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LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5557 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en fecha 13 de
noviembre de 2000, en su artículo 1, numeral 2, literal f, lo facultó para
dictar las medidas necesarias a fin de unificar y ordenar el Régimen Legal de
los Hidrocarburos hoy dispersos en diferentes leyes. Por esta razón, se elaboró
el Proyecto de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde se incrementa la regalía
del 16.2/3% a un 30%; y como la ley habilitante, a este respecto, prevé que
debe armonizarse el impuesto sobre la renta con el incremento de la regalía, se
ha procedido a elaborar la correspondiente reforma del artículo 53 literal b)
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual se establece una tasa del 50%,
que rebaja la existente del 67,7%, aplicable a los contribuyentes que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos o de actividades conexas.
Los nuevos montos así establecidos para la regalía y el impuesto
sobre la renta, atienden al promedio real de la participación fiscal en los
últimos 24 años (1976 –2000), la cual ha sido del 54% sobre la actividad
petrolera, que se busca obtener con la combinación de 30% de regalía y 50% de
impuesto sobre la renta.
La indicada combinación contribuirá a reducir la inestabilidad e
incertidumbre en los ingresos fiscales petroleros, en beneficio de la
programación del desarrollo del país. Ambas leyes, deberán ser promulgadas
simultáneamente, a los fines de cumplir eficazmente con los propósitos
perseguidos.
Decreto N° 1.544
9 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 literal f, de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
Artículo 1°. Se modifica el artículo 53 de la manera
siguiente:
"Artículo 53: Los enriquecimientos anuales
obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de
esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente
Tarifa:
Tarifa N° 3
a) Tasa
proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en
el artículo 12.
b) Tasa
proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados
en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae
el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de
contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los
enriquecimientos obtenidos".
Artículo 2°. Se modifica el numeral 1, del Artículo
14, el cual queda redactado de la siguiente manera:
1. Las
entidades venezolanas de carácter público, el Banco central de Venezuela y
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás
Institutos Autónomos que determine la Ley.
Artículo 3°. Se incluye un nuevo artículo bajo el
número 150, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 150. La presente Ley
entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2002."
Artículo 4°. De conformidad con el artículo 5ª de la
Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto integro del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta de fecha 12 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 5.390 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999,
con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto único, sustitúyanse
por los del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil
uno. año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el del artículo 1, del numeral 2, literal f de
la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con
Fuerza de Ley en la materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de
2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
LEY DE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
CAPITULO I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1°. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles
obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas
establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos
sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos
esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas
no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto
establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus
enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en
el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el
país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o
extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2°. Toda persona natural o jurídica,
residente o domiciliada en Venezuela, así como las personas naturales o
jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra
el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la
renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente
extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los
términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se
considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los
elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y
salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la
Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto
acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes
extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que
resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al
total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la
proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del
total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos
proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto
acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido
pagar en Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente
pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este
artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se
produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo
previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3°. Los beneficios de los Tratados para
evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela
con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables, cuando el
contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del
cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los
efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades
extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.
Artículo 4°. Son enriquecimientos netos los incrementos
de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos
y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio, respecto del
enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto
en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente
extranjera se aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los
ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.
Artículo 5°. Los enriquecimientos provenientes de la
cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados
de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos
por el trabajo bajo elación de dependencia o por el libre ejercicio de
profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias
fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los
enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se
considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los
producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo
producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se
considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente
corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos
en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Unico. Los enriquecimientos provenientes de créditos
concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y
por los contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo
7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes
muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados
en el ejercicio gravable.
Artículo 6°. Un enriquecimiento proviene de actividades
económicas realizadas en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina
ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la
explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión
del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los
servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en
Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos
utilizados en el país.
Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:
Igualmente se consideran de fuente
territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios,
con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS; y,
i) Los
rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades
oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes
Públicos nacionales, estadales o municipales, así como la actividad de los
representantes de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se
les encomienden funciones o estudios fuera del país.
CAPITULO II
De los contribuyentes y de las personas sometidas a la Ley
Artículo 7°. Están sometidos al régimen impositivo
previsto en esta Ley:
a) Las
personas naturales;
b) Las
compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c) Las
sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como
cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de
hecho;
e) Las
asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o
económicas no citadas en los literales anteriores; y,
f) Los
establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio
nacional
Parágrafo Primero. A los fines de esta ley, las herencias yacentes
se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles
e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad
de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se
considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo. En los casos de contrato de cuentas en
participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen
establecido en el presente artículo en consecuencia, a los efectos del
gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos
ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de
las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Tercero. A los fines de esta ley, se entenderá que un
sujeto pasivo realiza operaciones en Venezuela por medio de establecimiento
permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o
representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo
de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o
parcialmente, su actividad o cuando posea en Venezuela una sede de dirección,
sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u
otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su
duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas
para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en
el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias,
agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea
otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea
por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro
personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel
mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de
concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento
permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un
empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición
de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por
cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases
fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de
las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija
cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros,
y las profesiones independientes.
Artículo 8°. Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos
netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el
artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el
artículo 12 de esta ley.
Artículo 9°. Las compañías anónimas y los
contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las
señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos
netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de
impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la
forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e)
del artículo 7, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base
en lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base
en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere
el literal c) del artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del
impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará
en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta
Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones
de control y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del
pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a
sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los
socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el
correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen
estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las
agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por
objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros
integrantes de las comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo
7 de esta Ley deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual
se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o
comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera como se
repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las
partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal
(R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del
consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que
determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe
ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde
se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio
fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las
sociedades y comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas
de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de
la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto
previsto en el literal a) del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las
personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la
exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo
53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de
actividades distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas
que se constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la
ejecución de proyectos integrados verticalmente en materia de explotación,
refinación, industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de
petróleos crudos extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que
realicen actividades, integradas o no, de exploración y explotación del gas no
asociado, de procesamiento o refinación, transporte, distribución,
almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, y las
empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen actividades
integradas de producción y emulsificación de bitúmen natural, las cuales
tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley para las
compañías anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.
Artículo 12. Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto previsto en el
literal a) del artículo 53 por las regalías y demás participaciones análogas
provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de
la cesión de tales regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus
asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el
literal a) del artículo 53, por los enriquecimientos señalados en el
encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13. Las empresas propiedad de la Nación, de
los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas
establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma jurídica de su
constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas dispongan
lo contrario.
CAPITULO III
De las Exenciones
Artículo 14. Están exentos de impuesto:
1. Las
entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás
institutos autónomos que determine la Ley;
2. Los
agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la
República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los
agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que,
con autorización del gobierno nacional, residan en Venezuela, por las
remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de
exención con el respectivo país a favor de los agentes o uncionarios
venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos internacionales y sus
funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales
suscritos por Venezuela.
3. Las
instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus
enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes
señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier
naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o
miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su
patrimonio;
4. Los
trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con
ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de
trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos
conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de
retiro y de pensiones;
5. Los
asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de
contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas
que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las
deducciones;
6. Los
pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro,
jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a
sus herederos, conforme a la legislación que las regula;
7. Los
donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que
perciban;
8. Los
afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un
plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que
pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate,
mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o
planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas
u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos
o proventos derivados de tales fondos;
9. Las
personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses
generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de
ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los
rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de
inversión de oferta pública;
10. Las
instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas,
científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o
gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos
obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus
fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen
pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son
propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones
universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando
presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional;
11. Las
instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones
y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las
actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando
operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;
12. Las
empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos
y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes
del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos
representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos
técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros
bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de
asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios
de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o
mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución;
13. Los
enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y
cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República;
14. Los
estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de
manutención, de estudios o de formación.
Parágrafo Unico. Los beneficiarios de las exenciones previstas en los
numerales 3° y 10° de este artículo deberán justificar ante la Administración
Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la
forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria
otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.
TITULO II
De la Determinación del Enriquecimiento Neto
CAPITULO I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15. A los fines de la determinación de los
enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas
de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los
enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas
rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 16. El ingreso bruto global de los
contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará constituido
por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los
arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales,
tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el
libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o
participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de
fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio
fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de
Venezuela.
Parágrafo Primero. Se consideran también ventas las exportaciones
de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o
adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas
que establezca el reglamento.
Parágrafo Segundo. Los ingresos obtenidos a título de gastos de
representación por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro
empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en
representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del
ingreso bruto global de aquellos, siempre y cuando dichos gastos estén
individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables
como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito,
los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido
en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto. Los viáticos obtenidos como consecuencia de la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a
los fines de la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el
encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente
soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos
sujetos a impuestos proporcionales.
Parágrafo Quinto. Para efectos tributarios, se considerará que,
además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán
en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o
responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.
Artículo 17. No se incluirán dentro de los ingresos
brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenación del
inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Que
el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda
principal en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo
y demás requisitos de registro que señale el Reglamento;
b) Que
el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años,
contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la
totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el
bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este
nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero. En caso que el monto de la nueva inversión sea
inferior al producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de
incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la
inversión en la nueva vivienda principal.
Parágrafo Segundo. Para gozar de este beneficio el contribuyente
deberá notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, que
realizó la enajenación con la intención de sustituirla por una nueva vivienda
principal.
Parágrafo Tercero Los contribuyentes que, por alguna circunstancia,
para el momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a
lo previsto en el literal a) del presente artículo, deberán probar, a juicio de
la Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble
enajenado fue utilizado como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto. Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva
vivienda para gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores
de sesenta (60) años que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos
de esta disposición como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de
ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal
goce del beneficio acordado.
Artículo18. Los ingresos brutos de las empresas de
seguros estarán constituidos por el monto de las primas, por las
indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cánones
de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes en que
se hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo 19. En los casos de construcción de obras que
hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se
determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación
existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de
tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable.
Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su
totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél
en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro
de un período no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios
gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los
ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme
a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 20. A los efectos de esta ley, cuando el
deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas
se considerará como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre
lo contrario.
CAPITULO II
De los Costos y de la Renta Bruta
Artículo 21. La renta bruta proveniente de la venta de
bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se
determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el
Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y de los
servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades
exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley
establece las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los
ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Artículo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que
conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 17, sólo estén
obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso
derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda
principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a
la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23. A los efectos del artículo 21 se
consideran realizados en el país:
a) El
costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados
en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a
la producción de la renta;
b) Las
comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes
normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas
exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y
c) Los
gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la
renta.
Parágrafo Primero. El costo de los bienes será el que conste en las
facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean
mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de
costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información
Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el
contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura
correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de
empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del
vendedor.
Parágrafo Segundo. En los casos de enajenación de inmuebles, se
tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del
contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de
registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por
efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de
liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan
inmuebles.
Parágrafo Tercero. El costo de los terrenos urbanizados será igual
a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos
totales de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas
durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de
metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas
destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros
vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización,
se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que
se determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título
de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras
provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de
revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan
de realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el
correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada
ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1)
año, y se ejecutara en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los
costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el
ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará
restando de los ingresos brutos:
a) El
monto de las indemnizaciones pagadas.
b) Las
cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y
rescate.
c) El
importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los
dividendos asignados a los asegurados.
d) El
monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e) El
monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo. Los costos y deducciones comunes aplicables a
los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en
forma proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se
dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,
tales como la refinación y el transporte, se imputará al costo una cantidad
razonable para atender a la amortización de las inversiones capitalizadas o que
hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de esta ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en
producción.
Artículo 25. El sistema para calcular la amortización a
que se refiere el artículo anterior será el de agotamiento, pero cuando se
trate de empresas que no sean concesionarias de explotación, las inversiones previstas
podrán ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podrá fijar,
mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o
amortización aplicables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que estén situados
en el país.
Artículo 26. Se consideran inversiones capitalizables
las siguientes:
1. El
costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos
conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no
hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión;
2. Los
gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares;
3. Una
cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los
campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la
industria; y
4. Cualquier
otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.
CAPITULO III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto
global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a
continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder
a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el
país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1. Los
sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y
demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así
como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles
recibidos en el ejercicio.
2. Los
intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de
la renta.
3. Los
tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de
renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de
los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el
contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea
reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del
bien o del servicio.
4. Las
indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una
cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la
amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la
renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no
se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse
bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar,
mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o
amortización aplicables.
6. Las
pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas
por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables
al costo.
8. Las
pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a) Que
las deudas provengan de operaciones propias del negocio;
b) Que
su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo
en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de
crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a
sus trabajadores.
c) Que
se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de
sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.
9. Las
reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
10. El
costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento
de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
11. Los
gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles
dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su
declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los
cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la
producción de la renta.
13. Los
gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,
realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la
renta.
14. Las
comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los
derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
16. Las
regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones,
honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos
utilizados en el país.
17. Los
gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la
renta.
18. Las
primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y
personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en
la producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de
esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de
incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al
personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a
contratos colectivos de trabajo.
19. Los
gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
20 Los
gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
21. Los
pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u
otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos
gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean
realizados en beneficio de la empresa pagadora.
22. Todos
los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios,
hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Parágrafo Primero. No se admite la deducción de remuneraciones por
servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus
descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los
comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes
de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e
irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones asignadas
a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades,
cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas líquidas de la
empresa.
Parágrafo Segundo. El total admisible como deducción por sueldos y
demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los
administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a
éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá
exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si
tampoco existiera ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los
aplicables a empresas similares.
Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las
deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos
comparados con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse
que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración
Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27 de
la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por
salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí
establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto. Los gastos de administración realmente pagados
por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento
(10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.
Parágrafo Quinto. No serán deducibles los tributos establecidos en
la presente ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones
del artículo 27.
Parágrafo Sexto. Sólo serán deducirles los gastos de transporte de las
mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para
computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la
mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo. En los casos de exportación de bienes
manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el exterior, de
fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios
hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones
o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de
exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en
estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en Venezuela
de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción.
Parágrafo Octavo. Las deducciones autorizadas en los numerales l y
14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas
en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni
residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las
normas que al respecto se establecen en este Decreto Ley y en sus disposiciones
reglamentarias.
Parágrafo Noveno. Sólo serán deducibles las provisiones para
depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la
producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
Parágrafo Décimo. Los egresos por concepto de depreciación y gastos
en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo
serán admisibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por
ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal
de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales
egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el país.
Parágrafo Undécimo En los casos de regalías y demás participaciones
análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente
o base fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración
realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y
una cantidad razonable para amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo. También se podrán deducir de la renta bruta
las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y
de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor
de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,
asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o
de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos
directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de
instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al
cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos
en que el beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero. La deducción de las liberalidades y
donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes
que seguidamente se establecen de la renta, neta, calculada antes de haberlas
deducido:
a) Diez
por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta
neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b) Uno
por ciento (l%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el
contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas
revistas en el literal d) del artículo 7 de esta ley.
Parágrafo Decimocuarto. No se admitirá la deducción ni la
imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o
servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales
servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su
causación. A estos Fines, el contribuyente, deberá presentar ante la
Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las
gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.
Parágrafo Decimoquinto. No se admitirán las deducciones previstas
en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos
en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente
anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o donación.
Parágrafo Decimosexto. Para obtener el enriquecimiento neto de
fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos ocurridos en el extranjero
cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que
tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
desarrollen en Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se
comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del
servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la
naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El
contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.
Parágrafo Decimoséptimo. Para determinar el enriquecimiento neto
del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los
gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento
permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente
demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin
embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el
establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus
otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en
general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos
a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de
comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los
pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de
intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta
ley.
Parágrafo Decimoctavo. El reglamento de esta ley establecerá los
controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este
artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.
Artículo 28. No podrán deducirse ni reputarse al
costo, cuotas de depreciación o amortización correspondientes a bienes
revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o
amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se
establece en esta ley, en los casos que así proceda.
Artículo 29. Los contribuyentes domiciliados en el
país que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas, en arrendamiento y
las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las mercancías objeto
del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán computar
como causados en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios
derivados de cada viaje.
Parágrafo Unico. No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado
por concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los
gastos hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan en el país
instalaciones que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para
realizarlas.
Artículo 30. Los contribuyentes que se dediquen a la
explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan
buques de su propiedad o tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al
transporte internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar
como causados en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de
cada viaje.
Parágrafo Unico. A los fines previstos en este artículo se
aplicarán las normas establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la
presente ley.
Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos
los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás
remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se
consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos
y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en
el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones
gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo
27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos
causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles
para la oportunidad en que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la
oportunidad de un pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley,
las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente
pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas
previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27.
Parágrafo Unico. Los egresos causados y no pagados deducidos por el
contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si
durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las
deducciones previstas en los numerales 1°, 2°, 7°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las cantidades deducidas
conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no pagadas dentro del
año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al
contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como ingresos
del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este
parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que
efectivamente se realice el pago.
Artículo 33. Las pérdidas provenientes de la
enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social y en los
casos de liquidación o reducción de capital de compañías anónimas y
contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran las
circunstancias siguientes:
a) Que
el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido
superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que
guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir
precio de cotización;
b) Que
el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de
tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la
fecha de la enajenación; y
c) Que
el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de
cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica
con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales
inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo
pérdidas.
CAPITULO IV
De las Rentas Presuntas
Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes
productores de películas en el exterior y similares para el cine o la
televisión, estarán constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus
ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio de la
cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país
relacionados con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y
similares a que se contrae este artículo.
Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las
agencias de noticias internacionales estarán constituidos por el quince por
ciento (15%) de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se
aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la
transmisión especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde
Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos.
A estos fines, considerarán como parte de los ingresos brutos de las empresas
operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesonarias por la transmisión
directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros.
Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las
agencias o empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en
el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, serán el
diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán
representados por mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el
exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y
otras operaciones conexas realizadas en Venezuela.
Artículo 37. Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior remitan al país mercancías en consignación
serán el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos
estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas mercancías en
Venezuela.
Artículo 38. Los enriquecimientos de las empresas de
seguros reaseguros no domiciliadas en el país, estarán constituidos el treinta
por ciento (30%) de sus ingresos netos causados el país, cuando no exista
exención de impuestos para las presas similares venezolanas. Estos estarán
representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,
devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes no residentes o no domiciliados en Venezuela, provenientes de
actividades profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa
por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41.
Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados del
transporte entre Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de
viajes no comprendidos dentro de las actividades previstas en el artículo 29 y
en los parágrafos primero y segundo del artículo 148 de esta ley, serán igual
al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en
el ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia técnica o servicios
tecnológicos a personas o comunidades que en función productora de rentas los
utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del
pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades representativas
del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el
suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los
ingresos brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42. A los fines del artículo anterior se
entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones,
películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la
elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio
específico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en
referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de
servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de
asesoría y consultora y el suministro de procedimientos o fórmulas de
producción, datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos
e instructivos técnicos, y la provisión de elementos de ingeniería básica y de
detalle, entendiéndose como:
1. Servicios
de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en
marcha de las maquinas, equipos y plantas productoras; la calibración,
inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la
realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad;
2. Investigación
y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos; la
investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la
planificación o programación técnica de unidades productoras;
3. Asesoría
y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el
asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro
de servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en
cualquiera de las actividades u operaciones de éstas.
Artículo 43. A los fines del artículo 41 se entiende
por servicios tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes
de invención, modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o
perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos
elementos técnicos sujetos a patentamientos.
Artículo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en
los artículos 42 y 43 los ingresos que se obtengan en razón de actividades
docentes y todos aquellos otros que deriven de servicios distintos de los
necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la prestación del
servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos
42 y 43 las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén
destinados a la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en el
exterior.
Artículo 45. En los casos de contratos de asistencia
técnica y servicios tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen
las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá
que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la
asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios
tecnológicos.
Artículo 46. Cuando existiere un monto global o
indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por
asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte provenientes del exterior
y en parte derivado de actividades realizadas en Venezuela, se considerará que
el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior
y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela. Los
ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las deducciones
permitidos por esta ley.
Artículo 47. Los ingresos provenientes de la
concesión del uso y la explotación de nombres de fábricas, comercios,
servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y
demás distintivos, que se utilicen para identificar productos, servicios o actividades
económicas o destinados a destacar propiedades o características de los mismos,
son susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos por la ley,
salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el
país.
Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de
regalías y demás participaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no
domiciliados en el país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%)
del monto obtenido por tales conceptos.
Parágrafo Unico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41,
se entiende por regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en
razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o
derechos de exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en
relación a una unidad de producción, de venta, exploración o explotación,
cualquiera sea su denominación en el contrato.
Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de
bienes dados en fideicomiso se gravarán en cabeza de los beneficiarios del
respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese
constituida en entidad beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a
los fines de esta ley, al fideicomitente como titular los mismos, sin perjuicio
de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.
TITULO III
De las Tarifas y su Aplicación y del Gravamen Proporcional a Otros
Enriquecimientos
Artículo 50. El enriquecimiento global neto anual,
obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la presente
ley, se gravará, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente
tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):
TARIFA N° 1
|
1 |
Por la fracción comprendida hasta 1.000,00 |
6,00% |
|
2 |
Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 |
9,00% |
|
3 |
Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 |
12,00% |
|
4 |
Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00 |
16,00% |
|
5 |
Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00 |
20,00% |
|
6 |
Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00 |
24,00% |
|
7 |
Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00 |
29,00% |
|
8 |
Por la fracción que exceda de 6.000,00 |
34,00% |
Parágrafo Unico. En los casos de los enriquecimientos obtenidos por
personas naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y
cuatro por ciento (34%).
Artículo 51. A todos los fines de esta ley, se entiende
por persona no residente, aquella cuya estada en el país no se prolongue por
más de ciento ochenta (180) días dentro de su ejercicio anual.
Parágrafo Unico. Las personas a que se refiere el encabezamiento de
este artículo se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando
hayan permanecido en el país más de ciento ochenta (180) días en el ejercicio
anual inmediatamente anterior.
Artículo 52. El enriquecimiento global neto anual
obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 9 de esta ley, se
gravará salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):
Tarifa N° 2
|
Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 |
15% |
|
Por la fracción que exceda a 2.000,00 hasta 3.000,00 |
22% |
|
Por la fracción que exceda de 3.000,00 |
34% |
Parágrafo Primero. Los enriquecimientos netos provenientes de
préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas
en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto
proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por
instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por
la autoridad competente del país de su constitución.
Parágrafo Segundo. Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por
las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta
ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).
Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por
los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se
gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
Tarifa N° 3
a) Tasa
proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en
el artículo 12.
b) Tasa
proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados
en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae
el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de
contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los
enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54. Los cónyuges no separados de bienes se
considerarán como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por
declarar por separado los enriquecimientos provenientes de:
a) Sueldos,
salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones
y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y
b) Los
honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no
comerciales.
Artículo 55. Se autoriza el traspaso de las pérdidas
netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al
ejercicio en que se hubiesen sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a
los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
Parágrafo Unico. Las pérdidas provenientes de fuente extranjera
sólo podrán compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los
mismos términos previstos en el encabezamiento de este artículo.
TITULO IV
De las Rebajas de Impuestos y de los Desgravámenes
CAPITULO I
De las Rebajas por razón de Actividades e Inversiones
Artículo 56. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación
de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento
(8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del ejercicio
anual, representadas en activos fijos destinados a la producción del
enriquecimiento.
Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el
encabezamiento de este artículo se deducirán del costo de los nuevos activos
fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones de estos nuevos activos fijos, hechos en el
ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el
ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de principio y fin
de año.
Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento
(4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones hechas en:
a) Exploración,
perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y almacenamiento,
hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país, inclusive;
c) Aprovechamiento,
conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y
Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas,
conforme al numeral 10 del artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo Unico. Las rebajas de impuesto a que se contrae el
presente artículo no podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del
enriquecimiento global neto del contribuyente. Además, cuando el total de las
rebajas previstas en este artículo sea mayor del dos por ciento (2%) del
enriquecimiento global neto del contribuyente, el excedente podrá traspasarse
hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo. A los fines del
cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier excedente
proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes de las rebajas de
impuesto correspondiente al ejercicio.
Las rebajas a las que se contrae el presente artículo solamente
serán imputables a los impuestos determinados conforme a lo previsto en los
literales a) y b) del artículo 53, según el caso.
Artículo 57. Se concede una rebaja de impuesto del
diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en
los cinco (5) años siguientes la vigencia de la presente ley, a los titulares
de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales,
construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas
de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para
satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas
en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo
de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido
utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de
servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional,
gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las
nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y
posadas; la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de
servicios existentes; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la
formación y capacitación de sus trabajadores. Para el caso de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este
artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas
inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya
finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la
comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de
las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización
y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo
Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones
comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias
del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%),
adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en
activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, la recuperación de las áreas objeto de exploración y
explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las áreas de influencia de la
unidad de producción.
Parágrafo Primero. Las rebajas a que se contrae este artículo
también se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades
señaladas en el aparte único del artículo 11 de esta ley.
Parágrafo Segundo. En el caso que la inversión se traduzca en la
adquisición, construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las
rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios
en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los
fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a
la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se
concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a
que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos
fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones
y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los
retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se
efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio
en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en
que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos
retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
Parágrafo Cuarto. A los fines, de este artículo, no podrán tomarse
en cuenta las inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de
esta ley.
Artículo 58. Las rebajas a que se refiere el artículo
anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.
Artículo 59. Cuando en razón de los anticipas o pagos
a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultara que el
contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de
rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá
derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea
rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes
ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio
del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se
refiere esta ley y a los fines antes señalados, se establecerán las previsiones
requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud
correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.
CAPITULO II
De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas
Naturales
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país,
gozarán de los desgravámenes siguientes:
Parágrafo Primero. Los desgravámenes previstos en este artículo, no
procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos
de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente
artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro
del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser
anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de
las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista,
empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios
contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los
numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se
dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes
deberán aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de
Información Fiscal del beneficiario del pago.
Parágrafo Tercero. A los fines del goce de los desgravámenes, se
considerarán realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los
numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios
diplomáticos o consulares de Venezuela acreditados en el exterior; los
efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales
o municipales los hechos por los representantes de los institutos ofíciale
autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones
inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 61. Las personas naturales residentes en el
país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas
setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán
aplicables los desgravámenes previstos e el artículo anterior.
Artículo 62. Las personas naturales residentes en el
país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez (10) unidades tributarias
(U.T.) anuales. Además, si tales contribuyente tienen personas a su cargo,
gozarán de las rebajas de impuestos siguientes:
2. Diez
(10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente
en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a
menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean
menores de veinticinco (25) años.
Parágrafo Primero. La rebaja concedida en
el numeral l) de este artículo no procederá cuando los cónyuges declaren por
separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá solicitar rebaja de impuesto
por concepto de cargas de familia.
Parágrafo Segundo. Cuando varios
contribuyentes concurran al sostenimiento de
algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo, las
rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero. Los funcionarios
señalados en el parágrafo tercero del artículo 60, gozarán de las rebajas de
impuesto establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún cuando los
ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.
Artículo 63. Salvo
disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente
Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o
residentes en el país.
TITULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUÍTAS
Y GANANCIAS DE CAPITAL
CAPITULO I
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas
Artículo 64.
Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta
y cuatro por ciento (34%).
Artículo 65.
Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del
dieciséis por ciento (16%).
Artículo 66.
Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar
al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el
monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán
al contribuyente el comprobante de la retención respectiva. Los responsables
pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales
el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el
tributo.
CAPITULO II
Del Impuesto sobre las Ganancias de
Capital
Artículo 67.
Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen
proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que
exceda de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capítulo, se
considerará renta neta aquella que es aprobada en la asamblea de accionistas y
que sirve de base para el reparto de dividendos. Asimismo, se considerará como
renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales
establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a
lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Unico. La Administración
Tributaria aplicará las reglas de imputación establecidas en este Capítulo y
determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que
la sociedad no haya celebrado asamblea para aprobar el balance y el estado de
ganancias y pérdidas.
Artículo 68.
Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a
tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la
renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido
gravada con el impuesto establecido en esta ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones
emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de
capital.
Parágrafo Unico. Se considera como dividendo
la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías
anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de
cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 69.
El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del
dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta
fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras
empresas.
Parágrafo Primero. Los dividendos
recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas
en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán excluidos de la renta neta
prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a
un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo
imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del
territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
Parágrafo Segundo. La renta de fuente
extranjera distinta a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que
fue tomada en cuenta conforme al artículo 1° se considerará que forma parte de
la renta neta fiscal gravada.
Artículo 70. A
los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en
cuenta, se imputarán en el siguiente orden:
a) En
primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente
anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados.
b) En
segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el
ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya
fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en
cabeza de la sociedad que origina el dividendo.
c) En
tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán
gravados conforme a lo previsto en este capítulo.
Artículo 71.
Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al
orden de imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades
en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan
corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior
a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo
orden de imputación establecido en el artículo anterior, hasta que las
utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio
regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravables.
Artículo 72.
Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en
Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un
establecimiento permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de
responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto
del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento
ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los
casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración
Tributaria, que efectuó totalmente en el país la reinversión de la diferencia entre
la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversión deberá
mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores
externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de
rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae
este artículo se mantiene en Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como
dividendo o participación recibido por el accionista, socio o comunero en la
fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento
a seguir. Esta norma sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.
Artículo 73. Se
considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente
capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus
socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance
aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad
haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a
tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al
efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor
haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos,
antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo,
se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta ley.
Se excluyen de esta presunción los
préstamos otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere el
ordinal 8 del artículo 14 de esta ley.
Artículo 74.
El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este
Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a
retención total en el momento del pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero. En los casos de
dividendos en acciones emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o
jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de
este Capítulo, estará sujeto a retención total en el momento de su enajenación.
Parágrafo Segundo. Cuando los dividendos
provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el
encabezamiento del artículo 9 de esta ley, se gravarán con la alícuota del
sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%), sujeta a retención total en la
fuente.
Parágrafo Tercero. Cuando los dividendos
provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las
actividades previstas en el aparte único del artículo 10 de la ley, se gravarán
con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la
fuente.
Artículo 75.
En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo
enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se
efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta
fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 76.
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes
asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 77.
Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por
la enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de
Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una
Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto
proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de
la operación.
Parágrafo Unico. En el supuesto de
pérdidas que puedan producirse en la enajenación de dichas acciones, las
pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 78. El
impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de
Valores en la cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría de
Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse
liquidado y retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 79.
Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título,
se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de esta
ley.
TITULO VI
DE LA DECLARACION, LIQUIDACION Y
RECAUDACION DEL IMPUESTO
CAPITULO I
De la Declaración Definitiva
Artículo 80.
Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que
obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un
funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria
señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas
naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan
ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias
(2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas,
sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales
c) y e) del artículo 7, deberán presentar declaración anual de sus
enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.
Parágrafo Unico. A los fines de lo
previsto en este artículo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación
directa del suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración
complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador,
realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas
alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.
Artículo 81.
Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta
ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus
enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren
por separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones
matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por separado todos
sus enriquecimientos.
Artículo 82.
Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración
de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidas
en Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
CAPITULO II
De la Declaración Estimada
Artículo 83.
El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes,
que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan
obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus
enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la
determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las
normas, condiciones, lazos y formas que establezca el reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo
de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los
datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos
se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En
este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente
haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en
curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer
una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere
el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la
autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la
forma y modalidades que establezca el reglamento.
CAPITULO III
De la Liquidación y Recaudación del
Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago
Artículo 84.
El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre los
enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 83 y 85.
No obstante lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará los casos y reglas
pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en
enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.
Artículo 85.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los
contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos
correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de contribuyentes a
los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que
se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas
estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.
Artículo 86.
Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en
los parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán
considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la
declaración anual definitiva.
Artículo 87. Los
deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae
el parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta
Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o
del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de
Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y
enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los
enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta que se refiere el
parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará
normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total
prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo
Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las
establecidas en el Título III.
Parágrafo Primero. Los honorarios
profesionales objeto de retención serán los pagados o abonados en cuenta por
personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del impuesto establecido en
esta Ley. También serán objeto de retención los honorarios profesionales no
mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes
en Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera
sea el pagador.
Parágrafo Segundo. La retención del
impuesto no se efectuará en los casos de primas de vivienda, cuando la
obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Tercero. En los casos de
entidades de carácter público e Institutos Autónomos, el funcionario de mayor
categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los impuestos
dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a
efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional.
Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será
la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al
Fisco de los impuestos correspondientes.
Parágrafo Cuarto. El Ejecutivo Nacional,
mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre
cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos
distintos de aquellos señalados en este artículo.
Parágrafo Quinto. El Ejecutivo Nacional,
mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención de los profesionales
que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de
salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las
demás instituciones profesionales donde éstos se desempeñen o sean objeto de
control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas
naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles
arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus
funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales
deban efectuar pagos directos o indirectos.
Parágrafo Sexto. Los egresos y gastos
objeto de retención, por disposición de la Ley o su reglamento, sólo serán
admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado
el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca esta ley
o su reglamentación.
Artículo 88.
Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los
impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las
Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que
establezca el reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de
anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones
estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar
para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido
hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al
efecto.
Parágrafo Segundo. El Ejecutivo Nacional
podrá determinar que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el
setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la
declaración estimada.
Artículo 89. En
los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título
oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las
sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los
socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de
utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento
(0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada de
contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto
resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.
Parágrafo Primero. Se exceptúan de la
obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo
monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha
obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán
presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente al
otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.
Parágrafo Segundo. El enajenante o
apostante deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este
artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno
o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago
respectivo.
Parágrafo Tercero: La autoliquidación a
que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la
Administración Tributaria.
Parágrafo Cuarto. Los jueces, Registradores
o Notarios deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se
refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en
el documento que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla
cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal del enajenante
y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración
de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación mensual de
estas enajenaciones.
Parágrafo Quinto. En los casos de ventas a
crédito, el anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto del
ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto. En el caso que no se haya
llevado a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo
Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.
Parágrafo Séptimo. Los ingresos brutos
percibidos por los conceptos a que se contrae este artículo, se incluirán para
fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros
títulos de la presente ley.
Parágrafo Octavo. Los Jueces, Notarios y
Registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este artículo,
serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por su
incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.
TITULO VII
DEL CONTROL FISCAL
CAPTULO I
De la Fiscalización y las Reglas de
Control Fiscal.
Artículo 90. Para
fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante
providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones
previstas en el artículo 14 de esta ley, presenten declaración jurada anual de
los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos
y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración Tributaria
deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan
derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14.
Artículo 91.
Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a
principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que
esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que
constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes
activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados
o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios
fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese
fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en
dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes
correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio
de aquéllos.
Artículo 92.
Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados
en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por
la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de
Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se
aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso,
cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor
y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la
Administración Tributaria.
Artículo 93.
Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro
especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de
la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos
funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la
sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación
expresa de la información que determine la Administración Tributaria, mediante
providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios
deberán notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del
contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de
atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se
realicen fuera de las Bolsas de Valores.
Artículo 94.
Cuando conforme al Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria
deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando
indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los
siguientes:
1. Volumen
de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables;
2. Capital
invertido;
3. Préstamos,
consumos y otras cargas financieras;
4. Incrementos
patrimoniales fiscalmente injustificados;
5. Rendimiento
de empresas similares;
6. Utilidades
de otros períodos;
7. Modo
de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.
Artículo 95.
Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del
impuesto previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento
de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la
adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente
conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir,
eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se
presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración
adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán aplicaciones tributarias y en
nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o
de terceros distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos
ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo no
impedirán la aplicación de la norma tributaria evadida o eludida, ni darán
lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante
ellos.
Artículo 96. La
Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas
de investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo
enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al
diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Artículo 97.
Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de
honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre
ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el
pago, os respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración
Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva
anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el
ejercicio.
Artículo 98.
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales,
industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del
ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán
exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio,
consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la
Administración respectiva de haber presentado la declaración de rentas del año
inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir
las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.
Parágrafo Unico. Los contribuyentes que
contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos
Autónomos y demás entes de carácter público o Empresas del Estado, deberán
presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4)
ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.
Artículo 99. La
Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado,
en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las
comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica,
susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o
responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que
regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes
deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula
o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que
estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así
como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su
correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables
tributarios y de los agentes de retención.
Parágrafo Unico. Mediante Resolución del
Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos
en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de
control tributario en otras contribuciones nacionales.
Artículo 100. Los
contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como
las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o
domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la
cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes
al cambio.
CAPITULO II
Del Régimen de Transparencia Fiscal
Internacional
Artículo 101.
Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que
posean Inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de
interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o
inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de
participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra
figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho
extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este
artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de
reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados
de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de
la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de
interpuesta persona.
Parágrafo Primero. Para efectos de este
Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones
de baja imposición fiscal.
Parágrafo Segundo. Se excluyen del régimen
establecido en este capítulo, las inversiones realizadas por la República, los
Estados y los Municipios, en forma directa o a través de sus entes
descentralizados o desconcentrados.
Artículo 102.
No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos
gravabas provenientes de la realización de actividades empresariales en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento
(50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos
afectos a la realización de dichas actividades y estén situados en tales
jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos
por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos,
intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o
regalías, que representen más del veinte por ciento (20%) de la totalidad de
los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales
jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 103. Para
efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está
ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera
de los siguientes supuestos:
1. Cuando
las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones
situadas en dicha jurisdicción;
2. Cuando
se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;
3. Cuando
la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o cuente
con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;
4. Cuando
se constituya en dicha jurisdicción;
5. Cuando
tenga presencia física en esa jurisdicción;
6. Cuando
se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad
con la legislación de tal jurisdicción.
Artículo 104.
Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en
instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que
sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en
concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o
cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados para firmar u
ordenar transferencias.
Artículo 105.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u
ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o
cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas
cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.
Artículo 106.
Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio en
que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia
el artículo 101, en la proporción de la participación directa o indirecta que
tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta
disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan distribuido ingresos,
dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades
percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición
fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere
este artículo se determinarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo 107.
Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se
refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a
su participación directa o indirecta en las mismas, los costos y las
deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposición de la
Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo
correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo 108.
Parágrafo Unico. Para efectos de este
artículo se considera que el contribuyente tiene a disposición de las
autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a
la Administración Tributaria al serle requerida.
Artículo 108.
A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar
conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la
oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal,
una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio
hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o
cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá
incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos como los retiros
que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal.
La Administración Tributaria mediante
normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informaciones
adicionales que deban presentar los contribuyentes.
Artículo 109.
El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos,
dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos
gravables declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pagado impuesto, y
se disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente
provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención
que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea
inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente
percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la
tarifa que corresponda.
Artículo 110.
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una
jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida
siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta ley para las
rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la
liquidación o reducción del capital de personas jurídicas, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho
extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente
extranjera, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 111.
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales
términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2° de esta Ley, respecto
del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición
fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas
y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta Ley.
CAPITULO III
De los Precios de Transferencia
Artículo 112.
Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta que celebren operaciones con
partes vinculadas están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus
ingresos, costos y deducciones aplicando la metodología establecida en este
capítulo.
Artículo 113:
A los fines de este capítulo se considera vinculada a una persona jurídica
domiciliada en Venezuela o a un establecimiento permanente o base fija en el
país:
1. Su
casa matriz cuando esté domiciliada en el exterior.
2. Una
filial o sucursal cuando esté domiciliada en el exterior.
3. La
persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, que califique como
empresa relacionada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de
este artículo.
4. La
persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, cuya participación
societaria la califique como su controladora o controlada.
5. La
persona jurídica domiciliada en el exterior cuando ésta y la empresa
domiciliada en Venezuela estén bajo control societario y/o administrativo
común, o cuando califiquen como relacionadas, de acuerdo con lo establecido en
el Parágrafo Primero de este artículo.
6. La
persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que,
conjunta o separadamente con una persona jurídica domiciliada en Venezuela,
tenga participación societaria en el capital social de una tercera persona
jurídica, de manera tal que las participaciones antes señaladas las califique
como controladoras o relacionadas de ésta.
7. La
persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que sea su
socia o asociada bajo la forma de consorcio u otra figura asociativa, en
cualquier actividad.
8. La
persona natural residente en el exterior que tenga un parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o sea cónyuge o concubina de
cualquiera de sus directores, administradores o de su socio o accionista que
ejerza directa o indirectamente el control.
9. La
persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, que tenga
derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista
o concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o derechos.
10. La
persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, en
relación con la cual una persona jurídica domiciliada en Venezuela tenga
derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista
o concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o derechos.
Parágrafo Primero. Se considera que dos o
más personas naturales o jurídicas son partes relacionadas, cuando una
participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital
de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participen directa o
indirectamente en la administración, control o capital de la otra.
Parágrafo Segundo. A los efectos de este artículo
se consideran sociedades controladas aquellas en las cuales más del cincuenta
por ciento (50%) de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, en forma
directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora o esta
última sea titular de derechos que le faculten a elegir a la mayoría de los
administradores de la controlada la tenencia indirecta a que se refiere este
parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u otros
entes que a su vez sean sus controladas.
Parágrafo Tercero. Salvo prueba en
contrario, se presume que serán entre partes vinculadas las operaciones entre
personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en Venezuela y las
personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Artículo 114.
Los costos y deducciones relativos a bienes, servicios o derechos adquiridos
del exterior, en las operaciones efectuadas con partes vinculadas, solamente
serán admitidos hasta un monto que no exceda del precio determinado por alguno
de los siguientes métodos:
1. Método
del Precio Comparable no Controlado, que consiste en la determinación del monto
promedio de los precios de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares,
en el mercado interno o de otros países, en operaciones de compra y venta, en
condiciones de pago semejantes.
2. Método
de Precio de Reventa, el cual consiste en la determinación del monto promedio
de los precios de reventa de los bienes, servicios o derechos, previa deducción
de:
a) Los
descuentos concedidos no sujetos a condición;
b) Los
tributos que gravan las ventas;
c) Las
comisiones y corretajes pagados;
d) Un
margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa.
3. Método
del Costo de Producción, el cual consiste en determinar el costo medio de
producción de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, en el país
donde hubieren sido originalmente producidos, incrementado con los tributos de
exportación del país de origen, y un margen de utilidad calculado sobre el
costo determinado;.
4. Método
de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en
determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación
que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo.
Parágrafo Primero. El monto promedio de
los precios a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo y el costo
medio de producción a que se refiere el numeral 3 de este artículo, serán
calculados considerando los precios y los costos ocurridos durante el ejercicio
fiscal a los fines de la determinación de los costos y deducciones a que se
refiere este artículo.
Parágrafo Segundo. La Administración
Tributaria determinará los márgenes de utilidad a que se contrae el literal d)
del numeral 2 y el numeral 3 de este artículo, de acuerdo al ramo de actividad de
que se trate.
Parágrafo Tercero. A efectos de lo
establecido en el numeral 1, solamente serán consideradas las operaciones de
compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.
Parágrafo Cuarto. Para efectos de lo
dispuesto en el numeral 2, solamente serán considerados los precios utilizados
por la empresa con compradores no vinculados.
Parágrafo Quinto. En el supuesto de
utilización de más de un método, será considerado deducible el mayor valor
obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
Parágrafo Sexto. Si los valores
determinados según los métodos previstos en este artículo fuesen superiores al
costo de adquisición, constante en los respectivos documentos, la deducibilidad
quedará limitada al monto de este último.
Parágrafo Séptimo. Son integrantes del
costo, para efectos de la deducibilidad, el valor del flete y del seguro a
cargo del importador y los tributos que recaigan sobre la importación.
Parágrafo Octavo. La porción de los costos
o deducciones que exceda al valor determinado de conformidad con este artículo
deberá ser adicionada a los ingresos brutos para la determinación de la renta
gravable.
Parágrafo Noveno. La deducibilidad por
concepto de depreciación o amortización de los bienes o derechos queda
limitada, en cada ejercicio fiscal, al monto calculado con base en el precio
determinado según los métodos establecidos en este artículo.
Parágrafo Décimo. Lo dispuesto en este
artículo no se aplica en los casos de regalías, asistencia técnica y servicios
tecnológicos, los cuales se regirán por las condiciones de deducibilidad
establecidas en esta Ley.
Artículo 115.
Los ingresos obtenidos por actividades de exportación efectuadas con personas
vinculadas, quedan sujetas a la aplicación de los métodos establecidos en este
artículo cuando el precio medio de venta de los bienes, servicios o derechos,
en las exportaciones efectuadas en el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa
por ciento (90%) del precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes,
servicios o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado interno,
durante el mismo período, en condiciones de pago semejantes.
Cuando por cualquier circunstancia no pueda
determinarse el precio medio en el mercado interno, se utilizará el precio
medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o derechos, entre
partes no vinculadas, en el mercado del país de destino, durante el mismo
período, en condiciones de pago semejantes.
Cuando la persona jurídica no efectúe
operaciones de venta en el mercado interno, la determinación de los precios
medios a que se refiere el encabezamiento de este artículo será efectuada con
los precios aplicados por otras empresas que vendan bienes, servicios o
derechos, idénticos o similares en el mercado interno.
Para efectos de la comparación:
a) En
el mercado interno, deberán ser excluidos del precio de venta, los descuentos
concedidos no sujetos a condición y los tributos que graven la operación.
b) En
las exportaciones, deberán ser excluidos del precio de venta, el valor del
flete y los seguros a cargo de la empresa exportadora.
Una vez verificado que el precio de venta
en las exportaciones es inferior al límite del que trata este artículo, los
ingresos provenientes de las ventas de exportación, serán determinados con base
al valor que resulte de la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:
1. Método
de Precio Promedio de Ventas de Exportación, el cual consiste en determinar el
promedio de los precios de ventas de las exportaciones efectuadas por la propia
empresa, para otros clientes, o por otra exportadora nacional de bienes,
servicios o derechos, idénticos o similares, durante el mismo ejercicio fiscal,
en condiciones de pago similares.
2. Método
de Precio de Venta al por Mayor en el País de Destino menos Utilidades, el cual
consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos
similares, aplicados en el mercado mayorista del país de destino, en
condiciones de pago semejantes, sustraídos los tributos incluidos en el precio,
aplicados en el país de destino y un margen de utilidad sobre el precio de
venta al por mayor, que será determinado por la Administración Tributaria
mediante providencia administrativa.
3. Método
de Precio de Venta al Detal en el país de destino menos utilidades, el cual
consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos
o similares, aplicados en el mercado detallista del país de destino, en
condiciones de pago similares, sustraídos los tributos incluidos en el precio
de venta cobrados en el país de destino y un margen de utilidad sobre el precio
de venta al detal, que será determinado por la Administración Tributaria
mediante providencia administrativa.
4. Método
de Costo de Adquisición o de Producción más Utilidades, el cual consiste en
determinar el promedio de los costos de adquisición o de producción de los
bienes, servicios o derechos exportados, adicionados los tributos cobrados en
el país que recaigan sobre la actividad, y un margen de utilidad sobre la suma
de los costos más los tributos, que será determinado por la Administración
Tributaria mediante providencia administrativa.
5. Método
de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en
determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación
que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo.
Parágrafo Primero. Los promedios de que
trata este artículo serán calculados en relación con el ejercicio fiscal de la
empresa domiciliada en el país.
Parágrafo Segundo. En el caso de
utilizarse más de un método, será considerado el menor de los valores
determinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
Parágrafo Tercero. Si el valor determinado
según cualquiera de los métodos establecidos en este artículo, resulta inferior
a los precios de venta que constan en los documentos de exportación,
prevalecerá este último.
Parágrafo Cuarto. La porción de los
precios que exceda al valor que consta en los documentos de la empresa, deberá
ser adicionada a los ingresos brutos para la determinación de la renta
gravable.
Parágrafo Quinto. Para efecto de lo
establecido en este artículo, solamente serán consideradas las operaciones de
compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.
Artículo 116.
Los costos, precios promedios y márgenes de utilidad a que se refiere este
capítulo, deberán ser determinados tomando como base:
1. Publicaciones
o boletines oficiales del país del comprador o vendedor, o declaración de la
autoridad fiscal de ese mismo país cuando exista tratado para evitar la doble
tribulación o para intercambio de información fiscal;.
2. Datos
recolectados por empresa o institución técnica reconocida o publicaciones
técnicas en las que se especifique el sector, periodo empresas revisadas y
márgenes encontrados o que identifiquen por empresa los datos recolectados y
utilizados.
Parágrafo Primero. Las publicaciones,
datos o boletines oficiales a que se refiere este artículo solamente serán
admitidos como prueba si hubieren sido realizados observando los métodos de
avalúo internacionalmente aceptados y se refieran al mismo ejercicio fiscal de
la empresa domiciliada.
Parágrafo Segundo. Se admitirán márgenes
de utilidad distintos a los establecidos en este Capítulo, siempre que el
contribuyente las compruebe con base en publicaciones, datos o boletines
elaborados de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Tercero. Las publicaciones
técnicas, los datos o boletines a que hace referencia este artículo, podrán ser
desechados por' la Administración Tributaria mediante acto motivado, cuando
sean considerados no idóneos o inconsistentes.
Artículo 117.
Los intereses pagados o acreditados a entidades vinculadas, solamente serán
deducibles para fines de la determinación de la renta gravable hasta el monto
que no exceda al valor calculado con base en la tasa libor para depósitos en
Dólares de los Estados Unidos de América por el plazo de seis (6) meses
incrementada en un porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional al
período a que se refieren los intereses, determinado este porcentaje por la
Administración Tributaria, con base en informes del Banco Central de Venezuela
para el período correspondiente.
En el caso de contrato de mutuo con
persona vinculada, la persona jurídica mutuante domiciliada deberá reconocer
como ganancia financiera correspondiente a la operación, el mínimo o el valor
determinado según lo dispuesto en este artículo.
Para efectos del límite a que se refiere
este artículo, los intereses serán calculados con base en el valor de la
obligación o el derecho expresado en la moneda objeto del contrato y convertida
en moneda nacional según la tasa de cambio vigente para la fecha del término
final del cálculo de los intereses, de conformidad con las publicaciones del
Banco Central de Venezuela.
El valor que exceda del límite establecido
en el encabezamiento de este artículo y la diferencia de utilidad determinada
según el párrafo anterior serán adicionados a la base imponible del impuesto
sobre la renta.
TITULO VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA
AUTORIZACION PARA LIQUIDAR PLANILLAS
Artículo 118. Si
de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas
presentadas con anterioridad, a la fecha de iniciación de la intervención
fiscal resultara algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le
corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas
cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediera en un cinco por
ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.
Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando
el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación
solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando
el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando
el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos
suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando
el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el
artículo 27 de la Ley.
Artículo 119.
Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la
liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser
formulados por los funcionarios a quienes la reglamentación organizativa
interna de la Administración Tributaria, asigne la competencia respectiva; todo
de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a cada cargo conforme a
las previsiones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
TITULO IX
DE LOS AJUSTES POR INFLACION
CAPITULO I
Del Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 120.
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el
artículo 7 de esta ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero
del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias,
financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y
actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización
inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en
esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Aquellos contribuyentes que no efectuaron
el ajuste inicial en el año 1993, deberán presentarlo cumpliendo los mismos
deberes formales establecidos en la ley de 1991.
Una vez practicada la revalorización
inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Ajustado
servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por
inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su
ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de
ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este
artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero. Los contribuyentes que
habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles que posean
activos y pasivos no monetarios y lleven libros de contabilidad, podrán
acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones
establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el
contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae
este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad
empresarial.
Parágrafo Segundo. Se consideran como
activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General
histórico del contribuyente que por su naturaleza o características son
susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos, terrenos,
construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustadas o en moneda
extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores
a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del
contribuyente.
Artículo 121.
Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse
todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La
inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento
sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos
fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones
iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la
inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en
período preoperativo, el cual culmina con la primera facturación, deberán
determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%) después de finalizar
dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento
de este artículo.
Artículo 122.
El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará
tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al
Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela, entre el mes anterior a su adquisición o el mes de enero
de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes
correspondiente al ajuste del activo.
Artículo 123.
El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o
amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo se
admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta ley, cuotas de
depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil
de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Artículo 124.
Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no
comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al
impuesto establecido en esta ley, para efectos de determinar dichas rentas,
tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales
bienes, con base en la variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su adquisición o el
mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el
de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del
precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será
necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en
esta ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder
del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas
en la operación.
Artículo 125. En
el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste
Inicial por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el
incremento no depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de
dicha enajenación. Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios,
distintos de los activos fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá
el incremento no depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de
dicha enajenación.
Esta norma no será aplicable en el caso de
enajenación de materias primas, productos en proceso y productos terminados
para la venta ni en caso de personas jurídicas y actividades económicas de
personas naturales no sujetas al ajuste.
En el caso de liquidación de compañías, el
incremento no depreciado, originado por el ajuste inicial por inflación, no
formará parte del costo de venta del activo.
CAPITULO II
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 126. A
Los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo
120 de esta ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al
cierre de su ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme
al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o
disminución del patrimonio neto resultante. El mayor o menor valor que se
genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios,
serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará
Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación
de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para
las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa
preoperativa.
A partir de la vigencia de esta Ley,
aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de
la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se ajustarán a lo previsto en este
capítulo.
Artículo 127.
Se acumulará a la partida de reajuste por inflación como un aumento de la renta
gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto
actualizado de los activos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio
gravable, distintos de los inventarios, según la variación anual experimentada
por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos provienen del
ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados
durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos
fijos deberá depreciarse o amortizarse en el resto de la vida útil.
Artículo 128.
Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la
determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos
que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este
título.
A los efectos del reajuste previsto en
este capítulo, en caso de que el contribuyente enajene activos no monetarios
distintos de los inventarios, antes de la terminación del ejercicio gravable,
se tomará el período desde el último ajuste hasta el mes de la enajenación.
Artículo 129.
Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de
Reajuste por Inflación el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios
existentes en materia prima, productos en proceso y productos terminados a la
fecha del cierre del ejercicio gravable, utilizando la metodología siguiente:
1. La
valorización de las unidades físicas del inventario final se determinará de la
forma siguiente:
a) Se
efectuará una comparación de las unidades físicas existentes de cada tipo de
bien en el inventario final con las unidades físicas del inventario inicial. Sí
las unidades físicas del inventario final son inferiores o iguales al número de
unidades del inventario inicial, esas unidades se valorarán al costo promedio
anual fiscal del inventario inicial, ajustados por la variación anual ocurrida
en el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas.
b) Las
unidades físicas del inventario final que no provengan del inventario inicial,
se valorarán al costo promedio del ejercicio.
Parágrafo Primero. El costo promedio del inventario inicial
resultará de dividir dicho inventario, incluyendo el ajuste inicial y los
reajustes regulares de cada uno de los ejercicios gravables, entre el número de
unidades totales del inventario que corresponda a cada tipo de bien.
Parágrafo Segundo. Para la determinación de la renta gravable, el
costo de venta se calculará en función de la variación de inventarios,
debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el reajuste realizado
durante el ejercicio gravable. En cada ejercicio gravable, se agregará al
inventario inicial el resultado de multiplicar el número de unidades en que
disminuya el inventario inicial, por el ajuste realizado y no llevado al costo
de venta, desde el ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste Inicial por
Inflación.
Artículo 130. Se cargará a la cuenta de activos
correspondiente, y se abonará a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor
valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima,
productos en proceso o productos terminados para la venta, a la fecha de cierre
del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a
continuación:
a) Se
efectuará una comparación de la suma del inventario final al costo histórico con
el inventario inicial en Bolívares también al costo histórico. Si de esta
comparación resulta que el monto del inventario proviene en su totalidad del
inventario inicial, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares no
liberados, dicho inventario final se ajustará por la variación anual ocurrida
en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela.
b) Si
de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario
final excede al inventario inicial, la porción en Bolívares que proviene del
inventario inicial, se ajustará de acuerdo con lo previsto en el literal
anterior. El inventario final que exceda del inventario inicial se valorará al
costo histórico.
c) El
inventario final valorado según la metodología señalada en los literales
anteriores, se comparará con el valor del inventado final, mostrado en los
libros legales del contribuyente, valorado de acuerdo con el método utilizado
para los fines contables, más la porción de la revaluación inicial y los
reajustes regulares correspondientes a las mercancías consumidas del inventario
final. Si la diferencia es positiva, se registrará un incremento en la cuenta
de reajuste por inflación, si la diferencia es negativa, no se efectuará ajuste
en dicha cuenta.
d) A
los fines fiscales, el costo de venta se calculará en función de los
inventarios, debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el
reajuste realizado durante el ejercicio gravable.
e) Dicho
inventario inicial también se incrementará a los fines fiscales, sólo por la
porción de bolívares consumo en el ejercicio gravable. La porción consumida
deberá desincorporarse con cargo a la cuenta de Reajuste por Inflación y
crédito a la cuenta de activo correspondiente.
Parágrafo Unico. El contribuyente que haya escogido alguno de los
dos métodos opcionales referidos en este Capítulo, no podrá sustituirlo sin la
autorización previa de la Administración Tributaria con jurisdicción en su
domicilio fiscal.
Artículo 131. Las pérdidas netas por inflación no
compensadas, sólo serán trasladabas por un ejercicio.
Artículo 132. Se acumularán en la partida de Reajuste
por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento de
valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del
ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor (IPC) del Area metropolitana de Caracas elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se
entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y
pasivos ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el
capital contable del contribuyente.
Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio
neto, las cuentas y efectos por cobrar a los Administradores, accionistas,
empresas afiliadas, así como también los activos fijos no situados en el país.
También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su
totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos,
exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta ley.
Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos no monetarios
objeto del reajuste, el patrimonio neto no estará sujeto a las normas del
reajuste previsto en este Capítulo.
Artículo 133. La misma forma de acumulación indicada en
el artículo anterior, deberá realizarse en los casos de aumentos de patrimonio
efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio
gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de
variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento
y el cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio los aumentos de
valor asignados a los bienes y derechos del contribuyente, ni las
capitalizaciones de deudas de los accionistas, salvo los préstamos en dinero
con los accionistas.
Artículo 134. Se acumulará en la partida de Reajuste
por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de
reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable
según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del
Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en
el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercido
gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos,
utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio
gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Artículo 135. Se acumulará en la partida de Reajuste
por Inflación, como un aumento o disminución de la renta gravable, el menor o
mayor valor que resulte de ajustar las deudas u obligaciones en moneda
extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre del
ejercicio tributario, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a
la fecha del balance o según el reajuste pactado.
Los títulos valores no monetarios que se coticen o que se enajenen
a través de bolsas de valores de Venezuela, que se posean al cierre del
ejercicio gravable se ajustarán según su cotización en la respectiva bolsa de
valores a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio gravable.
Artículo 136. Se acumulará en la partida de Reajuste
por Inflación, como un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o
menor valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda
extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre del
ejercicio gravable, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a la
fecha de balance o según la cláusula de reajustabilidad pactada.
Artículo 137. El contribuyente que fuere propietario de
activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad señalados en este
Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y
ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta revaluación o ajuste
no tendrá ningún efecto fiscal.
Artículo 138. A los solos efectos de esta ley, el
incremento del valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio
neto, formará parte del patrimonio desde el primer día del ejercicio siguiente,
debiéndose traspasar su valor al capital o a las reservas del contribuyente. El
menor valor que eventualmente pudiere resultar de dicho reajuste, será
considerado como una disminución de capital o de las reservas, a contar desde
la misma fecha ya indicada en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 139. Los enriquecimientos presuntos,
determinados conforme a las normas establecidas en esta Ley, se excluirán del
sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual
exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de
tales utilidades o enriquecimientos.
Artículo 140. Los contribuyentes sujetos al sistema
integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este
Título, cuando menos, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se
registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las
normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 141. Cuando el contribuyente presente al
inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto negativo, dicho patrimonio
inicial no estará sujeto a las normas de reajuste establecido en esta Ley.
En el caso que un contribuyente presente al inicio del ejercicio
gravable un patrimonio neto negativo, y haya aumentado su capital en el
transcurso de dicho ejercicio, el aumento será compensado con el patrimonio
negativo, a los fines de la determinación de la renta gravable.
Artículo 142. El Banco Central de Venezuela deberá
publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país, en los primeros
diez (10) días de cada mes, la variación del mes anterior del Indice de Precios
al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas.
Cuando a los fines de dar cumplimiento a la presente ley, el
contribuyente necesite conocer la variación experimentada por uno de los
índices mencionados en el encabezamiento de este artículo, correspondiente a un
mes determinado, y el Banco Central de Venezuela no hubiere publicado dicha
variación, se deberá usar, para los cálculos respectivos, la variación con un
retraso de un mes en relación con el período efectivo que se trata de medir.
Artículo 143. Los contribuyentes que hubieren adquirido
derecho a las rebajas por inversiones previstas por la Reforma de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, del 25 de mayo de 1.994, continuarán disfrutando del
beneficio hasta la culminación de los lapsos establecidos en dicha reforma.
TITULO X.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 144. Para efectos de esta ley, se consideran
jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como
tales por la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Artículo 145. Las empresas que voluntariamente
contraten nuevos trabajadores gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al
10% sobre los incrementos de la nómina de personal venezolano, que se efectúen
desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Artículo 146. Las indemnizaciones correspondientes a
los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la ley o a
contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia de esta ley, serán
deducirles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores
o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso
en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 147. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de
acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta ley, los
enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular
importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad
de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o
proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero. Los Decretos de exoneración que se dicten en
ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y
controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal
perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo. Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas
en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den
estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su
Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero. Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter
general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de
contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.
Artículo 148. A partir de la vigencia de esta ley de
reforma se deroga el artículo 42 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 del 24 de septiembre de
1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la
renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997.
Artículo 149. El presente Decreto-ley comenzará a regir
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia.
las normas establecidas en los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 23, 27 Parágrafo
decimosexto, 55 parágrafo único, en lo referente al régimen de renta mundial y
los artículos 101 al 111 del Capítulo II del Título VII Del Régimen de
Transparencia Fiscal Internacional; así como los artículos 5 y 23, en lo
referente al gravamen a los dividendos y los artículos 67 al 76 del Capítulo II
del Título V De las Ganancias de Capital entrarán en vigencia el día 1 de enero
del año 2001.
Las rebajas por nuevas inversiones establecidas en los artículos 56
y 57 se aplicarán a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de esta ley.
Parágrafo Primero. Hasta tanto entren en vigencia las normas
mencionadas en el encabezamiento de este artículo, los contribuyentes
domiciliados en el país distintos de aquellos a que se refiere el parágrafo
siguiente, que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas en
arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las
mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros,
deberán incluir como causados en el país la totalidad de los ingresos derivados
de cada viaje.
Parágrafo Segundo. Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas
en el encabezamiento de este artículo, las empresas de transporte internacional
constituidas y domiciliadas en Venezuela, incluirán como causados en el país la
totalidad de sus ingresos mundiales derivados de las actividades que les son
propias.
Parágrafo Tercero. Hasta tanto entren en vigencia las normas
mencionadas en el encabezamiento de este artículo, los contribuyentes distintos
de las personas naturales y las herencias yacentes, que se dediquen en el país
a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, estarán sujetos al
pago de un impuesto proporcional del veinte por ciento (20%) sobre el monto de
los dividendos percibidos, cuando tales enriquecimientos provengan de empresas
que se dediquen a realizar actividades económicas en el país, diferentes de las
señaladas en este parágrafo, aun cuando éstos sean adquiridos a título de
dividendos en acciones.
Artículo 150. La presente Ley entrará en vigencia a
partir del 1 de enero del año 2002.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil
uno. año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON