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LEY PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5552 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO LEY PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA INDUSTRIA
El presente Decreto Ley para la Promoción y Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria pretende desarrollar la misión constitucional del
Estado de protección y promoción de la pequeña y mediana industria con el fin
de contribuir con el desarrollo económico del país, sustentándolo en la
iniciativa popular y asegurándole la capacitación, la asistencia técnica y el
oportuno financiamiento.
La pequeña y mediana industria viene siendo reconocida como fuente
de generación de empleos y de inversiones. Constituyéndose así en un elemento
dinamizador de la economía, al propiciar el desarrollo nacional equilibrado que
conlleve a una distribución más equitativa de la riqueza y en consecuencia, a
una mayor estabilidad social. Esta importancia ha motivado que los países la
materialicen en políticas y legislaciones específicas, dirigidas a promover y
desarrollar este sector industrial.
En el caso de nuestro país, las cifras del Banco Central de
Venezuela y del Instituto Nacional de Estadística señalan para el mes de Junio
del año 2001, que la pequeña y mediana industria ha contribuido al desarrollo
de la economía nacional con un 56,8% del total de los establecimientos
industriales existentes en el país.
Sin embargo, la dinámica de la pequeña y mediana industria, en el
ámbito de la producción, como sector generador de empleos ha venido disminuyendo
en los últimos años. En este sentido, cifras del Instituto Nacional de
Estadísticas demuestran que entre los años 1989 y 1995, ambos inclusive, el
número de pequeñas y medianas industrias se redujo de 9.977 a 8.055,
estimándose en un 20% la reducción. Igualmente, según informe de la
organización gremial que agrupa en Venezuela a la pequeña y mediana industria,
FEDEINDUSTRIA, dos mil 400 empresas cerraron o redujeron su capacidad de
producción durante el año 1998, lo cual produjo la desaparición de 350 mil
puestos de trabajo.
Por otra parte, el potencial de crecimiento del sector se ve
afectado por factores internos que inciden en su eficiencia operativa, tales
como la escasa planificación, información, administración, baja calificación de
la mano de obra, el desconocimiento del mercado y su evolución, así como una
actitud de poca disposición hacia la asociatividad. Esto ha ocasionado, entre
otras consecuencias, la escasa participación en los programas de adquisiciones
del sector público, debido también a la gran cantidad de trámites exigidos,
falta de información sobre los procesos, y limitado acceso al financiamiento.
En el país han sido muchos los intentos para la reactivación de
este sector industrial, la mayoría han sido infructuosos o con resultados poco
satisfactorios a los objetivos planteados, conformándose instituciones
conocidas en el sector, unas desaparecidas y otras aún en funcionamiento, que
no llegaron a dar soluciones integrales y respuestas apropiadas a las pequeñas
y medianas industrias.
Por otra parte, el sector de la pequeña y mediana industria adolece
de una Ley que la regule, situación que ha traído como consecuencia el
surgimiento de diversas disposiciones con el fin de regular su desarrollo, algunas
de ellas poco aplicables a la situación del mismo.
Por eso, entre los propósitos fundamentales de este Decreto Ley se
encuentra el desarrollar un marco institucional para el diseño y ejecución de
políticas públicas que faciliten y promuevan la recuperación, creación, el
desarrollo y fortalecimiento de la pequeña y mediana industria sobre la base de
sus capacidades y habilidades, recursos y conocimientos.
De igual forma, este instrumento normativo contempla mecanismos
tendentes a multiplicar las oportunidades económicas y financieras para la
pequeña y mediana industria, a través del deber de los órganos que componen los
poderes públicos de propiciar mayores oportunidades para la colocación de sus
bienes, con la cual se pretende dar la verdadera relevancia a este sector
productivo, eliminado prejuicios y discriminaciones que históricamente la han
perjudicado.
En este sentido, el presente Decreto de Ley tiene entre sus fines
establecer un marco de incentivos para la pequeña y mediana industria que la
coloque en condiciones más productivas y competitivas, así como se pretende
apoyarla en materia de financiamiento, asistencia técnica, adiestramiento,
capacitación, administración, gerencia, desarrollo tecnológico e información,
por medio de mecanismos idóneos, dinámicos y que se adapten a sus necesidades
cambiantes.
Contempla igualmente el referido proyecto de Decreto Ley los
deberes de los pequeños y medianos industriales en la preservación y
aseguramiento del medio ambiente, en condiciones optimas durante la realización
de sus actividades productivas. Al Ejecutivo Nacional le impone la
incorporación y desarrollo de programas intensivos de tecnologías limpias y
socialmente apropiadas para reducir los impactos ambientales negativos de sus
procesos y la contaminación.
De esta forma se crea el Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) como instrumento de ejecución de las
políticas, planes, programas y proyectos del Ejecutivo Nacional, con una
estructura dinámica, operativa y eficiente que permita dar cumplimiento a las
disposiciones existentes y aquellas otras que se propongan en beneficio de la
pequeña y mediana industria.
El marco institucional para la creación de este Instituto, responde
a las necesidades de todos los factores que afectan a este sector. Se concibe
como un órgano tutelado, con la plena autonomía que le permita ofrecer
asistencia técnica y financiera especializada permanente, así como la
capacitación del recurso humano necesario para el desarrollo de la pequeña y
mediana industria.
De igual forma debe captar, procesar y distribuir con eficiencia la
información necesaria para el cumplimiento de los fines del presente Decreto de
Ley, constituyéndose al mismo tiempo en un instrumento para dinamizar la actividad
económica del país.
Entre los objetivos fundamentales del Instituto Nacional de la
Pequeña y Mediana Industria, está el de ampliar la acción de promoción y
desarrollo de la pequeña y mediana industria a todo el territorio nacional,
potenciando y coordinando con todas las instituciones relacionadas con este
sector industrial, canalizando las propuestas y necesidades de la pequeña y
mediana industria en el ámbito estadal y municipal.
Se propone un nuevo esquema, caracterizado por el trabajo coordinado
entre los órganos que integran el Poder Público en todos sus niveles,
conjuntamente con la pequeña y mediana industria, a fin de crear una cultura
industrial moderna y revolucionaria, en la cual el trabajo conjunto entre el
Estado y los industriales motoricen el aparato productivo del país.
Como respuesta a las necesidades de este sector industrial, el
presente Decreto de Ley pretende unificar los criterios del Estado con el fin
de potenciar los medios que existen para la recuperación y promoción efectiva,
orientada hacia el desarrollo sustentable de las pequeñas y medianas industrias
que conforman esta red económica, así como la simplificación de los trámites
impuestos al esfuerzo de los participantes del sector.
Las responsabilidades previstas dentro del Decreto de Ley para la
Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, han sido manejadas
bajo un esquema jurídico basado en la responsabilidad social de todos los
actores involucrados, en donde el Estado asume su rol constitucional de promotor
e impulsor de la pequeña y mediana industria, asumiendo ésta su protagonismo
dentro del aparato productivo del país y, fundamente su profundo compromiso
social.
El objetivo es alcanzar un nivel óptimo de coordinación y
cooperación interinstitucional, que permita una mayor eficacia en la
implementación de los recursos y eficiencia de los órganos del Poder Público
nacional, estadal y municipal especializados en desarrollar programas de apoyo
para la pequeña y mediana industria.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la misión social y
económica de la pequeña y mediana industria, no sólo se mantendrá estable en el
futuro, sino que continuará siendo fundamental para el crecimiento, desarrollo,
estabilidad y mejora de la economía nacional, aspectos que se deben garantizar
a través de este Decreto de Ley.
Decreto N° 1.547
09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 1 de la Ley que
Autoriza al Presidente de la república para dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República No.
37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y finalidad
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular el apoyo, fomento, promoción, recuperación y el desarrollo de la
pequeña y mediana industria, como factor fundamental de la dinámica productiva del
país; mediante la reestructuración de sus deudas, la recuperación de su
capacidad instalada, el financiamiento oportuno, la capacitación, asistencia
técnica y las preferencias en las compras del sector publico, así como
cualquiera otras formas de protección para la pequeña y mediana industria.
Función del Estado
Artículo 2°. El Estado debe promover y proteger las
iniciativas particulares y colectivas que conlleven a la constitución,
recuperación y desarrollo sustentable de la pequeña y mediana industria.
Definiciones
Artículo 3°. A los efectos del presente Decreto Ley se
entiende por:
2. Mediana
Industria, la unidad de explotación económica, realizada por una persona
jurídica que efectúe actividades de producción de bienes industriales y de
servicios conexos, comprendida en los siguientes parámetros:
3. Emprendedor:
Persona interesada y capaz de identificar, evaluar y desarrollar una idea hasta
transformarla en un concepto de negocio operativo o en un producto, mediante la
obtención de los recursos necesarios para su ejecución y posterior
comercialización.
Cuando una industria no cumpla con algunos
de los parámetros establecidos en el presente artículo, el Ministerio
competente, en materia de la Producción y el Comercio, determinará su
clasificación como pequeña o mediana industria, con base a la metodología que establezca
el Reglamento del presente Decreto Ley. Adicionalmente, podrán establecerse
otros parámetros de clasificación.
Deber de informar
Artículo 4°. Los órganos de la Administración Publica Estadal
y Municipal deben informar anualmente al Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria sobre las políticas que adelanten para el fomento,
recuperación y el desarrollo de la pequeña y mediana industria, indicando los
recursos que deben destinar para la ejecución de los programas, acciones y
aplicación de las medidas previstas en el presente Decreto Ley.
Participación Ciudadana
Artículo 5°. El Estado debe promover conjuntamente con
el sector industrial la participación ciudadana para el fomento, apoyo,
promoción, recuperación y desarrollo de la pequeña y mediana industria. Los
órganos del poder público, en todos sus niveles, considerarán en sus
legislaciones los mecanismos para incorporar la participación en la materia.
Políticas y Lineamientos
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional formulará las
políticas y lineamientos a ser aplicables por los diversos órganos del Poder
Publico, a los fines de dar cabal cumplimiento a las disposiciones del presente
Decreto Ley.
CAPITULO II
PROMOCION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA
Plan de desarrollo anual
Artículo 7°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debe elaborar
anualmente el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria como
instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo
Nacional, el cual contendrá todas aquellas políticas, programas y decisiones
que serán ejecutadas con la finalidad de sustentar los mecanismos necesarios
para lograr el desarrollo integral del sector, coadyuvando a su recuperación y
fortalecimiento.
Objetivo del Plan
Artículo 8°. El Plan de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria tiene como objetivo definir las políticas, programas y
acciones orientadas hacia la promoción, recuperación y desarrollo de la pequeña
y mediana Industria, los cuales serán difundidos a través de los mecanismos
disponibles a tal efecto por el Sistema de Información Industrial y el Centro
de Oportunidades de Negocios del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña
y Mediana Industria.
Programas de Compras Públicas
Artículo 9°. El Ejecutivo Nacional debe promover la
participación de la pequeña y mediana industria en condiciones de igualdad, de
calidad y de capacidad de suministro en los procesos de compras de bienes a ser
ejecutados por los diferentes organismos y entes de la Administración Pública
Central y Descentralizada.
Los organismos y entes de la Administración Pública Central y
Descentralizada deben diseñar programas de compras de bienes que incrementen la
participación de las pequeñas y medianas industrias como proveedoras, en los
cuales se proporcione información oportuna y se faciliten sus trámites de acuerdo
con el principio establecido en la normativa que regula la simplificación de
trámites administrativos.
Preferencias
Artículo 10. La participación de la pequeña y mediana
industria en los programas de compras de bienes a ser ejecutados por los organismos
y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada, mantendrá un
esquema de preferencias de acuerdo con los siguientes parámetros:
Parques Industriales
Artículo 11. El Ministerio competente en materia de la
Producción y el Comercio, a través del Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria, definirá las políticas, programas y acciones
tendentes a la recuperación, promoción, desarrollo y administración de los
Parques Industriales o Conglomerados Industriales existentes, o para el fomento
de nuevos desarrollos, para el sector de la pequeña y mediana industria, como
mecanismos para la conformación de una plataforma de infraestructura y
servicios básicos para el logro de su desarrollo integral.
En el marco de estas políticas, se debe contemplar el desarrollo de
los Parques Industriales para su administración directa por parte del Instituto
Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, o para su venta o
arrendamiento de sus instalaciones a las pequeñas y medianas industrias que
presenten programas sustentables de desarrollo o de ampliación industrial, bajo
aquellas condiciones que a tal efecto definirá el Instituto.
Programas Ambientales
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional podrá desarrollar
programas de incentivos para la pequeña y mediana industria, con el objeto de
estimular la incorporación de tecnologías limpias y socialmente apropiadas que
reduzcan los impactos ambientales negativos de sus procesos y la contaminación.
CAPITULO III
FINANCIAMIENTO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA
Medidas para el financiamiento
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
competente en materia de la Producción y el Comercio y de los otros entes
públicos encargados del fomento, promoción y desarrollo de la pequeña y mediana
industria, establecerá las medidas tendentes a:
Programas de Financiamiento
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional debe tomar las
medidas necesarias para el establecimiento de las políticas, programas y
acciones que deben regular la asistencia financiera preferencial al sector de
la pequeña y mediana industria, la cual debe ser ejecutada por el Banco
Industrial de Venezuela, el Fondo de Crédito Industrial y el Instituto Nacional
de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, además de otras entidades
financieras que puedan ser incorporadas de acuerdo con lo que disponga el
Ejecutivo Nacional.
Estas entidades financieras deben elaborar y ejecutar, de manera
coordinada, programas especiales de financiamiento preferencial a la pequeña y mediana
industria, bajo modalidades de financiamiento de estudios destinados a la
identificación de necesidades de inversión, de capital de trabajo,
financiamiento de facturas y pedidos; ampliación de planta productiva,
adquisición y montaje de maquinarias y equipos, así como financiamiento para la
reconversión industrial, para las cuales podrán adoptarse condiciones
especiales y términos de tasas de interés y plazos preferenciales.
Banco Industrial de Venezuela
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Banco Industrial de Venezuela, podrá implementar programas especiales de
asistencia financiera al sector de la pequeña y mediana industria, orientados
hacia el logro de su recuperación, ampliación o diversificación de su
producción para su comercialización en el mercado nacional o en los mercados
externos.
Dentro de estos programas, podrán incorporarse como modalidades
específicas la reestructuración de sus deudas, el otorgamiento de créditos
directos para capital de trabajo y la expansión de planta productiva, sin
menoscabo de otras modalidades de asistencia financiera que el Banco Industrial
de Venezuela pueda establecer para facilitar la recuperación y desarrollo del
sector de la pequeña y mediana industria.
El Banco Industrial de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 39 de su Ley, podrá solicitar al Banco Central de Venezuela el
establecimiento de un encaje inferior al que éste determine para el resto de
los bancos y otras instituciones financieras.
Fondo de Crédito Industrial
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Fondo de Crédito Industrial, podrá implementar programas de créditos directos a
la pequeña y mediana industria para el financiamiento preferencial de capital
de trabajo y la expansión de plantas productivas, así como cualquiera otras
modalidades de financiamiento que coadyuven a su recuperación y desarrollo.
Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BANDES), podrá aportar
recursos complementarios a las entidades financieras indicadas en el Artículo
14 de este Decreto Ley, para desarrollar los programas especiales de
financiamiento preferencial a la pequeña y mediana industria.
Reestructuración de Deudas
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Finanzas y del Ministerio competente en materia de la Producción
y el Comercio, en caso de situaciones coyunturales de emergencia económica y
financiera que afecten la capacidad de pago de la pequeña y mediana industria,
propondrá programas de reestructuración de la deudas con el objeto de
garantizar su recuperación.
Incentivos a las inversiones
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Finanzas, podrá otorgar tratamiento fiscal preferencial a las ganancias de
capital obtenidas en proyectos de inversión entre industrias nacionales y
extranjeras que contemplen la compra de bienes, o que generen inversiones
conjuntas con la pequeña y mediana industria, sin menoscabo de las
disposiciones establecidas en la Ley de Promoción y Protección de Inversiones.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines
de la recuperación, fomento, promoción y desarrollo del sector de la pequeña y
mediana industria y de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o
regional de la economía, podrá exonerar total o parcialmente el pago de
tributos por parte de la pequeña y mediana industria.
Del financiamiento de emprendedores
Artículo 20. El Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria debe implementar programas especiales de estímulo a
los proyectos de inversión presentados por nuevos emprendedores, fijando
anualmente los montos y las condiciones especiales para el otorgamiento de
financiamientos preferenciales que permitan la creación de pequeñas y medianas
industrias en aquellos sectores considerados prioritarios en el Plan de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.
CAPITULO IV
DEBERES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA
Deberes
Artículo 21. Son deberes de la pequeña y mediana
industria:
Mejoramiento de productividad y competitividad
Artículo 22. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debe
promover la participación de las pequeñas y medianas Industrias en programas de
mejoramiento de sus niveles de calidad, productividad y competitividad con el
objeto de propiciar su desarrollo integral como unidades de producción,
adecuando sus niveles de gestión y capacidad de respuesta frente a los
continuos cambios de los mercados.
CAPITULO V
INNOVACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO
Innovación y desarrollo tecnológico
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional,
a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del Ministerio competente en
materia de la Producción y el Comercio debe promover la innovación y el
desarrollo tecnológico en el sector, mediante programas de asistencia técnica y
financiera que permitan la conformación de base tecnológica en las pequeñas y
medianas industrias, incorporando mejoras en sus procesos de gestión como parte
de sus estrategias de desarrollo integral.
Desarrollo de la infraestructura tecnológica
Artículo 24. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación
con el Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, debe
fomentar el establecimiento y desarrollo de una infraestructura tecnológica de
apoyo al sector de la pequeña y mediana industria, de promoción de parques
tecnológicos, así como de transferencia de tecnologías como mecanismos idóneos
para el fortalecimiento y desarrollo integral del sector, garantizando y
coordinando su ejecución dentro del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
La prestación de asistencia técnica para el desarrollo de la
infraestructura tecnológica debe estar bajo la responsabilidad del Ministerio
de Ciencia y Tecnología y del apoyo de los organismos y demás entes de
investigación científica y tecnológica del Estado.
Programas de apoyo
Artículo 25. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en
coordinación con el Ministerio competente en materia de la Producción y el
Comercio, instrumentará programas de apoyo a la innovación y el desarrollo
tecnológico de la pequeña y mediana industria, fomentando:
CAPITULO VI
ACCESO A LOS MERCADOS
Políticas de acceso a los mercados
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio,
debe establecer las medidas necesarias para promover el acceso de las pequeñas
y medianas industrias a nuevas oportunidades de negocios en mercados nacionales
e internacionales.
Exportaciones
Artículo 27. El Banco de Comercio Exterior, en
coordinación con el Instituto Nacional de Desarrollo para la Pequeña y Mediana
Industria, debe desarrollar programas específicos para el fomento y promoción
de las exportaciones de las pequeñas y medianas industrias, en los cuales se
incorporen los siguientes aspectos:
El Banco de Comercio Exterior, sin menoscabo de las actividades
indicadas, debe fomentar el desarrollo y la ejecución de todos aquellos
programas que coadyuven al establecimiento de una infraestructura de apoyo a
las exportaciones de la pequeña y mediana industria, a través de la cual pueda
garantizarse el aprovechamiento de sus capacidades y la pronta inserción en los
mercados externos.
Competitividad de cadenas productivas
Artículo 28. El Ministerio competente, en materia de la
Producción y el Comercio debe promover la adopción de esquemas asociativos, que
permitan la participación de grandes industrias en el desarrollo de programas
conjuntos de desarrollo integral, los cuales faciliten la incorporación de
pequeñas y medianas industrias dentro de esquemas de cooperación empresarial
que favorezcan su presencia en los mercados, mediante:
CAPITULO VII
INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA
Creación
Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria como instituto autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República,
adscrito al Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, el
cual debe gozar de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorgue a la
República.
Objeto
Artículo 30. El Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria tiene por objeto ejecutar las políticas de fomento,
recuperación, promoción y desarrollo que en materia de la pequeña y mediana
industria dicte el Ejecutivo Nacional.
Sede
Artículo 31. El Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria debe tener su sede en la ciudad de Caracas, y podrá
establecer oficinas en cualquier otro lugar del territorio nacional, bien
directamente o mediante la suscripción de convenios con entes regionales o
locales para el cumplimiento de sus objetivos.
Patrimonio e ingresos
Artículo 32. El patrimonio del Instituto Nacional de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria estará constituido por:
Atribuciones y competencias
Artículo 33. Corresponde al Instituto Nacional de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:
Sistema de Información Industrial
Artículo 34. Se crea el Sistema de Información
Industrial que tendrá como objeto el generar, mantener y facilitar el acceso a
la base de datos con toda la información relativa al sector de la pequeña y
mediana industria, así como promocionar todas aquellas políticas, programas y
demás actividades orientadas hacia el desarrollo integral de este sector
industrial.
Centro de Oportunidades de Negocios
Artículo 35. El Centro de Oportunidades de Negocios del
Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debe ser la
unidad de apoyo responsable de coordinar la asistencia técnica a la pequeña y
mediana industria, en la detección y aprovechamiento de nuevas áreas de
negocios, oportunidades comerciales y búsqueda de nuevas alternativas de
inversión y desarrollo integral para las pequeñas y medianas industrias, tanto
en los mercados nacionales como internacionales.
Consejo Directivo
Artículo 36. El Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria estará integrado por un
(1) Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Presidente de
la República, y cuatro (4) Directores nombrados de la siguiente manera: Uno (1)
por el Ministro competente en materia de la Producción y el Comercio, uno (1)
por el Ministro competente en materia de Planificación y Desarrollo, uno (1)
por el Ministro competente en materia de Ciencia y Tecnología, y uno (1) por la
Federación de Artesanos, Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela
(FEDEINDUSTRIA).
Cada uno de los Directores debe tener un (1) Suplente designado de
la misma manera, quienes suplirán las faltas temporales de los Directores
Principales. Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta serán
suplidas por un miembro del Consejo Directivo, designado por éste.
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente
responsables por las decisiones adoptadas en las sesiones a las que hubieren
asistido, salvo que hayan hecho constar su voto salvado a la respectiva
decisión.
Requisitos
Artículo 37. El Presidente o Presidenta del Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria, así como los miembros principales y sus respectivos suplentes,
deberán reunir las siguientes condiciones para su nombramiento:
Incompatibilidades
Artículo 38. No podrán ser miembros del Consejo
Directivo:
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 39. El Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria tendrá las siguientes
atribuciones:
Sesiones
Artículo 40. Las sesiones del Consejo Directivo se
considerarán válidamente constituidas con la presencia del Presidente o
Presidenta y tres (3) Directores y sus decisiones deberán ser adoptadas por
mayoría simple.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 41. Corresponde al Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Finanzas y una vez entrado en vigencia el presente Decreto Ley,
debe ordenar al Banco Industrial de Venezuela y al Fondo de Crédito Industrial,
la adopción de programas especiales de financiamiento preferencial a la pequeña
y mediana industria, en condiciones y términos de tasas de interés y plazos
preferenciales, a los fines de iniciar la recuperación inmediata del sector.
Segunda. El Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Finanzas y en un plazo de noventa (90) días contados a partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, ordenará al Fondo de Garantías
y Depósitos Bancarios (FOGADE) lo conducente para la determinación de los
programas de recuperación de los Parques Industriales bajo su administración, a
los fines de hacerlos coincidir con aquellos a ser desarrollados por el
Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.
Tercera. El Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, en un plazo de
noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Ley, pondrá en funcionamiento el Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria, debiendo presentar al Consejo de Ministros el
Proyecto de Reglamento Interno del mismo.
Cuarta. El Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en un plazo de
noventa (90) días contados a partir de la puesta en funcionamiento del mismo,
debe presentar al Ministerio competente en materia de la Producción y el
Comercio el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, el Plan de
Presupuesto y el Plan Operativo Anual destinados a la promoción y desarrollo
del sector de la Pequeña y Mediana Industria, previstos en el presente Decreto
Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. El Presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON