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LEY DE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5557 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL
DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
La ocurrencia de desastres en el país, comporta grandes pérdidas de
vidas humanas y recursos materiales, por la insuficiente preparación de la
población, en términos de autoprotección, para defender en la medida de lo
posible su propia vida y pertenencias esenciales. Asimismo, se advierte la
frecuente descoordinación de los diversos órganos que intervienen en el momento
de acaecer el desastre, lo cual más que constituir una vital colaboración, se
transforma en situaciones de confusión y hasta de conflicto interinstitucional.
Asimismo, muchas entidades estadales y municipales carecen de
organizaciones de protección civil y administración de desastres, así como de
los recursos humanos y materiales que se requieren frente a estas
contingencias, lo cual constituye una falta de previsión injustificable en un
país que por su ubicación geográfica y conformación geológica está naturalmente
sujeto a sufrir eventos de este tipo.
Ante esta situación, ya el constituyente de 1999 previó la creación
de una Organización de Protección Civil y Administración de Desastres,
especialmente dedicada a prestar la asistencia por parte del Estado y a
coordinar la participación ciudadana, frente a situaciones de desastres.
El aporte del presente Decreto Ley consiste en la creación de la
Organización de Protección Civil y Administración de Desastres, tanto a nivel
nacional, como en los niveles estadales y municipales, cada una de ellas y
dentro del ámbito de su propia competencia territorial, dedicadas a ejecutar la
Política Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, a garantizar
la coordinación de los esfuerzos interinstitucionales, la dotación de recursos
materiales y equipos, el entrenamiento de personal de defensa civil y la
realización de los programas educativos, formales o informales, de preparación
de la ciudadanía frente a desastres.
Todas estas Organizaciones de Protección Civil y Administración de
Desastres, quedan articuladas en el Comité Coordinador de la Organización
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, al cual,
fundamentalmente le corresponde dictar e instrumentar la Política Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres.
Tanto la Organización Nacional de Protección Civil como el Comité
Coordinador Nacional están adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, mientras
que las Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres, en
los niveles estadales y municipales, están bajo la dirección de los respectivos
Gobernadores y Alcaldes.
Se crea el Fondo para la Preparación y Administración de Desastres,
adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, el cual canalizará los aportes
y ayudas de los organismos internacionales y estados extranjeros que
normalmente prestan ayuda humanitaria.
Por otra parte, el Decreto Ley regula la participación tanto de los
Grupos de Voluntarios como de la ciudadanía, en la materia de protección civil
y administración de desastres, lo cual garantizará un mayor control,
coordinación y efectividad de la cooperación que ellos prestan.
Se establecen los modos y oportunidades en que se harán las
declaratorias de alarma y de desastres y la activación de los planes aprobados
para atenderlas.
Y, finalmente, se garantiza la competencia concurrente de los
Estados y los Municipios con el Poder Nacional, con absoluto respeto a las
competencias propias de cada uno de ellos.
Decreto N° 1.557 13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal d) de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 26 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular
la organización, competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la
Organización de Protección Civil y Administración de Desastres en el ámbito
nacional, estadal y municipal.
Artículo 2°. La Organización de Protección Civil y
Administración de Desastres formará parte del Sistema Nacional de Gestión de
Riesgo y de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.
Artículo 3°. La Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
Artículo 4°. A los efectos de este Decreto Ley, se
entiende por:
TITULO II
DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE
DESASTRES
Artículo 5°. Se crea la Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres como un componente de la Seguridad de la
Nación, con el objeto de planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de
políticas orientadas a la preparación del Estado para actuar ante desastres.
Articulo 6°. La Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres promoverá la articulación de estructuras,
relaciones funcionales, métodos y procedimientos, que garanticen la integración
y coordinación de acciones entre los órganos de los poderes públicos nacional,
estadal y municipal, la participación continua de las organizaciones que
conforman los sectores económicos, sociales y técnicos, así como de las
organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la correcta administración
de desastres.
TITULO III
DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL
Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
CAPITULO I
DEL COMITE COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y
ADMINISTRACION DE DESASTRES
Articulo 7°. El Comité Coordinador Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres será el órgano del Ejecutivo
Nacional encargado de la discusión, aprobación e instrumentación de las
políticas nacionales dirigidas a fortalecer las capacidades de preparación y
respuesta a las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de una
adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los
procesos operativos y funcionales para la Administración de Desastres.
Artículo 8°. El Comité Coordinador Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres está conformado por el
Ministerio del Interior y Justicia, quien lo presidirá, un representante de
alto nivel de cada Ministerio del Ejecutivo Nacional, un representante de los
Gobernadores, un representante de los Alcaldes, el Director Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, quien será el Secretario
Permanente, el Coordinador Nacional de Bomberos, un representante del Consejo
Nacional de Policías y un representante de las Organizaciones No
Gubernamentales que actúan en el área de Protección Civil y Atención de
Desastres.
Artículo 9°. El Comité Coordinador Nacional podrá
solicitar la participación de representantes técnicos del sector oficial o
privado, o constituir las subcomisiones o equipos y grupos de trabajo, con
carácter transitorio o permanente, que por su especialidad o funciones sean
requeridos en el proceso de protección civil y administración de desastres, de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 10. La estructura, organización y
funcionamiento del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres se establecerá en el Reglamento.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE
DESASTRES
Artículo 11. Se crea la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Ministerio del
Interior y Justicia, como órgano técnico y asesor del Comité de Coordinación
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y coordinar y
ejecutar el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de
Desastres.
Artículo 12. Para ser Director Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, se requiere:
Artículo 13. Corresponde a la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres:
CAPITULO III
DEL FONDO PARA LA PREPARACION
Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 14. Se crea el Fondo para
la Preparación y Administración de Desastres, adscrito al Ministerio del
Interior y Justicia, con el objeto de administrar las asignaciones
presupuestarias de carácter extraordinario y los recursos provenientes de los
aportes y contribuciones realizadas a cualquier título por las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros y
organizaciones internacionales, destinados a financiar las actividades de
preparación y atención de desastres y de rehabilitación y reconstrucción.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION ESTADAL Y MUNICIPAL
DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 15. Los gobiernos estadales y municipales
deberán contar con sus propias Organizaciones de Protección Civil y Administración
de Desastres de conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y
Administración de Desastres estadales y municipales les corresponde:
Artículo 17. Los Estados y los Municipios deberán
estructurar y mantener un Comité Coordinador de Protección Civil y
Administración de Desastres.
CAPITULO V
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS DE LA PROTECCION CIVIL
Artículo 18. La Organización Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres contará con la participación de grupos de
voluntarios especializados en acciones de protección civil y administración de
desastres.
Artículo 19. Los Grupos Voluntarios, se constituirán
bajo la figura de asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, y
deberán estar registrados en la Dirección de Protección Civil y Administración
de Desastres de la jurisdicción donde presten sus servicios.
En todo caso, se considerarán como organismos de atención
secundaria ante emergencias y desastres.
Artículo 20. A los efectos de este Decreto Ley, se
consideran voluntarios especializados en acciones de protección civil y
administración de desastres a aquellos ciudadanos en buenas condiciones
físicas, psíquicas y mentales que, habiendo realizado los cursos de formación y
capacitación exigidos por la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, son integrantes de algún grupo de voluntarios
debidamente autorizado y participan de manera voluntaria en actividades de
preparación y respuesta ante desastres, bajo la dirección, supervisión y
control de la Dirección Nacional, Estadal o Municipal de Protección Civil,
según sea su ámbito de acción.
Durante sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán acatar y
aceptar, en todo momento, las instrucciones que su órgano de adscripción o del
coordinador de operaciones en escena les impartan para el desempeño de sus
actividades en situaciones de desastres.
Las actividades, el registro y el control de los grupos voluntarios
de protección civil, estarán regidos por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 21. El personal de los grupos voluntarios y
de los grupos operativos de la Organización Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, debidamente registrados y autorizados, durante el
ejercicio de sus funciones deberán recibir el apoyo logístico necesario para su
desempeño y estarán amparados por una póliza de seguro de vida y de accidentes
personales que les brinde protección social cuando cumplan labores específicas
autorizadas y auspiciadas por los órganos de la Protección Civil. Dicha póliza
será suscrita y pagada por el ente coordinador de la jurisdicción a la cual se
encuentre adscrito el grupo voluntario.
TITULO IV
DE LA PREPARACION PARA DESASTRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. A través de los Comités Coordinadores, la
Organización de Protección Civil y Administración de Desastres, diseñará y someterá
a consideración del Ministro o Ministra de Interior y Justicia, para su
aprobación las políticas permanentes de preparación y autoprotección ante
desastres, con el fin de lograr reducir los factores de vulnerabilidad en la
población.
Artículo 23. Todos los ciudadanos y las ciudadanas
están en el deber de incorporarse activamente en el desarrollo de acciones y
programas orientados a la autoprotección y a la formación ciudadana ante
desastres.
CAPITULO II
DE LOS PLANES DE PREPARACION PARA DESASTRES
Artículo 24. El Plan Nacional para la Protección Civil
y Administración de Desastres es el instrumento rector del desarrollo
articulado y coordinado de las acciones en las distintas fases y etapas de la
administración de desastres y determinará las responsabilidades que incumben a
los organismos gubernamentales y no gubernamentales y a las personas
individuales, así como los mecanismos de cooperación interjurisdiccional, que
intervienen como organizaciones de atención secundaria en caso de desastres.
Artículo 25. Las responsabilidades asignadas en el
Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres, deben
incluir la cooperación y ayuda mutua de los organismos estadales y municipales
limítrofes con relación a las capacidades disponibles y cobertura del espacio
geográfico donde ocurra el desastre.
Artículo 26. Como componente esencial, las políticas y
estrategias de protección civil y administración de desastres deberán
considerar, dentro de los planes de preparación para casos de desastres, los
aspectos de configuración territorial y urbanística regional, municipal y
parroquial.
CAPITULO III
DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 27. Los venezolanos y extranjeros residentes
o transeúntes en el territorio nacional están obligados a cumplir con las
medidas o entrenamientos para su autoprotección o resguardo ante emergencias y
desastres.
CAPITULO IV
DE LA ACTUACION ANTE DESASTRES
Artículo 28. EL Gobernador y el Alcalde en sus respectivos
ámbitos territoriales son la máxima autoridad ejecutiva en materia de
Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo 29. La responsabilidad de
coordinación de las acciones en situaciones de desastre, la asumirá el órgano
que, en el lugar de la ocurrencia, disponga de la mayor capacidad de respuesta
y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del desastre. Los
otros órganos permanecerán en apoyo del órgano coordinador.
Artículo 30. Cuando resultare inminente el desbordamiento
de la capacidad de respuesta del órgano actuante, asumirá la responsabilidad de
las acciones el órgano que disponga de los medios y la capacidad de respuesta
para ello.
Artículo 31. Cuando la situación de
desastre abarque dos o más territorios municipales, asumirá la responsabilidad
de las acciones la Organización de Protección Civil y Administración de
Desastres del Estado respectivo
Artículo 32. Cuando la situación de
desastre abarque dos o más territorios estadales, asumirá la responsabilidad de
las acciones la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres.
Artículo 33. Las unidades de la Fuerza Armada
Nacional y de los órganos de seguridad ciudadana, estarán a disposición de la
autoridad competente y actuarán bajo las órdenes de sus mandos naturales.
TITULO V
DEL REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
Artículo 34. El Presidente de la República, el
Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la
existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la
clasificará según su magnitud y efectos, y determinará las normas pertinentes,
propias del régimen especial para situaciones de desastre.
La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse
dentro de los tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la
constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha
vuelto a la normalidad, se podrá modificar la calificación que le haya dado al
estado de alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen especial que
deberán ser aplicadas.
Producida la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las
autoridades administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les
correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial
que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artículo 35. Declarado el estado de alarma o de
emergencia y activado el Plan Nacional de Emergencias, el Órgano de Protección
Civil y Administración de Desastres procederá a elaborar un Plan de Acción
Específico para el retorno a la normalidad.
Cuando se trate de situaciones estadales o municipales, el plan de
acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por la
Coordinación Estadal o Municipal respectiva, de acuerdo con las orientaciones
establecidas por la Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres.
Artículo 36. En la declaratoria de estado de alarma o
de emergencia se señalará, según su naturaleza, las entidades y organismos que
estarán obligados a participar en la ejecución del Plan de Acción Específico,
las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la
dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación
de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la
dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Todas las dependencias de la Defensa
Civil, a escala nacional, regional y municipal, incluyendo aquellas donde las
funciones de Defensa Civil sean ejecutadas a través de entes descentralizados,
deberán adecuar su estructura y funcionamiento, a la Organización Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, de conformidad con lo previsto
en el presente Decreto ley.
Segunda. Los bienes, derechos, obligaciones y
acciones, a favor o en contra de la República, derivados de la gestión de la
Dirección Nacional de Defensa Civil, que se suprime de acuerdo a lo establecido
en este Decreto ley, serán asumidos plenamente por el Ministerio del Interior y
Justicia.
En el caso de las Direcciones Estadales o del Distrito
Metropolitano de Defensa Civil y cualquier otro ente descentralizado de los
Estados que se desempeñe en la actualidad, en funciones de Defensa Civil, serán
asumidos por las Gobernaciones respectivas.
Tercera. El Ministerio del Interior y Justicia
responderá directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y
obreros de la Dirección Nacional de Defensa Civil, en razón de los servicios
laborales prestados.
Las Gobernaciones respectivas y el Distrito Metropolitano responderán
directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y obreros de la
Dirección Nacional de Defensa Civil, en razón de los servicios laborales
prestados
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los órganos competentes de los distintos
niveles de la Administración Pública revisarán, en cada caso, los reglamentos,
normas y ordenanzas sobre seguridad de empresas, actividades, edificaciones,
industrias, medios de transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios
públicos para adecuar su contenido a la presente ley a las disposiciones que la
desarrollan.
Segunda. Se deroga el Reglamento Parcial N° 3 de la
Ley Orgánica de Seguridad y Defensa relacionado con la Defensa Civil y
cualquier otra disposición que colide con el contenido de la presente ley.
Tercera. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ ROMERO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
JOSE LUIS PACHECO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON