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LEY ORGÁNICA DE TURISMO |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37332 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TURISMO
La actividad turística en el país no ha tenido la trascendencia
necesaria para convertirse en un factor de desarrollo económico y social debido
a que no se ha considerado como una de las principales actividades económicas
generadoras de divisas, lo que le ha restado importancia porque no se ha tenido
en cuenta que el turismo puede crear una plataforma de desarrollo que puede
convertirse en una de las primeras fuentes generadoras de empleo y, en
consecuencia, de armonía social; además de coadyuvar al conocimiento y a la
difusión de valores culturales, que debido a diversos factores no están al
alcance del venezolano.
No se ha tenido la oportunidad de conocer al país en forma
integral, dado que la demanda turística no se ha organizado de manera tal que
la mayor parte de la población pueda acceder al conocimiento de Venezuela
ocupando así, de forma positiva, sus vacaciones.
La Ley Orgánica de Turismo de 1998 otorgó a un solo ente un cúmulo
de responsabilidades que impidieron se desarrollara de manera concurrente y
armónica la actividad turística para que todos pudiéramos conocer al país. Por
estas razones, se decide suprimir el Instituto Autónomo Corporación de Turismo
de Venezuela y liquidar sus bienes con el fin de que el sector privado optimice
la operatividad de los bienes turísticos nacionales que hoy le pertenecen a
dicho Instituto.
Por primera vez en la historia constitucional venezolana se le
otorga al turismo el carácter de actividad económica de interés nacional,
prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo
sustentable. Por estas razones, el Ejecutivo Nacional cumpliendo con el
propósito de reorganizar el sistema socioeconómico de la República creó el
Despacho del Viceministro de Turismo y en desarrollo de las disposiciones
constitucionales, dicta el presente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de
Turismo.
Este Decreto Ley tiene como norte regular y controlar la política
nacional de turismo, lo que constituye una ley marco del sector siendo su
objeto regular la orientación, la facilitación, el fomento, la coordinación y
el control de la actividad turística como factor de desarrollo económico y
social del país, estableciendo los mecanismos de participación y concertación
de los sectores públicos y privados en esa actividad para lograr el desarrollo
humano integral, promoviendo a su vez el Estado, espacios para que las personas
interactúen como usuarios y consumidores de bienes turísticos o como
prestadores de servicios turísticos con el objeto de promover, apoyar y
desarrollar la cultura popular en todos sus aspectos. La finalidad de este
Decreto Ley es, además de establecer los lineamientos generales de acción de
los organismos públicos y privados y preservar y garantizar los intereses del
Estado en una actividad de importancia y trascendencia concreta en la
transformación económica y social del país, regular la organización y
funcionamiento del sistema turístico nacional
Se trata de un Decreto Ley que regula la organización y
funcionamiento del sector turístico nacional; porque su ámbito de aplicación
comprende los órganos e instituciones que desarrollan actividades relacionadas
con el sector y los prestadores del servicio turístico; porque modifica la
normativa relativa al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística
haciéndolo más operativo en su funcionamiento; y porque establece los
mecanismos de participación y concertación del sector público y privado en el
sector.
Igualmente protege la primacía de los valores patrios para
contribuir a fortalecer la identidad nacional; el fomento del respeto al
derecho a la recreación; la reciprocidad y equidad turística a fin de
fortalecer la imagen del país en la comunidad internacional y la solidaridad
social; armonizando a su vez la rentabilidad y el progreso económico
sustentable con la conservación del ambiente, la seguridad jurídica y la
justicia; desarrollando normas claras y precisas para el cumplimiento de sus
fines y objetivos.
Entre las innovaciones de este Decreto Ley, encontramos que el
territorio nacional, en su conjunto, se considera como una unidad de destino
turístico, con tratamiento integral, en su promoción, dentro y fuera del país y
a la imagen de Venezuela, todo, como destino turístico.
Igualmente, dado el carácter de actividad prioritaria del turismo
en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable, se dispone que
los diferentes órganos y entes de la Administración Central y Descentralizada,
en el ámbito de sus competencias, apoyen al Ministerio del ramo en el ejercicio
de sus atribuciones bajo los principios que se establecen.
Por otra parte, se establecen las organizaciones de usuarios y
consumidores turísticos, siendo su principal característica la participación
masiva de los usuarios y consumidores turísticos en el disfrute del turismo y
la recreación comunitarios; así como se dispone incluir en el Sistema de
Seguridad Social programas destinados para que sus afiliados puedan
beneficiarse de los servicios turísticos o recreacionales.
En el Decreto Ley, el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación
Turística, adquiere personalidad jurídica propia bajo la figura de un Instituto
Autónomo, adscrito al Ministerio del ramo.
Igualmente, se le confiere rango legal al Consejo Superior de
Turismo y se reconocen los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística como elementos de concertación de los sectores
públicos y privados, que a su vez trabajarán coordinadamente con el Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística.
Otras de las innovaciones de este Decreto Ley es el establecimiento
de la planificación de la actividad turística, la coordinación del Plan
Nacional de Desarrollo con el Plan Nacional Estratégico de Turismo y la
exigencia de desarrollar el turismo de forma sustentable a fin de salvaguardar
el medio ambiente.
Se definen, el turismo y la recreación para la comunidad como el
servicio promovido por el Estado con el propósito de facilitar a las personas
de ingresos económicos limitados el disfrute de actividades turísticas; así
como los sistemas que se organicen para que dichas personas interactúen como
usuarios y consumidores de servicios y bienes turísticos, o bien como
prestadores de servicios turísticos con el fin de promover, apoyar y
desarrollar la cultura popular en todos sus aspectos, cumpliéndose así los
principios constitucionales.
Además, el turismo y la recreación para la comunidad tiene como
propósito de que muchas personas del interior del país que viven de la economía
informal en las urbes, se organicen en sus estados de origen formando parte de
dicho sistema en una actividad económica prioritaria; sino también de fomentar
el turismo y la recreación para la comunidad como la manera de incrementar la
cultura turística y defender los derechos culturales y el ambiente.
Igualmente se establece, que el Ministerio del ramo fomentará y
promoverá la participación de entes públicos y organismos privados en el
desarrollo de la actividad turística, contemplándose a la vez un tratamiento
preferencial para las personas de la tercera edad y discapacitados, y el apoyo
a los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para los menores y
adolescentes pertenecientes a grupos sociales de ingresos limitados.
Dada la importancia que tiene la formación y la capacitación
turística como soporte de la actividad turística, en el Decreto Ley se fijan
contribuciones con ese propósito y se dictan normas de coordinación, muy
especialmente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
A los fines de organizar de manera coherente la política turística
en todo el territorio nacional, se regula en forma precisa lo concerniente a
las zonas de interés turístico, zonas con vocación turística, incluyéndose las
zonas geográficas turísticas.
Con el objeto de garantizar la integridad del patrimonio turístico
y en particular, la seguridad de los turistas o usuarios turísticos, el
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo, fomentará el servicio de
Guarda Turistas.
Decreto N° 1.534 08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8,
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
conforme a lo establecido en el literal j, numeral 2, artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE TURISMO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del
país, mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación,
facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad
turística como factor de desarrollo económico y social del país, estableciendo
los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y
privado en esta actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento
del Sistema Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés
general, y sometida a las disposiciones de este Decreto Ley las cuales tienen
carácter de orden público.
Artículo 2°. Quedan sometidas a las disposiciones de
este Decreto Ley, las actividades de los sectores público y privado, dirigidas
al fomento o explotación económica de cualquier índole, en aquellos lugares o
zonas del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o
cultural, tengan significación turística y recreativa.
Artículo 3°. Los entes públicos u organismos privados
que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores
de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones del
presente Decreto Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4°. A los efectos de este Decreto Ley, el territorio
de la República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino
turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del país. A
tales fines, el Ministerio del ramo diseñará una estrategia de promoción y
mercadeo tanto nacional como internacional para crear, fortalecer y sostener la
imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5°. Los diferentes órganos y entes de la
Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al
Ministerio del ramo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística,
bajo los principios de colaboración, coordinación e información
interinstitucional.
Artículo 6°. El Sistema Turístico Nacional está
conformado por los siguientes sectores, instituciones y personas, quienes
relacionados entre sí contribuirán al desarrollo del turismo:
A tal efecto, el Reglamento respectivo
desarrollará lo relativo al disfrute de los servicios turísticos o
recreacionales por parte de los trabajadores, de acuerdo con la política
vacacional que se adopte.
TITULO II
ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y DESCENTRALIZADA
ENCARGADOS DEL TURISMO
Capítulo I
Organo Rector en Materia de Turismo
Artículo 7°. El Ministerio competente en materia de turismo
nacional es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa, encargado de
formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas,
planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinados a la promoción
de Venezuela como destino turístico, y en tal sentido le corresponde:
A dichos fines se consultará con el sector privado y otros entes
públicos.
Artículo 8°. El Ministerio del ramo, sin perjuicio de
las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:
10.Elaborar y mantener actualizado,
conjuntamente con las autoridades de los estados y de los municipios, el
inventario de atractivos turísticos a través del Catálogo Turístico Nacional.
11.Fomentar e impulsar, conjuntamente con
el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística mediante convenios que se celebren con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, la creación de escuelas, instituciones y centros
especializados en la formación de recursos humanos para la actividad turística.
12.Determinar las regiones dotadas de
belleza escénica o valor histórico o cultural, en consulta con las autoridades
de los estados o de los municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de
este Decreto Ley.
13.Someter a la consideración del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, la declaratoria de las
Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las autoridades de los estados
o de los municipios.
14.Mantener los registros estadísticos de la actividad turística.
15.Coordinar, con el Ministerio encargado
de la regulación del transporte, las políticas referentes al fomento de viajes
turísticos regulados y fletados, nacionales e internacionales, en naves y
aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.
16.Aplicar el régimen sancionatorio
previsto en este Decreto Ley.
17.Conocer y decidir los recursos
administrativos interpuestos por los particulares, contra los actos de los
entes y órganos desconcentrados o descentralizados que le estuvieren adscritos.
18.Participar con el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales en la elaboración de los estudios y proyectos
para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales
protegidas.
19.Coordinar con las autoridades
competentes la protección y conservación de los monumentos nacionales y lugares
históricos, en función de las políticas turísticas que dicte.
20.Coordinar con las autoridades
competentes la protección y conservación de los yacimientos arqueológicos,
glifos, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas
con potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.
21.Autorizar o celebrar contratos y
convenios con otros entes del sector público nacional, estadal y municipal; con
el sector privado local, regional, nacional e internacional; con organismos
multilaterales, con organismos internacionales, a través de acuerdos
binacionales, sub-regionales o multinacionales en materia turística.
22.Como órgano rector de la actividad
turística, ejercer las demás facultades conferidas en este Decreto Ley, y en
las demás leyes de la República.
23.Cumplir y hacer cumplir las normas
previstas en el presente Decreto Ley.
Artículo 9°. El Ministerio del ramo apoyará los
procesos de desconcentración y descentralización en materia turística hacia los
estados o municipios, bajo principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y
aptitudes regionales, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Capítulo II
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
la Participación Turística
Artículo 10. El Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación Turística es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del
ramo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e
independiente de la República, con autonomía técnica, financiera, organizativa
y administrativa de conformidad con este Decreto Ley y demás disposiciones
legales que le sean aplicables.
Gozará de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento
jurídico acuerde a la República.
El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos
conforme a este Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e
internacional de Venezuela como destino turístico y a la formación de recursos
humanos para la prestación de servicios turísticos.
Artículo 11. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tendrá su domicilio
en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en
otras regiones del país.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística está
integrado por:
1. Los recursos que se encuentran en la cuenta
separada y administración autónoma del Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación Turística en el presupuesto de la Corporación de Turismo de
Venezuela para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley.
2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e inmuebles que le
sean transferidos sin compensación alguna por la Corporación de Turismo de
Venezuela conforme a las normas jurídicas aplicables.
4. Los demás bienes que adquiera por
cualquier otra causa o motivo legítimos.
Artículo 13. Se consideran ingresos del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística:
Artículo 14. Los ingresos a que se refiere el Artículo
13, obtenidos por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística serán destinados de manera
exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con el
objeto previsto en este Decreto Ley.
Artículo 15. Son atribuciones del Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, las
siguientes:
1. Ejecutar la política de divulgación,
publicidad y promoción nacional e internacional, tanto de sus actividades como
de los atractivos y ofertas turísticas del país diseñados por el Ministerio del
ramo.
Artículo 16. El Reglamento del presente Decreto Ley
regulará los mecanismos mediante los cuales el Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
distribuirá recursos a los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística.
Artículo 17. La administración del Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística,
será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y seis (6)
miembros principales, con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y
remoción, a ser designados de la siguiente manera:
1. Un (1) Presidente, designado por el
Presidente de la República, quien ejercerá la representación legal del
Instituto.
Artículo 18. Son atribuciones del Directorio:
10.Elaborar el Plan Anual de Promoción y
Capacitación Turística en concordancia con el Plan Nacional Estratégico de
Turismo.
11.Las demás que le sean atribuidas por
este Decreto Ley, sus Reglamentos y otras normas aplicables.
Artículo 19. Los acuerdos y decisiones aprobados por
el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por los asistentes
a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y
decisiones.
El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5)
de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Artículo 20. La gestión diaria de los asuntos del
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, corresponde a un Director Ejecutivo, de libre
nombramiento y remoción del Directorio del Instituto.
El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
TITULO III
DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES
Artículo 21. El Ministerio del ramo coordinará con los
estados y municipios el levantamiento de información y demás procesos relativos
a las necesidades de desconcentración o descentralización en materia turística,
pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que fueren
necesarios, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo 22. Los estados, el Distrito Capital, las
dependencias federales, las autoridades competentes en el espacio insular de la
República y los municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y
legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a
las directrices de la política nacional de turismo, a fin de garantizar el
tratamiento integral previsto en este Decreto Ley.
Artículo 23. La formulación de la política en materia
turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte del
Ministerio del ramo, se harán en armonía con los intereses de las unidades
político territoriales de la República para dar cumplimiento a los fines del
presente Decreto Ley.
Capítulo I
Actividad Turística de los Estados
Artículo 24. Los estados fomentarán e incluirán la
actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y
políticas dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico
de Turismo y a los objetivos previstos en este Decreto Ley.
Artículo 25. Los estados, en lo que compete a su
ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el Poder
Público Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:
10.Las demás atribuidas por el Reglamento
de este Decreto Ley.
Capítulo II
Actividad Turística de los Municipios
Artículo 26. Los municipios fomentarán e integrarán la
actividad turística en sus planes de desarrollo local, en ejercicio de su
autonomía y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
Artículo 27. Los municipios, en lo que compete a su
ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder
Público Nacional, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:
Artículo 28. En las áreas turísticas se crearán
centros de información, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los
que se presten los servicios siguientes:
TITULO IV
MECANISMOS DE PARTICIPACION Y CONCERTACION ENTRE LOS SECTORES
PUBLICO Y PRIVADO EN LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Consejo Superior de Turismo
Artículo 29. El Consejo Superior de Turismo estará
integrado por las asociaciones nacionales de los prestadores de servicios
turísticos. Podrá constituirse bajo la figura de una asociación civil sin fines
de lucro y sus estatutos establecerán las diferentes categorías de miembros, su
administración, elección de administradores mediante elecciones directas a
través del órgano competente y demás normas necesarias a su funcionamiento, que
aseguren la mayor participación de todos los prestadores de servicios
turísticos del sector privado.
Articulo 30. Los integrantes del Consejo Superior de
Turismo colaborarán activamente con el Ministerio del ramo y con el Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística en todo lo referente a datos estadísticos de la actividad, vigilancia
de la calidad y el mantenimiento de los servicios turísticos prestados en el
país y en general para el cumplimiento de este Decreto Ley y sus Reglamentos.
Capítulo II
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística
Artículo 31. El Ministerio del ramo propiciará
la creación de Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, cuya administración será ejercida por un directorio
integrado por siete (7) miembros: un (1) Presidente, quien será el gobernador
del estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o territorio
federal respectivo; un (1) miembro principal designado por el Viceministro de
Turismo; dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados
por el sector privado turístico; un (1) miembro principal y su respectivo
suplente, designados por las organizaciones de usuarios y consumidores
turísticos; un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por
los municipios que conformen la entidad territorial y un (1) miembro principal
y su respectivo suplente, designados por las universidades o institutos
universitarios regionales de reconocida trayectoria docente. El funcionamiento
y coordinación de dichos Fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento respectivo.
Artículo 32. El objeto de los Fondos Mixtos Estadales
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística será administrar
los recursos que obtengan de conformidad con lo establecido en este Decreto
Ley, destinándolos a la promoción de sus estados como destino turístico y a la
formación de recursos humanos capacitados para la prestación de servicios
turísticos, de acuerdo con las necesidades estadales y locales. Para el
cumplimiento de su objeto, tendrán las siguientes atribuciones:
TITULO V
PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional Estratégico de Turismo
Artículo 33. El Ministerio del ramo tiene a su cargo la
elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, conforme a los
lineamientos de la planificación y el desarrollo económico y social del país.
El Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los
objetivos y metas del sector a ser ejecutados durante la vigencia del
Plan y debe estar en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para
la Ordenación del Territorio.
Para la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se
coordinará con el Sistema Turístico Nacional y se oirá la opinión del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, de las comunidades indígenas por lo que respecta a las
regiones donde existan, del Consejo Superior de Turismo y de las organizaciones
de usuarios y consumidores turísticos.
Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo
Artículo 34. El desarrollo de la actividad turística
debe realizarse en resguardo del medio ambiente, dirigido a alcanzar un
crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz
de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las
generaciones presentes y futuras.
Artículo 35. Las autoridades públicas nacionales, de
los estados y de los municipios favorecerán e incentivarán el desarrollo
turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de
preservar, entre otros, los recursos hidráulicos, energéticos, forestales,
zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar
el manejo adecuado de los residuos sólidos y líquidos.
Capítulo III
Zonas de Interés Turístico, con Vocación Turística y Zonas
Geográficas Turísticas
Artículo 36. Las zonas que sean declaradas de interés
turístico tendrán el carácter de Áreas bajo Régimen de Administración Especial,
se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio, y su administración estará a cargo del Ministerio
del ramo.
A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés
turístico, aquellas áreas que por las características relevantes de sus
recursos naturales, culturales y valor histórico, son capaces de generar
corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se
basa principalmente en el desarrollo de la actividad turística.
Artículo 37. La administración de las zonas declaradas
de interés turístico comprenderá la gestión, planificación, dirección,
ejecución y control de las actividades que desarrollen el sector privado y los
organismos públicos nacionales, regionales y locales, así como también las
organizaciones no gubernamentales y comunidades organizadas que pretendan
actuar sobre ese territorio.
Artículo 38. El Ministerio del ramo realizará las
gestiones necesarias ante los organismos públicos competentes, a fin de dotar a
las zonas de interés turístico de la infraestructura y equipamientos requeridos
para su mejor aprovechamiento.
Artículo 39. El Ministerio competente en la materia
queda autorizado para otorgar a terceros los terrenos propiedad de la República
que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, bajo un
régimen de concesión u otro de administración con el objeto de crear
condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar a dichas
zonas de servicios e instalaciones que permitan su mejor aprovechamiento.
Igualmente, una vez que la administración de los terrenos baldíos
que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico,
corresponda a los estados, éstos podrán otorgarlos a terceras personas bajo un
régimen de concesión u otro de administración con el objeto de crear
condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar dichas zonas
de servicios e instalaciones que permitan su mejor aprovechamiento.
Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se
destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso
público para el disfrute de la colectividad.
Artículo 40. Las zonas declaradas como áreas de muy alta
preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de Ordenación del
Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al cumplir ciertas
características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés turístico
o de planificación de los organismos regionales o locales correspondientes,
conforme lo establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 41. Es de la competencia exclusiva del
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo declarar zonas geográficas
turísticas según lo previsto en el presente Decreto Ley.
Capítulo IV
El Turismo y la Recreación para la Comunidad
Artículo 42. El turismo y la recreación para la
comunidad es un servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el
desarrollo integral y la dignidad de las personas. El Estado promoverá espacios
para que interactúen los usuarios y consumidores de servicios y bienes
turísticos y prestadores de servicios turísticos con el objeto de promover,
apoyar y desarrollar la cultura popular en todos sus aspectos.
Artículo 43. El Ministerio del ramo debe fomentar y
promover la participación de los organismos e instituciones públicas y privadas
en el desarrollo del turismo y la recreación de la comunidad.
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional a través de los
órganos competentes, elaborará, fomentará y estimulará las inversiones privadas
que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y desarrollo de aquellas
instalaciones destinadas al turismo y la recreación de la comunidad. También
promoverá la creación de empresas que tengan por objeto la prestación de
servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos
limitados.
Artículo 45. Las organizaciones e instituciones que se
dediquen al turismo y la recreación para la comunidad podrán solicitar asesoría
técnica al Ministerio del ramo, para la formación y para el desarrollo de sus
programas. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los mecanismos
a través de los cuales se concretará esta asesoría.
Artículo 46. Las entidades que desarrollen actividades
de turismo y recreación para las comunidades contemplarán dentro de sus planes
de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la
tercera edad y discapacitados.
Artículo 47. El Ministerio del ramo apoyará los planes
y proyectos encaminados a promover el turismo y la recreación para las
comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional incluirá los
recursos necesarios en el presupuesto nacional.
Se diseñarán programas de turismo y recreación para las comunidades
que involucren a la población infantil y juvenil, a través de las entidades
públicas y privadas, que permitan la utilización de parques urbanos, posadas
juveniles, casas comunales, colegios campestres y demás estructuras
recreacionales y vacacionales.
Artículo 48. El Ministerio del ramo en coordinación con
los órganos turísticos nacionales, de los estados y los municipios, promoverá la
suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de
los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como paquetes
que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en este
Capítulo, en beneficio de los sectores sociales de limitados recursos
económicos.
Artículo 49. A través de ley especial se promoverá e
incentivará el desarrollo de programas de recreación, utilización de tiempo
libre, descansos y turismo social mediante fondos de ahorro vacacionales,
beneficios sociales de carácter no remunerativo o la provisión o entrega a los
trabajadores de cupones canjeables por servicios de turismo y recreación.
Artículo 50. A través de ley especial se establecerán
los requisitos y condiciones de los distintos instrumentos o modalidades que
puedan implementarse para un efectivo desarrollo del programa recreacional y
turístico y en especial de los fondos de ahorro individual vacacional que
acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales estarán conformados
con aportes públicos y privados.
Artículo 51. La ley especial definirá los lineamientos,
dirección y supervisión del programa recreacional y turístico y de los fondos
de ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para desarrollar en
forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los
programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo, así
como el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la
infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su efecto.
TITULO VI
PROMOCION Y FOMENTO DEL TURISMO
Capítulo I
Planes de Mercadeo y Promoción Turística
Artículo 52. El Ministerio del ramo, diseñará las
políticas de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantará
los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se adopten
al respecto. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística ejecutará tales políticas.
Capítulo II
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística
Artículo 53. El Presidente de la República en Consejo
de Ministros podrá otorgar a los prestadores de servicios turísticos que
cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:
En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los
numerales 1 y 2 de este artículo podrá establecerse para los mismos una
vigencia hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir
de la fecha en que se considere realizada la inversión.
Artículo 54. Los municipios fomentarán la actividad
turística local, mediante la concesión de incentivos fiscales, a ser previstos
en sus ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos municipales de
los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.
Artículo 55. El Ministerio del ramo coordinará y
colaborará con los demás órganos de la administración central y descentralizada
y el sector privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales destinadas
a incrementar los incentivos fiscales cuando así lo considere pertinente para
estimular la actividad turística.
Capítulo III
Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el
Extranjero
Artículo 56. El Ministerio del ramo fomentará acciones
para promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos
internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación
turística internacional con aquellos con los que haya celebrado tratados,
convenios o acuerdos en esta materia, destinados a mejorar la competitividad
del sector e incrementar las corrientes turísticas hacia el país, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 57. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a
través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción
internacional de Venezuela como destino y realidad turística y colaborará con
el Ministerio del ramo en el logro de las políticas en materia turística.
Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior
prestarán la misma colaboración.
Artículo 58. El Ministerio del ramo podrá organizar
oficinas turísticas fuera del territorio nacional, apoyándose en las
representaciones diplomáticas acreditadas en el extranjero.
TITULO VII
FORMACION Y CAPACITACION TURISTICA
Artículo 59. Corresponde al Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, para
lograr la formación y capacitacion del sector turístico nacional, lo siguiente:
Artículo 60. El Ministerio del ramo conjuntamente con
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, podrán elaborar planes y
programas tendentes a la formación turística en los estudios de instrucción básica,
para ser ejecutados por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística.
TITULO VIII
PRESTADORES DEL SERVICIO TURISTICO
Capítulo I
Prestadores del Servicio Turístico
Artículo 61. Son prestadores del servicio turístico:
Artículo 62. El Reglamento de este Decreto Ley
establecerá, definirá, y catalogará los diversos tipos de prestadores de
servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales
realizarán sus actividades.
Capítulo II
Deberes Generales en Materia Turística
Artículo 63. Los prestadores de servicios turísticos,
turistas o usuarios turísticos, tienen el deber de:
Artículo 64. La imagen de la República Bolivariana de
Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien
colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla
como consecuencia de actividades turísticas.
Artículo 65. Los medios de comunicación especializados
en turismo, y cualquier otro medio de comunicación, incluyendo los
electrónicos, tienen el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre cualquier
acontecimiento y situaciones que puedan influir en la frecuencia turística,
facilitando indicaciones precisas y fiables a los turistas o usuarios de
servicios turísticos, de conformidad con la normativa aplicable.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 66. Son deberes de los prestadores de
servicios turísticos, los siguientes:
10.Cumplir cualquier otra obligación que
establezca este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas que
pretendan construir edificaciones para hoteles, balnearios, obras de recreo o
cualquier otra instalación destinada especialmente a los turistas o usuarios
turísticos, deben someter a la aprobación del órgano rector nacional del
turismo, los proyectos, planos y demás datos ilustrativos, antes del inicio de
su ejecución. Igualmente, quedan obligados a suministrar las informaciones que
se les requiera respecto de las obras y trabajos a ejecutarse.
Artículo 68. Se crea un contribución especial que
deberá ser cancelada por los prestadores de servicios turísticos a objeto de
participar y beneficiarse de los planes de promoción turística y de
capacitación, formación y desarrollo de recursos humanos para la participación
turística. Dicho aporte equivale al uno por ciento (1%) de las facturas pagadas
por los usuarios finales de los servicios turísticos.
Artículo 69. Los prestadores de servicios turísticos
que cumplan todos los deberes establecidos por este Decreto Ley y sus
Reglamentos, gozarán de los derechos siguientes:
Capítulo IV
Deberes y Derechos de los Turistas o Usuarios Turísticos
Artículo 70. A los efectos de este Decreto Ley, se
considera turista o usuario turístico a toda persona natural que viaje fuera
del lugar de su residencia, que recorra el país o visite un lugar por interés
histórico, artístico, natural, en forma temporal con fines de esparcimiento y
recreación y que utilice alguno de los servicios prestados por los integrantes
del Sistema Turístico Nacional.
Artículo 71. El turista o usuario turístico en los
términos previstos en este Decreto Ley, tiene los derechos siguientes:
Artículo 72. El turista podrá denunciar ante las
autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya
a alguno de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de
cualquier manera lesione sus derechos.
Artículo 73. Los turistas definidos conforme a este
Decreto Ley tienen los siguientes deberes:
Capítulo V
Registro Turístico Nacional
Artículo 74. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística llevará el Registro
Turístico Nacional, en el cual deben inscribirse todos los prestadores de
servicios turísticos que efectúen sus operaciones en la República. La renovación
de la inscripción por parte del prestador del servicio turístico deberá hacerse
dentro del primer trimestre de cada año, sin considerar la fecha de la
inscripción inicial.
Artículo 75. A los fines de obtener la inscripción en
el Registro Turístico Nacional, el prestador de servicios turísticos debe
dirigir una solicitud por escrito al Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística, adjuntando los
documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la actividad que
desarrolle según lo determine el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 76. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tiene la facultad de verificar
en cualquier momento la veracidad de la información consignada por los
prestadores de servicios turísticos.
TITULO IX
FOMENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística
Artículo 77. El Ministerio del ramo fomentará el
mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a la
comunidad.
Artículo 78. El Ministerio del ramo elaborará y pondrá
en acción programas de fomento con el fin de estimular:
Artículo 79. El Ministerio del ramo ofrecerá apoyo
técnico a las acciones e iniciativas descritas en el artículo anterior y a
cualquier otra acción que mejore la calidad de los servicios turísticos.
Artículo 80. El Ministerio del ramo fomentará:
Artículo 81. El Ministerio del ramo debe supervisar el
debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Ley y sus
Reglamentos, por parte de los prestadores de servicios turísticos. La facultad
supervisora será realizada de conformidad con lo establecido en el Reglamento
de este Decreto Ley.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional a través del
Ministerio del ramo, fomentará el servicio de Guarda Turistas, con el propósito
de contribuir a la guarda y protección de los turistas y sus bienes, así como
de los atractivos turísticos, conforme al Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 83. A los efectos del cumplimiento de la
facultad supervisora, los prestadores de servicios turísticos llevarán un libro
de supervisión con las características que determine el Reglamento de este
Decreto Ley. El libro de supervisión debe estar, en todo momento, a la
disposición de los funcionarios que realicen supervisión, que tendrán la
obligación de registrarse en el mismo, colocando los datos relacionados con:
fecha, hora de inicio y término de la supervisión, el número de la orden
emitida por el Ministerio del ramo, su identificación y firma.
Artículo 84. El Servicio Autónomo Nacional de
Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos evaluará el
cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio turístico, de la Ley
sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, de los Reglamentos técnicos, Normas
Covenin y cualquier otra normativa vigente relacionada con la calidad del
servicio turístico con el propósito de hacerlo más competitivo.
TITULO X
REGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Sanciones administrativas
Artículo 85. El Ministerio del ramo sancionará las
infracciones previstas en el presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad
de la falta cometida, la concurrencia de infracciones y la reincidencia por
parte del infractor, con las siguientes sanciones administrativas:
Artículo 86. Serán sancionados con multa entre
quinientas (500) y dos mil (2000) unidades tributarias, en función de la
clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin
perjuicio de las demás sanciones, quienes:
10.Usen sistemas de promoción de ventas
agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.
11.Incumplan con las normas técnicas y
control de calidad aplicables.
12.Suministren información reticente,
datos o documentos falsos al Ministerio del ramo.
13.Cobren derechos o emolumentos por
servicios que no sean remunerados o que según la ley deban ser gratuitos o
alteren las condiciones conforme a las cuales deba prestarse el servicio
turístico.
Artículo 87. Serán sancionados con multa entre cien
(100) y mil (1000) unidades tributarias, en función de la clasificación y
categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las
demás sanciones, quienes:
Artículo 88.
Serán sancionados con multa entre cincuenta (50) y quinientas (500) unidades
tributarias, en función de la clasificación y categorización del prestador del
servicio turístico y sin perjuicio de las demás sanciones, quienes:
Artículo 89. En
los casos de reincidencia, los infractores serán sancionados con una multa
equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, incrementada en un
cien por ciento (100%).
En caso de concurrencia de dos o más
infracciones, se aplicará la sanción mayor entre dichas infracciones,
incrementada en un doscientos por ciento (200%).
A los efectos de las sanciones
establecidas en este Título se entiende por reincidencia la conducta del
infractor que incurra en dos o más infracciones de las previstas en este
Decreto Ley, en el transcurso de un (1) año contado a partir de la imposición
de la primera sanción.
Artículo 90. Se
procederá a la suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas, por un lapso de un (1) mes a tres
(3) meses, cuando:
Artículo 91. La revocatoria de la inscripción en el
Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios turísticos,
procederá sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, cuando:
Artículo 92. Los socios o propietarios de una empresa prestadora
de servicio turístico sancionada con revocatoria, no podrán inscribir una nueva
empresa en el Registro Turístico Nacional, ni adquirir otra bajo cualquier
título, ni conformar el capital social de una ya constituida, durante cuatro
(4) años contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la sanción.
Artículo 93. Se procederá al cierre definitivo del
establecimiento, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, a quienes:
Artículo 94. El incumplimiento de las obligaciones
relacionadas con las contribuciones al Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística, será perseguido y
sancionado de conformidad con la ley que regule la materia tributaria.
Capítulo II
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 95. A los fines de la imposición de las
sanciones administrativas previstas en este Título, el Ministerio del ramo,
aplicará el siguiente procedimiento:
Cuando el procedimiento se inicie de
oficio, en el auto de apertura se ordenará que se practique la notificación del
presunto infractor, en el lapso de tres (3) días hábiles.
Artículo 96. Una vez iniciado el procedimiento
administrativo, el Ministerio del ramo podrá acordar, de oficio o a instancia
de parte interesada, las siguientes medidas cautelares:
Artículo 97 Los recursos provenientes de las
multas que imponga el Ministerio del ramo por incumplimiento de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, se enterará al Tesoro Nacional.
DisposiciOn Derogatoria
Unica. Se deroga la Ley Orgánica de Turismo,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 de fecha
24 de septiembre de 1998
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Reglamentos Generales y Parciales de
la Ley Orgánica de Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto
no colidan con las disposiciones de la Constitución y las leyes, hasta tanto el
Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.
Segunda. Los prestadores de servicios turísticos
ya incorporados al Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de noventa
(90) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto
Ley, para actualizar sus expedientes ante el Instituto Autónomo Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, a los fines de
obtener la actualización del Registro Turístico Nacional.
Tercera. Se suprime la Corporación de Turismo de
Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de
junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este
Decreto Ley.
Cuarta. El proceso de liquidación se realizará en
un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la publicación
del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Quinta. Los derechos y obligaciones de naturaleza
contractual que en la actualidad tenga la Corporación de Turismo de Venezuela
se regirán por lo previsto en los contratos correspondientes. Sin embargo, sus
acreedores deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el
cumplimiento de las obligaciones estipuladas.
Sexta. Las atribuciones de la Corporación de
Turismo de Venezuela serán asumidas por el Ministerio del ramo, salvo las
competencias de promoción y capacitación para la participación turística que
corresponden al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística.
Séptima. Para la liquidación de la Corporación de
Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros
cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley,
designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre
nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el
Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de
Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del
momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación
de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:
El monto de los saldos acreedores o
deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio
que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores de la
Corporación de Turismo de Venezuela por órgano del Ministerio del ramo.
Novena. El Ministerio del ramo asumirá el pago de
las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de
la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su supresión.
Décima. Los gastos necesarios para la liquidación
de la Corporación de Turismo de Venezuela, se pagarán con cargo a sus propios
recursos.
Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será
enterado al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
Décima Primera. En el supuesto de que el pasivo del
Instituto objeto de la liquidación fuere superior al activo del mismo, el
Ejecutivo Nacional aportará los recursos necesarios para llevar a efecto el
proceso.
Décima Segunda. La Comisión Liquidadora no podrá realizar
ninguna de las actividades que constituyen el objeto de la Corporación de
Turismo de Venezuela.
Décima Tercera. La Comisión Liquidadora
no podrá designar nuevos funcionarios o trabajadores. Para la realización de
tareas que resulten indispensables para el proceso de liquidación, podrá
celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato.
Décima Cuarta. En los actos de disposición de los
activos de la Corporación de Turismo de Venezuela, el precio de la operación
deberá reflejar el valor de mercado de los respectivos bienes o derechos, a
cuyo efecto se realizará el avalúo respectivo.
Tendrán preferencia para la adquisición de dichos activos las
instituciones de educación turística formal en sus niveles técnico,
universitario, de post-grado y de educación continua.
Décima Quinta. El Ministerio del ramo supervisará el
proceso de liquidación ordenado en este Decreto Ley y, cuando lo estime
necesario, dictará las normas complementarias que considere procedentes.
Décima Sexta. El Ministerio del ramo velará por la
celeridad del proceso de liquidación, estableciendo e instruyendo a la Comisión
Liquidadora para que organice por etapas o períodos el referido proceso,
incluyendo los actos preparatorios. La Comisión Liquidadora rendirá cuenta
periódica al Ministerio.
Décima Séptima. Vencido el lapso de dos (2) años
establecidos en este Decreto Ley para la liquidación de la Corporación de
Turismo de Venezuela, la Comisión Liquidadora deberá rendir informe detallado
de su gestión al Ministerio del ramo y a la Contraloría General de la
República.
Décima Octava. Si al vencimiento del lapso de dos (2)
años para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela no está
finiquitado el proceso, los activos del Instituto Autónomo Corporación de
Turismo de Venezuela pasarán a la República, por órgano del Ministerio del
ramo, el cual decidirá sobre el destino que se le dará a los mismos.
DisposiciOn Final
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON