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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37330 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO
DE COMERCIO EXTERIOR
La presente reforma de la Ley del Banco de Comercio Exterior tiene
por fin adaptar el objeto de la mencionada institución a las necesidades de
desarrollo actual del país, particularmente aquellas áreas de la producción
destinadas al comercio exterior, lo cual impone una nueva definición del Banco
por la naturaleza de su objeto como institución de desarrollo y no meramente
comercial. Siendo el Banco de Comercio Exterior una institución del Estado que
cumple fines específicos consagrados en la Constitución de la República, como
es el de fomentar la producción de bienes y servicios internos y de generar y
facilitar el intercambio comercial adecuado con otros países, se encuentren
éstos dentro o fuera de procesos de integración regionales junto a Venezuela,
se hace necesario, hoy más que nunca, que la nación cuente con un organismo
financiero de primer orden para llevar adelante dichos cometidos, y que dicho
organismo se encuentre adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio,
como la mejor forma de adaptarlo a los lineamientos, políticas y planes de
desarrollo dictados por el Ejecutivo Nacional.
Por tales circunstancias, se creyó oportuno incluir como punto
específico dentro de la Ley Habilitante, la reforma a la Ley que crea el Banco
de Comercio Exterior, con el propósito de establecer su condición de banco de desarrollo,
vale decir, que su actividad se extenderá más allá de las simples operaciones
de financiamiento del comercio exterior, para reorientarse también hacia el
área de la producción, eliminándose la limitación existente con respecto al
sector petrolero. En este sentido, debe precisarse que esta nueva orientación
del Banco, consagrada en el primer dispositivo de la reforma, constituye o
encierra el objetivo principal del texto innovado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se amplía hasta doce (12) años
el plazo para el financiamiento, considerando la importancia que reviste para
el Banco, en su condición de institución dedicada al desarrollo del sector
exportador, de ofrecer plazos de financiamientos competitivos a nivel
internacional para el desarrollo de proyectos para la exportación. Así mismo,
en lo relativo a las Operaciones del Banco, se contempla la posibilidad de
otorgar créditos, a través
de la banca, a inversionistas nacionales o extranjeros, no sólo
para el financiamiento de operaciones de comercio exterior, sino también para
el desarrollo de proyectos de producción para la exportación de bienes o
servicios de origen nacional, característica ésta propia de la banca de
desarrollo.
Igualmente, se incluye la facultad de mantener la custodia de las
inversiones que realice en títulos o valores, a los fines de evitar incurrir en
costos operativos mayores sin presencia de riesgos en la custodia, por ser una
empresa del estado de carácter estratégico distinta a las Instituciones
Financieras privadas que requieren mantener la custodia en terceros bancos; así
como la posibilidad de emitir bonos y obligaciones con respaldo de una parte de
la cartera de créditos o de valores, en caso de necesidad de incrementar la
liquidez del Banco.
En el mismo dispositivo sobre las Operaciones del Banco se
contempla la posibilidad de participación en la creación de consorcios por
sectores de producción destinados a la exportación. Ello permite a Bancoex
cumplir un papel mucho más dinámico en el financiamiento y promoción del
desarrollo nacional. Así mismo, se establece la participación del Banco con
terceros inversionistas en el capital de empresas en formación con un límite
máximo de cinco años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento
(30%) del capital social de la empresa, para que el Banco contribuya a su
desarrollo.
Así mismo, se amplió la regulación relativa al tratamiento que en
materia de control y supervisión debe darse al Banco por parte de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, atendiendo su condición de
institución financiera de desarrollo que otorga créditos en dólares.
Se hizo énfasis en la necesidad de que en el otorgamiento de líneas
de crédito a bancos e instituciones financieras, éstas deberán aprobar los
créditos que a su vez otorguen, en razón de asumir la totalidad del riesgo
derivado de dichos créditos, por ser éstas deudoras del Banco.
Dentro de las facultades del Banco se incluyó complementariamente
la tramitación y emisión de Certificados de Origen, actividad que ha venido
desarrollando desde el año 1998, por atribución que le fuera otorgada mediante
convenio suscrito con el Ministerio de Industria y Comercio.
Se crea un Capítulo relativo a las sanciones aplicables en caso de
infracciones a las disposiciones sobre las operaciones del Banco y las
prohibiciones, a los fines de subsanar la falta de regulación en la Ley
vigente, considerando el carácter especial de las operaciones realizadas por
esta Institución Financiera, las cuales no están consagradas en la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente y, en consecuencia,
resultaba imposible la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.
Se incorpora una modificación que permite que las exportaciones que
financie Bancoex estén amparadas con otro tipo de garantías además de pólizas
de seguros de riesgos a la exportación, a fin de ampliar el respaldo ofrecido
por los exportadores al financiamiento otorgado por el Banco y obtener
cobertura total de los riesgos respectivos.
Igualmente, se incorporó a las actividades de la Junta Directiva
del Banco dos nuevas atribuciones relacionadas con los Fondos Autónomos. Con la
reforma en cuestión se llena un vacío legal, habida cuenta que se faculta a los
administradores para presentar a la consideración de la Junta Directiva los
acuerdos adoptados por los respectivos Comités, lo cual contribuirá al cabal
cumplimiento de las finalidades específicas asignadas a los referidos Fondos en
materia de promoción de exportaciones e inversiones y de cobertura de los
riesgos políticos y extraordinarios que afecten las exportaciones de bienes y
servicios nacionales.
Se regula la asistencia del Vicepresidente de Promoción de
Exportaciones e Inversiones al Comité de Promoción de Exportaciones e
Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, y se precisan las
atribuciones de dicho Comité.
Se incluye una disposición con el objeto de establecer las reglas
de enajenación de los activos del Banco, la cual se regirá por la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, pero dejando a salvo la facultad
de la Junta Directiva de establecer los mecanismos mediante los cuales se
efectuará la enajenación bajo determinadas circunstancias. Esto permitirá al
Banco una mayor flexibilidad en sus operaciones y eliminará las rigideces
propias a que deben estar sometidas las entidades públicas.
Se incorpora un nuevo artículo que regula la excepción del
cumplimiento de cualquier norma general dirigida a los Bancos y demás
Instituciones Financieras, que impongan deberes distintos a la promoción y
financiamiento de las exportaciones de bienes y servicios nacionales y a los
servicios a los exportadores.
Se adicionan dos nuevos artículos con relación a la prestación de
servicios gratuitos por parte de Tribunales, Registradores, Notarios y demás
funcionarios de la Administración Pública Nacional a favor del Banco de
Comercio Exterior con motivo de las actuaciones inherentes a sus funciones y
obligaciones respecto de las pequeñas y medianas empresas.
Finalmente, se realizan diversas modificaciones en el texto legal
vigente en lo relativo a la facultad de creación de las Oficinas de
Representación Comercial, participación accionaria de la República, oportunidad
de reunión de las Asambleas Ordinarias de Accionistas, y la posibilidad de
acogerse a los Convenios Cambiarios que celebre el Ejecutivo Nacional con el
Banco Central de Venezuela, o suscribir Acuerdos Particulares con esta
Institución fundamental del Estado, que le permita preservar su patrimonio en
divisas.
Decreto N° 1.455 20
de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 4 que
autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las materias que se delegan, Artículo 1, literal h, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE
COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
Artículo 1°. Se modifica el Artículo 1° el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°. Se crea el Banco de Comercio
Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía
anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 2°. Se modifica el Artículo 3° el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°. El Banco de Comercio Exterior
tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con
autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el
exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus
actividades.
En el ejercicio de la función de promoción
de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer
o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea
de Accionistas.
Artículo 3°. Se modifica el Artículo 4° el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°. El Banco tiene por objeto el
financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios
nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico
establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción
de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación.
Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de
fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del
Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la
consolidación de unidades productivas para la exportación.
Artículo 4°. Se modifica el Artículo 5° el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°. El capital suscrito del Banco
de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El
capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil
Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.
79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco
Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del capital
suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a
la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser
incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto
del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un
conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales
países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser
revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A
estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la
Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones
pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación
accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.
Artículo 5°. Se modifica el literal a, del Artículo 7°
el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°. Literal a. Por la República y
demás entes referidos en el Artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público.
Artículo 6°. Se modifica el Artículo
9° el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°. La Asamblea Ordinaria de
Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre,
previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno
de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15)
días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere
la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y
deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los
accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario
siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera
que fuere el número de accionistas que concurriese.
Artículo 7°. Se modifica el Artículo 10 el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 10. Son atribuciones de la
Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta
Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco
y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta
Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes
semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las
empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente
dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la
cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes
semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y
Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo,
para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que
presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y
de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los
recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de
utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto
anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus
suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su
remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y
aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración
de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones
preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura
de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto
incluido en la respectiva convocatoria.
Artículo 8°. Se modifica el Artículo
11 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 11. La Asamblea
Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa
convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los
diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de
anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por
accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital
pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no
concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente
constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de
este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte
del Artículo 9°.
Artículo 9°. Se modifica el Artículo 13 el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 13. La convocatoria para las
Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto
de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado
en la respectiva convocatoria.
Artículo 10. Se modifica el Artículo 16 el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 16. La dirección del Banco estará
a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente
Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento
y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán
escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones
Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las
cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente,
designado en la misma forma y por igual período que su respectivos principales
del cual llenará sus faltas temporales.
Artículo 11. Se modifica el Artículo
17 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 17. Los miembros de la Junta
Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en
materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas
en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de
condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente
de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las
actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del
Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún
otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de
obligaciones bancarias o fiscales.
Artículo 12. Se elimina el Artículo
19 y se corre la numeración para el resto del articulado.
Artículo 13. Se
modifica el Artículo 20 que pasa a ser el Artículo 19, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
Artículo 19. Los Directores miembros de la
Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán
ser reelectos para períodos iguales.
Artículo 14. Se modifica el Artículo 23 que pasa a ser
el Artículo 22, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio
del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el
establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco,
especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así
como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones
financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos
adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los
recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los
Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la
Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos
adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del
Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de
Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de
estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea
de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y
administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas
sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes
judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su
remuneración.
8. Nombrar y remover los demás
funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva
delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas,
el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de
Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas
semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la
distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de
Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las
cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de
reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de
naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de
Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de
exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas
por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura
de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en
el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o
extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del
Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en la
cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de
este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas.
Artículo 15. Se modifica el Artículo 24 que pasa a ser
el Artículo 23, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 23. La dirección inmediata
y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente,
quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y
el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta
Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta
Directiva y de la Asamblea de Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de
la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus
miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté
expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva,
pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las
actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este
Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 16. Se modifica el Artículo
27 que pasa a ser el Artículo 26, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 26. El Banco de Comercio
Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta
Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo,
en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase
de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones
financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el
financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de
proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen
nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a
exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no
mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que
soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional
en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad
con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social
dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en
condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil
realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones
indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones
que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con
respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea,
con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de
los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio
informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e
internacionales.
8. Establecer canales de comunicación
permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la
Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o
separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en
formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que
no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo
objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales
destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la
Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la
creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación
de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones
nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación
de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al
logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su
naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá
establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que
contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de
Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar,
suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o
celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en
divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la
condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en
moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de
control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le
son permitidas.
Artículo 17. Se elimina el Artículo
28 y se ajusta la numeración al resto de los dispositivos.
Artículo 18. Se modifica el Artículo 29 que pasa a ser
el Artículo 27, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 27. En caso de que los recursos
del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones
Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las
actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras
Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo,
derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica
empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán
tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo
económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el
cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con
los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo.
Artículo 19. Se elimina el Artículo
30 y se ajusta la numeración del resto de los dispositivos.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo
numeral bajo el número 4, del Artículo 32 que pasa a ser el Artículo 29, el
cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 29. Numeral 4. Tramitar y
emitir los certificados de origen.
Artículo 21. Se modifica el Artículo 33 que pasa a ser
el Artículo 30, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior
no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente
créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en
proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2.Otorgar créditos de cualquier clase a un
solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del
quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos
se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento
(10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a
exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones
privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el
veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este
porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones
Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de
tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no
estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el
exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio
propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley,
para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que
corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que
tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por
la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones
y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las prohibiciones a que se refieren los
numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de
tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del
Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que
establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de
Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 22. Los Artículos 35 y 36 se unen y pasan a
ser el Artículo 32, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 32. La República Bolivariana de
Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros
que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y
servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a
cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad
jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual
estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el
Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o
cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del
mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas
de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento
de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de
riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y
extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que
obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título
sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar
representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco
(5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo
cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de
Venezuela.
A los efectos de la elaboración del
Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34
de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los
recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las
indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo.
Artículo 23. Se modifica el Artículo 37 que pasa a ser
el Artículo 33, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 33. Los recursos del Fondo
serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá
con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este
Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de
pago de indemnizaciones que se formulen.
Artículo 24. Se modifica el Artículo 38 que pasa a ser
el Artículo 34, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 34. El Fondo para el Pago de
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un
Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el
Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la
Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la
Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la
Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente
del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de
votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se
realizará conforme los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo
representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un
suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo
principal.
Artículo 25. Se modifica el Artículo
39 que pasa a ser el Artículo 35, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 35. El Comité tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las
atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para
la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los
riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En
este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al
aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere
el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de
los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que
deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con
cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de
las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las
empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro
de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que
dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de
Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior,
las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena
administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de
Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones
de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto
Ley o su Reglamento.
Artículo 26. Se
modifica el Artículo 41 que pasa a ser el Artículo 37, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
Artículo 37. Las exportaciones que
financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de
crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio
de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal
atribución.
Artículo 27. Se modifica el Artículo 43 que pasa a ser
el 39, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 39. A los fines de realizar las
funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los
exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de
Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y
administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el
cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le
sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de
Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del
Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de
las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo,
así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de
los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le
acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por
cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde
el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sea
donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%),
calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el
Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores
respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de
importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al
procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de
cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de
este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las
actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de
servicios al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la
prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo
autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en
términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación
del Banco Central de Venezuela.
Artículo 28. Se
modifica el Artículo 44 que pasa a ser el Artículo 40, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior
podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior,
con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando
en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de
exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a
lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 29. Se modifica el Artículo 45 que pasa a ser
el Artículo 41, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 41. El Fondo de Promoción de
Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se
contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado
por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del
Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación
Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de
Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones
asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente
del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de
votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán
ser designados por períodos iguales.
Cada miembro del Comité tendrá un
suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo
principal.
Artículo 30. Se modifica el Artículo
46 que pasa a ser el Artículo 42, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 42. A los fines de
ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional
de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el
Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1.Promover la participación de empresas
venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones
de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas
nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de
empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de
compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al
exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus
exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones
que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o
cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y
colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto
Ley o su Reglamento.
Artículo 31. Se modifica el Artículo
47 que pasa a ser el Artículo 43, el cual queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo
a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser
el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de
los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de
actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante
la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las
mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de
Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior,
las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del
Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la
Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino
de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las
inversiones de sus recursos.
Artículo 32. Se crea un Título V que
contiene al Artículo 45, el cual queda redactado de la siguiente manera:
TITULO V
De las Sanciones
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos
y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta
el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas
en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las
sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 33. Se crea el Título VI
que contiene al Artículo 46, el cual queda redactado de la siguiente manera:
TITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 46. La enajenación
de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus
derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se
regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los
cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley
Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a
las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho
instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación
de sus activos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del
Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la
adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los
bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del
procedimiento de oferta pública.
Artículo 34. Se
crea un nuevo artículo bajo el número 47, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior
estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general
dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación
de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas
diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y
servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores.
Artículo 35. Se crea un nuevo artículo bajo el número
48, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 48. Los Tribunales, los
Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la
República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán
prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de
Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por
razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes,
actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés
del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del
pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a
salvo los derechos de los Estados.
Artículo 36. Se
crea un nuevo Artículo bajo el número 49, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 49. Quedan exentos del pago de
impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la
constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio
Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones
contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio
Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los
Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus
atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos
concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni
emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los
derechos de los Estados.
Artículo 37. Se
crea un nuevo artículo bajo el número 52, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 52. El presente
Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 38. De
conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a
continuación íntegramente en un solo texto la Ley del Banco de Comercio
Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, con la reforma aquí
sancionada y en el correspondiente texto único córrase la numeración y
sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos
mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N°
4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre del 2000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1°. Se crea el Banco de Comercio Exterior,
banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito
al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 2°. El Banco de Comercio Exterior tendrá una
duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de
este Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por períodos
iguales a menos que se acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.
Artículo 3°. El Banco de Comercio Exterior tendrá su
domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con
autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el
exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus
actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e
inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar
oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de
Accionistas.
Artículo 4°. El Banco tiene por objeto el
financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios
nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico
establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de
promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de
capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con
el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo,
es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a
la consolidación de unidades productivas para la exportación.
Capítulo II
Del Capital y las Acciones
Artículo 5°. El capital suscrito del
Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de
Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$
200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de
Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil
Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta
y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del
capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella
aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la
Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del
Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor
de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en
el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación
del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra
una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente
aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a
proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y
decisoria en el capital social.
Artículo 6°. El capital del Banco de Comercio Exterior
estará dividido en acciones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una,
las cuales serán nominativas, no convertibles al portador. En caso de que
existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a
los fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales
dividendos o beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas,
según lo decida la Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los
derechos que acuerde la Asamblea que apruebe su emisión.
El patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su
activo, no podrá ser inferior al porcentaje que establezca la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las
características particulares del Banco.
Artículo 7°. Las acciones podrán ser
adquiridas:
a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la
Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales
sea Accionista el Estado Venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo
establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y
sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional
de dicho régimen común.
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al
respecto establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.
Capítulo III
De la Dirección y Administración
Sección Primera
De la Asamblea de Accionistas
Artículo 8°. La Asamblea de Accionistas es la máxima
autoridad del Banco, representa a la totalidad de los accionistas y sus
decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para
todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan concurrido a ella.
Artículo 9°. La Asamblea Ordinaria
de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada
semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser
publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas,
con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación
necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad
con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán
convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en
la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de
accionistas que concurriese.
Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea
Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o
improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los
Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de
capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la
Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco
sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución
de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los
de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité
del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las
inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del
Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los
Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición
de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos
del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10.Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los
Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios
que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y
oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la
respectiva convocatoria.
Artículo 11. La Asamblea
Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa
convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los
diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de
anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por
accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital
pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación
necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el
procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9.
Artículo 12. La Asamblea de
Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar cuando esté
representada en ella la mitad más una, al menos, de las acciones que represente
el capital pagado del Banco.
Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean
éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será
nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva
convocatoria.
Artículo 14. Las Asambleas serán
presididas por el Presidente del Banco. En ausencia del Presidente del Banco,
las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán
adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de
una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo
del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán
escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones
Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las
cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por
igual período que su respectivos principales del cual llenará sus faltas
temporales.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva
deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia
bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no
rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique
privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los
Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco,
del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta
Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o
fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen
derecho a estar representados en la Junta Directiva del Banco, en los términos
previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta
Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos
para períodos iguales.
Artículo 20. La Junta Directiva
sesionará al menos una vez a la semana. Podrá sesionar con la concurrencia del
Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de tres (3) Directores y las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la Junta
Directiva.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva que
dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las
reuniones de la Junta Directiva serán reemplazados definitivamente por su suplente.
Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el
mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de
adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en
las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y
contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales
suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de
Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de
Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores,
cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones
aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo
para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones,
sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias
Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto
establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los
cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco,
incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean
pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios
de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8.Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco,
salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del
Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria
anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes
de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los
proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes
semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea
accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras
provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza
cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes
semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción
de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el
interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus
atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u
otros eventos de instituciones o empresas en la cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los
Estatutos o la Asamblea de Accionistas.
Sección Tercera
De las Autoridades del Banco
Artículo 23. La dirección inmediata
y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente,
quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y
el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de
Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa
propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la
Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su
próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su
Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 24. El Vicepresidente
Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta temporal de éste; se dedicará,
exclusivamente a las actividades del Banco y tendrá las atribuciones y deberes
que le señalen este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la
Junta Directiva, o le asigne el Presidente.
Artículo 25. El Banco de Comercio
Exterior tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de su libre
elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo mientras
no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El
representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados
debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y
en consecuencia, toda citación y notificación judicial al Banco deberá
practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo.
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del
Presidente para convenir, transigir o desistir de las acciones intentadas.
TITULO II
DE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo I
De las Operaciones del Banco
Artículo 26. El Banco de Comercio
Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta
Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda
extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras
que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las
operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para
las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y
servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años,
así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco
financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los
términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los
lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social
dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en
inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades
líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales
anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o
valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su
cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar
la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia
financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política
comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con
terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un
plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta
por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la
producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la
exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de
Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por
sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios
nacionales.
11.
Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en
empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios
nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que
la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos,
condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco
de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a
los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos
particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución
financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del
Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión
bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas.
Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco
sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de
las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas
en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras,
asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos
financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la
provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta
consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social
sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el
margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá
supervisar el cumplimiento del mismo.
Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá,
igualmente, efectuar operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales
como transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos
y objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y
otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de
incentivos a las exportaciones, girar y transferir fondos en escala
internacional y comprar y vender divisas extranjeras, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás disposiciones
legales vigentes.
Artículo 29. El Banco de Comercio
Exterior podrá, además:
1. Proporcionar información y asistencia técnico – financiera a las
personas naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio
exterior, en especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen
nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la
negociación de convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de
facilitación de pagos internacionales.
3.Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en
materia de financiamiento del comercio internacional.
4.Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en
controversias que surjan entre importadores y exportadores domiciliados en
Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de
datos que sirva de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en
cuanto a los proyectos de inversión.
Capítulo II
De las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a
los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al
diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por
cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de
su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y
otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital
pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y
servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que
en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su
capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones
emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4.Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro
Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión
ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de
los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de
contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras
Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de
carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este
artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el
numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior
estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo
Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TITULO III
DEL SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 31. El Banco de Comercio
Exterior podrá, dentro de las limitaciones establecidas dentro de este Decreto
Ley, constituir o propiciar la constitución de empresas de seguros de crédito a
la exportación o de empresas de reaseguro que cubran este ramo, participar en
el capital de empresas de este tipo existentes, contratar con ellas para que
presten el servicio o financiar a los usuarios del servicio. Así mismo podrá
otorgar o facilitar el otorgamiento de asistencia técnica a las referidas
empresas.
Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela
será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran
en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de
origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se
crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y
administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por
los siguientes recursos:
1.Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar
en la Ley de Presupuesto.
2.Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias
efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3.Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las
correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y
extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que
corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4.Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones
de sus recursos.
5.Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto
porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con
mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable
periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto
Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al
Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser
destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario
cubrir con recursos del mismo.
Artículo 33. Los recursos del Fondo
serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e
invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26
de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las
solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen.
Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias
Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité,
conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de
Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el
Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de
Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de
Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio
Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de
dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para
períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme los
mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma
forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes
atribuciones:
1.Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia
de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de
crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios,
o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del
Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y
extraordinarios.
2.Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3.Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las
inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del
Fondo.
4.Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo,
conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5.Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del
Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6.Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a
la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y
extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas
percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas
y Extraordinarias de las Exportaciones.
7.Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a
través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que
considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8.Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de
Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo
para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9.Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36. Los límites y
condiciones para que proceda el pago de las indemnizaciones a que se refiere el
presente Título, estarán establecidos en los lineamientos contractuales
aprobados por el Comité del Fondo para Contingencias Políticas y
Extraordinarias conforme al numeral 1 del artículo precedente.
Artículo 37. Las exportaciones que
financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de
crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio
de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal
atribución.
Artículo 38. Las condiciones, modalidades y
procedimientos del seguro de crédito a la exportación y del Fondo para la
cobertura del riesgo político y extraordinario, no previstos en este Decreto
Ley, serán establecidos en su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en
cuanto fuere procedente, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
TITULO IV
DE LA PROMOCION DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A
LOS EXPORTADORES
Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción
de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea
un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones
y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de
Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los
siguientes aportes:
1.Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2.Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar
al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3.Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se
realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se
deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que
constituyen su patrimonio.
4.Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional
en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por
el Fondo.
5.Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en
cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sea donados al Fondo.
6.Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB
de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley;
el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que
se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de
Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a
partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7.Los ingresos que generen las actividades de promoción de
exportaciones e inversiones y la prestación de servicios al exportador de
bienes y servicios nacionales.
8.Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de
emisión de Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente
artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas
conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá
invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base
a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta
la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de
exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a
lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e
Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo
39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y
Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la
Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de
Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales.
El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al
Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio
Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del
Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por
períodos iguales.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma
forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 42. A los fines de ejecutar
los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1.Promover la participación de empresas venezolanas en eventos
destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios
nacionales.
2.Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones
y Ferias Comerciales.
3.Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al
exterior.
4.Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a
Venezuela.
5.Fomentar los servicios de atención al exportador en todas
aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6.El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento
de la oferta exportable venezolana.
7.Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio
informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de
productos nacionales en los mercados externos.
8.Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43. El Comité deberá:
1.Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su
aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2.Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las
inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del
Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con
cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las
disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4.Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a
través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que
haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5.Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas
del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del
Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus
recursos.
Artículo 44. Los Agregados
Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de Venezuela y otros
funcionarios que realicen actividades relacionadas o conexas deberán colaborar,
conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el
Banco de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la
promoción de inversiones y exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de
exportaciones.
2.Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y
de apoyo en el mercadeo de sus productos.
3.Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4.Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo
concerniente a promoción de exportaciones e inversiones.
5.Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes
a sus funciones.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5%
de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los
Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones
previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. La enajenación de los
bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus
derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se
regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los
cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley
Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a
las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento
legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus
activos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con
el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la
adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los
bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del
procedimiento de oferta pública.
Artículo 47. El Banco de Comercio
Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter
general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga
la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento
de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes
y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores.
Artículo 48. Los Tribunales, los
Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la
República que integran la administración pública central y descentralizada,
deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del
Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban
intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las
solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos
casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y
quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier
naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos,
derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de
garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para
garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su
favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior
instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los
Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus
atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos
concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni
emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los
derechos de los Estados.
Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley
se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y del Código de Comercio.
Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de
Comercio Exterior no tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán
por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos
mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
El Encargado del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON