir un sindicato de trabajadores rurales.
Artículo
418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una
misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares
o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial,
comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato
profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría
del Trabajo.
Cuando
se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos
ciento cincuenta (150) trabajadores.
Los
trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos
profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar
sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión
u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o
actividad.
Parágrafo
Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en
entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una
entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad
prevista en el artículo 451 de esta Ley.
Artículo
419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma
industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán
constituir un sindicato de patronos.
Sección Tercera
Del Registro y
Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales
Artículo
420. Los sindicatos que aspiren a organizarse
regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del
Trabajo.
Los
sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Artículo
421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará
la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de
miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley,
los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en
prueba de su autenticidad.
Artículo
422. El acta constitutiva expresará:
a)
Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b)
Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la
asamblea;
c)
Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;
d)
Reglas de funcionamiento; y
e)
Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o
definitiva.
Artículo
423. Los estatutos indicarán:
a)
Denominación del sindicato;
b)
Domicilio;
c)
Objeto y atribuciones;
d)
Ámbito de actuación;
e)
Condiciones de admisión de miembros;
f)
Derechos y obligaciones de los asociados;
g)
Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y
procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h)
Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de
asociados;
i)
Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que
estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y
procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán
amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;
j)
Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y
extraordinarias;
k)
Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;
l)
Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;
m)
Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse
para esos fines;
n)
Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;
o)
Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
p)
Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la
organización.
Artículo
424. La nómina de los miembros fundadores contendrá
las siguientes especificaciones:
a)
Nombres y apellidos;
b)
Nacionalidad;
c)
Edad;
d)
Profesión u oficio; y
e)
Domicilio.
Artículo
425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos
que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo
sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro
solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes,
quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada
la falta, el Inspector procederá al registro.
Si
los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el
Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible
para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva
resolución.
La
inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.
Artículo
426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el
Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse
del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a)
Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los
artículos 408 y 409 de esta Ley;
b)
Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en
los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c)
Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si
éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d)
Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.
Llenos
los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta
Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
Artículo
427. Las observaciones que a la solicitud de registro
de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de
conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de
la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el
término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o
se produzca la negativa definitiva de registro.
Artículo
428. No podrá registrarse ninguna organización
sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que
pueda inducir a confusión.
Artículo
429. La inscripción de un sindicato inviste a la
respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos
relacionados con esta Ley.
Artículo
430. Los sindicatos están obligados a:
a)
Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las
modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de
los documentos correspondientes;
b)
Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su
administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas
en el artículo 424 de esta Ley;
c)
Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que
les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y
d)
Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.
Artículo
431. Para la validez de las decisiones tomadas en las
asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos
siguientes:
a)
Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista
en los estatutos;
b)
Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del
sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda
reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con
el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por
ciento (20%);
c)
Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los
estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros
presentes; y
d)
Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los
estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un
extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Artículo
432. La asamblea o la junta directiva de una organización
sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley
o en los Estatutos de la propia organización.
Artículo
433. La elección de las juntas directivas y de los
representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta,
bajo pena de nulidad.
Los
cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.
Artículo
434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus
funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero
en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.
Esta
disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.
Artículo
435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el
período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se
haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento
(10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez
del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.
Artículo
436. La condición de miembro de un sindicato se
perderá:
a)
Por las causas previstas en los estatutos;
b)
En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de
ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión
u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta
norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva
mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación,
y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de
cooperativas;
c)
En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3)
meses de ésta;
d)
Por renuncia; o
e)
Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos
deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter
social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.
Sección Cuarta
De los Fondos
Sindicales
Artículo
437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados
sino a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se
sancionará en la forma prevista por la Ley.
Artículo
438. La asamblea sindical votará cada año el
presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus
disposiciones.
Artículo
439. Los fondos sindicales deberán depositarse en un
instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan
agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine
el Ejecutivo Nacional.
No
podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que
exceda de la fijada por los estatutos.
Artículo
440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados,
ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente
por tres (3) miembros de la directiva que determinen los estatutos.
Artículo
441. La junta directiva estará obligada a rendir a la
asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince
(15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la
asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte
presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser
examinada por los socios.
Los
funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser
reelectos.
Artículo
442. A solicitud de un diez por ciento(10%) o más de
los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación
o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada
operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los
interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.
Parágrafo
Primero: Las confederaciones velarán para que las
contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los
actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar
su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.
Parágrafo
Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de
la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de
los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere
conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los
afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría
General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la
administración respectiva.
Sección Quinta
De la Protección de la
Libertad Sindical
Artículo 443.
Los patronos no podrán:
a)
Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su
servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de
un sindicato determinado; y
b)
Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una
organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben
realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la
elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de
peticiones y otras de igual naturaleza.
La
violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.
Artículo
444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá
al sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir del patrono
o patronos interesados en una negociación colectiva el establecimiento de
fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los
términos previstos en esta Ley.
Artículo
445. En la convención colectiva podrán convenirse
cláusulas que establezcan una preferencia a la organización sindical
contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono
hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que el requiera.
Artículo
446. Los patronos deberán descontar de los salarios
de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o
extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos.
A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada
por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les
descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por
concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha
convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los
representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.
Artículo
447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un
sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una federación
afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y
de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del
término de quince (15) días.
Si
se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, a
un sindicato la afiliación a una federación, o a una federación la afiliación a
una confederación, estando cumplidos los requisitos de esta Ley y de los
estatutos, o hubieren transcurrido más de treinta (30) días después de hecha la
solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que
éste examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la
afiliación. De ser así el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y desde el
momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de
ella y asumirá las obligaciones correspondientes.
Artículo
448. Los miembros de un organismo sindical no podrán
ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a)
Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b)
Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus
atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido
conocerla;
c)
Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto
mantener reservadas; y
d)
Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo
inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir
ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.
Sección Sexta
Del Fuero Sindical
Artículo 449.
Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en
esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector
del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se
considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo
453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales.
Artículo
450. La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o
patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el
sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector
responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará
el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la
notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga
o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del
sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse
en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que
se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El
lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los
trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de
inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.
Artículo
451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número
de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores,
nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000)
trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000)
trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento
de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual
fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son
los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De
cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la
copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o
patronos la notificación correspondiente.
Artículo
452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los
trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la
convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de
dos (2) meses durante el período de dos (2) años.
Artículo
453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o
desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización
correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del
solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función
del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las
causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que
comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación
para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las
razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las
partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora
fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al
acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de
despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su
asistencia.
En
caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de
ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover
las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia
del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales
invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en
el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se
hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su
defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare
contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro
caso.
El
segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas
se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días
siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará
apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales
los derechos que les correspondan.
Artículo
454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical
sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades
establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o
la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo
día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector
procederá a interrogarlo sobre:
a)
Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b)
Si reconoce la inamovilidad; y
c)
Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el
solicitante.
Si
el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la
condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector
verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a
su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo
455. Cuando de este interrogatorio resultare
controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la
reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días
hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros
serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo
456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha
decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a
los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo
457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de
calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del
Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca
el reenganche.
Artículo
458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical
durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.
Sección Séptima
De la Disolución y
Liquidación de los Sindicatos
Artículo 459.
Son causas de disolución de los sindicatos:
a)
La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su
constitución;
b)
Las consagradas en los estatutos;
c)
En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d)
El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la
asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo
460. No podrá funcionar un sindicato con un número
menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Artículo
461. La liquidación de las organizaciones sindicales
se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El
patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de
la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el
caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.
Artículo
462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar
la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los
interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de
Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá
apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La
decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización
sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la
cancelación del registro.
Sección Octava
De las Federaciones y
Confederaciones Sindicales
Artículo 463.
Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres (3) o más
federaciones podrán constituir una confederación.
Artículo
464. Las federaciones y confederaciones deben
registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta
directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a)
Copia del acta constitutiva;
b)
Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;
c)
Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con
indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y
d)
Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la
afiliación.
Artículo
465. El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a la fecha en que hubiere recibido la solicitud, hará
el registro de la federación o confederación o pondrá en conocimiento de los
solicitantes las deficiencias que hubiere encontrado. Los interesados
dispondrán de un plazo de quince (15) días continuos para corregir las
deficiencias o alegar lo que juzgue conveniente. El Ministro dentro de los
quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.
Contra
la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación de la misma.
Artículo
466. No podrá registrarse una federación o
confederación mientras no haya sido registrada debidamente la mayoría de los
sindicatos o federaciones que la integran.
Artículo
467. Las disposiciones de esta Ley relativas a los
sindicatos regirán también a las federaciones y confederaciones en cuanto
fueren aplicables.
Artículo
468. Las federaciones y confederaciones sindicales,
debidamente autorizadas, podrán ejercer la representación de los organismos que
las integran y tendrán los mismos derechos y atribuciones que correspondan a
los sindicatos en relación a sus miembros.
Capítulo III
De las Negociaciones y
Conflictos Colectivos
Sección Primera
De las Negociaciones
Colectivas
Artículo 469.
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más
sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las
condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones
colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a
los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se
tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo
470. En una empresa, establecimiento, explotación o
faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán
interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los
trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y
conciliación previstos en las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la
solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y
trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la
presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para
negar la admisión del mismo.
Artículo
472. Si los sindicatos hubieren acordado con los
patronos procedimientos previos con miras a la solución de los diferencias que
surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso
conflictivo.
Artículo
473. Al tener conocimiento de que está planteada o
por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo
procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el
sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o
por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de
vista e intereses.
La
negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato
que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se
regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título.
En
ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de
peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo
474. Cuando se plantee un conflicto colectivo
relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el
Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la
República a los fines conducentes.
Sección Segunda
Del Pliego de
Peticiones
Artículo 475.
El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de
peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el
patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo;
para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se
tiene pactada.
Artículo
476. El pliego de peticiones se presentará al patrono
por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.
Artículo
477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o
más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva
solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y
reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la
presentación del pliego.
Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 478.
Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de
peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un
empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a
cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de
los patronos que estuvieren representados.
Artículo
479. El Inspector exigirá al sindicato y a los
patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada
delegación.
Los
representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o
su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad
de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo suplente.
Los
representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o
entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la
otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o
empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen.
Artículo
480. El Inspector o su representante presidirá las
sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de
armonizar el criterio de las partes.
Artículo
481. Los suplentes concurrirán también a las
reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su
representante titular.
Artículo
482. En el caso de que uno de los miembros suplentes
de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un
representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente
a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.
Artículo
483. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente
sin la asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada
una de las partes.
Artículo
484. En el caso de que los miembros de la Junta de
Conciliación designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o
dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante
exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.
Artículo
485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya
acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que
la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o,
en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido
imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
Artículo
486. La recomendación de la Junta de Conciliación
puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de
que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de
arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo
487. Los trabajadores interesados no suspenderán las
labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120)
horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.
Artículo
488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o
no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el
arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado
que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las
deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
En
dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
a)
Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por
ambas partes; o
b)
Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se
determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A
este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Artículo
489. Cuando se plantee un conflicto colectivo de
trabajo en diversas empresas, explotaciones o establecimientos que forman parte
de una rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de
servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la
designación de una sola Junta de Conciliación.
Sección Cuarta
Del arbitraje
Artículo 490.
En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de
Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la
constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de
ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los
trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna
presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2)
anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la
otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere
lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días
continuos, hará el nombramiento.
Los
miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente
relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos
familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La
postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que
aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber
acuerdo en la designación del tercer árbitro.
Artículo
491. La Junta de Arbitraje constituida según el
artículo anterior será presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá
a las horas y en los sitios que éste indique.
Las
decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no
se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
Artículo
492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad
de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los
miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores
y sus decisiones serán inapelables.
Queda
a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que
se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en
contravención a disposiciones legales de orden público.
Artículo
493. El laudo deberá ser dictado dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de
Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta
(30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no
podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3).
Sección Quinta
De la huelga
Artículo 494.
Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los
trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.
Artículo
495. No se considera violatoria del artículo anterior
la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de
trabajo, una vez declarada la huelga.
Artículo
496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los
servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause
perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.
Artículo
497. Para que los trabajadores inicien el
procedimiento de huelga se requiere:
a)
Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome,
modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en
que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que
dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b)
Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la
mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o
establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a
los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de
actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c)
Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y
los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
Artículo
498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada
la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean
indispensables para la salud de la población o para la conservación y
mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación
ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a
su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos
efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada
a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.
Los
trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente
necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de
conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.
El
sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores
que continuarán prestando servicio.
El
sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su
juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.
Artículo
499. Los trabajadores que presten servicio en vehículos
o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos
donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del
territorio nacional.
Artículo
500. Los trabajadores que presten servicio en un
buque no podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando la embarcación
se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los
trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos
que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque
no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan
indispensable.
Artículo
501. A fin de facilitar a las autoridades de policía
su misión de impedir que se violen los derechos constitucionales y de conservar
el orden público, tanto los patronos como los trabajadores participarán a la
Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la de
poner término a una huelga existente.
Artículo
502. En caso de huelga de trabajadores de un
determinado oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar a
otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con
sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría
donde esté planteado el conflicto principal.
Artículo
503. Para la tramitación de las huelgas de
solidaridad se seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto sea
aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:
a)
El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con
los trabajadores que sean parte en el conflicto principal de que se trate;
b)
La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del
Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y un
(1) suplente, y dos (2) representantes de los patronos y un (1) suplente, que
serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los
trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los
patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente
al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas personas
que constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación;
c)
La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto
principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la
solución del mismo;
d)
La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva
huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar
tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga; y
e)
La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.
Artículo
504. En caso de huelga que por su extensión, duración
o por otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la
seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá
proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses
generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y
someter el conflicto a arbitraje.
Artículo
505. El tiempo de servicio de un trabajador no se
considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto
colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en
este Capítulo.
Artículo
506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un
trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él,
por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo;
y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono
interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en
tal disputa.
Los
trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de
inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los
trabajadores amparados por fuero sindical.
Capítulo IV
De la Convención
Colectiva de Trabajo
Artículo 507.
La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios
sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una
parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la
otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el
trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las
partes.
Artículo
508. Las estipulaciones de la convención colectiva se
convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de
trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la
convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato
que haya suscrito la convención.
Artículo
509. Las estipulaciones de las convenciones
colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o
establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las
partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los
artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo
510. No estarán comprendidos dentro de los
beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a
quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en
su discusión.
Artículo
511. La convención colectiva no podrá concertarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los
contratos de trabajo vigentes.
Artículo
512. No obstante lo establecido en el artículo
anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes
convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por
otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto
sean más favorables para los trabajadores.
Parágrafo
Único: Es condición necesaria para la aplicación de
este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son
los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No
se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por
otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la
razón del cambio o de la modificación.
Artículo
513. Cuando una empresa tenga departamentos o
sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la
convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus
trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría