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LEY DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO |
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto y Definiciones
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización,
educación, información y orientación; así como establecer los ilícitos y los
procedimientos para la aplicación de las sanciones.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se consideran consumidores y usuarios
a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales,
adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera
sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los
produzcan, expidan faciliten, suministren, presten u ordenen.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes, sin ser
destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios
con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación y
comercialización.
Artículo 3°.- A los efectos de esta Ley se consideran proveedores las personas
naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades
de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de
bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren
precios o tarifas.
Artículo 4°.- A los efectos de esta Ley, se consideran bienes y servicios de
primera necesidad aquellos que por ser esenciales e indispensables para la
población determine expresamente, mediante decreto, el Presidente de la
República en Consejo de ministros.
Artículo 5°.- Cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieren,
a fin de garantizar el bienestar de la población y evitar distorsiones en la
economía, el Ejecutivo Nacional, podrá dictar las medidas necesarias, en todo o
en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los
precios de bienes y las tarifas de servicios declarados o no de Primera
necesidad..
CAPITULO II
De los Derechos de los Consumidores y Usuarios
Artículo 6°.- Son derechos de los consumidores y usuarios:
1°. La protección de su salud y su seguridad frente a los riesgos provocados
por productos o servicios, que sean considerados nocivos o peligrosos por las
autoridades competentes, o llegar a serlo por deterioro, desperfecto o
negligencia del fabricante o de quien preste el servicio;
2°. La información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones
de cantidad, peso, características, composición, calidad y precios, que les
permita elegir conforme a sus deseos y necesidades;
3°. La promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de
su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado;
4°. La educación e instrucción sobre la adquisición y utilización de bienes y
servicios;
5°. La obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y
perjuicios;
6°. La protección de los intereses colectivos o difusos, en los términos que
establece esta Ley:
7°. La protección contra la publicidad subliminal, engañosa o abusiva; los
métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de
elegir; y las practicas o cláusulas abusivas impuestas por proveedores de
bienes y servicios; y,
8°. La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras
organizaciones de consumidores o usuarios para la
epresentación y defensa de sus derechos e intereses
Artículo 7°.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la
comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la
banca y otros entes financieros, las empresas de seguros y reaseguros, las
empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por
leyes especiales, así como las empresas que presten el servicio de venta y
abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio
de agua, estaciones de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos y los
demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las
condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 8°.- Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en esta
Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan
la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias
administrativas o jurisdiccionales.
CAPITULO III
De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Artículo 9°.- Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios son agrupaciones
comunitarias de carácter cívico, sin fines de lucro y con personalidad
jurídica, constituidas conforme a las previsiones del Código Civil, por un
numero no menor de cien (100) personas. Las asociaciones deberán inscribirse en
el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
o en la institución que por delegación haga sus veces.
Parágrafo Único: Las asociaciones podrán integrarse para conformar federaciones
municipales, regionales y nacionales.
Artículo 10.- Los objetivos de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios son:
1°. Estimular la organización, educación y participación activa de la población
en la defensa de sus intereses sociales y económicos;
2°. Ejercer las acciones pertinentes, para la corrección o sanción de los
hechos que puedan constituir violaciones a esta Ley y sus reglamentos; y,
3°. Colaborar con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) en los planes y programas para la protección y educación al
consumidor.
Artículo 11.- El patrimonio de las Asociaciones y Federaciones de Consumidores
y de Usuarios estará integrado por los aportes de sus socios, las donaciones
que perciban del Estado o de particulares y las que provengan de actividades que
estas realicen para su sostenimiento. En ningún caso podrán:
1°. Incluir como asociados a personas jurídicas que persigan fines de lucro:
2°. Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones empresariales;
3°. Realizar publicidad comercial sobre bienes o servicios; y,
4°. Asumir actividades incompatibles con la defensa del consumidor y del
usuario.
TITULO II
De la Protección a los Consumidores y a los Usuarios
CAPITULO I
Obligaciones del Proveedor de Bienes y Servicios
Artículo 12.- El proveedor deberá entregar al consumidor factura, comprobante o
recibo que acredite la operación realizada o, en su caso, presupuesto firmado
por ambas partes del servicio solicitado, debidamente detallado.
La factura, comprobante o recibo deberá cumplir con las exigencias tributarias
procedentes.
Los proveedores deberán expedir recibo de los bienes que vendan o del servicio
que prestan y no podrán obligar al consumidor o al usuario a la firma de
recibos, sin las especificaciones que correspondan.
Artículo 13.- En el caso de los contratos de prestación de servicios, la
factura, comprobante o recibo deberá especificar separadamente los componentes,
repuestos o materiales empleados, el precio de ellos por unidad y el de la mano
de obra. En los casos de cambios, adición de piezas o de su rectificación, el
prestador del servicio deberá anexar a la factura correspondiente copias de las
facturas emitidas por el proveedor de la pieza o del servicio de Rectificación
Tratándose de ventas con entrega diferida de un bien, el documento que acredite
el contrato deberá indicar, además, el lugar y la fecha en que aquella se
llevará a cabo.
Artículo 14.- Cuando se trate de servicios medico asistenciales hospitalarios,
la factura respectiva deberá discriminar en forma precisa cada uno de los
exámenes practicados a los usuarios y su costo, el valor de las cantidades de
cada medicina consumida, costo de hospitalización, honorarios de cada
profesional y demás servicios prestados al usuario. A tal efecto, en las
clínicas y demás entes medico asistenciales deberá anunciarse, en forma
destacada, el precio diario de las habitaciones, costo de cada tipo de examen y
valor de los servicios.
Artículo 15.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar
los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o
circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la
entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con
las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho
de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el
proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.
Artículo 16.- El proveedor de servicios públicos deberá establecer un mecanismo
eficiente de recepción, registro y acuse de recibo de las quejas y reclamos de
los usuarios. Asimismo, establecerá y mantendrá un sistema de atención a los
usuarios e informara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU), semestralmente o a su requerimiento, sobre el numero de
las quejas y el resultado de las reclamaciones.
Artículo 17.- Los intereses económicos de los consumidores y usuarios deberán
ser respetados en los términos establecidos en esta Ley y estos tendrán derecho
a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el proveedor les
ocasione.
CAPITULO II
De los Contratos de Adhesión
Artículo 18.- Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido
aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el
proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o
modificar su contenido.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita
de contrato de adhesión.
Artículo 19.- Los contratos de adhesión serán redactados en términos claros e
impresos en carácter es visibles y legibles que faciliten su comprensión por el
consumidor.
Artículo 20.- Las cláusulas que en los contratos de adhesión implicaren
limitaciones a los derechos patrimoniales del consumidor, deberán ser impresas
en carácter es destacados, que faciliten su inmediata y fácil comprensión.
Artículo 21.- No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los
contratos de adhesión que:
1°. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el
contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta
por correo, a domicilio o por muestrario;
2°. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos,
recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a
prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en
cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación;
3°. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o
errores del proveedor;
4°. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a
deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o
servicio; y,
5°. Estén redactados en términos vagos o imprecisos; o no impresos en carácter
es legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión.
CAPITULO III
De la Información sobre Precios, Marcaje, Pesos Medidas
Artículo 22.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes,
tiene el deber de investigar la composición de los precios de los productos
nacionales e importados y de los servicios. A estos efectos aquellos organismos
formaran sus equipos de investigación, solo con funcionarios públicos,
auxiliados, cuando fuere necesario, por personal especializado contratado.
Artículo 23.- Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o
impreso su precio de venta al público (PVP) y la fecha en que se hizo el
marcaje.
El fabricante, productor o importador deber marcar la fecha de expiración del
lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser
expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a
su límite.
Artículo 24.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) es a órgano facultado para autorizar el tipo el marcaje que se
empleara de acuerdo a la característica del producto; o, a petición del
interesado, autorizar un marcaje distinto si no fuese posible realizarlo de la
manera señalada en esta Ley.
La impresión o marcaje se efectuara mediante estampas debidamente adheridas al
producto por troquelado o sellado. El marcaje debe ser de fácil lectura y en
tinta indeleble.
Los proveedores de bienes y servicios que cuenten con la tecnología informática
que les permita la identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa
autorización y supervisión del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), incorporar estos elementos en el proceso de
identificación de los referidos bienes o servicios.
Artículo 25.- No se podrá imprimir o marcar mas de un precio de venta al
público en un mismo producto, remover las estampas, tachar o enmendar el precio
indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados.
Si sobre un mismo bien aparecieren indicados mas de un precio de venta, se
detecten tachaduras o enmiendas o se hayan fijado en listas para el público
precios de venta superiores a los marcados, el consumidor pagara el precio de
venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el producto por ese
precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con
esta Ley.
Cuando se trate de ventas por debajo del precio señalado originalmente, podrá
utilizarse cualquier mecanismo capaz de materializar la oferta.
Artículo 26.- Al producirse un aumento en el precio de venta de determinados
bienes, las existencias de tales bienes marcadas al precio anterior deberán
venderse sin el incremento. Esta norma rige para productores, importadores,
mayoristas y detallistas.
Artículo 27.- Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de
venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas
correspondientes, dichos bienes serán exhibidos con preferencia a sus
semejantes de mayor precio.
Igual procedimiento rige para la venta de las existencias de los demás bienes
cuyos precios hayan sido aumentados y en consecuencia deberán ser exhibidos,
con igual prioridad, con los que estén en oferta.
Artículo 28.- En los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del
Precio Máximo de Venta al Público (P.M.V.P.) establecido por el Ejecutivo
Nacional deberá hacerlo el productor, el fabricante o el importador.
El precio de los servicios deberá ser anunciado mediante listas o carteles
redactados en castellano y en carácter es fácilmente legibles y visibles, los
cuales deberán ser colocados en el interior o la entrada del establecimiento
donde se preste el servicio, según el caso, al alcance del público.
Cuando se trate de servicios públicos de uso o consumo masivo, los precios
deberán ser anunciados por lo menos en dos diarios de circulación nacional,
dentro de los diez (10)días siguientes a su fijación por la autoridad competente.
Artículo 29.- El Ejecutivo Nacional podrá establecer la obligación de los
fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso, el Precio de Venta de
Fabrica (PDF) o el Precio de Venta del Importador (PDI) y la fecha de
determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que considere
conveniente hacerlo para la defensa del consumidor.
Artículo 30.- En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el
marcaje del precio lo hará quien haga la venta al consumidor final, salvo aquellos
bienes o servicios que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser
hecho por el productor, el fabricante o el importador.
Artículo 31.- El Ministerio que tenga asignada la competencia en materia de
precios y tarifas podrá requerir de los productores, importadores,
comercializadores o prestadores de servicio, cuando lo considere necesario,
información exhaustiva de la estructura de costos; así como de las condiciones
de venta de cualquier bien que produzcan, importen o comercialicen o de servicios
que presten, sean o no de primera necesidad.
Artículo 32.- El Ejecutivo Nacional, por resolución conjunta y motivada de los
Ministerios de Hacienda y de Fomento podrá excepcionalmente circunscribir al
Territorio Nacional, la comercialización de determinados bienes declarados de
primera necesidad producidos en el país.
CAPITULO IV
De los Tratos Abusivos, Arbitrarios o Discriminatorios
Artículo 33.- Con excepción de aquellas ofertas, promociones y otras
modalidades, que resulten ventajosas al consumidor, se prohibe condicionar la
venta de bienes declarados o no de primera necesidad, a la compra de otros
bienes o a la prestación de servicios que el comprador no requiera o solicite.
Se prohibe condicionar la prestación de los servicios declarados o no de
primera necesidad a la contratación de otros servicios o a la compra de bienes
no inherentes o indispensables a la prestación del servicio requerido.
Artículo 34.- Los proveedores no podrán establecer diferencia alguna entre
bienes o servicios que ofrezcan al público, salvo que se trate de razones de
seguridad o tranquilidad del establecimiento o se fundamenten en disposiciones
legales.
Queda prohibido discriminar de manera alguna a los adquirientes de bienes o
servicios, salvo que lo establezca esta Ley.
Artículo 35.- Los saldos a favor del consumidor o del usuario en las
transacciones de bienes y servicios deberán ser pagados en moneda nacional. Se
prohibe imponerle al consumidor la aceptación de vales, fichas o mercancías.
Artículo 36.- Queda prohibido suspender, parcial o totalmente, la oferta y la
venta de bienes en serie o por colección hasta tanto se haya completado la
serie o colección.
Artículo 37.- Los proveedores no podrán cobrar un precio superior al exhibido o
al que figure en listas, circulares, publicidad, ofertas, presupuestos o en
otros documentos vigentes.
Artículo 38.- Si el contenido neto de un producto es menor que la cantidad
ofrecida, el consumidor tendrá derecho a que se le entregue la cantidad
faltante u otro ejemplar del mismo producto o, en su defecto, el proveedor
deberá devolver el dinero objeto de la transacción.
A su vez, el abastecedor que entregó la cantidad faltante o sustituyó el
producto tendrá derecho a que su proveedor lo resarza siempre que sea responsable
del defecto.
CAPITULO V
De los Bienes y Servicios de Primera Necesidad
Artículo 39.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes en
materia de precios y tarifas, elaborará los estudios que correspondan y
recabará la información que sea necesaria, a los fines de informar y recomendar
al Presidente de la República en Consejo de Ministros, las razones técnicas y
económicas que justifiquen la declaratoria de primera necesidad o la
desafectación de tal condición de determinados bienes o servicios.
En el respectivo decreto se identificarán y especificarán los correspondientes
bienes y servicios.
Artículo 40.- El Ministerio o los Ministerios, según el caso, que tengan
asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá establecer
mediante resolución, el precio máximo de venta o de prestación de servicios al
público, en todo o parte del Territorio Nacional, para aquellos bienes y
servicios que hayan sido declarados de primera necesidad. A tal efecto, tomará
en cuenta la calidad, los costos de producción y de comercialización, la
denominación, la forma, condición de empaque y de presentación, el tamaño, peso
y contenido por unidad comercializable, así como también los elementos que
entran en la composición o preparación de los bienes, los cuales no podrán ser
alterados en perjuicio del consumidor o usuarios.
Artículo 41.- Los precios o tarifas establecidos según el Artículo anterior, no
podrán ser modificados sino mediante nueva resolución.
Tampoco podrán ser variadas, en perjuicio del consumidor o usuarios, las
cualidades que determinaron tales precios o tarifas de los bienes o servicios.
Artículo 42.- En ningún caso se podrán establecer, en detrimento del
consumidor, condiciones o excepciones que encarezcan o desmejoren la
adquisición o el disfrute de los bienes y servicios declarados de primera
necesidad.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional, con miras a garantizar el abastecimiento,
podrá permitir modificaciones en las formas de presentación y empaque de los
bienes declarados de primera necesidad, previa solicitud del interesado o por
propia decisión.
Artículo 44.- Cuando se presente una solicitud de modificación de la
presentación o empaque, previstas en el Artículo anterior, el Ejecutivo
Nacional iniciará el procedimiento y cumplirá Con todas las actuaciones
necesarias para el mejor conocimiento del asunto y requerirá, los informes y
opiniones técnicas o económicas que justifiquen la modificación, si fuere el
caso.
A tal efecto, los informes y documentos de apoyo técnico, deberán consignarse
en el Ministerio competente a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al requerimiento.
El Ejecutivo Nacional deberá decidir en un plazo no mayor de sesenta (60) días
continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 45.- El Ejecutivo Nacional podrá determinar mediante resolución los
productos declarados de primera necesidad que además de ser ofrecidos en
envases, deben ser también suministrados por unidades, peso o medida.
Artículo 46.- Para descontinuar la fabricación de bienes o la prestación de
servicios de primera necesidad, el interesado deberá comunicar al Ejecutivo
Nacional a través del órgano competente, mediante informe razonado, por lo
menos con noventa (90) días continuos de anticipación, la cesación de la
producción del bien o de la prestación del servicio del cual se trate.
CAPITULO VI
De la Publicidad y la Oferta
Artículo 47.- A los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad la difusión
masiva o restringida de mensajes destinados a dar a conocer las
características, ventajas, cualidades o beneficios de cualquier tipo de bienes
o servicios, con el fin de estimular su compra, uso o consumo, bien sean éstos
fabricados o prestados por personas naturales o jurídicas nacionales o
extranjeras, de carácter público o privado.
Artículo 48.- En cumplimiento de los objetivos de esta Ley se prohibe:
1°. Ofrecer bienes o servicios, atribuyéndoles características, cualidades,
comprobaciones, resultados o certificaciones que no puedan ser verificados de
manera objetiva;
2°. Anunciar o vender como nuevos, bienes usados o reconstruidos;
3°. Hacer declaraciones falsas concernientes a los precios de bienes o tarifas
de servicios;
4°. Promover bienes o servicios con base a declaraciones concernientes a
desventajas o riesgos de cualquier otro bien o servicio de la competencia, a
menos que disponga de elementos probatorios para fundamentar lo declarado;
5°. Incumplir con las ofertas de regalos, premios, muestras u otras entregas
gratuitas;
6°. Citar certificaciones testimoniales o respaldos sin Identificar la fuente;
y,
Atribuir a determinados bienes o servicios características medicinales o
curativas, sin contar con el correspondiente apoyo científico otorgado por la
autoridad sanitaria nacional correspondiente.
Artículo 49.- Cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías
expuestas al público, se deberán indicar allí sus respectivos precios con
caracteres claramente legibles y visibles.
Artículo 50.- La información comercial sobre los productos y servicios
nacionales o importados, se expresará en castellano y su precio en moneda
nacional, en términos comprensibles, claramente legibles y conforme al sistema
métrico decimal, sin perjuicio de que adicionalmente puedan incluirse esos
mismos datos en otros idiomas, unidades monetarias o medidas.
Artículo 51.- El medio de comunicación que se haya utilizado para difundir la
publicidad, así como la respectiva agencia, deberán proporcionar la identidad
del anunciante a petición del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU).
Artículo 52.- Corresponderá al fabricante o importador de bienes, comerciante
con marca propia, o prestador o servicios ofrecer garantías suficientes que sustenten
las afirmaciones sobre las características, propiedades y cualidades de los
bienes o servicios anunciados.
Artículo 53.- La publicidad hecha a bienes o servicios cuyo consumo o uso pueda
resultar peligroso para la salud, la vida humana, animal o vegetal o dañar el
medio ambiente deberá advertir, con carácter es claramente legibles, conforme a
lo indicado por las autoridades competentes, el riesgo de usarlos, así como sus
eventuales efectos negativos, y especificar las instrucciones pertinentes para
que su empleo se realice con la mayor seguridad.
Artículo 54.- La venta y publicidad de cigarrillos y bebidas alcohólicas deben
expresar, en carácter es claramente legibles, tanto en el propio envoltorio
como en las publicidades, las leyendas que señalen las autoridades competentes
sobre sus efectos nocivos para la salud.
Cuando se vendan productos finales para cuya elaboración se precise de
sucedáneos, deberá expresarse categóricamente el nombre de las materias primas
utilizadas y su composición, además de un análisis físicoquímico de las mismas.
La violación de estas normas generará responsabilidad, según los casos, entre
las empresas industriales, comerciantes, agricultores o proveedores de los
bienes y servicios antes señalados.
Artículo 55.- Para los efectos de esta Ley, se consideran promociones, entre
otras, las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de:
1°. Bienes o servicios con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro u
otros bienes o servicios de cualquier naturaleza, en forma gratuita o a precio
reducido;
2°. Un contenido adicional en la presentación usual de determinado producto, en
forma gratuita o a precio reducido;
3°. Dos o más productos iguales o diversos por el precio de uno;
4°. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos u
otros eventos similares;
5°. Figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o envases de los
productos o incluidas dentro de aquellos, que sean distintas a las que
obligatoriamente deban usarse o se tengan derecho a usar;
6°. La entrega de cupones para ser canjeados por bienes o servicios; y,
7°. La entrega gratuita de bienes o servicios a cambio de álbumes llenados con
estampas de promoción.
Artículo 56.- En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor en
forma clara y precisa las bases de la misma.
En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones y el tiempo de
duración o el volumen de bienes o servicios que comprende el ofrecimiento. Si
no se fija plazo ni volumen, se presumirá que son indefinidos, hasta tanto se
haga del conocimiento del público la revocación, de modo expreso y por el mismo
medio empleado para divulgar el ofrecimiento.
Cuando en la promoción se utilicen álbumes, los proveedores deberán indicar en
la notificación cuántas estampas del total emitido garantizan el número de
premios a ser otorgados.
Artículo 57.- Todo anuncio publicitario relativo a promociones comerciales,
deberá precisar la información necesaria para que los consumidores se enteren
adecuadamente sobre los términos o condiciones de la promoción, así como la de
forma de obtener su cumplimiento.
Artículo 58.- Los proveedores ubicarán los productos en ofertas o promoción, en
sitios donde sea factible la comparación con otros similares expandidos en el
mismo establecimiento, haciendo señalamiento preciso sobre la cantidad, el
lapso de la oferta o promoción y el precio normal y el de la oferta.
Artículo 59.- Todas las promociones de bienes o servicios deberán ser
informadas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU), indicando los términos y condiciones de la promoción.
CAPITULO VII
De las Garantías
Artículo 60.- Los expendedores de bienes y servicios nacionales o extranjeros,
deberán ofrecer al consumidor y al usuario, garantías suficientes contra los
desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de
acuerdo a la naturaleza del bien o servicio.
Dichas garantías deberán ser emitidas por escrito y tomarán la forma de
certificados, los cuales incluirán, por lo menos los siguientes datos:
1°. El producto o servicio garantizado;
2°. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía.
3°. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el
encabezamiento de este
4°. Los derechos del beneficiario, con indicación de las personas que puedan
cumplir por el garante; y,
5°. La fecha de expedición y la duración de la garantía, sus condiciones, el
tiempo dentro del cual recibido el reclamo, debe el garante reparar o sustituir
el producto o el servicio garantizado o reembolsar el precio al consumidor o al
usuario.
El expendedor será el obligado a hacer efectiva la garantía ante el consumidor
en el plazo establecido.
Artículo 61.- Los manuales o las instrucciones concernientes al uso,
ensamblaje, funcionamiento, empleo de los bienes y servicios, así como la
garantía ofrecida se redactarán en castellano, en forma completa, clara e
inteligible y conforme al sistema métrico decimal. Esta leyenda aparecerá en
forma destacada y en carácter es claramente legibles. Cuando se trate de bienes
y servicios importados, las responsabilidades descritas corresponden al
importador.
Artículo 62.- El expendedor está en la obligación de fechar, llenar, firmar,
sellar y entregar a los consumidores y usuarios, los certificados de garantía y
éstos tendrán efecto aún cuando no estén completos. Los certificados se
redactarán en castellano en forma claramente legible.
Artículo 63.- Las estampas, envases o envoltorios de los productos y su
publicidad o la de los servicios, sólo podrán incluir la leyenda
"garantizado", "garantía" o cualquiera otra equivalente,
cuando se indique en qué consiste la garantía, así como la forma, plazo y
establecimiento en que el consumidor o el usuario puedan hacerla efectiva.
Artículo 64.- Cuando la garantía establezca reposición de repuestos nacionales
o importados, deberá indicar el lapso mínimo de suministro de los mismos. El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
establecerán por categorías de bienes, los lapsos mínimos para otorgar la
garantía aquí prevista, calculados con base a la estimación de la vida útil del
bien.
Artículo 65.- Mientras un bien o un servicio bajo garantía permanezca sometido
a reparación en los talleres de la empresa vendedora o prestadora de servicios,
el lapso establecido en el correspondiente certificado de aquella se prolongará
por el tiempo que dure dicha reparación.
Artículo 66.- El comprador de un bien o usuario de un servicio tendrá derecho
durante el lapso de la garantía a la reparación gratuita de! bien, a su
reposición o a la devolución de la cantidad pagada en los siguientes casos:
1°. Cuando el producto o servicio, sujeto a normas de calidad de obligatorio
cumplimiento, no cumpla las especificaciones correspondientes;
2°. Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyan
o integren los productos, no correspondan a las especificaciones que ostenten o
a las menciones del rótulo;
3°. Cuando cualquier producto por deficiencia de fabricación, elaboración,
estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el
uso o consumo al que está destinado; y,
4°. Cuando el proveedor y el consumidor o usuario, hubiesen convenido que los
productos, objeto del contrato, deban corresponder con determinadas
especificaciones que no fueron satisfechas.
El proveedor de bienes o servicios, nacionales o extranjeros, está en la
obligación de aceptar, y satisfacer, en términos oportunos, las reclamaciones
de los expendedores, sin costo alguno, que se deriven de la solicitud del
adquiriente por concepto de la reparación o sustitución del bien o servicio,
cuando los mismos estén amparados por las garantías que aquel otorgó.
Artículo 67.- Las empresas dedicadas a la compraventa de bienes usados,
considerados de naturaleza duradera, deberán revisar y acondicionar
convenientemente los bienes de su comercio, a fin de poder garantizar a los
respectivos consumidores y usuarios, con expresa mención en la factura de
compraventa, el cabal funcionamiento del bien por un período que será fijado en
el Reglamento.
Artículo 68.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
reparación de cualquier clase de bienes, deberán emplear en sus servicios piezas
nuevas con su correspondiente garantía, salvo que el solicitante del servicio
autorice expresamente por escrito la utilización de piezas usadas. En el
momento de la devolución del bien reparado la empresa que realizó la reparación
deberá entregar al beneficiario del servicio las piezas sustituidas.
Cuando en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas reconstruidas,
éstas deberán ser garantizadas por un lapso no menor de noventa (90) días, a
partir de la recepción del bien por parte del consumidor o del usuario. En caso
de que éstos suministren los repuestos para la reparación, quien la efectúe
garantizará solamente la mano de obra y el servicio prestado.
Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación mantenimiento,
limpieza, depósito, guarda custodia o similares deberán indemnizar al usuario
por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el
tiempo de prestación del servicio.
Artículo 69.- Quien descontinúe la venta de un bien o la prestación de un servicio,
está obligado a garantizar el suministro de los repuestos, la prestación del
servicio y hacer las reparaciones correspondientes, en el lapso que establezca
el Reglamento de esta Ley .
CAPITULO VIII
De las Ventas a Crédito
Artículo 70.- En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de
financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse a título de
intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos
que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central
de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero
nacional; los infractores de esta disposición incurrirán en delito de usura.
CAPITULO IX
De los Bienes de Importación Prohibida
Artículo 71.- Los bienes cuyo uso o consumo hayan sido declarados nocivos para
la salud y prohibidos en otros países, no podrán ser importados sin
autorización expresa de las autoridades sanitarias competentes.
TITULO III
Del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
CAPITULO I
De su Estructura y Funciones
Artículo 72.- Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU), con personalidad jurídica, autonomía funcional y
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al
Ministerio al cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la
competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el organismo
competente a través del cual se administrará la aplicación de la presente Ley y
su Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que el Ejecutivo
Nacional dictare en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.
Artículo 73.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) es el organismo competente para orientar y educar a los
consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las
disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que a
éstos correspondan para defender sus propios intereses.
Artículo 74.- Los órganos de la administración pública nacional, estadal y
municipal, centralizados o descentralizados, deberán prestar en forma oportuna
y en el marco de sus respectivas competencias, al Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a los órganos
jurisdiccionales, el auxilio administrativo que les sea requerido para el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente los
boletines informativos que publique el Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU) referentes a los análisis y resultados de
las investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y servicios.
Artículo 75.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) gozará de los privilegios de los cuales disfruta el Fisco
Nacional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional y demás leyes fiscales.
Artículo 76.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras
ciudades del país.
En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde
o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de
las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas
funciones.
Artículo 77.- Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de las
disposiciones dictadas en su ejecución, se constituirá una Junta de
Sustanciación, conformada por el Síndico Procurador Municipal, quien la
presidirá; el presidente de la junta Parroquial de la localidad donde se
cometió la infracción, y el Presidente de la Asociación de Consumidores y
Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en esa
entidad. Esta Junta conocerá igualmente, de los procedimientos de conciliación
y arbitraje solicitados por las partes afectadas en sus derechos, a fin de
solucionar las controversias entre consumidores, usuarios y proveedores.
Las funciones de estas juntas se mantendrán aún después que el Instituto para
la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. (INDECU) asuma sus funciones
en sustitución del Alcalde.
Artículo 78.- Contra las decisiones administrativas del Alcalde se podrá
interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario y el
jerárquico por ante el órgano regional correspondiente del Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Este último recurso
agotará la vía administrativa.
Artículo 79.- El Instituto podrá celebrar convenios de asistencia y
colaboración con los entes municipales, a los fines de una mejor coordinación
en la ejecución de las actividades reguladas en este Título.
Artículo 80.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso,
velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios
de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las
Cajas de Ahorros y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los
Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.
Artículo 81.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores
o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos
en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier
interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a
estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de
otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción,
construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e
inmuebles.
Artículo 82.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) integrará, con los organismos estadales, municipales y
parroquiales de protección al consumidor y con las asociaciones y federaciones
de consumidores, el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.
Artículo 83.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente y
cuatro (4) Directores, todos nombrados por el Presidente de la República, quien
tomará en cuenta para hacerlo la representación de los consumidores y vecinos
conforme al Reglamento.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser designados por nuevos períodos.
El Presidente y los Directores del Consejo Directivo podrán ser removidos de
sus cargos en los siguientes supuestos:
1°. En caso de condena penal;
2°. Por incompatibilidad sobrevenida;
3°. Por incumplimiento de los deberes de sus cargos, conforme a la Ley de Carrera
Administrativa; y,
4°. Cuando dicha remoción sea formalmente solicitada por más del cincuenta por
ciento (50 %) del total de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y
similares inscritas en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor
y del Usuario (INDECU).
Artículo 84.- No podrán integrar el Consejo Directivo:
1°. Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los condenados por
delitos contra la propiedad, la fe pública o el patrimonio público, así como
por los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y en la Ley Penal del Ambiente;
2°. Los que tengan con el Presidente de la República o con el Ministro de
adscripción, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
o sean cónyuge de alguno de ellos; y,
3°. Los miembros de las direcciones de las organizaciones políticas y
empresariales.
Artículo 85.- El Presidente del Instituto y los Directores deberán ser
venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia.
El Reglamento de esta Ley establecerá la organización del Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y sus Direcciones,
así como la competencia y condiciones especiales que deben reunir los
directores.
Artículo 86.- Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU):
1°. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de
hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución.
Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte
afectada en sus derechos;
2°. Las facultades del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario (INDECU), en materia de inspección y fiscalización, podrán ser
ejercidas de oficio, y las practicará en los centros de producción,
establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de
servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes,
para averiguar y determinar, si fuera el caso, la comisión de hechos
violatorios de esta Ley o de sus reglamentos. El Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podrá solicitar auxilio de la
fuerza pública que estará obligada a prestarlo;
3°. Requerir del proveedor y en general de cualquier persona natural o
jurídica, pública o privada, la información o documentación necesaria para el
cumplimiento de sus funciones;
4°. Recoger información y publicar estudios sobre la situación del mercado, la
competencia en la oferta de bienes y servicios y demás materias vinculadas a la
educación y protección al consumidor y al usuario, incluyendo lo relativo a la
composición de costos, precios y tarifas. Elevar a conocimiento del Ejecutivo
Nacional, por órgano de Ministerio de adscripción, informes trimestrales acerca
de esta información;
5°. Sugerir al Ejecutivo Nacional sobre la base de los informes indicados en el
numeral anterior, aquellas medidas que juzgue necesarias, oportunas y
convenientes;
6°. Efectuar sondeos, encuestas e investigaciones sobre las necesidades e
intereses del consumidor y del usuario;
7°. Promover y realizar cursos, seminarios, conferencias, publicaciones y otras
acciones dirigidas a la educación y asesoramiento de los consumidores y
usuarios, para racionalizar su conducta en el mercado;
8°. Estimular el desarrollo y ejecución de programas y actividades dirigidas a
la educación y orientación del consumidor, realizadas por organismos públicos o
privados; nacionales, estadales o municipales;
9°. Publicar y distribuir bimensualmente, por medios eficientes, un documento
informativo oficial que se llamará Boletín Nacional del Consumidor y del
Usuario;
10. Estimular al sector privado a la publicación de revistas de interés para
los consumidores y usuarios;
11. Decidir por arbitraje controversias, a solicitud de las partes;
12. Procurar la conciliación en los reclamos que los consumidores y usuarios
presenten, sin perjuicio de las acciones o recursos que a éstos correspondan;
13. Velar por que la administración pública nacional, estadal, municipal o
parroquias, respete los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y
coadyuven en su defensa;
14. Velar por el cumplimiento de las normas oficiales sobre calidad, peso,
médica, precio o cantidad;
15. Denunciar ante los tribunales competentes los hechos perjudiciales al
consumidor y al usuario que estén tipificados como delitos en el Código Penal o
en otras leyes; y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados;
16. Velar por que a los usuarios de los servicios de agua, gas, teléfono, áreas
conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros, de seguro y otros
similares, se les presenten, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas
correspondientes;
A requerimiento del usuario podrán practicarse conjuntamente con funcionarios
técnicos, debidamente calificados, inspecciones destinadas a certificar el buen
funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados a la medición del
consumo o a la prestación del servicio. El usuario podrá solicitar experticias
técnicas en aquellos instrumentos que no estén a la vista.
Igualmente el consumidor y el usuario, podrán exigir de toda empresa que
otorgue servicio de cualquier naturaleza, información, costo y garantía del
servicio a cancelar. La empresa se obliga a remitir al consumidor y al usuario
respuesta adecuada dentro de un plazo no mayor de quince (15) días continuos a
partir de la reclamación;
17. Educar e informar al proveedor, al consumidor y al usuario sobre sus deberes
y derechos;
18. Estimular en el proveedor de bienes y en el prestador de servicios, la
adopción de métodos eficientes;
19. Apoyar en la forma prevista en esta Ley y en su Reglamento, la actividad de
las Asociaciones de Consumidores y Usuarios;
20. Examinar de oficio o a solicitud del interesado, las cláusulas de cualquier
contrato de adhesión y cuya regulación no esté atribuida a otra ley, que puedan
perjudicar los derechos del consumidor y del usuario consagrados en esta Ley y
solicitar las modificaciones correspondientes ante la autoridad competente; y,
21. Las demás que le señalen ésta y otras leyes especiales.
Artículo 87.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes o
cada vez que el Presidente lo convoque, o a solicitud de dos de sus miembros, y
sus funciones serán:
1°. Dictar el Reglamento Interno del Instituto;
2°. Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
3°. Analizar las medidas, planes y programas tendentes a la protección legal
del consumidor y del usuario; y la organización y la marcha de la
administración interna del Instituto y de las oficinas que de ella dependan,
asesorando al Presidente sobre las medidas a tomar para una mejor
administración;
4°. Aprobar el Proyecto de Presupuesto;
5°. Aprobar o improbar el informe de la gestión presidencial; y,
6°. Las demás que le señale esta Ley.
Artículo 88.- El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo
y como tal, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1°. Dirigirá la administración interna del Instituto y nombrar y remover el
personal del mismo;
2°. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo;
3°. Ejercer la representación legal del Instituto, pudiendo constituir
apoderados;
4°. Suscribir los actos administrativos, correspondencia y demás documentos del
Instituto;
5°. Suscribir contratos;
6°. Delegar atribuciones en los directores del Instituto y en éstos y en otros
funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva;
7°. Aplicar sanciones administrativas; y,
8°. Los demás que le señalen ésta y otras leyes.
Artículo 89.- Las personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
deberán suministrar la información y documentación que les requiera el
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en
el ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO II
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 90.- El Patrimonio del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU) estará constituido por:
1°. Los aportes asignados por el Ejecutivo Nacional;
2°. Las cantidades asignadas en la Ley de Presupuesto;
3°. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional;
4°. Las donaciones o legados aceptados por el Instituto; y,
5°. Los demás ingresos que reciba por cualquier otro título.
CAPITULO III
Disposiciones Comunes
Artículo 91.- Todo funcionario del Instituto deberá inhibirse del conocimiento
de aquellos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, en caso de
existir cualquier causal que pueda afectar la imparcialidad e independencia de
su juicio.
Artículo 92.- En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán en cuanto
corresponda, las normas de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
TITULO IV
De las Personas Responsables, los Ilícitos Administrativos y las Sanciones
CAPITULO I
De las Personas Responsables
Artículo 93.- Serán responsables por la comisión de los ilícitos
administrativos contemplados en esta Ley tanto las personas naturales como las
jurídicas; siempre que en el caso de estas últimas el ilícito haya sido
cometido en el ámbito de su actividad, con recursos sociales y en su interés
exclusivo o preferente.
CAPITULO II
De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones
Artículo 94.- Los proveedores que incumplan las obligaciones establecidas en
los artículos 12, 13 y 14 serán sancionados con multa, equivalente en
bolívares, de diez (10) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 95.- Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se
refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares,
de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 96.- Los proveedores que incurran en alguna de las acciones u
omisiones previstas en los Capítulos III y IV del Título II, serán sancionados
con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de
salario mínimo urbano.
Artículo 97.- Los proveedores que infrinjan las obligaciones contempladas en el
Capítulo V del Título II serán sancionados con multa equivalente en bolívares,
de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano y cierre del
establecimiento o suspensión del servicio de uno (1) a treinta (30) días.
Artículo 98.- Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en el
Capítulo VI del Título II serán sancionados con multa, equivalente en
bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. El
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
podrá ordenar, además, que el infractor realice a su cargo la respectiva
publicidad correctiva, cuando corresponda.
Artículo 99.- Los Proveedores que incumplan las normas establecidas en el
Capítulo VII del Título II serán sancionados con multa, equivalente en
bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 100.- Los proveedores que incumplan las obligaciones previstas en el
Capítulo IX del Título II serán sancionados con multa, equivalente en bolívares
de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. El Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ordenará,
además, que el infractor realice a su cargo la respectiva publicidad
correctiva, cuando corresponda.
Artículo 101.- Quienes incumplieren con la obligación impuesta por el Artículo
89, así como quienes no hicieren oportunamente las notificaciones que esta Ley
exige, serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de sesenta (60) a
dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 102.- Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que transgredan las
prohibiciones establecidas en el Artículo 50 de esta Ley, serán sancionadas con
la cancelación de su inscripción en el registro, mediante decisión motivada del
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la
cual deberá anotarse en el libro respectivo.
Artículo 103.- Serán nulos los contratos de adhesión que contravengan lo
dispuesto en los artículos 18, l9 y 20 de esta Ley, cuya nulidad en ningún caso
podrá ser alegada por el proveedor.
Artículo 104.- Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los
principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apreciándose
especialmente:
1. La gravedad de la infracción;
2. La dimensión del daño;
3. El carácter de primera necesidad del bien o servicio de que se trate;
4. El monto de la Patente de Industria y Comercio del ejercicio en curso; y,
5. La reincidencia.
Artículo 105.- En caso de reincidencia se podrá imponer una multa hasta por el
doble de la impuesta en la oportunidad anterior, o el cierre temporal del
establecimiento o la suspensión temporal del servicio hasta por un máximo de
quince (15) días.
TITULO V
De los Delitos y las Sanciones
CAPITULO I
De los Delitos
Artículo 106.- Quien restrinja la oferta, circulación, o distribución de bienes
o servicios de primera necesidad o básicos, retenga dichos artículos o niegue
la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez
y aumento de los precios, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa, equivalente en bolívares, de mil (1.000) a tres mil (3.000) días
de salario mínimo urbano.
Los artículos y servicios aludidos en el párrafo anterior, serán los
especificados por Decreto del Ejecutivo Nacional.
Artículo 107.- Quien enajene bienes o preste servicios declarados de primera
necesidad, en forma directa o a través de Intermediarios, a precios superiores
a los fijados por las autoridades competentes será sancionado con prisión de
uno (1) a tres (3) años y multa, equivalente en bolívares, de mil (1.000) a
tres mil (3.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 108.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la
forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla,
obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que
implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la
contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis
(6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento
obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad
por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 109.- Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño
o cualquier otra maquinación para alterar los precios de bienes, monedas,
títulos o cualquier otro valor negociable, o para provocar o estimular la fuga
de capitales, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa,
equivalente en bolívares, de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) días de
salario mínimo urbano.
La pena se aumentará en la mitad si los conductos previstas en este Artículo
recaen sobre productos alimenticios, medicamentos, viviendas u otros bienes
declarados de primera necesidad.
Artículo 110.- El funcionario que autorice la importación o comercialización de
bienes declarados nocivos para la salud y prohibido su consumo, será sancionado
con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa equivalente en bolívares de
mil (1.000) a cuatro mil (4.000) días de salario mínimo urbano.
Artículo 111.- Quienes extraigan bienes declarados de primera necesidad
producidos en el país, cuya comercialización se haya circunscrito al territorio
nacional, serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa
equivalente en bolívares de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario
mínimo urbano.
Artículo 112.- El proveedor que altere o modifique la calidad, cantidad, peso o
médica de los bienes y servicios, especificados en oferta, en perjuicio del
consumidor o usuario, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1)
año y multa, equivalente en bolívares, de seiscientos (600) a mil (1.000) días
de salario mínimo urbano.
Artículo 113.- Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y
demanda en el mercado nacional, destruya o haga desaparecer materias primas,
productos agropecuarios o industriales, o los instrumentos necesarios para su
producción o distribución, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5)
años y multa, equivalente en bolívares, de mil (1.000) a cinco mil (5.000) días
de salario mínimo urbano.
Artículo 114.- El funcionario de Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), o quien actúe por facultad delegada, que
utilice con fines de lucro, para sí o para otro, informaciones o datos de
carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será
penado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y multa de hasta por el
cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido.
Artículo 115.- El funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), o el que actúe por facultad delegada, que
abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa
para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o
dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
CAPITULO II
De las Personas Responsables
Artículo 116.- Independientemente de la responsabilidad penal de las personas
naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo
previsto en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido
en el ámbito de la actividad propia de la entidad y en su interés preferente.
Artículo 117.- Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los gerentes,
administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en
representación de éstas, aquellos responderán de acuerdo a su participación en
dichos hechos y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se
especifican en esta Ley.
Artículo 118.- La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos
cometidos en las condiciones señaladas en el Artículo 108 de esta Ley será la
multa establecida para el respectivo delito.
El tribunal podrá además imponer a las personas jurídicas, atendiendo a las
circunstancias del hecho y al daño social causado, la obligación de realizar en
las condiciones y forma que establezca el juez, una actividad de servicio
social por un término que no exceda de un (1) año.
Artículo 119.- Cuando de la investigación sugieren fundados indicios de la
responsabilidad de una persona jurídica, el juez notificará a su representante
legal, quien podrá exponer sus alegatos en el acto de cargos y promover pruebas
en el término respectivo.
Artículo 120.- Cuando el hecho punible lo cometa una persona, cuyo activo según
su última declaración del impuesto sobre la renta o el de la persona jurídica
que represente fuere inferior al equivalente en bolívares a diez mil (10.000)
días de salario mínimo urbano, se aplicará la pena de trabajo comunitario en
lugar de la de prisión y la multa se reducirá a la mitad de límite inferior
previsto para el respectivo delito.
Artículo 121.- La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación de
realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la
comunidad, preferentemente en el área de protección al consumidor, tomando en
consideración las aptitudes del penado y sin menoscabo de su dignidad personal.
En estos casos, la vigilancia y seguimiento de la sanción quedará a cargo del
Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Tratamiento no
institucional.
Artículo 122.- En todo caso de imposición de la pena de prisión como
consecuencia de la aplicación de esta Ley, el juez, en cualquier momento,
deberá a solicitud del reo sustituirla por el confinamiento, en una población
con menos de diez mil (10.000) habitantes que determine el Ministerio de
Justicia, por el mismo tiempo de la condena, cumpliendo con las condiciones
siguientes:
a. No salir del perímetro de la población asignada, salvo los casos de
enfermedad grave, o comprobada necesidad a criterio del juez, y permiso
motivado de éste;
b. Realizar una actividad económica que contribuya al desarrollo de la
comunidad; y,
c. Contribuir a una actividad social, cultural, deportiva, ambiental o
ecológica desarrollada en la comunidad.
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Tratamiento no
institucional, vigilará y hará el seguimiento de esta sanción.
Artículo 123.- El incumplimiento del trabajo comunitario o del confinamiento
producirá de oficio, a solicitud del Ministerio Público, o de los delegatarios
del Ministerio de Justicia encargados de su vigilancia y cumplimiento, la
reclusión en prisión por el resto de la condena.
TITULO VI
De los Procedimientos
CAPITULO I
Del Procedimiento Administrativo Ordinario
Artículo 124.- En el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y
Usuario (INDECU) funcionará una dependencia que se denominará Sala de
Sustanciación, la cual instruirá y sustanciará los procedimientos de
averiguación para determinar la comisión de hechos violatorios de esta ley y de
sus disposiciones reglamentarias.
La Sala estará presidida por un funcionario designado por el Consejo Directivo
del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)
el cual deberá ser abogado, quien ejercerá la función de Jefe de la Sala de
Sustanciación.
Artículo 125.- El procedimiento para la comprobación de las infracciones a esta
Ley y sus reglamentos se tramitará conforme al procedimiento administrativo
ordinario previsto en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en
todo lo no indicado expresamente en esta Ley.
Artículo 126.- El procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de
la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), debiendo ordenar la
Sala de Sustanciación la apertura del mismo. Igualmente, el Ministerio Público
o las Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán denunciar dichas
violaciones.
Artículo 127.- Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual
recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
Para la comprobación de las infracciones de esta Ley o de las disposiciones
dictadas en su ejecución, la Sala podrá ordenar que se practiquen las
inspecciones necesarias en los centros de producción, en los establecimientos
dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, y en
los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes, debiéndose
levantar un acta en la cual se hará constar específicamente todos los hechos
relacionados con la presunta infracción, y la firmarán tanto el funcionario
inspector como la persona a cargo de los aludidos establecimientos. Para tal
fin, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de
sus funciones; y, una vez efectuadas, los funcionarios deberán presentar
informe de las mismas.
El Jefe de la Sala podrá citar a las personas que a hubiera lugar, para que en
un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su citación,
declaren en relación con la presunta infracción.
Artículo 128.- La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para
imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que
exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días
hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación,
conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En los casos de especial complejidad, determinada por el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar
por una sola vez y hasta por diez(10) días hábiles el lapso señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 129.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor
conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar
el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 130.- Los hechos que se consideran relevantes para la decisión del
procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en
el Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, o en
otras leyes.
Artículo 131.- El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), recibido el Informe de la Junta de
Sustanciación, dictará la decisión a que haya lugar, siguiendo para su
tramitación y resolución las normas contenidas en el Título III, Capítulo I,
Sección Tercera de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Artículo 132.- Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de quienes actúen por
delegación serán recurribles ante el Consejo Directivo del Instituto, y las de
éste serán recurribles ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto,
todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es condición indispensable para el ejercicio del recurso jerárquico y a los
fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, la presentación de la
prueba del pago de la multa o de la constitución de la fianza.
Artículo 133.- Acordada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste deberá notificarla al interesado,
de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En los casos de multa se acompañará a la notificación, la correspondiente
planilla de liquidación a fin de que se proceda a pagar el monto de la multa en
una oficina de recaudación del Fisco Nacional en un lapso no mayor de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido
dicho lapso sin que la multa fuere cancelada, la planilla de liquidación
adquirirá fuerza ejecutiva.
CAPITULO II
Del Procedimiento de la Conciliación y del Arbitraje
Artículo 134.- En el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) funcionará la Sala de Conciliación y Arbitraje, la cual tendrá
a su cargo solucionar las controversias que se puedan suscitar entre
consumidores, usuarios y proveedores en la forma prevista en esta Ley.
Los miembros de la Sala de Conciliación y de Arbitraje deberán reunir los
mismos requisitos exigidos para ser miembros del Consejo Directivo del
Instituto y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que éstos.
Artículo 135.- Una vez iniciado el procedimiento administrativo ordinario, la
parte afectada en derechos podrá solicitar la conciliación o el arbitraje de la
controversia que pudiera plantearse en relación con los intereses y derechos
patrimoniales lesionados. En todo caso, el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) continuará el procedimiento
administrativo ordinario a fin de determinar la existencia de infracciones a
esta Ley o a las disposiciones dictadas en su ejecución.
Artículo 136.- El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe, procurará
la conciliación de las controversias que las partes soliciten en la forma
prevista en esta Ley.
De lograrse la conciliación se levantará un acta de conciliación, la cual
deberá ser suscrita por las partes y por el jefe de la sala o en su caso, por
el funcionario que éste haya designado, y será registrada en la Sala de
Conciliación y de Arbitraje, en el libro correspondiente, poniendo fin a la
controversia.
En caso de no lograrse la conciliación, la parte que se sienta afectada podrá
ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes.
Artículo 137.- Las controversias sometidas a arbitraje serán resueltas por el
Jefe de la Sala, actuando como árbitro arbitrador en única instancia.
Artículo 138.- El laudo arbitral se dictará con arreglo a la equidad y será
inscrito en el Libro de Arbitrajes que a tal efecto deberá llevar la Sala de
Conciliación y de Arbitraje.
Artículo 139.- No procederá el arbitraje ni la conciliación cuando la violación
de las normas de esta Ley pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Asimismo, la Sala de Conciliación y de Arbitraje negará la conciliación o el
arbitraje negará la conciliación o el arbitraje cuando se trate de materias en
las cuales estén prohibidas las transacciones por razones de orden público.
Artículo 140.- En todos aquellos casos de infracciones administrativas, que
ocasionen un daño de carácter patrimonial, exclusivamente a una o más personas
determinadas, y éstas acudan al procedimiento de conciliación o al de arbitraje
y a través de ellos se resuelva la controversia, el Instituto para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en dichos casos, podrá acordar
el cierre de la correspondiente averiguación administrativa contra el presunto
infractor.
Artículo 141.- El Reglamento de esta Ley determinará la composición y
funcionamiento de la Sala de Conciliación y de Arbitraje.
CAPITULO III
Del Procedimiento Penal
Artículo 142.- El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde
a la jurisdicción penal ordinaria. El procedimiento aplicable será el previsto
en el Capítulo X del Título III del Libro Tercero del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Artículo 143.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU) para las investigaciones de los delitos previstos en esta Ley,
podrá actuar como órgano auxiliar, con las facultades instructoras contempladas
en el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando el juez le ordene practicar las
diligencias que le señale.
Para el cumplimiento de estas funciones podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 144.- El juez, para acreditar los hechos constitutivos del delito de
acaparamiento, podrá tener en cuenta como criterios delimitadores, entre otros,
los relativos al tipo de negocio y volumen de ventas del presunto infractor,
fecha de recepción, tipo, tiempo de entrega y factor de oportunidad en la
adquisición de dichos bienes, o si se trata de bienes sujetos a oferta o venta
estacional.
Artículo 145.- Al iniciar un procedimiento por los delitos previstos en esta
Ley, el órgano instructor podrá, si fuere el caso, ordenar la aprehensión
preventiva de los bienes objeto de la infracción, previo inventario efectuado
en presencia de un fiscal del Ministerio Público. Si dichos bienes son
perecederos o susceptibles de deterioro, serán vendidos al público al precio
establecido por la autoridad competente. Cuando se trate de bienes no
perecederos quedarán en custodia del presunto infractor.
Las actuaciones serán remitidas al tribunal que conozca del caso, junto con el
dinero recaudado en la venta de los bienes aprehendidos, el cual será
depositado en una cuenta bancaria abierta por el tribunal a nombre del presunto
infractor, bloqueada y de la cual no podrá disponerse antes de sentencia
definitivamente firme.
Artículo 146.- Definitivamente firme la sentencia, si el presunto infractor
resulta absuelto, el auto de ejecución respectivo le servirá de título
suficiente para que el banco le reintegre el dinero proveniente de la venta,
más los intereses devengados por dicha suma en la institución financiera
correspondiente. Si resultara culpable, esa misma cantidad ingresará al Fisco
Nacional.
En caso de sentencia absolutorio, se revocará la medida y el investigado
quedará en posesión de sus bienes. Si fuera condenado los bienes incautados
serán vendidos a la comunidad al precio fijado por la autoridad competente. El
producto de estas ventas ingresará al Fisco Nacional.
Disposiciones Transitorias
Artículo 147.- La presente Ley entrará en vigencia transcurridos treinta (30)
días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 148.- Los artículos 149 y 150 de esta Ley entrarán en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 149.- Se faculta al Ejecutivo Nacional para transferir, al Instituto
para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) las
asignaciones presupuestarias acordadas en la Ley de Presupuesto para el
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC)
Artículo 150.- El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en un lapso de
noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Disposiciones Finales
Artículo 151.- La defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios se ejercerá a título personal.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
la Fiscalía General de la república y las Asociaciones de Consumidores y
Usuarios legalmente constituidas, podrán actuar como parte cuando se trate de
derechos o intereses colectivos o difusos.
Artículo 152.- Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, así como de las garantías convencionales de buen
funcionamiento, se regirán por el proceso que pauta la Ley Orgánica de Justicia
de Paz cuyos jueces serán los competentes para conocer de la misma.
Artículo 153.- Quedan exentos de todos los impuestos de papel sellado,
estampillas y derechos registrales, todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier especie que realicen con ocasión de la aplicación de
la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º
de la Independencia y 136º de la Federación.
El Presidente Encargado,
Carmelo Lauría Lesseur
El Vicepresidente Encargado,
Antonio Ledezma
Los Secretarios,
Julio Velázquez Martínez,
Eduardo Flores Sedek
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco. Años 1850 de la Independencia y 1360de la
Federación.