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LEY DE PESCA Y ACUACULTURA |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37323 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
El crecimiento experimentado por el
subsector pesquero no ha sido uniforme sino mas bien irregular ligados a
coyunturas, políticas o comerciales, que influyeron en el desarrollo de la
actividad pesquera nacional.
A partir de 1950 hasta finales de 1970 se
registró un crecimiento moderado acorde al modelo de desarrollo económico
endógeno adoptado, atendiendo al mercado nacional y basado fundamentalmente en
las pesquerías artesanales que jugaron un papel protagónico durante ese tiempo.
La crisis energética mundial y la
condición de Venezuela como país petrolero, permitieron la internacionalización
de la pesca industrial con flotas atuneras que se establecen en el país. El
Estado facilitó el ingreso del país en el proceso de globalización que
caracteriza a la industria atunera mundial y se registró el mayor crecimiento
histórico del subsector, apuntalado por las flotas industriales, atunera y de
arrastre, receptoras de subsidios e incentivos diversos.
El fin del modelo proteccionista en 1988 y
la adopción de un nuevo modelo de desarrollo a partir de 1989 produjo, en el
subsector pesquero, un proceso de ajuste después del cual surgieron con fuerza
la pesca artesanal y la acuicultura como los soportes más importantes de la
actividad pesquera y acuícola nacional, con una notable capacidad de adaptación
al entorno lo cual les confiere competitividad. En cambio, la pesca industrial,
especialmente la de arrastre, se muestra débil, declinante y sin futuro a menos
que el Estado asuma, como en efecto lo ha hecho en años recientes, parte de sus
costos a través de subsidios, desgravámenes y otros. Se estima que entre el mes
de junio de 1996 y abril de 1998, la flota de arrastre industrial recibió un
subsidio en el precio del combustible superior a los 7.000 millones de
bolívares a pesar de ser una flota sobrecapitalizada y una pesquería con
evidentes síntomas de sobreexplotación.
En la actualidad, Venezuela es el país
pesquero más importante del área del Caribe con una producción anual que oscila
alrededor de las 500.000 toneladas métricas, estabilizada en este nivel desde
finales de la década de 1990 lo cual obliga al Estado a prestarle una atención
especial mediante la implementación de políticas, planes y programas que
favorezcan el desarrollo del subsector pesquero y acuícola afianzando las
opciones que presenten las mayores potencialidades para sostener y aumentar
esos niveles de producción pesquera nacional antes señalados.
El diagnóstico del estado de explotación de los principales
recursos pesqueros y de las pesquerías nacionales, empleando la tendencia
histórica de indicadores relevantes, destaca diferentes situaciones y
alternativas futuras para el sub-sector pesquero venezolano. Es claro, dentro
de esta perspectiva, que las posibilidades de expansiones futuras de los
sistemas de pesca industrial (arrastre y atún) son reducidas dados los estados
de intensa explotación en que se encuentran los recursos y ciertas
restricciones exógenas, como son las barreras de tipo comercial, arancelarias,
ambientales además de las dificultades para negociar el acceso a las aguas
jurisdiccionales de otros países donde se podrían expandir las operaciones de
pesca y frontera pesquera para nuestras flotas.
Por el contrario, buena parte de los sistemas de pesca artesanal
(sardina, pepitona, pesca continental, marítimas multiespecíficas) tienen
reales posibilidades de aumentar su producción aunque deben resolverse algunos
problemas tales como financiamiento seguro, acceso directo a los mercados y la
participación en los procesos de agregarle valor a la materia prima.
Complementariamente a la actividad extractiva comercial, la
acuicultura marina y continental, muestran evidentes progresos y pueden seguir
creciendo ya que su potencial es grande en el país y solo se utiliza
parcialmente dadas las limitaciones de mercado, aumento de los costos de
producción y otros problemas que deben resolverse.
Entonces, si queremos retomar el crecimiento experimentado por el
subsector pesquero nacional, se deben crear las condiciones favorables, en
especial las económicas, las de promoción a la inversión privada y las legales
para que las alternativas más prometedoras para aumentar la producción pesquera
puedan desenvolverse rápida y eficazmente. En ese sentido, no hay dudas que la
pesca artesanal y la acuacultura deben recibir la máxima atención del Estado y
ser promovidas a través de acciones concertadas que permitan resolver las
limitantes que han impedido su pleno desarrollo. Las actividades de pesca
industrial, por su parte, deben definírseles sus espacios y posibilidades de
operación, para que continúen aportando sus beneficios a la economía y al
entorno social pero en armonía con el ambiente y con los recursos pesqueros
para el logro de un uso sostenido de los mismos.
III. El marco legal vigente, sus problemas y limitaciones:
No obstante, la promoción de un plan de desarrollo de la pesca y la
acuacultura como el descrito, resulta impensable con la ley que actualmente
regula la actividad pesquera, que tiene severas limitaciones debidas a su
antigüedad, ya que en 1944, cuando fue promulgada, las características
generales del país y del subsector pesquero en particular eran completamente
diferentes a las actuales, y con el tiempo, se fue convirtiendo en un marco muy
general de referencia con evidente obsolescencia siendo necesario acudir a
normas sublegales para tratar de mantenerlo a tono con el dinamismo propio de
la actividad pesquera y la acuacultura.
Ese marco legal no contempló disposiciones específicas para la
pesca de arrastre o para la acuacultura porque tales actividades para el año de
su promulgación o bien no existían en Venezuela (pesca de arrastre) o apenas se
iniciaban (acuacultura).
En cuanto al aprovechamiento de los recursos, dicha ley permite el
libre acceso a los mismos, un régimen administrativo que, mundialmente, ha
demostrado ser inadecuado para garantizar una explotación racional y permanente
de los recursos pesqueros. Respecto a las sanciones que contempla para castigar
las violaciones a las normas establecidas, con el tiempo, se hicieron
irrisorias con multas de unos montos que lejos de disuadir al infractor,
estimula la inobservancia de dichas normas. Tampoco se percibe una direccionalidad
en cuanto a lo que realmente se pretende lograr como imagen objetivo del
subsector pesquero nacional.
Por estas y muchas razones mas, hay demasiadas lagunas legales en
la ley vigente.
Resulta, entonces, indispensable elaborar una nueva ley que
sustituya a la de 1944 pues ya no es un instrumento jurídico apropiado que
responda a las necesidades del sector y a las exigencias de los nuevos
criterios de pesca responsable y de rendimiento sustentable, que deben tenerse
en cuenta en toda explotación de los recursos vivos renovables acuáticos. Si a
esta agregamos el mandato de proteger a los pescadores artesanales y sus
caladeros así como al ambiente acuático y los procesos ecológicos que procede
de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 127
respectivamente, debemos concluir que es necesaria una nueva ley de pesca y
acuacultura que satisfaga todos estos requisitos y exigencias impuestos por una
realidad compleja y heterogénea propias de las sociedades mixtas de países como
Venezuela donde sistemas pesqueros sofisticados, altamente tecnificados e
insertos en el mundo globalizado, coexisten conjuntamente con sistemas
tradicionales de producción, con tecnologías de bajo impacto y generalmente
excluidos de los planes oficiales de apoyo a la pesca y acuacultura.
IV Necesidad de un nuevo enfoque en el aprovechamiento de los
recursos pesqueros:
La forma como se han venido explotando los recursos pesqueros en
Venezuela no puede continuar. Durante el último medio siglo, solo ha
prevalecido el sentido crematístico entre los diversos usuarios, quienes en
extrema competencia, apuestan al tamaño ilimitado de unos recursos que, en
realidad, son de dimensiones moderadas. Como producto de esa visión, las
pesquerías se han expandido aceleradamente presentándose situaciones de crisis
en diversas regiones ante el colapso de algunos recursos hidrobiológicos que
han sustentado explotaciones durante años y en donde la inversión en los
recursos mismos, base de las actividades económicas, ha sido nula o
despreciable. Esta dramática realidad y tratamiento desconsiderado a los
recursos pesqueros del país es descrita fielmente en el documento presentado
por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales titulado
"Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica y Su Plan de Acción",
cuando refiriéndose a las actividades pesqueras afirma : "Se han
destruido muchos hábitat y por ende eliminado especies debido al uso de
tecnologías de alto impacto ambiental; por otra parte, el esfuerzo de faena
(número de embarcaciones) es muy intenso en ciertas áreas del país y conlleva a
una sobreexplotación del recurso. También algunas artes de pesca han sido
catastróficas, como es el caso del sistema de arrastre, el cual destruye los
fondos marinos y los placeres de pesca" (MARN, 2001, Pág. 58). De
mantenerse este ritmo de explotación, el país va a perder gran parte de este
patrimonio de todos y las próximas generaciones no dispondrán de unos recursos
que también les pertenece a los venezolanos por nacer. De allí que es necesario
un cambio de enfoque en el aprovechamiento de nuestros recursos pesqueros donde
se garantice, a perpetuidad, su permanencia.
La protección del ambiente acuático y de los recursos vivos que en
este se distribuyen, se considera como uno de los factores más importantes para
asegurar una calidad de vida digna a las generaciones futuras y la seguridad
alimentaria para la sociedad. Asimismo es objeto de atención especial, la
preservación de los ecosistemas en el sentido que su utilización no altere de
manera irracional su productividad y estabilidad básicas sino que sean
explotados bajo el criterio de que puedan mantener una pesca sustentable. Esta
retira de los ecosistemas el sobrante de energía que los mismos no requieren
para mantenerse en equilibrio y no altera su estructura trófica básica,
mientras que por el contrario la explotación intensiva y predominante de un
rubro específico solo por su alto valor económico perjudica y destruye grandes
volúmenes de proteínas que conlleva a la disminución del rendimiento pesquero y
limita en forma directa el acceso de las clases sociales más necesitadas a
alimentos de alto valor nutritivo.
El criterio científico ecológico que sustentamos se basa en el
hecho de que habiendo sido beneficiada Venezuela con unos ecosistemas de
excepcional productividad natural, con importantes y muy diversos recursos
pesqueros pero cuya magnitud individual es relativamente reducida y que no
soportarían una explotación industrial intensiva. Muchos de ellos están
distribuidos en enclaves específicos de extensión limitada: placeres de concha
perla en Cubagua; placeres de pepitona al norte de la Península de Araya y
Paria; concentraciones temporales de pulpo alrededor de la isla de Margarita;
concentraciones de langosta y botutos en las áreas coralinas del archipiélago
de Los Roques y al sur de Los Testigos así como frente a las costas de Falcón.
Concentraciones migratorias de júreles, róbalos, lisas, lebranches, carachanas
y carites. Guacucos y chipichipes en las playas arenosas y mejillones en las
rocas. Catacos y pejerata en la isla de La Blanquilla. Rabirrubias y picúas en
La Tortuga. Tiburones en Los Testigos. Dorados y atunes en las periferias
insulares. Cangrejos y jaibas en el Delta del Orinoco y en el occidente del país;
coporos, cachamas y grandes bagres en el Orinoco, Apure y otros grandes ríos
venezolanos y, en fin los numerosos recursos que explotan los pescadores en
Venezuela.
Con la múltiple diversidad de sus artes, fruto de su experiencia
inmemorial, el pescador artesanal se acopla a las características de los
variados ambientes ó a la presencia temporal o periódica de las diferentes
especies, en ocasiones trasladándose de unos lugares a otros en función de
aprovechar los recursos en su momento óptimo o cuando su rendimiento aconseja
dejar descansar los placeres para que se recuperen, estableciéndose una
verdadera pesca responsable. La pesca artesanal puede garantizar la permanencia
de los recursos por cuanto suele emplear tecnologías de pesca de bajo impacto
así como el carácter itinerante de sus faenas a los cuales se ha hecho mención.
Así pues que la protección a la pesca artesanal, consagrada en la Constitución
Bolivariana de Venezuela es, en el fondo, una protección a los recursos
pesqueros y una vía para lograr que estos no se exploten de manera excesiva.
Además, hay otras razones que fundamenta la protección a la pesca
artesanal:
Por otra parte, la pesca industrial tiene una historia diferente,
especialmente la pesca de arrastre. La intensa explotación ejercida por este
sistema de pesca desde mediados de la década de 1950 ha provocado el colapso
del camarón blanco y el cazón en el golfo de Venezuela, dejando a numerosas
especies de peces en exiguos niveles de abundancia. Este panorama se repite en
todas las otras regiones donde se practica la pesca de arrastre en Venezuela.
Además de afectar a los ecosistemas naturales, alterando los fondos marinos y
destruyendo las comunidades bentónicas asociadas a dichos fondos, la pesca
industrial de arrastre interfiere en forma directa con las actividades de la
pesca artesanal en los siguientes aspectos:
El nuevo Decreto Ley de Pesca y Acuicultura tiene que estar en
sintonía con los tiempos. Así, la preocupación mundial que existe por la gran
capacidad destructiva que tiene la pesca de arrastre de fondo ha originado una
campaña internacional para solicitar la prohibición de esta técnica de pesca
ante los grandes daños sociales y ambientales que ocasiona. (Cebú, Filipinas,
1994). Así mismo, en las aguas de la Comunidad Económica Europea, no puede
realizarse esta pesca en las áreas próximas a la costa que han sido reservadas
a la pesca artesanal. Por esa razón, este Decreto Ley establece limitaciones a
este tipo de pesca en las aguas costeras y promueve, decididamente, sistemas
alternativos de producción pesquera, menos agresivos al ambiente y que no
causen presiones adicionales sobre los recursos pesqueros. En ese sentido, la
acuacultura puede ser un gran aliado.
V. Propuestas esenciales del Ley de Pesca y Acuacultura:
El Decreto Ley que se presenta constituye un marco jurídico moderno
que recoge los conceptos y principios universalmente utilizados para la
conservación y aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros. Además, es
un ordenamiento jurídico verdaderamente humano y revolucionario, que protege al
medio ambiente acuático y la biodiversidad, como un deber sagrado y ético de
todos los pueblos del mundo. También abre oportunidades a los sistemas de
producción pesqueros que en el país presentan posibilidades reales de
desarrollo futuro. Se ha concebido como un instrumento legal de equilibrio
entre los diferentes usuarios de los recursos hidrobiológicos de propiedad del
Estado, dando una importancia especial al rescate de la dignidad del pescador
artesanal, colocándolo en el centro de la sociedad y no al margen como
tradicionalmente estaba a pesar del papel protagónico que ha jugado este
productor. De esta manera, se corrige una lamentable omisión que se había
prolongado durante mas de medio siglo. La promulgación de este Decreto Ley
significará el fin y la modificación del obsoleto marco jurídico que ha venido
regulando las actividades pesqueras y acuícola en el país desde 1944.
El Decreto Ley establece una distribución de competencias en la
materia pesquera y acuícola entre los distintos órganos del Estado. Para evitar
la actual dispersión y conflictos de competencia con otros entes del poder
central, se define claramente las funciones que desempeñará el Instituto
Nacional de la Pesca y Acuacultura, nuevo ente rector de la pesca, acuacultura
y actividades conexas del país.
A fin de superar las limitaciones señaladas que tiene el marco
legal de 1944, el presente Decreto Ley establece una serie de propuestas y
correctivos con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El cuerpo normativo
esta integrado por 99 artículos divididos en 10 Títulos así como Disposiciones
Transitorias, Derogatorias y Finales. Entre estos tenemos:
También se definen el interés publico y
estratégico de los recursos pesqueros y acuícolas, la acuacultura y la pesca y
el ámbito de aplicación del Decreto Ley.
La historia de la pesca y acuacultura en Venezuela inicia una nueva
etapa con este Decreto Ley en el cual convergen una serie de esperanzas que se
habían inexplicablemente postergado. Los recursos pesqueros serán utilizados de
una manera distinta, con un marco legal que asegura su conservación y
aprovechamiento racional. La acuacultura vivirá sus mejores momentos de ahora
en adelante y el pescador artesanal, al fin, será sujeto fundamental dentro del
desarrollo pesquero que promoverá el Estado venezolano, a través del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuacultura, otro viejo sueño hecho realidad con este
Decreto Ley. Fueron largos años de espera que, al fin, han cristalizado en
realidades para el bienestar de la Venezuela pesquera del presente y futuro.
Decreto N° 1.524 03 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literal c, de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Objeto
Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene
por objeto regular el sector pesquero y de acuacultura a través de
disposiciones que permitan al Estado:
Finalidades
Artículo 2°. Son fines específicos del presente
Decreto Ley:
Ambito de aplicación
Artículo 3°. Este Decreto Ley se aplica a la pesca, a
la acuacultura y actividades conexas cuando:
Interés público y carácter estratégico
Artículo 4°. Se declaran a la pesca y acuacultura de
interés público por la importancia estratégica que tienen para la seguridad
alimentaría de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que
de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética.
Beneficios
Artículo 5°. Como integrantes del sector agropecuario,
se aplican a las actividades pesqueras, a la acuacultura y las que le fueren
conexas, los beneficios del ordenamiento jurídico de ese sector, así como los
del sector naviero y los de la seguridad social para los pescadores artesanales
y para los tripulantes de los buques pesqueros nacionales.
CAPITULO II
De las Competencias
Artículo 6°. Son competencias concurrentes de los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictar medidas
dirigidas a:
Estas competencias serán desarrolladas dentro
de los límites que establezca el presente Decreto Ley.
Competencias del Poder Nacional
Artículo 7°. Son competencias exclusivas del Poder
Nacional:
Lineamientos de las normas de desarrollo
Artículo 8°. Los estados y los municipios podrán dictar
leyes y ordenanzas de desarrollo según corresponda, de acuerdo con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
atendiendo a:
TITULO II
DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 9°. A los efectos de este Decreto Ley se
definen como:
6. Buque
pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el medio
acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la
captura o transporte de los recursos hidrobiológicos.
7. Acuacultura:
Actividad humana destinada a la producción de recursos hidrobiológicos, bajo
condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas de
cultivo, con un mínimo de control, para procurar el óptimo rendimiento de los
mismos.
Se consideran como tales a los efectos del
presente Decreto Ley: La investigación y la evaluación de los recursos
hidrobiológicos, la educación y la capacitación pesquera, la transferencia de
tecnología, el procesamiento, transporte y comercialización nacional e
internacional de productos y subproductos de la pesca y acuacultura, la
fabricación de insumos y de buques pesqueros, así como cualquier otra que
contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.
CAPITULO II
Clasificaciones
Artículo 10. A los fines del presente Decreto Ley, la
pesca se clasifica:
I. De acuerdo con su finalidad:
II. De acuerdo con el ámbito donde se efectúa:
Artículo 11. A los fines del presente Decreto Ley, la
acuacultura se clasifica:
I. De
acuerdo con su finalidad:
d.1 Repoblación: El aprovechamiento pesquero
de embalses y otros cuerpos de agua públicos donde se han efectuado siembras de
peces con el objeto de aumentar su potencial pesquero.
d.2 Turística: Es la cría y cultivo de
peces en pequeños cuerpos de agua privados con el fin de ofrecerlo al turista
para su recreación y consumo.
II. De acuerdo con su modalidad puede ser:
TITULO III
DE LA PESCA, LA ACUACULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS
CAPITULO I
Generalidades
Soberanía
Artículo 12. Son propiedad del Estado los recursos
hidrobiológicos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio
nacional y en las áreas bajo soberanía de la República Bolivariana de Venezuela,
así como la diversidad biológica y genética de los mismos.
Protección de las actividades
Artículo 13. El Estado velará por la protección de la
pesca, acuacultura y sus actividades conexas, así como por la incorporación de
buques pesqueros venezolanos en las zonas de pesca ubicadas fuera de los
espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción.
Límite de aprovechamiento
Artículo 14. El aprovechamiento de los recursos
hidrobiológicos estará limitado y regulado para asegurar una utilización
racional y sustentable de la riqueza pesquera y acuícola del país, conforme a
lo establecido en el presente Decreto Ley y en las normas que establezca el
Ejecutivo Nacional.
Propiedad de los recursos obtenidos
Artículo 15. Los recursos hidrobiológicos obtenidos
mediante el régimen de autorizaciones para ejercer la pesca, la acuacultura y
actividades conexas establecidas en este Decreto Ley, serán propiedad de la
persona natural o jurídica que legítimamente los hubiere obtenido, salvo los
recursos genéticos que sean expresamente protegido por el Estado.
Aprovechamiento de los recursos
Artículo 16. La explotación de los recursos
hidrobiológicos en los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la
República Bolivariana de Venezuela, sólo podrá ser realizada por personas
naturales o jurídicas legalmente constituidas, venezolanas o extranjeras
domiciliadas en el país. Los buques empleados en el aprovechamiento de los
recursos hidrobiológicos deberán estar inscritos en el Registro Naval
Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en los convenios pesqueros firmados
por la Republica.
Excedentes de Recursos
Articulo 17. El Ejecutivo Nacional determinará si
existen excedentes de recursos una vez oídas las recomendaciones provenientes del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y de los organismos
multilaterales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es parte y
previa consulta técnica con instituciones nacionales de investigación y del
Grupo de Científicos en Evaluación de Recursos Hidrobiológicos.
De acuerdo con el interés nacional, se podrá permitir con carácter
de excepción, que buques pesqueros extranjeros participen de dichos excedentes
en la Zona Económica Exclusiva de la República, tomando en cuenta el beneficio
social y económico, y condicionado a la firma de un convenio o acuerdo pesquero
entre la Republica y el gobierno del Estado del pabellón que enarbole el buque
pesquero, o bajo el marco de convenios regionales o subregionales.
En todo caso el Estado fomentará que éstos sean explotados por la
flota pesquera nacional.
Coexistencia de actividades
Articulo 18. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura velará por que el derecho a la pesca y la acuacultura se ejerzan
armoniosamente, cuando concurran, en un mismo espacio, donde se estuviere
realizando la pesca artesanal. Así mismo, cualquier otra actividad que pretenda
realizarse dentro de los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las
faenas de pesca o acuacultura legalmente autorizadas.
Articulo 19. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura podrá autorizar actividades de acuacultura en cualquier cuerpo,
destinado para otros fines, que fuere de uso publico, siempre que no entorpezca
la función original para lo cual se construyó el reservorio de agua, ni se
altere significativamente su calidad.
CAPITULO II
De la Pesca
Derechos exclusivos de pesca
Articulo 20. El Estado venezolano al procurar la
explotación sostenible de los recursos pesqueros, protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales así como sus caladeros de
pesca en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos
en el Decreto Ley de la materia.
Articulo 21. Por el interés estratégico alimentario
del país se reservan en exclusividad a los pescadores artesanales tradicionales
la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos pesqueros:
Sostenibilidad de los recursos asignados
Artículo 22. La explotación de los recursos pesqueros
referidos en el artículo anterior, deberá hacerse por los pescadores
artesanales o sus asociaciones comunitarias cumpliendo las disposiciones de
este Decreto Ley, así como las establecidas en los convenios internacionales
sobre la materia suscritos por la República, a fin de asegurar la
sostenibilidad de los recursos pesqueros.
CAPITULO III
De la Acuacultura
Artículo 23. Los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal promoverán e incentivarán, según corresponda dentro del
ámbito de sus competencias, a la acuacultura como una de las alternativas más
convenientes para la producción de proteínas de origen acuático, en armonía con
el ambiente, evitando causar efectos negativos de sobreexplotación o sobrepesca
de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 24. El Estado promocionará prioritariamente
el cultivo de las especies autóctonas y las tecnologías desarrolladas en el
país, se dará especial interés a la promoción de la investigación sobre las
posibilidades de cultivo de las especies autóctonas y los ensayos piloto para
calibrar su viabilidad económica, en cooperación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
Artículo 25. El Estado venezolano dará prioridad
especial al desarrollo de microempresas de acuacultura rural a fin de que los
campesinos, pescadores artesanales y otros productores tengan alternativas
distintas a la actividad agrícola o pesquera o la sustituyan.
Introducción de organismos exóticos
Artículo 26. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, evaluará técnica y científicamente las solicitudes de introducción
al país de recursos hidrobiológicos exóticos.
El Ejecutivo Nacional tomará las medidas para minimizar los riesgos
de epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente
acuático. Así mismo, promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de
programas de mejoramiento genético y sanidad en todas las etapas involucradas
en las actividades de acuacultura.
Plan Nacional de Acuacultura
Artículo 27. El Ministerio de adscripción con el
apoyo del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura elaborará, el Plan
Nacional de Acuacultura, en concordancia con el Plan de Desarrollo Nacional,
una vez realizadas las consultas a los organismos competentes y a los entes
vinculados a la actividad. Dicho plan se someterá a la aprobación del
Presidente de la Republica en Consejo de Ministros.
CAPITULO IV
De las Actividades Conexas
Aforo y cubicación
Articulo 28. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura solicitará a los organismos competentes la certificación del aforo y
cubicación de cada buque utilizado para el transporte de la sardina a las
plantas procesadoras. Durante los procesos deberán estar presentes la
representación de las asociaciones pesqueras, legítimamente constituidas, así
como la de los industriales procesadores.
Transformación del recurso
Artículo 29. La transformación de los recursos
hidrobiológicos en productos y subproductos con características diferentes a su
estado original para ser presentados al consumo humano directa o
indirectamente, deberá hacerse de acuerdo a las exigencias de control de
calidad establecidas o adoptadas por los organismos competentes.
Centros Integrales
Artículo 30. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura conjuntamente con los demás organismos competentes, autorizará la
operación y funcionamiento de los centros integrales de apoyo a la pesca
artesanal.
Infraestructura de Comercialización
Artículo 31. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura coordinará con los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de la
Producción y el Comercio y de Infraestructura, así como con los estados y
municipios, la construcción, la distribución y supervisión del funcionamiento
de la infraestructura de comercialización, con el objeto de facilitar el
desarrollo de las actividades de las cadenas agroproductivas de origen pesquero
y acuícola.
Red de comercialización
Artículo 32. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura dictará medidas destinadas al adecuado funcionamiento de las redes
de comercialización de los productos y subproductos de la pesca y la
acuacultura, en coordinación con los estados y municipios.
Condiciones de comercialización
Artículo 33. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
dictará las normas dirigidas a garantizar que los productos y subproductos de
la pesca y de la acuacultura comercializados internamente, cumplan con las
normas sanitarias nacionales e internacionales y estén debidamente procesados a
los fines de mantener su calidad y asegurar la correcta información al
consumidor.
Precio de compra
Artículo 34. Por la importancia estratégica
alimentaria de la sardina y la pepitona por ser productos de mayor consumo popular
y transformación, se establece que el precio de compra a los productores será
determinado de común acuerdo entre las asociaciones de los pescadores
artesanales e industriales conserveros. En caso de no haber acuerdo, y por
solicitud de alguna de las partes, habrá la mediación del Instituto Nacional de
la Pesca y Acuacultura para acordar el precio. De no lograrse el acuerdo de
esta manera el Instituto lo fijara y el mismo será publicado en Gaceta Oficial.
Los precios serán revisados anualmente.
TITULO IV
INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA
Creación
Artículo 35. Se crea el Instituto Nacional de la Pesca
y Acuacultura, el cual será un Instituto Autónomo dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto
gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la República y estará
adscrito al Ministerio que corresponda.
Sede
Artículo 36. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura tendrá su sede en el Estado Vargas y establecerá direcciones
permanentes en las principales regiones pesqueras y de acuacultura que así lo
requieran.
Funciones
Artículo 37. Corresponde al Instituto Nacional de
Pesca y Acuacultura:
Patrimonio
Artículo 38. El patrimonio del Instituto Nacional de
Pesca y Acuacultura estará integrado por:
Consejo Directivo
Artículo 39. El Consejo Directivo del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuacultura estará integrado por un Presidente o
Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y cinco directores o directoras
con sus respectivos suplentes, todos de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta
del Instituto, serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta.
Artículo 40. Los miembros del Consejo Directivo del
Instituto y su respectivos suplentes, deberán ser venezolanos de reconocida
solvencia moral y competencia en el área pesquera o acuícola.
Atribuciones del Consejo Directivo del Instituto
Artículo 41. El Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Pesca y Acuacultura tendrá las facultades para la gestión de las
operaciones que integran el objeto del Instituto, y en especial ejercerá las
siguientes atribuciones:
Mecanismos de control por el Ministerio de adscripción
Artículo 42. Además de las facultades inherentes del
control de tutela, el Ministerio de adscripción ejercerá sobre el Instituto de
Pesca y Acuacultura los siguientes mecanismos particulares de control:
Artículo 43. Son atribuciones del Presidente del
Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, las siguientes:
13. Las
demás que le confiera el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Organización y funcionamiento
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional dictara las normas
relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Pesca
y Acuacultura.
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EJERCER LAS
ACTIVIDADES DE PESCA, ACUACULTURA O CONEXAS
Autorizaciones para ejercer las actividades
Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que
desee dedicarse a la pesca, a la acuacultura o a las que fueren conexas, deberá
obtener la autorización correspondiente emitida por el Instituto Nacional de la
Pesca y Acuacultura tal como se indica en el presente Decreto Ley, sin
perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte de las autoridades
competentes. Estas autorizaciones son de carácter intransferible.
Articulo 46. Las autorizaciones emitidas por el
Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura serán:
5. Certificaciones:
Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la pesca y la
acuacultura que requiera ser autorizada por el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura. Tendrá una vigencia de un (1) año.
Revocatoria
Artículo 47. Las concesiones y permisos, podrán ser
revocados por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, cuando no se
cumplan los requisitos que establezca este Decreto Ley, el reglamento
respectivo y demás leyes de la República. Las concesiones de acuacultura
prescribirán cuando sus titulares no inicien la actividad en el plazo
estipulado o la suspendan sin causa justificada, por más de noventa (90) días
continuos, una vez finalizados los trámites administrativos respectivos. Las
concesiones y los permisos en aguas de jurisdicción nacional caducarán cuando
no cumplan con el plan de inversiones previsto.
El permiso de comercionalización podrá ser revocado cuando exista
una denuncia debidamente sustentada por los productores y verificado el ilícito
mediante el procedimiento respectivo.
Registro actualizado
Artículo 48. El Instituto Nacional
de la Pesca y Acuacultura deberá crear y mantener un registro
actualizado de todas las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar
actividades de pesca, acuacultura y conexas.
TITULO VI
DEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA Y ACUACULTURA
Financiamiento
Artículo 49. Los órganos del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, según corresponda dentro del ámbito de sus competencias y
en coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura,
establecerán programas de financiamiento, incentivos y promoción bajo
condiciones especiales a aquellas actividades pesqueras que presenten, según
las mejores evidencias científicas disponibles, tendencias históricas
crecientes o positivas, perspectivas favorables a futuro, estimándose un
aumento de la producción así como una clara armonía con el entorno ambiental y
social que permitan un desarrollo sostenido de la pesca, acuacultura y las que
le fueren conexas.
Artículo 50. Las pesquerías industriales de atún, bajo
los lineamientos y supervisión de las Comisiones Internacionales de
ordenamiento pesquero, las pesquerías artesanales y la acuacultura, en sus
distintas modalidades y avaladas por el estudio de impacto ambiental
respectivo, tendrán prioridad en dichos programas de apoyo y estímulo a la
actividad productiva. Será indispensable que la actividad haya mantenido un
desarrollo creciente o estable, un valor agregado importante a través de
industrias de procesamiento y no causar impactos negativos al ambiente, a los
recursos naturales o a las comunidades pesqueras aledañas.
Artículo 51. Los programas de apoyo serán orientados a
la adquisición y reparación de buques pesqueros, artes, equipos y aparejos de
pesca, construcción de infraestructura pesquera y de acuacultura, instalación y
ampliación de industrias procesadoras de recursos hidrobiológicos,
incorporación de innovaciones tecnológicas y en las demás iniciativas privadas
y planes de inversión que sean propuestos y aprobados por el Instituto Nacional
de la Pesca y Acuacultura.
Exoneración
Artículo 52. En los casos mencionados en el artículo
49, de conformidad con las leyes tributarias especiales, el Ejecutivo Nacional
podrá exonerar el Impuesto a los Activos Empresariales, proveniente de los
activos tangibles e intangibles propiedad de los titulares de los
enriquecimientos derivados de las actividades de captura, transformación y
procesamiento de los productos pesqueros y acuícolas.
Incentivos
Articulo 53. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura, hará seguimiento a las medidas de orden financiero, comercial,
fiscal, de transferencia tecnológica, infraestructura, capacitación de mano de
obra y otras que fueren dictadas por los organismos competentes, con el fin de
medir el impacto en los niveles estratégicos de autoabastecimiento,
competitividad y desarrollo del sector de la pesca, acuacultura y de las
actividades que le fueren conexas.
Prioridades de financiamiento
Artículo 54. El Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines, tiene entre sus funciones la responsabilidad del
financiamiento del sub-sector de la pesca y de la acuacultura. Dentro de sus
planes de financiamiento dará prioridad a los proyectos de pesca artesanal y
acuacultura elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y
Acuacultura, cualquier otro programa de financiamiento de pesca y acuacultura
deberá ser elaborado en coordinación con el Instituto Nacional de Pesca y
Acuacultura para su debida aprobación de las actividades industriales relativas
a sus actividades conexas.
Artículo 55. El Fondo de Crédito Industrial, tiene
entre sus funciones la responsabilidad del financiamiento de actividades
industriales entre ellas las relativas al sub-sector de pesca, de la
acuacultura y de las actividades conexas, dará prioridad en sus planes de
financiamiento a los proyectos industriales del sub-sector, elaborados o
aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.
TITULO VII
DE LAS TASAS
Tasas
Artículo 56. Por la expedición de los
documentos que se indican a continuación, el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley percibirá
las siguientes tasas:
Licencias de pesca para buques
pesqueros mayores de diez (10) Unidades de Arqueo Bruto: 20 Unidades
Tributarias.
Concesiones:
a. De
pesca artesanal, 10 Unidades Tributarias.
b. De acuacultura
b1. Carcinicultura
b1.1. Cultivo de camarones, 500 Unidades
Tributarias.
b1.2. Otros de crustáceos, 250 Unidades
Tributarias.
b2. Piscicultura, 10 unidades tributarias.
b3. Cultivo de moluscos.
b3.1. Cultivo de mejillones, 10 Unidades
Tributarias.
b3.2. Cultivo de ostras, 10 Unidades
Tributarias.
b4. Cultivo de algas, 10 Unidades
Tributarias.
b5. Cultivo de especies ornamentales, 10
Unidades Tributarias.
Permisos:
a.1. Para personas naturales:
a.1.1. Dedicadas a la pesca artesanal: 1
Unidad Tributaria.
a.1.2. Deportiva nacional: 2 Unidades
Tributarias.
a.1.3. Deportiva para no residentes en el
país: 5 Unidades Tributarias.
a.1.4. Dedicadas a la extracción de
especies declaradas bajo norma especial: 2,5 Unidades Tributarias.
a.1.5. Dedicadas a la pesca científica, de
repoblación o didáctica: 2 Unidades Tributarias.
a.1.6. Para tripulantes de buques
pesqueros cerqueros hasta 600 Unidades de Arqueo Bruto, cañeros, arrastreros y
palangreros, excepto pargo-mero: Capitán: 5 Unidades Tributarias; otros
tripulantes: 2 Unidades Tributarias.
a.1.7. Para tripulantes de buques
pesqueros cerqueros mayores de 600 Unidades de Arqueo Bruto: Capitán: 30
Unidades Tributarias; otros tripulantes: 10 Unidades Tributarias.
a.1.8. Para tripulantes de buques
pesqueros palangreros o cordeleros destinados a la pesca pargo-mero: Capitán: 2
Unidades Tributarias; otros tripulantes: 1 Unidad Tributaria
a.1.9. Para tripulantes extranjeros de
buques pesqueros extranjeros: 45 Unidades Tributarias.
a.2. Buques pesqueros menores de diez (10)
Unidades de Arqueo Bruto: 1 Unidad Tributaria.
a.3 Buques
pesqueros comerciales mayores de 10 unidades de arqueo bruto: 2 Unidades
Tributarias por Unidad de Arqueo Bruto.
a.4. Buques
pesqueros extranjeros:
a.4.1. Hasta
10 Unidades de Arqueo Bruto: 100 Unidades Tributarias.
a.4.2. Mayor
de 10 y hasta 50 Unidades de Arqueo Bruto: 250 Unidades Tributarias.
a.4.3. Mayor
de 50 y hasta 100 Unidades de Arqueo Bruto: 500 Unidades Tributarias.
a.4.4. Mayor
de 100 y hasta 500 Unidades de Arqueo Bruto: 1.000 Unidades Tributarias.
a.4.5. Mayor
de 500 y hasta 1.000 Unidades de Arqueo Bruto:1.500 Unidades Tributarias.
a.4.6. Mayor
de 1.000 Unidades de Arqueo Bruto: 2.000 Unidades Tributarias.
a.5. Buques
pesqueros deportivos:
a.5.1 Turístico
recreacional no lucrativo con bandera nacional: 2,5 Unidades Tributarias.
a.5.2. Turístico
recreacional no lucrativo con bandera extranjera: 5 Unidades Tributarias.
a.5.3. Turístico
recreacional lucrativo con bandera nacional: 25 Unidades Tributarias.
a.5.4 Turístico
recreacional lucrativo con bandera extranjera: 50 Unidades Tributarias.
a.6. Buques
pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación: 1 Unidad
Tributaria.
b. De
comercialización:
b.1. De importación de recursos
hidrobiológicos vivos: 7 Unidades Tributarias.
b.2. De exportación de recursos
hidrobiológicos vivos: 5 Unidades Tributarias.
b.3. Sanitario
de importación de subproductos pesqueros y acuícolas: 7 Unidades Tributarias.
b.4. Certificación sanitaria de
exportación: 5 Unidades Tributarias.
b.5. Certificación
para la extracción de semillas y/o Reproductoras de especies marinas o
continentales del medio natural : 30 Unidades Tributarias
c. Especiales:
c.1
Científicas 3 Unidades Tributarias.
c.2 Didácticas
: 3 Unidades Tributarias.
c.3 Prospectivas: 30 Unidades Tributarias.
d. De
acuacultura:
d.1. Comercial:
d.1.1. Piscicultura:
Por una extensión hasta: menos de 1 Ha.: 1 Unidad Tributaria; de 1 hasta 10
Has: 1,5 Unidades Tributarias; más de 10 Has: 2,5 Unidades Tributarias.
d.1.2. Camaronicultura
marina o continental: Por una extensión hasta: de 0,1 Has hasta 50 Has: 4
Unidades Tributarias; más de 50 hasta 200 Has: 6 Unidades Tributarias; más de 200
Has: 10 Unidades Tributarias.
d.1.3 Maricultura
calculada con base a superficie: Algas: por cada 500 m3 de cultivo:
0,125 Unidades Tributarias; Moluscos: por cada 50 m3 de cultivo: 1
Unidades Tributarias.
d.1.4. Cultivo
de otras especies: Intensivo o de alta densidad: 3 Unidades Tributarias;
Extensivo o de baja densidad: 1,5 unidades Tributarias.
e. Científica:
1 Unidad Tributaria
Certificaciones:
I.1. De Atún: 4 Unidades Tributarias.
I.2. De Langosta: 4 Unidades Tributarias.
I.3. De otros productos pesqueros: 2
Unidades Tributarias.
j.1. Menores de 10 Unidades de Arqueo
Bruto: 0,4 Unidades Tributarias.
j.2. Pargo mero: 3,5 Unidades Tributarias.
j.3. Cerqueros: 11 Unidades Tributarias.
j.4. Cañeros: 3,5 Unidades Tributarias.
j.5. Arrastreros y Palangreros: 7,5
Unidades Tributarias.
j.6. Extranjeros: 15 Unidades Tributarias.
k.1. Buques pesqueros Arrastreros: 3,5
Unidades Tributarias.
k.2. Buques pesqueros Cerqueros: 7,5
Unidades Tributarias.
k.3. Buques pesqueros Cañeros: 2 Unidades
Tributarias.
k.4. Buques pesqueros Palangreros: 3,5
Unidades Tributarias.
Exoneración
Artículo 57. El Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las
prioridades establecidas en los planes de desarrollo del Instituto Nacional de la
Pesca y Acuacultura, podrá exonerar total o parcialmente el pago de las tasas
previstas en el presente Decreto Ley.
DEL ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
CAPITULO I
INVESTIGACION, CONSERVACION E IMPACTO AMBIENTAL
Investigación
Artículo 58. El Ministerio de Ciencia y Tecnología,
como órgano rector de las actividades de investigación, incluirá en el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, actividades que impulsen y
desarrollen la investigación en las áreas de pesca, acuacultura y las que le
fueren conexas, tomando en consideración los lineamientos propuestos por el
Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
Medidas de conservación
Artículo 59. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales adoptará las medidas orientadas a la conservación de los recursos
hidrobiológicos objeto de la pesca, del ecosistema y de los organismos
relacionados o asociados, así como aquellas que sean necesarias para recuperar
o rehabilitar las poblaciones bajo aprovechamiento.
Protección de los recursos
Artículo 60. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura adoptara las tecnologías disponibles o desarrolladas al efecto que reduzcan
el desperdicio de las capturas, así como los efectos sobre las especies
asociadas, acompañantes o dependientes, la captura incidental de especies no
utilizadas y de otros recursos vivos, que no sean lesivas al ambiente.
Estudio de impacto ambiental
Artículo 61. Cuando se pretendan realizar actividades
susceptibles de generar daños a los ecosistemas, el Instituto Nacional de la
Pesca y Acuacultura, podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones a
que se refiere el presente Decreto Ley, la presentación de los correspondientes
estudios de impacto ambiental aprobados por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales, así como un estudio del impacto sociocultural.
Artículo 62. No se permitirá realizar actividades de
pesca industrial de arrastre dentro de una distancia inferior a las 6 millas
frente a la costa continental y dentro de 10 millas alrededor de las áreas
insulares.
La pesca artesanal desarrollada en la franja indicada anteriormente
que produzca capturas incidentales, no pretendidas y efectos al ambiente, se
regulará por vía reglamentaria, en la cual se indicarán los requisitos y las
condiciones que debe cumplir esta actividad para que se minimicen los efectos
sobre los recursos hidrobiológicos y del ambiente.
Articulo 63. Por vía de excepción y
mediante reglamento, podría permitirse la pesca industrial de arrastre en las
áreas a que se refiere el articulo anterior, cuando en las mismas no se realice
pesca artesanal costera y que razones estratégicas así lo aconsejen. En estos
caso, El Instituto Nacional de pesca y Acuacultura exigirá requisitos con la
finalidad de evitar daños ambientales, a la diversidad biológica a su
abundancia y a la sociedad, que estos sistemas industriales pudieren causar.
Medidas de ordenamiento
Artículo 64. El Instituto Nacional
de la Pesca y Acuacultura, en coordinación con los organismos competentes en
esta materia basada en el principio de la pesca responsable y en la mejor
evidencia científica disponible, adoptará normas destinadas al ordenamiento de
los recursos hidrobiológicos, relativas: A las tallas o pesos mínimos, períodos
y zonas de veda para proteger a los organismos acuáticos, la diversidad
biológica y la estructura de los ecosistemas, al nivel de esfuerzo óptimo de
pesca, a las limitaciones en las características de los artes, equipos y
prácticas de pesca, así como la de los buques de pesca y otras medidas para la
protección de los caladeros. Igualmente podrá establecer capturas totales
permisibles, cuotas globales o individuales, turnos de pesca y declarar
pesquerías cerradas.
Armonización de criterios
Artículo 65. La República
Bolivariana de Venezuela propenderá a armonizar, en su ordenamiento
jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países de la región,
en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente
migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los
espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas
adyacentes a ella. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, velará
porque los buques pesqueros venezolanas que operan en la Alta Mar, den
cumplimiento a las medidas internacionales de conservación y ordenación de los
recursos vivos.
Criterio de precaución
Artículo 66. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura, aplicará el criterio de precaución en la ordenación y la
explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de conservarlos y de
proteger el medio acuático. La falta de información científica adecuada no será
motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a conservar el medio,
los organismos que son objeto de la pesca y acuacultura, los asociados o
dependientes y aquellos que no son objeto de la pesca.
Participación ciudadana
Artículo 67. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura promoverá la consulta y efectiva participación de los órganos
consultivos, señalados en el presente Decreto Ley, así como de los pescadores y
acuacultores en forma individual u organizados en cooperativas u otras formas
de organización, armadores, procesadores, trabajadores de la pesca, de la
industria, de los investigadores, organizaciones financieras, educativas y
demás órganos competentes, con respecto a la elaboración de los planes de
desarrollo pesquero y de acuacultura y actividades conexas.
CAPITULO II
DE LOS BUQUES PESQUEROS, METODOS, ARTES DE PESCA Y PROHIBICIONES
Aspectos técnicos
Artículo 68. Los aspectos técnicos de la navegación de
todo tipo de buque pesquero, se regirán por las disposiciones del Decreto Ley
de la materia.
Instalación de equipos
Artículo 69. El Instituto Nacional
de la Pesca y Acuacultura deberá exigir a los buques pesqueros mayores de
treinta (30) unidades de arqueo bruto, la instalación de artefactos, equipos o
dispositivos de posicionamiento, así como los que considere pertinentes para
mejorar las condiciones de vida de los tripulantes y garantizar la pesca
responsable.
Póliza
Artículo 70. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura
para dar las autorizaciones establecidas en este Decreto Ley exigirá a los
buques pesqueros mayores de sesenta (60) unidades de arqueo bruto, la
presentación de la póliza de seguros con cobertura de responsabilidad civil
exigida por la ley de la materia.
Categorías de los buques pesqueros
Artículo 71. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura establecerá las categorías de los buques pesqueros que podrán
operar en zonas y épocas determinadas, sus características estructurales y
operacionales así como los sistemas de pesca permitidos.
Incorporación de nuevos buques pesqueros
Artículo 72. La construcción de un buque mayor de
treinta (30) unidades de arqueo bruto para el aprovechamiento de los recursos
pesqueros en el país, así como la incorporación de buques mayores de treinta
(30) unidades de arqueo bruto a la flota pesquera nacional, deberá ser aprobada
por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, antes de solicitar el
respectivo permiso o registro por ante la Autoridad Acuática.
Prohibiciones
Artículo 73. Queda expresamente
prohibido:
CAPITULO III
ORGANOS CONSULTIVOS
Organos Consultivos
Artículo 74. El titular del
Ministerio de adscripción podrá designar con carácter ad-honorem una Junta Consultiva
Nacional de Pesca como órgano asesor en la formulación y evaluación de
políticas generales del sector, así como en el análisis técnico y estratégico
de las alternativas o cursos de desarrollo futuro para la pesca y la
acuacultura venezolana.
Articulo 75. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura constituirá con carácter ad honorem:
TITULO IX
DE LA INFORMACION
Información
Artículo 76. Los titulares de licencias, concesiones,
permisos, aprobaciones y certificaciones deberán comunicar bajo declaración
jurada al final de cada mes, o al finalizar el viaje de pesca, según sea el
caso, al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, el tipo y volumen de
organismos capturados, extraídos, comercializados o procesados, según fuere el
caso, así como cualquier otra información adicional que le fuere requerida.
En el caso de la acuacultura los titulares deberán presentar su
declaración sobre el tipo y volumen de organismos cosechados, comercializados o
procesados, según fuere el caso cada seis (6) meses de cada año.
Bitácora de pesca
Artículo 77. Los capitanes de buques pesqueros
mayores de treinta (30) unidades de arqueo bruto, deberán llevar una bitácora
de pesca debidamente actualizada, en la que se anotarán fielmente los datos relativos
a las faenas de pesca, y debe contener:
La bitácora tendrá el carácter de declaración jurada y debe ser
entregada por el capitán del buque pesquero en las oficinas del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuacultura donde el buque esta registrado.
Descargas en puertos extranjeros
Artículo 78. El capitán del buque pesquero sólo podrá
realizar descargas en puertos extranjeros, previa autorización del armador. En
todo caso, las descargas realizadas en puertos extranjeros deberán ser
notificadas por cualquier medio aceptado por el Decreto Ley, al Instituto
Nacional de la Pesca y Acuacultura, dentro de los cinco (5) días siguientes a
su realización.
Confidencialidad
Artículo 79. Sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución y las leyes, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura podrá
clasificar como confidencial toda aquella información que afecte o pudiere
afectar los intereses y derechos del administrado que la suministra.
TITULO X
INSPECCION, CONTROL Y PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
INSPECCION Y COORDINACION
Artículo 80. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura
en coordinación con los organismos competentes, efectuarán actos de inspección,
vigilancia y control de las actividades pesqueras, de acuacultura y las que le
fueren conexas. A tal efecto, inspeccionarán buques pesqueros, depósitos y
lotes de organismos capturados o recolectados, establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, transporte, producción o procesamiento
de los recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa. Así mismo, el
Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en coordinación con los organismos
competentes podrá efectuar las retenciones preventivas de los bienes a que haya
lugar por incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Ley.
Coordinación con los Organismos
Competentes
Artículo 81. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura, proporcionará asesoramiento técnico a los órganos competentes en
todo lo relacionado a las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren
conexas, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto Ley.
Observadores a bordo
Artículo 82. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura podrá enviar a bordo de los buques pesqueros que operan dentro del
marco de este Decreto Ley, observadores debidamente autorizados, con el fin de recopilar
información necesaria sobre las actividades pesqueras y realizar trabajos de
investigación biológico-pesqueros. El armador del buque pesquero está en la
obligación de brindar hospedaje, alimentación y seguridad a los observadores
mientras se encuentren a bordo.
CAPITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Responsabilidades
Artículo 83. El Capitán del buque pesquero, es la
máxima autoridad en materia pesquera a bordo del buque, por lo que será el responsable
de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la actividad pesquera, desde
el momento del zarpe hasta su arribo a puerto. Los propietarios o armadores,
serán responsables porque sus buques pesqueros cumplan con todos los requisitos
exigidos para poder operar. Cuando no sea posible determinar la responsabilidad
individual, el capitán del buque pesquero, el armador o el arrendatario y demás
titulares de autorizaciones de pesca obtenidas mediante el régimen establecido
en el presente Decreto Ley, serán solidariamente responsables de las sanciones
a que haya lugar.
Tipos de sanciones
Artículo 84. Las infracciones a las disposiciones
establecidas en la presente Decreto Ley y a sus normas reglamentarias, serán
sancionadas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura en proporción a
la gravedad que implique la falta cometida por el infractor, con la aplicación
de alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 87, 88 y 89 del presente Decreto Ley:
Infracciones y multas
Artículo 85. Se consideran infractores y en
consecuencia serán impuestos de las multas correspondientes:
a. Cuando
no se tenga la autorización: Pesca artesanal: cinco (5) unidades tributarias,
Pesca industrial: cien (100) unidades tributarias, Acuacultura: treinta (30)
unidades tributarias.
b. Cuando
le de un uso distinto: Pesca artesanal: tres (3) unidades tributarias; Pesca
Industrial, veinticinco (25) unidades tributarias, Acuacultura: quince (15)
unidades tributarias.
c. Cuando
se tenga la autorización vencida: Pesca artesanal: 0.5 UT, Pesca industrial:
quince (15) unidades tributarias, Acuacultura: cinco (5) unidades tributarias.
a. Buques
pesqueros de hasta diez (10) unidades de arqueo bruto: de veinte (20) a
cincuenta (50) unidades tributarias.
b. Buques
pesqueros de más de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de
veinte (20) a cien (100) unidades tributarias.
c. Buques
pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo
bruto: de cien (100) a trescientas (300) unidades tributarias.
d. Buques
pesqueros de más de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de doscientas
(200) a quinientas (500) unidades tributarias.
f.1 Transporte: de diez (10) a veinte (20)
unidades tributarias.
f.2 Comercialización: de diez (10) a
cincuenta (50) unidades tributarias.
f.3 Procesamiento: de veinte (20) a cien
(100) unidades tributarias.
a. Buques
pesqueros de hasta diez(10) unidades de arqueo bruto: de 10 a 50 Unidades
Tributarias.
b. Buques
pesqueros de más de diez (10) hasta cincuenta (50) unidades de arqueo bruto: de
veinte (20) a setenta (70) unidades tributarias.
c. Buques
pesqueros de más de cincuenta (50) hasta trescientas (300) unidades de arqueo
bruto: de cuarenta (40) a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias.
d. Buques
pesqueros de más de trescientas (300) unidades de arqueo bruto: de doscientas
cincuenta (250) a quinientas (500) unidades tributarias.
e. Pescadores:
de cinco (5) a setenta (70) unidades tributarias.
f. Acuacultura,
por cultivar recursos hidrobiológicos prohibidos: de cincuenta (50) a
quinientas (500) unidades tributarias.
g.1 Transporte:
de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias.
g.2 Comercialización:
de veinte (20) a cien (100) unidades tributarias.
g.3 Procesamiento: de cinco (5) a veinte
(20) unidades tributarias.
f.1 Transporte: de cinco (5) a veinte (20)
unidades tributarias.
f.2 Comercialización: de veinte (20) a
cien (100) unidades tributarias.
f.3 Procesamiento: de veinte (20) a cien
(100) unidades tributarias.
f.1 Procesamiento:
de cincuenta (50) a doscientas (200) unidades tributarias.
Destino de las multas
Artículo 86. Los recursos
provenientes de las multas que imponga el Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura por incumplimiento al presente Decreto Ley, formarán parte de sus
ingresos, y serán reinvertidos en labores de ordenación de los recursos
hidrobiológicos, vigilancia y control y otras finalidades del instituto.
Infracción y Suspensión temporal
Artículo 87. Adicionalmente a la aplicación de las
multas a que haya lugar, las concesiones y permisos, serán suspendidos
temporalmente, hasta por un período de tres (3) meses en los siguientes casos:
Infracciones y Revocatoria
Artículo 88. Adicionalmente a la aplicación de las
multas a que haya lugar, las concesiones, permisos y certificaciones, serán
revocadas en los siguientes casos:
Infracciones y Comiso
Artículo 89. Los productos y subproductos de la pesca y
acuacultura obtenidos o comercializados sin las autorizaciones respectivas, u
obtenidos en zonas prohibidas o que estén expresamente vedados, así como los
artes y aparejos de pesca que no estén permitidos, serán retenidos
preventivamente y efectivamente decomisados una vez demostrada la falta. La
aplicación de esta sanción será concurrente con la imposición de la respectiva
multa.
Los productos, subproductos, artes y aparejos que resultaren
decomisados, serán destinados a instituciones benéficas, de investigación o
educación, hospitales, comedores populares, o cualquier otro destino que
determine el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura. En ningún caso
estará permitida su comercialización.
Concurrencia de infracciones
Artículo 90. Cuando en la decisión del expediente se
señale la concurrencia de distintas infracciones cometidas, procederá la
aplicación de la sanción correspondiente a la falta de mayor gravedad, y las
otras infracciones serán consideradas como agravantes.
Notificación de sanciones
Artículo 91. En caso de ser suspendida o revocada la autorización
a un buque pesquero, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura deberá
notificar a la Autoridad Acuática de la circunscripción correspondiente, a
través de la Capitanía de Puerto, a los fines que la medida sea notificada a
las demás Capitanías de Puerto, con el objeto que a dicho buque pesquero y a su
capitán, no le sea otorgado zarpe. Igualmente deberá notificarse al Ministerio
de Energía y Minas para que ordene lo conducente afín de que sea suspendido el
suministro de combustible y cualquier otro servicio prestado al buque con fines
pesqueros, medida que mantendrán ambas autoridades hasta recibir información
sobre el otorgamiento de una nueva autorización o suspensión de la medida
acordada.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Iniciación del procedimiento
Artículo 92. El procedimiento para conocer de la
comisión de infracciones previstas en el presente Decreto Ley, se iniciara:
Diligencias iniciales
Artículo 93. La representación del Instituto Nacional de
la Pesca y Acuacultura de la jurisdicción, por sí misma o a través del órgano
competente de la Fuerza Armada Nacional, practicará todas las diligencias
tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción,
con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la
responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los
objetos relacionados con la comisión del hecho, teniendo un lapso de dos (2)
días hábiles para su realización. Excepcionalmente, éste lapso podrá extenderse
(2) días hábiles más, por causas plenamente justificadas a criterio del
Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, de lo cual deberá dejar
constancia en el expediente.
Retención preventiva
Artículo 94. Los funcionarios del órgano competente de
la Fuerza Armada Nacional, que sorprendan a un buque pesquero en evidente
ejercicio de actividades contrarias al presente Decreto Ley, ordenarán su
retención preventiva, suspensión de dichas actividades e inspección del buque,
así como su devolución inmediata al puerto mas cercano, en los siguientes
casos:
En las demás infracciones que sean detectadas en forma flagrante,
el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional hará la inspección en el
sitio, sin afectar la seguridad marítima y la faena de pesca.
En ningún caso se retendrán documentos del buque pesquero, ni de
sus tripulantes; los mismos deberán devolverse al capitán del buque pesquero
inmediatamente después de efectuada la inspección en sitio, acto durante el
cual se tomarán los datos a que haya lugar para efectos de la identificación
correspondiente, sin perjuicio de las inspecciones que se requieran con
posterioridad.
Remisión a puerto
Artículo 95. Todo buque pesquero deberá ser remitido
al puerto más cercano, a los fines de la sustanciación del expediente. Si en el
puerto donde fue enviado el buque no existe representación del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuacultura, será remitido a su puerto base, siempre y
cuando el instituto tenga representación.
Acta de inicio
Artículo 96. Cuando se inicie un procedimiento por la
presunta comisión de una infracción al presente Decreto Ley, el Instituto Nacional
de la Pesca y Acuacultura, o el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional,
deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de
acta, la cual contendrá la siguiente información:
En caso que el Acta sea levantada por el órgano competente de la
Fuerza Armada Nacional, deberá ser remitida al Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su
elaboración.
Aseguramiento
Artículo 97. El buque pesquero o vehículo de
transporte de productos o subproductos derivados de la pesca o de la
acuacultura, presuntamente involucrado en la comisión del hecho, quedará a la
orden de la dependencia local o regional del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura, mientras ésta concluye las averiguaciones, y bajo la custodia del
órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, quien impedirá su movilización
hasta que se produzca la decisión y reciba la notificación respectiva por parte
de Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura. En caso de la presunta
comisión de infracciones a las disposiciones del presente Decreto Ley en
establecimientos acuícolas, industriales o comerciales, podrá practicarse la
retención preventiva de cualquier elemento que pudiere ayudar a la comprobación
del hecho.
Citación
Artículo 98. Una vez levantada el Acta de inicio, el
órgano actuante, expedirá boleta de notificación al presunto infractor para que
comparezca por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura correspondiente, a los fines de la sustanciación del expediente. En
dicha boleta deberá constar el plazo de comparecencia, el cual, para las
infracciones de pesca en épocas y zonas prohibidas o sin la autorización
correspondiente, será el término de la distancia, y para las demás
infracciones, se procederá a fijar su comparecencia dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes de la finalización de la campaña y su correspondiente
arribo a puerto, para los casos de buques pesqueros, y para infracciones
relacionadas con el resto de las actividades, será de un (1) día hábil.
Declaración
Artículo 99. Cuando el presunto infractor comparezca
por ante el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura a través de la
dependencia correspondiente a los efectos de rendir declaración, se le
informará:
Valor de las actuaciones
Artículo 100. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura a través de la dependencia correspondiente, previo estudio y
análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a
valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u
ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará
con un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
Decisión
Artículo 101. El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura a través de la dependencia correspondiente, adoptará la decisión
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la terminación
de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, éste lapso podrá
extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad
del caso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el
expediente.
Una vez adoptada la decisión por parte del representante del
Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, deberá notificarla al
administrado, haciendo mención expresa de los recursos que podrán intentarse en
contra de dicha decisión.
Pérdida del derecho sobre producto y
comiso
Artículo 102. Todo producto pesquero o acuícola
obtenido sin la autorización correspondiente, durante épocas o zonas
prohibidas, de organismos vedados o distintos de sus tallas establecidas, no
dará derecho sobre ellos al infractor que los capturó, explotó o comercializó,
así como sobre los artes o aparejos prohibidos empleados en el ejercicio de
actividades de pesca y acuacultura, en este caso los referidos productos, artes
y aparejos serán sancionados, con la pena de decomiso prevista en el articulo
89 del presente Decreto Ley.
Procedimientos pendientes
Artículo 103. Los titulares de las
autorizaciones señaladas en el presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de
la imposición de sanciones por infracciones al mismo, no podrán continuar
ejerciendo la actividad para la cual han sido autorizados, hasta tanto el
procedimiento administrativo no sea agotado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los derechos y obligaciones asumidas por el
Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, quedan a cargo del
Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura.
Segunda: Hasta tanto le sean asignados recursos
presupuestarios al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, su
funcionamiento se hará con cargo al respectivo presupuesto vigente del Servicio
Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas.
Tercera: Hasta tanto se asignen los recursos
presupuestarios a que se refiere el artículo anterior, el Director General del
Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas o el Presidente o
Presidenta del Instituto en caso de que se hubiese efectuado el respectivo
nombramiento, podrá comprometer, causar y pagar los gastos que deba realizar
con cargo a los créditos presupuestarios vigentes. Igualmente, hasta tanto el
ministerio de adscripción efectúe las modificaciones presupuestarias de los
créditos no comprometidos, correspondientes al Servicio Autónomo de los
Recursos Pesqueros y Acuícolas, continuará ejecutando dichos créditos de conformidad
con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en vigencia del
presente Decreto Ley.
Cuarta: Los actos registrados como compromisos
válidamente adquiridos, producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio
fiscal del año 2000, continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo
que produjo su emisión.
Quinta: Las competencias asignadas a los
funcionarios del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas
seguirán siendo ejercidas por estos, hasta tanto, se dicten los respectivos
reglamentos y se efectúen los nombramientos correspondientes del Instituto
Nacional de la Pesca y Acuacultura.
Sexta: Los procedimientos administrativos que se
estén sustanciando, en el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas,
serán resueltos de conformidad con la ley aplicable, por el Instituto Nacional
de la Pesca y Acuacultura.
Séptima: El Instituto Nacional de la Pesca y
Acuacultura, podrá continuar usando la papelería y sello respectivo de la
Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas suprimida, hasta el
agotamiento de los mismos.
Octava: Hasta tanto entre en funcionamiento del
Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura, las atribuciones y funciones que
a este le corresponden, según este Decreto Ley y su Reglamento, serán ejercidas
por el ministerio de adscripción.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se deroga la Ley de Pesca publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 21.529 de fecha 6 de
octubre de 1944.
Segunda: Se deroga la Ley de Pesca de Perlas
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 21.483
de fecha 14 de agosto de 1944.
Tercera: Hasta tanto se dicten nuevas normas que
las deroguen expresamente, se continuaran aplicando todo en cuanto no colindan
con este Decreto Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las
materias, aquí regulada, hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: El presente Decreto Ley
entrará en vigencia a partir de los quince (15) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMÚDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
La Encargada del Ministerio
de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON