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LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO
La creación jurisdiccional de tres (3) tribunales superiores
marítimos y cinco (5) tribunales de primera instancia en la Ley Orgánica de Espacios
Acuáticos e Insulares, obliga a la elaboración de normas que regulen el
procedimiento ordinario a seguir en la Jurisdicción Acuática, en aquellas
circunstancias que originen el desarrollo de las actividades enmarcadas en la
Ley General de Marina y Actividades Conexas, Ley de Comercio Marítimo, Ley
General de Puertos, Ley de Costas y la Ley de Pesca y Aquacultura; por otra
parte, la tendencia a buscar la uniformidad del derecho marítimo, que en el
ámbito de la Organización Marítima Internacional, ha producido una serie de
Convenciones Internacionales de las cuales Venezuela no es parte.
De esta manera los jueces de las circunscripciones acuáticas así
creadas tendrán en sus manos una herramienta que le facilitará la ardua tarea
de administrar justicia a personas naturales y jurídicas, venezolanas o
extranjeras que efectúen actividades en este medio, sobre los buques inscritos
en el Registro Naval Venezolano independientemente de las aguas donde se
encuentren; y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo
jurisdicción nacional; conocerá, además, de los derechos y acciones derivados
de las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias, y de cualquier
actividad sobre todo el espacio acuático nacional en la medida que las mencionadas
leyes del ámbito acuático le den competencia.
Se regula la jurisdicción y la competencia de los Tribunales
Marítimos, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Espacios
Acuáticos e Insulares y en los diferentes tratados y convenios internacionales.
Los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales Superiores Marítimos
conocerán de todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos de amparo y de
nulidad por ilegalidad en las materias que les atribuyen las leyes respectivas,
salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
En el procedimiento marítimo se aplicarán los principios de
brevedad, concentración e inmediación contenidas en el Código de Procedimiento
Civil quedando el Ejecutivo Nacional facultado para establecer la cuantía y
aplicándose el Procedimiento Breve establecido en el mencionado código
supletoriamente, salvo las disposiciones especiales establecidas en este
Decreto Ley por la especialidad de la materia que se regula.
Se fijan los lapsos para la interposición de la demanda y la
contestación de ésta, de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de
las mismas, se incluye dentro de este Decreto Ley una figura novísima, como lo
es que el demandado pueda reformar la contestación así el demandante hubiere o
no reformado la demanda.
Además de las formas de citación establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, cuando se trate de acciones derivadas de créditos
marítimos o privilegiados ésta se llevará a cabo entregándose a cualquier
Tripulante de Buque en presencia de dos (2) testigos.
Para la presentación y admisión de la demanda, la representación
del demandante se podrá demostrar mediante cualquier medio escrito o
electrónico siempre que se acompañe de la garantía respectiva pudiendo las
partes valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley, para la
demostración de su pretensión.
Decreto N° 1.551
12 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de Noviembre de 2000,
en concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO
TITULO I
DEL PROCEDIMIENTO MARITIMO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer
las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.
Artículo 2°. La Jurisdicción Especial Acuática, salvo
disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad
con el presente Decreto Ley.
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar
justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las
leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales
establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las
normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.
Artículo 3°. En los procesos que conozcan, sustancien y
decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 4°. A los efectos de presentación de
demandas, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como
de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas.
Capítulo II
De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos
.
Artículo 5°. La Jurisdicción de los Tribunales
Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los
tratados y convenios internacionales. Los tribunales se abstendrán de conocer,
cuando en virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre
atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
Artículo 6°. Corresponde a los Tribunales de Primera
Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y
recursos que le atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo
constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan
con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y
decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo
aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales
respectivas.
Artículo 7°. Los Tribunales Superiores Marítimos
conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se
realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son
propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 8°. El procedimiento marítimo, cualquiera sea
su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la
brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las
disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capitulo.
Artículo 9°. Verificada oportunamente la contestación
a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado
hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual
cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La
exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su
control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o
permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El
acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria,
con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o
documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas
para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso
a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un
plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo
podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a
juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte
requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones
de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la
oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la
oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios
solicitados que hayan sido admitidos.
Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a
que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda.
En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la
reforma de la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el
demandado reformar su contestación.
Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes
deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la
lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como
presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y
domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.
Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán
después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la
oficina donde se encuentran.
Artículo 12. En cualquiera oportunidad anterior a la
audiencia oral, las partes podrán promover algún testigo, inspección judicial,
experticia o reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el
peligro que desaparezca el medio probatorio. En este supuesto, el juez fijará
una oportunidad que no podrá ser menor de dos (2) días de despacho, previa
notificación de la contraparte.
Artículo 13. El Juez extraerá las presunciones que su
prudente arbitrio le aconsejen de la falta o negativa de presentación de los
documentos o acceso a lugares referidos en el artículo 9, sin motivo
justificado.
En todo caso, la parte requerida podrá hacer la prueba, en el
sentido que los documentos u objetos no se encuentran en su posesión o bajo su
custodia.
Artículo 14. En todo estado y grado del proceso las
partes podrán acordar, la ampliación, abreviación y concentración de los actos
y términos procesales.
Los jueces podrán dar por terminados los actos de examen de
testigos y posiciones juradas, cuando lo consideren pertinente, respetando el
principio de igualdad de las partes. Podrán asimismo solicitar dictámenes a
funcionarios expertos de los organismos públicos del sector acuático y de los
colegios profesionales, sin que en ningún caso dichos dictámenes tengan
carácter vinculante.
Artículo 15. En los procedimientos marítimos, el Juez
podrá dictar aquellas providencias que tiendan al mejor esclarecimiento de la
verdad, y a tal efecto, podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas
que estime pertinentes, manteniendo en todo caso el principio de igualdad de
las partes, sin que pueda suplir defensas y alegatos no formulados por éstas.
Artículo 16. Aún antes de promovida la demanda,
cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial
para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la
cual se regirá por las disposiciones del Capitulo VII, Titulo II del Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente,
se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte
imposible por razón de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato
un defensor judicial el cual atenderá la evacuación. A los efectos de la
evacuación de esta prueba, el juez dictará las medidas conducentes.
Artículo 17. Además de las formas de citación
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la citación, en los casos de
acciones derivadas de créditos marítimos o privilegiados, podrá llevarse a
efecto, entregándose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque,
en presencia de dos testigos.
Artículo 18. A los efectos de la presentación y
admisión de la demanda, la representación del demandante podrá ser demostrada
mediante cualquier medio escrito o electrónico, siempre que sea acompañada de
una garantía de diez mil (10.000) unidades de cuenta. Dentro de los diez (10)
días siguientes a la admisión de la demanda, se consignará el original del
instrumento que acredite la representación que le ha sido conferida con las
formalidades de ley. En su defecto el Tribunal declarará extinguida la
instancia y ejecutará la garantía constituida. Una vez presentada dentro del
lapso aquí establecido los documentos originales a los que se refiere este
artículo, el Tribunal liberará la garantía constituida.
Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los
medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren
conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se
dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de
las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las
reglas de la sana crítica.
Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos
calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el
experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.
Artículo 20. Cuando las partes estuvieren de acuerdo, previa
participación conjunta al Tribunal, las diligencias probatorias que se hubiesen
solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias
tratadas por esta Ley, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con
asistencia de los abogados de las partes.
Si durante la producción de esta prueba se suscitaren controversias
entre las partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión sobre los
puntos controvertidos para el Juez que conoce el proceso o el que deba conocer,
si se trata de diligencias prejudiciales. Lo aquí expresado no obsta a que se
continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por
oposición de alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se
solicita.
Artículo 21. Los Tribunales Superiores Marítimos
conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por
los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.
Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo,
se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para
promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en
el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes
de acuerdo a esta Ley.
Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en
audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes,
quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia,
las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30)
días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor
proveer.
Artículo 22. De las decisiones dictadas por los
Tribunales Superiores Marítimos se oirá recurso de casación de conformidad con
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia, transcurridos como fueren seis (6) meses siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, desde ésa
oportunidad quedarán derogadas las disposiciones de procedimiento que se
opongan a este Decreto Ley en las materias que él regula.
Segunda. Las causas en curso en las cuales haya
transcurrido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda para la
fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya
transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de
este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este Decreto Ley.
Tercera. Las causas que se encuentren en curso en
los Tribunales de jurisdicción ordinaria pasarán a los Tribunales de la
jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON