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LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37333 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
Con la Constitución Bolivariana se abre un camino para modernizar las
instituciones del sector público y esa apertura nos ofrece todas las
posibilidades de adaptación del ordenamiento jurídico a los notables cambios de
hoy, entre ellas el acceso a las nuevas tecnologías para alcanzar la
automatización. Esto significa darle prioridad a la seguridad jurídica en
aquellos espacios institucionales que requieren con urgencia cambios profundos
en el orden estructural, político, económico y social.
Uno de esos ámbitos institucionales es el actual sistema registral
y notarial venezolano, signado por la idea y la práctica tradicional de
coleccionar manualmente en libros o protocolos los documentos que sirven para
constituir, modificar o extinguir los derechos inscribibles de los ciudadanos.
En este sistema todo viene organizado según los nombres de los propietarios,
pero se siente la vulnerabilidad de todas aquellas transacciones relacionadas
con el tráfico de bienes y derechos reales, pues están expuestos a la
alteración y forjamiento, a la doble titulación y a los peligros de la
simulación. Asimismo, la desvinculación existente entre los registros de
inmuebles y un sistema catastral no permite mantener una base de datos con la
información territorial indispensable para la planificación y el desarrollo de
la riqueza nacional.
De igual forma, la función notarial ha quedado marcadamente
rezagada desde el punto de vista jurídico conceptual, limitando la actividad de
los notarios a la autenticación de firmas en documentos privados. Las
corrientes doctrinales imperantes elevan la función que deben desempeñar los
notarios públicos, convirtiéndolos en garantes de la seguridad jurídica de los
actos y negocios que se realizan entre los particulares y entre éstos y el
Estado.
La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para que dicte normas
y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas a la
automatización de los procesos registrales y notariales y aquellos que otorguen
seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de
legalidad de los derechos de las personas, de los actos, de los contratos y
negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes sometidos al
régimen de publicidad en los registros y notarías.
Modernización conceptual de las instituciones registrales. Con
fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema registral y
notarial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal
escollo se encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no contempla
mecanismos dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera publicidad de
los bienes registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos.
El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar,
mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los
bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal,
oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.
Para alcanzar tales objetivos, la normativa incorpora los siguientes conceptos:
a. El
sistema de folio real. Es indispensable adoptar el método de inscripción
como sistema de registro que consiste en realizar un resumen de cada acto o
negocio jurídico registrable e insertarlo en asientos digitables que
constituyen el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos. Esto
permite que la información registral se encuentre actualizada permanentemente,
sin necesidad de recurrir al estudio de todos los antecedentes desde su
constitución. A este sistema se le denomina doctrinariamente sistema registral
de folio real.
Tomando en cuenta que el sistema de folio
real únicamente se puede aplicar a los inmuebles y derechos reales una vez que
se hayan actualizado los catastros municipales, se adoptó un principio flexible
conforme al cual el sistema de folio real se pondrá en práctica,
progresivamente, cuando los catastros permitan al Ministerio del Interior y
Justicia impartir la orden correspondiente a través de una Resolución.
b. El
sistema de folio personal. Este sistema se adopta para el Registro
Mercantil y para el Registro Civil porque en ambos casos se está ante un
registro de personas y resulta inaplicable el sistema de folio real.
c. Función
registral especializada por materia. Para una organización y administración
eficiente de la jurisdicción registral administrativa, es indispensable que
cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil
o civil.
d. Asignación
de número de matrícula a cada bien y derecho inscrito. Cada bien o derecho
inscrito se identificará de manera inequívoca asignándole una matrícula que se
conformará tanto por números como por letras en orden consecutivo ascendente.
De esta forma se sustituirá en materia inmobiliaria el sistema de folio
personal actualmente vigente.
e. Uso
de las nuevas tecnologías de la información. Se considera de interés
público el uso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para
que los trámites de recepción, inscripción y publicidad de los documentos sean
practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La Ley
establece que los asientos registrales y la información registral emanada de
los soportes electrónicos del sistema registral venezolano surtirán todos los
efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
f. La
accesibilidad económica a los servicios registrales y notariales. Para que
la revisión conceptual y los adelantos tecnológicos surtan los efectos de
fortalecimiento de la función social que representa la seguridad jurídica, es
preciso que los aranceles que paguen los usuarios por los servicios registrales
y notariales respondan a una permanente atención y examen cuidadoso de la
estructura de costos de esos servicios.
La modernización de los servicios
registrales y notariales implica alcanzar los siguientes objetivos, previstos
en la normativa propuesta:
1. Creación
del Registro Inmobiliario. El Registro Inmobiliario tiene por objeto dar seguridad
jurídica y publicidad registral a la inscripción y anotación de los actos y
contratos relativos a los atributos del dominio y demás derechos reales que
afectan los bienes inmuebles. Para que su inscripción surta efectos oponibles
frente a terceros, los derechos inmobiliarios deberán inscribirse en la
jurisdicción registral que corresponda al inmueble.
2. Reestructuración
de los Registros Mercantiles. Actualmente los Registros Mercantiles no
cuentan con una legislación propia que establezca sus procedimientos
registrales y, además, sus competencias se encuentran dispersas en otras
instituciones, como es el caso de los Registros Subalternos. De acuerdo con la
propuesta de Ley, el Registro Mercantil se organizará y estructurará de manera
que en él se inscriban aquellos actos previstos en la Ley mediante los cuales
se constituyan, modifiquen o se extingan las condiciones legales de los
comerciantes, las sociedades mercantiles y demás sujetos señalados, así como
los actos y contratos relativos a los mismos. También se desarrolla en esta
normativa el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio, que ha
sido letra muerta desde su incorporación en 1955, para poner en práctica un
sistema mínimo de control de la constitución y funcionamiento de las sociedades
mercantiles, otorgando al Registrador Mercantil facultades para evitar que se
constituyan sociedades con capital insuficiente o que los aportes sean
fraudulentamente inflados para engañar al público con capitales inexistentes.
También se adoptan normas para resolver controversias doctrinales y
jurisprudenciales respecto a varias materias.
3. Creación
del Registro Civil. En el Registro Civil deben aparecer inscritos todos los
ciudadanos venezolanos y las afectaciones al estado civil en cuanto al
nacimiento, el matrimonio y la defunción. Estas inscripciones se practicarán
con fundamento en los documentos que expidan los órganos que por Ley actúen
como auxiliares. Se incorpora al Registro Civil la inscripción de las
sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter
privado, las cuales han sido trasladadas desde el antiguo Registro Subalterno,
convertido ahora en registro inmobiliario puro. El Registro Civil mantendrá un
registro de los ciudadanos venezolanos mayores de edad en ejercicio de sus
derecho electorales y esa información será puesta a disposición del Consejo
Nacional Electoral, cuando así lo requiera ese órgano constitucional.
4. Automatizar
los procedimientos y Sistemas Registrales y Notariales. Se ha previsto como
medida prioritaria la implantación de un sistema automatizado, tanto para la
gestión jurídica registral como para la gestión contable y administrativa, que
requieren los procesos institucionales.
5. Ampliación
del Sistema Notarial. El notariado es una función pública que el Estado
puede delegar en los abogados que cumplen los requisitos establecidos en la
Ley. Los notarios están autorizados para otorgar autenticidad a los hechos o
actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos,
indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga
presunción de certeza al acto.
6. Capacitación
de los Funcionarios Registrales y Notarios Públicos. En virtud de la
innovación de los procedimientos que introduce la automatización de los
procesos registrales y notariales, corresponde al servicio autónomo de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado velar por la capacitación
técnica, formación jurídica y la especialización profesional de estos
funcionarios. En tal sentido la normativa propuesta prevé que el Ministerio del
Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura
Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los
pensa de estudios de las universidades e institutos de formación técnica, así
como la capacitación continua de los registradores y notarios en instituciones
especializadas.
El proceso de reforma registral se iniciará a partir de la
promulgación de este Decreto Ley con el registro Inmobiliario. Le sucederán el
Registro Mercantil y el Registro Civil, pero esto no impide que el Ministro del
Interior y Justicia ordene la reforma y modernización simultánea de varios
tipos de registro. Igual sucederá con la entrada en vigencia del nuevo notariado.
Lo importante es que no debe transcurrir en ningún caso más de dos años entre
el inicio de cada uno de los procesos de modernización previstos. De igual
manera se fija el plazo de dos años, a partir de la publicación en la Gaceta
Oficial de la designación de la Comisión Coordinadora, para el llamado a
concurso de oposición de la personas que ocuparán los cargos de registradores y
notarios.
Este Decreto Ley constituye un cuerpo normativo que incorpora al
ordenamiento jurídico venezolano los principios modernos que se requieren para
instaurar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y revitalizar
el ejercicio de la función notarial. Ello solamente podrá lograrse con una
visión congruente del ámbito de la seguridad jurídica patrimonial, civil y
pública para estar en el marco de los países de vanguardia en procesos
registrales y notariales automatizados.
Decreto N° 1.554 13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el literal f, numeral 4, del artículo 1° de la
Ley No. 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del
año 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
TITULO I
DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. El Objeto de este Decreto Ley es regular
la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los
registros y de las notarías.
Finalidad y medios electrónicos
Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad
garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de
legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante
la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las
formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse
los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la
ley.
Artículo 3°. Todo documento que se presente ante los
Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado
debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.
Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema
registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente
a las bases de datos correspondientes.
El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo
íntegramente a partir de un documento electrónico.
Artículo 5°. La firma electrónica de los Registradores
y Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la
firma autógrafa.
Formación y capacitación continua
Artículo 6°. EL Ministerio del Interior y Justicia, en
coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, promoverá la
incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios de
institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación
continua de los Registradores y Notarios en instituciones especializadas.
Principios Registrales
Aplicación
Artículo 7°. Con el fin de garantizar el fiel
cumplimiento de su función, los Registros deberán observar en sus
procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto
Ley.
Artículo 8°. La presentación de un documento dará por
iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio
hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
Artículo 9°. Todo documento que ingrese al Registro
deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado
posteriormente.
Artículo 10. Los bienes y derechos inscritos en el
Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad,
naturaleza, contenido y limitaciones.
Artículo 11. De los asientos existentes en el
Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento
de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como
la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones.
Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los
títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Artículo 13. La fe pública registral protege la
verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información
contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada
por cualquier persona.
Dirección Nacional de
Registros y del Notariado
Artículo 14. Se crea la Dirección Nacional de Registros
y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende
jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del servicio
autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado.
El reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado desarrollará:
Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, a solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijará los
aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y
notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de
producción de cada proceso registral y notarial.
Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los
respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados.
Artículo 16. Los Registradores y Notarios, así como
los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y
por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.
Registradores Titulares
Registrador titular
Artículo 17. Cada Registro estará a cargo de un
Registrador Titular, quien será responsable del funcionamiento de su
dependencia. La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante
concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo
establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo
del Ministro del Interior y Justicia.
La remuneración de los Registradores será fijada por Resolución del
Ministro de Interior y Justicia.
Deberes
Artículo 18. Son deberes de los Registradores
Titulares:
Artículo 19. El Registrador Titular responderá
disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos. Para entrar en
posesión de su cargo, el Registrador Titular deberá prestar fianza bancaria o
de empresa de seguros, a favor de la República y a satisfacción del Servicio
Autónomo.
Prohibiciones
Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares:
Artículo 21. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado
designará un Registrador Suplente para que sustituya al Titular en las
ausencias temporales. El Registrador Suplente deberá cumplir los mismos
requisitos que se establecen para los Registradores Titulares.
CAPITULO V
Registradores Auxiliares
Artículo 22. Cada Registro podrá tener Registradores
Auxiliares para cumplir las funciones que le delegue el Registrador Titular, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Los Registradores Auxiliares tendrán las
mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones
establecidas para los Registradores Titulares.
TITULO II
LOS REGISTROS PUBLICOS
Alcance de los
Servicios Registrales
Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar
la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a
terceros, mediante la publicidad registral.
Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases
de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación
archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Artículo 25. Los asientos e información registrales
contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los
efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Valor fiscal de los bienes inscritos
Artículo 26. Los Registros podrán actualizar de oficio
el valor fiscal de los bienes inscritos, cuando a ese efecto el Ministerio
correspondiente y las Oficinas de Catastro de los Municipios del país, en su
caso, remitan esos datos oficialmente.
CAPITULO II
Organización de los
Registros
Artículo 27. La organización de los Registros es
responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior
y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
Artículo 28. En el Distrito Metropolitano de Caracas
funcionarán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de
todas las materias registrales correspondientes a los Registros del país, sin
perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los fines
de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.
Artículo 29. La Dirección Nacional de Registros y del
Notariado determinará las entidades regionales donde se mantendrán las bases de
datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias
correspondientes a los Registros. Cada Registro mantendrá un sistema de
información donde residirán los datos de su especialidad registral y los demás
que señale el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 30. Las imágenes de los testimonios
notariales y de los documentos judiciales y administrativos que ingresan al
Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema.
Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas
de manera simultánea con los asientos registrales relacionados.
Propiedad de los sistemas registrales
Artículo 31. Los sistemas, programas, aplicaciones y
demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la
operación registral en todo el país, en sus vertientes jurídicas,
administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de la República.
Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de
información autorizados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
CAPITULO III
Sistema de Folio Real
Folio real
Artículo 32. En las zonas urbanas o rurales donde existan
levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se
practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que
los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus
propietarios.
En las zonas urbanas o rurales donde no existan levantamientos
catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se practicarán conforme al
sistema denominado folio personal.
Identificación de bienes y derechos
Artículo 33. Las inscripciones de bienes y de derechos
se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos
automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la información
vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o
del bien, la determinación de los propietarios y las limitaciones, condiciones
y gravámenes que los afecten.
Artículo 34. Para la identificación de los bienes y de
los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo
ascendente de manera automatizada, sin que estas matrículas puedan usarse
nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya
extinguido o cancelado. La matrícula podrá ser alfanumérica, según las
necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia
registral.
Artículo 35. La recepción, identificación y anotación
de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de
tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la
automatización de estos procesos serán desarrolladas en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Devolución de los documentos inscritos
Artículo 36. Los documentos serán devueltos al
interesado una vez que sean debidamente inscritos. El Registrador hará constar
los datos relativos a su inscripción.
Certificaciones
Artículo 37. El Registrador expedirá certificaciones
sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes,
cargas legales y demás datos.
El Sistema Registral
Artículo 38. El Registrador Titular está facultado
para ejercer la función calificadora en el sistema registral.
Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o
niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar
recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la
cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10)
días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido
se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario
por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o
acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos
pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente
para poder acudir a la vía jurisdiccional.
Artículo 40. Al momento de calificar los documentos,
el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título
y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán
sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga.
Artículo 41. La inscripción no convalida los actos o
negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin
embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios
jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 42. Se anotarán las demandas y medidas
cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera
otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real
sobre inmuebles.
El Registro Inmobiliario
Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto
la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al
dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos
en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro
Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que
contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad;
todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia
ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita,
ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el
derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos,
declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se
establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan
anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos
derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición
de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos,
los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en
materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban
registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles;
las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de
bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos
reales.
Artículo 44. El Catastro Municipal será fuente de
información registral inmobiliaria.
Artículo 45. Toda inscripción que se haga en el
Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
Artículo 46. En las siguientes inscripciones relativas
al mismo inmueble no se repetirán los datos previstos en el numeral 3 del
artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique
el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.
Artículo 47. La constancia de recepción de documentos
deberá contener:
CAPITULO VI
Registro Mercantil
Organización
Artículo 48. La organización del Registro Mercantil,
que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro
Central, será definida en el reglamento correspondiente.
Artículo 49. El Registro Mercantil tiene por objeto:
Efectos
Artículo 50. La inscripción de un acto en el Registro
Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una
presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Comerciante individual
Artículo 51. La sola inscripción del comerciante
individual en el Registro Mercantil permite presumir la cualidad de
comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros
que tengan interés, con efectos para el caso concreto.
Boletines oficiales
Artículo 52. La Dirección Nacional de Registro y del
Notariado podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales
se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los
periódicos. La publicación realizada a través de estos boletines surtirá los
mismos efectos legales. Su régimen de publicación, edición, distribución y
venta se define en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Caducidad de acciones
Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una
asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita
por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las
otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a
partir de la publicación del acto registrado.
Artículo 54. Corresponde al Registrador Mercantil
vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la
constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de
responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo
200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir,
entre otras, las siguientes obligaciones:
Artículo 55. La inscripción en el Registro Mercantil
se llevará por el sistema denominado folio personal.
Artículo 56. Los actos sujetos a inscripción sólo
serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.
La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté
obligado a realizarla.
Artículo 57. Los registradores calificarán la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se
solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban
el documento presentado.
Artículo 58. El contenido del registro se presume
exacto y válido, pero la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.
Artículo 59. La declaración de inexactitud o nulidad
de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros
de buena fe adquiridos conforme a derecho.
Artículo 60. El Registro Mercantil es público y
cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y
documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.
Artículo 61. En materia registral mercantil se
aplicarán los principios del Registro Inmobiliario, en tanto resulten
compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.
Registro Civil
Organización
Artículo 62. La organización del Registro Civil, que
podrá estar integrada por registros civiles territoriales y por un Registro
Civil Central, será definida en el reglamento correspondiente.
Artículo 63. Corresponde al Registro Civil efectuar la
inscripción de los actos siguientes:
Artículo 64. El Registro Civil, a través de una
sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga
y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y
corporaciones de carácter privado.
Artículo 65. El Registro Civil es fuente de
información del Registro Civil y Electoral.
Artículo 66. Son responsables en su jurisdicción
de informar al Registro Civil los nacimientos, matrimonios, defunciones y todo
hecho que afecte el estado civil de las personas:
TITULO III
CAPITULO I
Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé
pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a
través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos
mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Artículo 68. Cada Notaría estará a cargo de un
Notario, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La
elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición, conforme
a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a
cargo del Ministro del Interior y Justicia.
La remuneración de los Notarios será fijada por Resolución del
Misterio del Interior y Justicia.
Artículo 69. El Notario gozará de autonomía e
independencia en el ejercicio de su función. El control disciplinario de los
Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado,
conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente.
Artículo 70. El Notario, como órgano de jurisdicción
voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte interesada.
Artículo 71. Los requisitos para el ejercicio del
cargo de Notario se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 72. No podrán ejercer el Notariado:
Prohibiciones
Artículo 73. Está prohibido a los Notarios:
CAPITULO II
Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito
de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y
declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
Artículo 75. Los Notarios igualmente son competentes
para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a
que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos
relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la
fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia
de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico.
Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o
electrónico notarial.
Artículo 76. Los Notarios expedirán copias
certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su
oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de
actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la
correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de
documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros
semejantes de reproducción.
Artículo 77. La publicidad notarial reside en las
bases de datos del sistema automatizado de las Notarias, en la documentación
archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Artículo 78. El Notario deberá:
CAPITULO III
Artículo 79. Documento notarial es el otorgado en
presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones
notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de
Ley.
Artículo 80. Las actas notariales son documentos que
tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos,
sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Artículo 81. El otorgante que estuviere impedido para
suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su
huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto.
Archivo y base de datos notarial
Artículo 82. La Dirección Nacional de Registros y del
Notariado llevará un Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas funciones y
finalidades estarán establecidas en el reglamento del presente Decreto Ley.
TITULO IV
CAPITULO I
Competencia, Faltas y Sanciones
Artículo 83. Corresponde a la Dirección Nacional de
Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores
y Notarios, de conformidad con las disposiciones del presente Título. A tal
efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se
encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición
de sanciones y la ejecución de las mismas.
Artículo 84. La sanción consistirá en suspensión del cargo.
Artículo 85. Se impondrá a los Registradores o
Notarios, según sea el caso, una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la
gravedad de la falta, cuando:
Suspensiones hasta por seis meses
Artículo 86. Se impondrá a los Registradores y
Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a seis meses, según la gravedad
de la falta, cuando:
Sanciones de seis meses a tres años
Artículo 87. Se impondrá a los Registradores y Notarios,
según sea el caso, suspensión desde seis meses y hasta por tres años, cuando:
Remoción
Artículo 88. Será obligatoria la remoción del
Registrador o Notario, según sea el caso, cuando:
CAPITULO II
Modos de Proceder
Artículo 89. En materia disciplinaria los
procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.
Artículo 90. En el caso de los procedimientos
iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser presentada ante la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada para actuar
como órgano disciplinario. La denuncia deberá indicar los hechos
correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento.
Notificación y comparecencia
Artículo 91. Una vez iniciado el procedimiento
mediante el auto respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado, o en su caso la Comisión Disciplinaria designada, notificará al
Registrador o Notario sometido a procedimiento disciplinario para que comparezca
el quinto día hábil de su notificación, en el lugar y hora indicados, y ser
informado por el órgano disciplinario del contenido de la denuncia o de la
investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de
comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus
descargos y presentar sus pruebas y alegatos de defensa.
La notificación personal del Registrador o Notario se hará mediante
boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el expediente.
Celebración de la audiencia
Artículo 92. Llegados el día y la hora para la
celebración de la audiencia oral y pública, se dará lectura de los hechos
imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así
como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier
tipo de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del Registrador o
Notario.
Decisión
Artículo 93. La decisión del órgano disciplinario, sea
la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada el
mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en ese mismo
acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la audiencia celebrada.
Artículo 94. De las decisiones tomadas conforme al
procedimiento disciplinario regulado en el presente Capítulo se podrán ejercer
los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos
administrativos.
Publicación
Artículo 95. Firme la decisión de suspensión, se
ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 96. La acción disciplinaria prescribe en el
término de dos (2) años, contados a partir del momento en que el órgano
disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la
notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y
mientras se tramita el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.
Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de
fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391
Extraordinario del 22 de octubre de 1999.
Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas
dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Número
36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el Decreto Ley de Arancel Judicial
dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria
Número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se
aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que hayan de
reemplazarlos
Primera. El Ejecutivo Nacional dictará todos los
Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto Ley, en un
lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Interior y Justicia, dentro de un lapso de ciento ochenta (180)
días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas
conducentes para la creación del Servicio Autónomo Dirección Nacional de
Registros y del Notariado.
Tercera. El Ministro del Interior y Justicia, en un
lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del
presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, designará una Comisión con el fin de coordinar el proceso de reforma
y modernización de los Registros y Notarias regulados por el presente Decreto
Ley. Esta Comisión será el órgano responsable de gestionar el proceso de
transición de la actual estructura administrativa al servicio autónomo que este
Decreto Ley establece.
Cuarta. El proceso de reforma y modernización de
los Registros y Notarias se iniciará desde la fecha en que sea publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución mediante
la cual se designe la Comisión señalada en la Disposición anterior
Quinta. El Ministerio del Interior y Justicia
determinará, mediante Resolución, los tipos de registros que han de ser
sometidos al proceso de reforma y modernización, atendiendo al siguiente orden:
1º Registro
Inmobiliario.
2º Registro
Mercantil.
3º Registro
Civil.
En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre el
inicio de los procesos de reforma y modernización de cada uno de los tipos de
registros previstos en esta Disposición. El mismo criterio se aplicará para el
llamado a concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de
Registradores, en los Registros sometidos al proceso de reforma y
modernización.
El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la reforma y
modernización simultánea de varios tipos de registros.
Sexta. El Ministro del Interior y Justicia
determinará, mediante Resolución, las zonas del país en las cuales se llevará a
cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarias el cual se realizará
en un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la designación de la
Comisión Coordinadora. El mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso
de oposición de las personas que ocuparán los cargos de Notario, en las
Notarias sometidas al proceso de reforma y modernización.
Séptima. Hasta tanto se desarrollen completamente
los procesos de reforma y modernización de los Registros y Notarias, los gastos
operativos y de inversión que se requieran para el funcionamiento y
modernización de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado serán
incluidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de
Interior y Justicia.
Octava. Hasta tanto se encuentren debidamente
levantados los catastros referidos en el presente Decreto Ley, el Ministro del Interior
y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas donde se mantendrá
provisionalmente el sistema de folio personal para los correspondientes
Registros.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas , a los trece días del mes de noviembre de dos mil
uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
JOSE LUIS PACHEC
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON