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LEY DE REFORMA DE LA LEY DE CREDITOS PARA EL SECTOR AGRICOLA |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5551 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto N° 1.456 20 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el literal a, del Artículo 1, de la Ley N° 4,
que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministro,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CREDITO
PARA EL SECTOR AGRICOLA
Artículo 1°. Se modifica el Artículo 2° de la forma
siguiente:
Artículo 2°. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio mediante Resolución,
fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de
crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al
sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y
comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento
(30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos
y otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito
destinados al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y
largo plazo.
Artículo 2°. Se modifica el Artículo 3° de la forma
siguiente:
Artículo 3°. Los Bancos Comerciales
y Universales establecerán una tasa de interés para las colocaciones
crediticias que se destinen al sector agrícola, la cual será determinada de la
siguiente manera:
Se aplicará el ochenta por ciento (80%) de
la tasa activa promedio ponderada (TAPP) de los seis (6) principales Bancos
Comerciales y Universales del país, calculada y publicada mensualmente por el
Banco Central de Venezuela, cuando la referida tasa activa ponderada sea
inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual.
Cuando la tasa activa promedio ponderada
de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país,
calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, exceda al veinte por ciento
(20%) anual, este excedente se deducirá del ochenta por ciento (80%) para
determinar el nuevo factor (F).
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TAPP |
F= FACTOR A APLICAR |
TASA PARA CREDITOS AGRICOLAS |
|
< 20% ANUAL |
80% |
TAPP* 80% |
|
> 20% |
80% - (TAPP-20%) |
TAPP* F |
Este procedimiento se aplicará
progresivamente hasta que la tasa de interés para las colocaciones crediticias
iguales a la tasa pasiva promedio ponderada de los depósitos a plazos a noventa
(90) días de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del
país, calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
La tasa de interés fijada debe ser
cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por
anticipado.
Artículo 3°. Se modifica el Artículo 4° de la forma
siguiente:
Artículo 4°. El porcentaje de las
colocaciones de los Bancos Comerciales y Universales a que se refiere el
Artículo 2 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de
financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para
satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal,
agrícola pesquero y agrícola forestal, referido a:
Para el financiamiento destinados para el
desarrollo de los Fundos Estructurados, los Bancos Comerciales y Universales
deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su Cartera Agrícola.
7. Para el cultivo y aprovechamiento de las
especies acuáticas conforme a las técnicas de acuacultura.
En ningún caso las operaciones de
comercialización de cada banco excederá del quince por ciento (15%) de la
cartera agrícola de cada una de las instituciones financieras, ni tampoco podrá
exceder de este porcentaje de cartera agrícola de cada banco, las inversiones
que se realicen en Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de
reporto de los mismos y certificados ganaderos.
El Ministerio de la Producción y el
Comercio podrá señalar mediante Resolución, los rubros de los respectivos
subsectores a los que prioritariamente les será aplicable el financiamiento a
que se refiere este artículo, además cualquier otra condición que se considere
necesaria de acuerdo a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 4°. Se modifica el Artículo 12 de la forma
siguiente.
Artículo 12. Los Bancos Comerciales y
Universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2,
3, 4, 7 y 9 del presente Decreto Ley, serán sancionados con multas entre el
cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea del Artículo
2, además de la multa correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá
destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el
monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera
agrícola asignada para el nuevo año.
La multa a la que se refiere el presente artículo
será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el
capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que
establezca la sanción estipulada en el presente artículo deberá ser publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5°. Se suprime el Artículo 15.
Artículo 6°. Se incluye un nuevo artículo que pasará a
ser 15 el cual es del siguiente tenor:
Artículo 15. A partir de la
publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley, en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, los Bancos Comerciales y Universales,
destinarán hasta el 31 de diciembre de 2001, un porcentaje del quince por ciento
(15%) de su cartera bruta a las operaciones previstas en el presente Decreto
Ley, a menos que la institución financiera compruebe formal y debidamente
sustentado la inexistencia de demandas de crédito.
Artículo 7°. De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación
íntegramente en un solo texto el Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el
Sector Agrícola N° 1.181, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, con la
reforma aquí acordada y en el correspondiente texto único y sustitúyase las
fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos
mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
El Encargado del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el literal a, del Artículo 1, de la Ley N° 4,
que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministro,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRICOLA
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
fijar las bases que regulen el crédito en el sector agrícola.
Artículo 2°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de la Producción y el Comercio mediante Resolución, fijará dentro
del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que
cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola,
tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual
en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de
crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinados al sector
agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
Artículo 3°. Los Bancos Comerciales y Universales
establecerán una tasa de interés para las colocaciones crediticias que se
destinen al sector agrícola, la cual será determinada de la siguiente manera:
Se aplicará el ochenta por ciento (80%) de la tasa activa promedio
ponderada (TAPP) de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales
del país, calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela,
cuando la referida tasa activa ponderada sea inferior o igual al veinte por
ciento (20%) anual.
Cuando la tasa activa promedio ponderada de los seis (6)
principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada
por el Banco Central de Venezuela, exceda al veinte por ciento (20%) anual,
este excedente se deducirá del ochenta por ciento (80%) para determinar el
nuevo factor (F).
|
TAPP |
F= FACTOR A APLICAR |
TASA PARA CREDITOS AGRICOLAS |
|
< 20% ANUAL |
80% |
TAPP* 80% |
|
> 20% |
80% - (TAPP-20%) |
TAPP* F |
Este procedimiento se aplicará progresivamente hasta que la tasa de
interés para las colocaciones crediticias iguales a la tasa pasiva promedio
ponderada de los depósitos a plazos a noventa (90) días de los seis (6)
principales Bancos Comerciales y Universales del país, calculada y publicada
mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
La tasa de interés fijada debe ser cancelada por el prestatario al
vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado.
Artículo 4°. El porcentaje de las colocaciones de los
Bancos Comerciales y Universales a que se refiere el Artículo 2 del presente
Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por
objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los
subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola
forestal, referido a:
Para el financiamiento destinados para el
desarrollo de los Fundos Estructurados, los Bancos Comerciales y Universales
deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su Cartera Agrícola.
7. Para el cultivo y aprovechamiento de
las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuacultura.
En ningún caso las operaciones de comercialización de cada banco
excederá del quince por ciento (15%) de la cartera agrícola de cada una de las
instituciones financieras, ni tampoco podrá exceder de este porcentaje de
cartera agrícola de cada banco, las inversiones que se realicen en Certificados
de Depósitos y Bonos de Prenda, operaciones de reporto de los mismos y
certificados ganaderos.
El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá señalar mediante
Resolución, los rubros de los respectivos subsectores a los que
prioritariamente les será aplicable el financiamiento a que se refiere este
artículo, además cualquier otra condición que se considere necesaria de acuerdo
a los programas que en la materia promueva el Ejecutivo Nacional.
Artículo 5°. Se consideran igualmente como
colocaciones destinadas al sector agrícola, a los efectos del presente Decreto
Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal, y Afines, con los Fondos Regionales de
Financiamiento que actúen como Bancos de segundo piso, y con los Fondos
Ganaderos.
Artículo 6°. Para el otorgamiento de los créditos a
los que se refiere el presente Decreto-Ley, se deben cumplir los procedimientos
y los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y demás actos normativos derivados de su aplicación.
Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante Resolución conjunta de
los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas, podrá establecer
condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos.
Artículo 7°. Además de las prohibiciones establecidas
en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrán ser
beneficiarios del financiamiento establecido en el presente Decreto Ley:
Parágrafo Unico: A los efectos de este Decreto Ley, no podrán
otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica por cantidad o
cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos
destinados por el banco o institución financiera al sector agrícola.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y
el Comercio podrá establecer excepciones mediante resolución ministerial para
aquellos créditos cuyos rubros sean de una naturaleza tal que requieran un
porcentaje superior.
Artículo 8°. A los fines del cálculo del porcentaje a
que se refiere el Artículo 2, no se tomarán en cuenta aquellos créditos a los
cuales los beneficiarios den un destino distinto al señalado en los artículos 4
y 5 del presente Decreto Ley.
Artículo 9°. Los Bancos Comerciales y Universales
deberán informar mensualmente al Ministro de la Producción y el Comercio, a la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Central
de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola conforme al
presente Decreto Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con la
indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en
que se encuentran cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que hayan
realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.
La información a la que se hace referencia en este artículo debe
ser suministrada mensualmente en la forma en que el Ministerio de la Producción
y el Comercio lo solicite.
Artículo 10. Los Bancos Comerciales y Universales
deberán supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a
los fines previstos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley y deberán
solicitar a los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan
de los recursos obtenidos.
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos
fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o
institución financiera correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y
los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán
calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución financiera a
sus operaciones crediticias comerciales.
Artículo 11. Los beneficiarios de los créditos a que
se refiere el presente Decreto Ley que den un uso distinto al establecido en el
Plan de Inversiones al crédito otorgado serán sancionados con multa entre el
cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del monto del crédito
recibido de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Orgánico
Tributario.
La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta por
el Ministerio de la Producción y el Comercio y liquidada por el Ministerio de
Finanzas.
Parágrafo Unico: No procederá la multa antes establecida cuando el
Plan de Inversiones ejecutado difiera del originalmente aprobado pero se
destinare el crédito a operaciones de financiamiento agrícola y se pueda
justificar el cambio en función de circunstancias no predecibles.
Artículo 12. Los Bancos Comerciales y Universales que
incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 del
presente Decreto Ley, serán sancionados con multas entre el cero coma uno por
ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea del Artículo 2, además de la multa
correspondiente, el Banco Comercial y Universal deberá destinar a la cartera
agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la
cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para
el nuevo año.
La multa a la que se refiere el presente artículo será impuesta y
liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la
reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción estipulada
en el presente artículo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13. La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, velará porque los Bancos Comerciales y Universales
den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ley y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 14. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, podrá extender la aplicación de las disposiciones contenidas en
el presente Decreto Ley a las Entidades de Ahorro y Préstamo y demás
Instituciones Financieras.
Artículo 15. A partir de la publicación del presente
Decreto con Fuerza de Ley, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, los Bancos Comerciales y Universales, destinarán hasta el 31 de
diciembre de 2001, un porcentaje del quince por ciento (15%) de su cartera
bruta a las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, a menos que la
institución financiera compruebe formal y debidamente sustentado la
inexistencia de demandas de crédito.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos
mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
El Encargado del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON