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LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5561 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
La legislación de seguros vigente, que data de 1975, con una
reforma puntual en 1994, ha demostrado ser insuficiente para permitir el
desarrollo de un sistema asegurador eficiente. Se demostró en la reciente
crisis por la cual el mismo atravesó, evidenciando la necesidad de una
legislación que dote al órgano de control de mecanismos para llevar a cabo una
supervisión preventiva, que garantice el cumplimiento de los derechos del
asegurado, y permita redefinir el marco jurídico de cada uno de los sujetos que
participan en la actividad.
El organismo de control debe estar dotado de los medios adecuados
para el ejercicio de sus funciones, pero paralelo a ello, las empresas de seguros
deben contar con fortaleza patrimonial para responder de sus obligaciones y con
administradores y accionistas, no sólo capaces sino comprometidos y
responsables de su gestión. Igualmente los otros intervinientes deben tener
claramente definido su rol y los límites de su actividad. Para alcanzar estos
objetivos también se requiere de un régimen sancionatorio que garantice el
cumplimiento de sus normas.
La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente adolece de una
definición del rol del organismo de supervisión, el cual fue concebido en una
función represora antes que preventiva. Ello impide tomar medidas que protejan
a los asegurados y su intervención se hace de manera tardía, cuando resulta
imposible evitar los daños que se han causado.
El Proyecto de Decreto Ley busca incorporar la legislación de
seguros dentro de las legislaciones financieras que rigen a los otros
integrantes del Sistema Financiero Nacional, en el que, sin lugar a dudas, se
insertan las empresas de seguros y en general el sector asegurador. Ello, por
cuanto se entiende que mantener una legislación de seguros flexible trae como
consecuencia que se desvíe y se realicen ciertas operaciones prohibidas en el
sector bancario o en el de mercado de capitales hacia las empresas de seguros.
Así mismo, atendiendo los mandatos constitucionales, se desarrollan
medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación y el
arbitraje, mediante los cuales se verán resguardados los derechos de los asegurados
a una justa indemnización.
Por otra parte, actualmente se les permite a las empresas realizar
cualquier tipo de operación, situación que pone en peligro los recursos de los
asegurados, y desvía la atención de las empresas en el control de sus riesgos.
El Decreto Ley tiene por objeto circunscribir las operaciones de las empresas a
su función fundamental, y perfeccionar así el régimen de prohibiciones para
evitar que distorsione el mercado con actividades que no sean cónsonas con su
naturaleza.
En atención al cumplimiento del mandato constitucional en donde el
Estado se convierte en garante de los derechos de los ciudadanos, se han
introducido en el Decreto Ley normas destinadas a la protección de los derechos
constitucionales de los asegurados, las cuales les permitirán de una manera más
expedita lograr el pago de sus indemnizaciones y evitar los abusos.
Con respecto a los intermediarios de seguros, consciente del rol
fundamental que llevan a cabo, busca la profesionalización, razón por la cual
se establece como requisito para ser agente de seguros el hecho de haber
cursado estudios en la materia de por lo menos tres (3) años. No obstante, a
los fines de no limitar innecesariamente la fuente de trabajo que esta
profesión constituye, se permite ir accediendo a la cualidad de agente por
ramos específicos, siempre que se presenten exámenes en cada uno de éstos. De
la misma manera se hacen más estrictos los requisitos para ser corredor o para
constituir una sociedad de corretaje.
Decreto N° 1.545
09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N° 4 que
autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ambito de aplicación
Artículo 1°. El presente Decreto Ley regula la
actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y
demás actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad
aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un
servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un
acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad
del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán
realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de
Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros,
corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros,
oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades
de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores
de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o
jurídicas que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora,
siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que
realice una empresa o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia
de Seguros decidir si las mismas son aquellas sometidas al régimen establecido
en el presente Decreto Ley. Igualmente la Superintendencia de Seguros es el
organismo competente para determinar si una operación que realiza cualquiera de
las personas sujetas a su control es compatible con la naturaleza de la
actividad para la que se le ha autorizado.
La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las
operaciones que considere incompatibles con la naturaleza de la empresa o
sujeto, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del
público y del mercado asegurador en general.
La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la
regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las
personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier
operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.
Denominaciones
Artículo 2°. Sólo las personas regidas por este Decreto
Ley podrán utilizar en su denominación las palabras seguros y reaseguros. En
todo caso los entes controlados deberán tener una denominación social que
especifique claramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de
reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de
riesgo, en toda su documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin
usar abreviaturas.
Protección de la actividad aseguradora
Artículo 3°. El Estado protegerá la libre competencia
en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado
asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que
sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por
los derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios.
Organo encargado del control de las operaciones de seguro
Artículo 4°. El control, regulación, inspección,
supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora,
reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades
conexas se ejerce a través de la Superintendencia de Seguros. La intervención
del Estado en esta actividad se realizará para la protección de los tomadores,
los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda
de la estabilidad del sector asegurador.
Prohibición de operaciones sin base técnica
Artículo 5°. Queda prohibida la realización de
operaciones de seguros que carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de
reaseguradores de probada trayectoria, así como las comprendidas en los
sistemas denominados tontino y chatelusiano y sus derivados. También quedan
prohibidos los contratos de cuentas en participación con relación al seguro,
entendiéndose por éstos aquellos en los que las empresas de seguros den
participación a otros en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones de
seguros o en los que un grupo de personas den participación a otras en
utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos. Igualmente, queda
prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las
sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier industria o
actividad ajena a su objeto.
Prohibición de operaciones con empresas del exterior
Artículo 6°. Salvo las operaciones de reaseguro, queda
prohibido celebrar operaciones de seguros con entidades extranjeras no
autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el
riesgo esté ubicado en el territorio nacional.
No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las
cuales la Superintendencia de Seguros podrá autorizar el aseguramiento en el
exterior de riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas en
el país, siempre que dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
CAPITULO I
De la Superintendencia de Seguros
Sección primera
Disposiciones Generales
Naturaleza Jurídica
Artículo 7°. La Superintendencia de Seguros es un servicio
autónomo de carácter técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio
de Finanzas; con el régimen de ingresos propios establecido en este Decreto
Ley. La Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional,
administrativa y financiera, y tendrá la organización que este Decreto Ley, su
Reglamento y el Reglamento Interno establezcan.
Objetivo
Artículo 8°. La Superintendencia de Seguros tendrá a
su cargo la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y
fiscalización de la actividad aseguradora y reaseguradora y en función a éstas,
de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de
este Decreto Ley, así como de las personas que desempeñen los cargos de
dirección, representación o administración de las entidades sometidas al
presente Decreto Ley, y de toda otra persona respecto a la cual este Decreto
Ley establezca alguna prohibición o mandato, cuando haya elementos de juicio
suficientes para considerar que existen operaciones entre ellas.
Supervisión consolidada y concepto de grupo económico
Artículo 9°. La Superintendencia de Seguros ejercerá
la intervención indicada en este Decreto Ley y, en general, las facultades de
regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización en
forma consolidada, abarcando al grupo económico, estén o no sus miembros
domiciliados en el país, para lo cual deberá como mínimo:
Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme
parte de un grupo económico, los entes de control respectivo estarán obligados
a suministrar a la Superintendencia de Seguros los datos e informaciones que
ésta requiera e incluso a coordinar inspecciones conjuntas, para el mejor
ejercicio de sus funciones.
A los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas
y en consecuencia formarán parte del grupo económico aquellas personas
naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí
vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica.
La Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo
económico a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en
los numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos de los sujetos
regidos por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o
control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de los
sujetos regulados tiene sobre otras empresas, o viceversa, capacidad para
afectar en grado importante, las políticas operacionales o financieras.
Igualmente, existe influencia significativa, cuando uno de los sujetos
regulados tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales
o jurídicas tienen respecto a ellos participación directa o indirecta entre el
veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de
Seguros como empresas relacionadas a un grupo económico, aquellas empresas que
realicen habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos regulados por
este Decreto Ley, en un volumen que constituya la fuente principal de sus
ingresos.
La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo
económico, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de
acciones de un integrante del grupo, cuando tenga el control del mismo.
El término empresas a que se refiere este artículo comprende las filiales,
afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o
actividad principal sea complementario o conexo al de los sujetos regulados por
este Decreto Ley. Conforme a lo establecido en este artículo, las filiales,
afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán
parte integrante del grupo económico respectivo.
Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe
ante la Superintendencia de Seguros describiendo las empresas vinculadas o relacionadas
que conformen con ellas según lo preceptuado en este artículo un grupo
económico. Dicho informe ha de presentarse ante la Superintendencia de Seguros
dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año fiscal.
Facultades y funciones
Artículo 10. Son facultades y funciones de la
Superintendencia de Seguros:
Para la realización de tales objetivos la Superintendencia de
Seguros deberá dictar normas relativas a reglamentos actuariales, planes
técnicos para operar, valuaciones y valoraciones de activos, reservas técnicas,
margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales,
inspecciones, límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de
prioridad máximos con respecto a riesgos catastróficos, auditorías externas
contables, de sistemas y actuariales, controles internos, divulgación y
publicidad, en los términos previstos en este Decreto Ley, así como normas
relativas a los procedimientos para las solicitudes de promoción y
funcionamiento de las empresas sometidas a su control, normas en materia de
contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados financieros;
publicación de información al público en general, control y contabilización de
las operaciones de fianzas y fideicomiso; normas de administración de carteras,
mandatos, custodias y cualquier otra operación similar que la empresa realice;
inversión de recursos; constitución de provisiones; índices de liquidez y de
solvencia y otros índices económicos, financieros y técnicos; sobre realización
de operaciones de seguros por vía electrónica; procesos de cesión de cartera,
transformación, fusión y escisión; apertura y cierre de oficinas, sucursales y
agencias; constitución de empresas relacionadas; normas de control sobre los
productores de seguros; legitimación de capitales; participación ciudadana;
elaboración de informes por parte de ajustadores de pérdidas, inspectores de
riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las obligaciones de los
productores de seguros.
Procedimiento
Artículo 11. A los fines de las instrucciones o
sanciones establecidas en este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros
aplicará el siguiente procedimiento:
Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de
Seguros haya dictado medidas administrativas prudenciales en contra de los
sujetos sometidos a este Decreto Ley, y presuma que procede aplicar nuevas
medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la
notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de tres
(3) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá
proceder la Superintendencia de Seguros a dictar la decisión que corresponda.
Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Seguros el
administrado podrá interponer los recursos administrativos o acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa.
Sección segunda
Del Superintendente o Superintendenta de Seguros
Requisitos
Artículo 12. La Superintendencia de Seguros estará a
cargo de un Superintendente o Superintendenta de Seguros. Este debe ser
venezolano o venezolana, mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia
y reconocida solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en
materia de seguros, o profesional universitario con especialización en materia
financiera y con al menos cinco (5) años de experiencia en la actividad
aseguradora. El Superintendente o Superintendenta de Seguros será de libre
nombramiento y remoción por el Ministro de Finanzas.
Prohibiciones
Artículo 13. No podrá ser Superintendente o
Superintendenta de Seguros:
Limitaciones
Artículo 14. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros no podrá ser miembro directivo o comisario de las instituciones sometidas
al control de la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las
actividades reguladas por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones
quedan sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para
el momento de la designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros.
La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará la revocación de la
designación.
Faltas temporales
Artículo 15. Las faltas temporales del Superintendente
o Superintendenta de Seguros serán llenadas por el Superintendente o
Superintendenta de Seguros Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y
estará sujeto a las mismas limitaciones para ser Superintendente o
Superintendenta de Seguros. El Superintendente o Superintendenta de Seguros
Adjunto será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y
tendrá las funciones que el Reglamento Interno de la Superintendencia de
Seguros le señale.
Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días
consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará
falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente
o Superintendenta de Seguros deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de la falta.
Facultades y Funciones
Artículo 16. Son atribuciones del Superintendente o
Superintendenta de Seguros:
Sección tercera
De la Organización de la Superintendencia de Seguros
y del Régimen de Personal
Organización
Artículo 17: La Superintendencia de Seguros estará
integrada por el Despacho del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la
oficina del Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y las demás dependencias
que establezca el Reglamento Interno, que dicte el Superintendente o
Superintendenta de Seguros previa opinión favorable del Ministro o Ministra de
Finanzas.
Atribuciones de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo 18. Los funcionarios de la Superintendencia
de Seguros tienen las atribuciones que les fija este Decreto Ley y su
Reglamento Interno.
Obligación de constituir caución
Artículo 19. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto o quienes
ejerzan cargos directivos equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los
demás funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán,
antes de tomar posesión de sus cargos, prestar la caución que fije la
Contraloría General de la República para cubrir cualquier responsabilidad que
surja en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición de tener vínculos con los sujetos regulados
Artículo 20. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal
de la Superintendencia de Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta
persona relación o injerencia alguna en las operaciones de las empresas de
seguros y demás sujetos regulados por el presente Decreto Ley, salvo la de
simple asegurado o las que le correspondan en ejecución de este Decreto Ley.
Prohibiciones al personal de la Superintendencia
Artículo 21. Queda prohibido al Superintendente o
Superintendenta de Seguros, al Superintendente o Superintendenta de Seguros
Adjunto y al personal de la Superintendencia de Seguros:
La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo
acarreará la inmediata destitución del funcionario.
Las prohibiciones a que se refiere este artículo, se extienden al
cónyuge de los funcionarios en él mencionados o a la persona con quien éstos
mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o de afinidad sólo en lo que se refiere al numeral
4.
Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia
Artículo 22. No podrán desempeñar cargos directivos en
la Superintendencia de Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o
Ministra de Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta de Seguros,
por vínculo conyugal, por unión estable de hecho o por parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
Supuestos de inhibición
Artículo 23. Los funcionarios de la Superintendencia
de Seguros deberán inhibirse de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las
empresas que tengan por presidente, directores, administradores, comisarios,
auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos cónyuges,
uniones estables de hecho, o a parientes de dichos funcionarios dentro del
segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente dichos
funcionarios podrán ser recusados de conformidad con lo establecido en la ley
que rige la función pública y, en su defecto, por lo contemplado en el Código
de Procedimiento Civil.
Estatuto de personal
Artículo 24. El Estatuto de Personal de los empleados
y funcionarios, dictado por la Superintendencia de Seguros, establecerá los
sistemas de remuneración y clasificación de cargos, nombramiento y remoción,
ingreso, ascensos, primas, beneficios y otras remuneraciones, el monto de la
remuneración especial de fin de año y el aporte patronal al sistema de ahorros
a que los mismos tendrán derecho. El Estatuto podrá establecer mayores
beneficios a los previstos en la ley que rige la función pública, y deberá ser
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Remuneración especial de fin de año
Artículo 25. Los funcionarios de la Superintendencia
de Seguros recibirán una bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará
el Superintendente o Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o
Superintendenta de Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la
evaluación de desempeño, una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el
respectivo presupuesto.
Sección cuarta
Del Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros
De los ingresos
Artículo 26. Los ingresos de la Superintendencia de
Seguros estarán formados por:
Del presupuesto
Artículo 27. La elaboración del proyecto de
presupuesto anual corresponde al Superintendente o Superintendenta de Seguros,
quien oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al
Ministro o Ministra de Finanzas para su tramitación conforme a lo dispuesto en la
ley que rige la materia.
Colocación de los recursos líquidos
Artículo 28. Los recursos asignados mientras no sean
requeridos para la gestión diaria y funcionamiento de la Superintendencia de
Seguros, podrán ser colocados en títulos valores seguros, que generen
rendimiento económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la
República Bolivariana de Venezuela o por los entes regidos por la Ley del Banco
Central de Venezuela o por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Transferencia a cuenta especial
Artículo 29. Finalizado el ejercicio presupuestario,
el Superintendente o Superintendenta de Seguros transferirá los saldos no
comprometidos del presupuesto provenientes de la contribución especial, a una
cuenta especial de fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los
sucesivos ejercicios presupuestarios.
Contribución especial. Sujetos obligados
Artículo 30. Se crea una contribución especial destinada
al funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas
las empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de corretaje de
seguros y las de reaseguros, las personas naturales o jurídicas que tengan por
objeto el financiamiento de las primas, sujetas a las normativas previstas en
el presente Decreto Ley.
Hecho imponible
Artículo 31. Constituye el hecho imponible de la
contribución especial establecida en este Decreto Ley, el ejercicio de las
actividades de seguros, de reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros
y de financiamiento de primas.
La contribución será considerada como una deducción de los
contribuyentes para el ejercicio dentro del cual sea pagada.
Fijación de la cuota anual
Artículo 32. La contribución
especial prevista en el artículo 30 de este Decreto Ley estará comprendida
entre un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y medio
por ciento (1,5%) del total de:
El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, fijará anualmente el importe de
la contribución especial, de conformidad con los límites establecidos en este
artículo, la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos de la
Superintendencia de Seguros.
El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución
especial, será aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico
inmediatamente anterior.
Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de
reaseguros pagadas por ellas a las empresas de reaseguros hasta la alícuota
correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo,
calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros, en cuyo caso
dicha alícuota será deducida de la base de cálculo de la reaseguradora.
La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la
contribución, identificará en los estados financieros los elementos que
constituyen la base de cálculo de la contribución especial.
Para la determinación y liquidación de la contribución especial, la
Superintendencia de Seguros podrá requerir de los contribuyentes la información
que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.
El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará
trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro
de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada trimestre. Para el
primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme a las primas del
ejercicio precedente anterior, el cual será ajustado durante el curso del
segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia resultante conjuntamente
con el aporte correspondiente al tercer trimestre del mismo año.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o
Ministra de Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial sea
suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
Contribución de las empresas en suspensión, intervención o
liquidación
Artículo 33. Las empresas de seguros, las de reaseguros
y las de corretaje de seguros y reaseguros, así como las organizaciones que
tengan por objeto la prestación de servicios de financiamientos de la actividad
aseguradora sujetas a suspensión, intervención o liquidación, están obligadas
al pago de la contribución, cuyo cálculo se hará sobre la base de las ganancias
obtenidas por la venta de los activos que se realicen durante el respectivo
ejercicio.
Liquidación de la contribución
Artículo 34. La contribución especial será liquidada
por el Superintendente o Superintendenta de Seguros o por los funcionarios que
designe.
Intereses moratorios
Artículo 35. Cuando la contribución especial no sea
pagada en la fecha en que sea exigible, el contribuyente deberá pagar intereses
moratorios en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Sección quinta
De los Archivos y Registros de la Superintendencia de Seguros
De los expedientes y registros
Artículo 36. La Superintendencia de Seguros formará
expediente de cada una de las instituciones sometidas a su control, en el cual
archivará copia de los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus modificaciones
y demás documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que
determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control
están en la obligación de remitir a la Superintendencia de Seguros la
documentación que ella exija, en el plazo que señale y con las especificaciones
que les ordene.
Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia de
Seguros referentes a la inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros,
de productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, inspectores de
riesgos, representantes de empresas de reaseguros del exterior, de las personas
naturales o jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de
financiamiento de la actividad aseguradora y cualquier otro registro. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe
expedirá copia certificada de sus asientos a solicitud de cualquier interesado.
Confidencialidad de la información
Artículo 37. Los datos e informaciones obtenidos por la
Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización son, por su naturaleza,
reservados exclusivamente para uso de las autoridades competentes y a los fines
previstos en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que tienen los
interesados de acceder a los expedientes en los que conste información y datos
sobre sí mismos.
Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, la información a que se refiere
el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional
de Seguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo, la Superintendencia de Seguros dará a conocer al público información
global sobre las actividades, inversiones, coberturas, estadísticas,
indicadores económicos, financieros y técnicos y cualquier otra información que
considere relevante de las empresas de seguros y demás personas naturales o
jurídicas reguladas en el presente Decreto Ley.
Excepciones a la confidencialidad
Artículo 38. Cuando se trate de averiguaciones sobre
casos específicos llevadas a cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo
de Justicia y los Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la
República, la Defensoría del Pueblo y por la Contraloría General de la
República, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará en la
obligación de suministrar toda la información solicitada por el funcionario
autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud de
información que le formule la administración tributaria o las que resulten de
acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Obligación de suministrar información
Artículo 39. En casos de controversias
surgidas entre particulares y las empresas y demás personas reguladas por este
Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones judiciales y otras operaciones
derivadas de relaciones sostenidas entre ellos, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros estará obligado a facilitar toda la información que
le sea requerida por el organismo judicial o administrativo que resulte
competente para decidir con relación al caso.
Funcionarios que pueden suministrar información
Artículo 40. En los casos previstos en los artículos
precedentes, la información que deba suministrarse sólo podrá ser autorizada
por el Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien en la
correspondiente providencia deberá indicar el o los funcionarios facultados
para tramitarla.
Los receptores de la información a que se refieren dichas normas
deberán utilizarlas únicamente a los fines para los cuales fue solicitada.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Seguros
Objeto y conformación del Consejo
Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros es un
órgano asesor y de participación ciudadana. Estará integrado de la siguiente
manera:
El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser
convocado a todas las reuniones, y podrá asistir a éstas con derecho a voz,
cuando así lo estime conveniente, y velará porque se ejecuten sus decisiones.
Los representantes señalados en este artículo serán escogidos por
las organizaciones que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, agrupen la
mayor cantidad de integrantes de cada sector o gremio. Cuando se trate de
empresas de seguros o de reaseguros, los representantes deberán tener la
cualidad de presidente o de funcionario de mayor jerarquía de la empresa. No
podrán ser representantes quienes ejerzan o hayan ejercido cargos en empresas
que, durante su gestión, hayan sido sometidas por la Superintendencia de
Seguros a régimen de inspección permanente, o a suspensión, intervención o
liquidación.
Lapso para el que han sido designados
Artículo 42. Los representantes ante el Consejo
Nacional de Seguros serán designados por un período de dos (2) años y podrán
ser reelectos nuevamente una sola vez, por un período igual.
Miembros suplentes
Artículo 43. Junto con el
representante principal será designado un suplente para llenar las faltas temporales
o absolutas. En el caso de faltas absolutas el suplente ejercerá sus funciones
de forma interina hasta tanto sea designado el nuevo representante, a menos que
la falta absoluta se produzca dentro de los últimos seis (6) meses del
correspondiente período.
Presidente
Artículo 44. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de
su seno un Presidente, el cual no podrá ser reelecto. Deberá ser venezolano y
persona de comprobada competencia y reconocida solvencia moral con experiencia
en la actividad aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo Nacional de
Seguros elegirá de su seno, además, un Vicepresidente.
Reuniones
Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros se reunirá
por lo menos una vez al mes previa convocatoria de su Presidente. Igualmente se
reunirá cuando el Presidente, el Superintendente o Superintendenta de Seguros o
cinco de los miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros
tendrá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
A falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para uno de los
cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que la reunión quedará
válidamente constituida con la tercera parte de sus miembros.
Atribuciones del Consejo
Artículo 46. Son atribuciones del Consejo Nacional de
Seguros:
En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros, para la
aprobación de las decisiones que se adopten, se requerirá el voto favorable de
la mayoría absoluta de los miembros presentes.
TITULO III
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Prohibición de realizar operaciones
Artículo 47. Las operaciones de seguros y
de reaseguros únicamente pueden ser realizadas por las empresas de seguros y
las de reaseguros autorizadas por la ley.
Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de
seguros serán, por su propia naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán
autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o en
uno o más ramos de seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de
este Decreto Ley. En consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para
operar conjuntamente en seguros de vida y seguros generales.
A los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización,
cirugía y maternidad y de accidentes personales se consideran seguros
generales.
Facultad de realizar operaciones de reaseguro
Artículo 48. Las empresas de seguros podrán
realizar operaciones de reaseguros en aquellos ramos en los cuales estén
autorizadas para realizar operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no
podrán realizar operaciones de seguros.
Requisitos para las empresas de seguros
Artículo 49. Son condiciones indispensables para
obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros:
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado
cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base en
la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a
aquél en que debe realizarse el ajuste.
Requisitos para empresas de reaseguros
Artículo 50. Son condiciones indispensables para
obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros:
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado
cada dos (2) años, antes del 30 de septiembre del año que corresponda, con base
en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a
aquél en que debe realizarse el ajuste.
Incompatibilidades
Artículo 51. Quedarán impedidos
temporalmente para ser promotores, accionistas principales, presidentes,
administradores, directores, auditores internos o externos, contables o de
sistemas, actuarios independientes, actuarios de empresas de seguros o de
reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, quienes:
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas
principales aquellos que posean directa o indirectamente, según los
lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros, una participación
accionaria igual o superior a veinte por ciento (20%) del capital o del poder
de voto de la asamblea de accionistas.
Incumplimiento de los requisitos
Artículo 52. Cuando una empresa de seguros o de
reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en los
artículos precedentes la Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento
del procedimiento establecido en este Decreto Ley para tomar decisiones,
otorgará un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de
noventa (90) días hábiles para que la empresa regularice la situación, a objeto
de lo cual ordenará la convocatoria a una asamblea de accionistas. Si
transcurrido el plazo otorgado la empresa no ha dado cumplimiento a las
instrucciones dadas, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización
para operar y la empresa entrará en liquidación, a cuyos efectos se notificará
a la compañía y al Registro Mercantil en donde se encuentre inscrita, con
excepción del cumplimiento del capital mínimo que se regirá por lo establecido
en el capítulo de las medidas administrativas.
Aumento de los capitales mínimos
Artículo 53. La Superintendencia de
Seguros, en atención a las condiciones económicas existentes, podrá aumentar
los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes, previa opinión
favorable del Ministro o Ministra de Finanzas y oída la opinión del Consejo
Nacional de Seguros, para lo cual la Superintendencia de Seguros acompañará la
solicitud de opinión de un informe razonado sobre los motivos que ha tomado en
cuenta para proponer el aumento de los capitales mínimos.
Accionistas minoritarios
Artículo 54. Los accionistas minoritarios estarán
representados en las juntas directivas de las empresas de seguros o de reaseguros
de conformidad con lo establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales.
Cesión de acciones
Artículo 55. La adquisición de acciones de
una empresa de seguros o de reaseguros, en virtud de la cual el adquirente, o
personas naturales o jurídicas vinculadas a éste pasen a poseer, en forma
individual o conjunta, más de veinte por ciento (20%) de su capital social,
deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros.
A estos fines se considerarán vinculadas entre sí:
A los fines de este artículo la adquisición comprende también
aquella que se realiza mediante la obtención del control de la empresa de
seguros o de reaseguros.
Documentos que deben acompañar a la solicitud
Artículo 56. La solicitud o notificación de adquisición
a que se refiere el artículo anterior deberá acompañarse de los documentos que
determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general.
La Superintendencia de Seguros también podrá solicitar los documentos
necesarios para otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten
en los siete (7) días hábiles siguientes a su consignación. Transcurridos diez
(10) días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud de
recaudos sin que éstos hayan sido presentados, se entenderá que el interesado
ha desistido de su solicitud.
La Superintendencia de Seguros deberá decidir las solicitudes de
cesión de acciones en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días
hábiles.
Requisitos para la autorización
Artículo 58. Para otorgar o negar la autorización de
cesión de acciones la Superintendencia de Seguros tendrá en consideración los
siguientes elementos:
Adquisición de acciones a través de la bolsa de valores
Artículo 58. Si la adquisición de las acciones de una
empresa de seguros o de reaseguros se efectuara a través de una bolsa de
valores, no requerirá autorización previa, pero será notificada a la
Superintendencia de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la operación por parte de la bolsa de valores respectiva y dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la inscripción en el libro de accionistas o de
que la empresa de seguros tenga conocimiento de ésta por cualquier otro medio.
La Superintendencia de Seguros podrá objetar la operación en el plazo de
treinta (30) días hábiles siguientes a que reciba toda la documentación
necesaria para verificar los extremos señalados en el artículo anterior. Cuando
la Superintendencia de Seguros objetare mediante acto administrativo la
adquisición efectuada, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones
objeto de la negativa, dentro del plazo que a tal efecto conceda la
Superintendencia de Seguros, el cual no podrá exceder de seis (6) meses. A
partir del vencimiento del plazo concedido, si las acciones no hubieran sido
transferidas, el adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las
acciones cuya transacción ha sido objetada, con excepción de los derechos de
enajenación y de percepción de dividendos. Si el número de acciones objeto de
la transacción fuera necesario para tomar determinadas decisiones de la
empresa, la Superintendencia de Seguros ejercerá el derecho a voto. La
Superintendencia de Seguros podrá solicitar al tribunal competente la venta de
las acciones cuando lo estime pertinente, caso en el cual podrá dictar las
medidas necesarias para salvaguardar la estabilidad y la operatividad de la
empresa.
Obligación de notificar cesión de acciones
Artículo 59. La inscripción de las cesiones de
acciones en los libros de accionistas correspondientes, cuando el traspaso no
requiera autorización previa de la Superintendencia de Seguros, deberá serle
participada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
se efectúe la inscripción o de que la empresa tenga conocimiento del traspaso
por algún otro medio.
Acuerdos comunes
Artículo 60. Los acuerdos entre dos o más empresas de
las regidas por este Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas
comunes, coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera
habitual, deberán ser notificados por las mismas a la Superintendencia de
Seguros y a la Superintendencia de Promoción y Protección de la Libre
Competencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del
acuerdo.
Normas de organización y control interno
Artículo 61. Corresponde a las juntas
directivas de las empresas regidas por este Decreto Ley dictar las normas de
organización, procedimiento y de control interno, dentro de sus respectivas
organizaciones, a los fines de que se dé cumplimiento a las obligaciones y
deberes que las disposiciones jurídicas les imponen. En caso de que no se
dicten dichas normas, los miembros principales de las juntas directivas serán
personalmente responsables.
CAPITULO II
De la Autorización para la Promoción, Constitución y Funcionamiento
de Empresas de Seguros y de Reaseguros
Autorizaciones
Artículo 62. A los fines de constituir una empresa de
seguros o de reaseguros los interesados deberán obtener las autorizaciones de
promoción, constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de
Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá solicitar al Ministro de
Finanzas que notifique al público en general, mediante Resolución publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de
mayor circulación nacional, que no se otorgarán nuevas autorizaciones para
promover y constituir empresas de seguros y de reaseguros cuando de los
análisis realizados se evidencie que el número de instituciones existentes
resulta excesivo para el tamaño del mercado. Dicha decisión estará vigente por
un plazo de un (1) año, vencido el cual la Superintendencia de Seguros evaluará
nuevamente la situación y formulará sus recomendaciones al Ministro o Ministra
de Finanzas, quien decidirá lo conducente. Dicha suspensión sólo podrá
realizarse por un período máximo de cinco (5) años.
Sección primera
De la Autorización para la Promoción
de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Requisitos para la promoción
Artículo 63. Para la promoción de empresas de seguros
o de reaseguros se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de
Seguros.
Los promotores de una empresa de seguros no podrán ser menos de
cinco (5) y deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida
solvencia moral y experiencia en la actividad aseguradora o reaseguradora
derivada del ejercicio de altos cargos públicos o privados por lo menos durante
cinco (5) años.
La Superintendencia de Seguros podrá exigir de los solicitantes,
mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras
informaciones que estime necesarias o convenientes.
Recibida la solicitud, la Superintendencia de Seguros, ordenará a
los solicitantes que publiquen un extracto de la solicitud, en un diario de mayor
circulación nacional, así como en un diario regional de la sede proyectada para
la empresa, si ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines de que cualquier
particular u organismo público o privado puedan hacer las manifestaciones que
consideren convenientes, en los quince (15) días continuos siguientes a su
publicación. El Reglamento establecerá la forma en que se realizará dicha
publicación.
Lapso para decidir
Artículo 64. La Superintendencia de Seguros deberá
decidir en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud y de todos los recaudos. Dicho lapso podrá ser
prorrogado una sola vez, por igual período, cuando a juicio de la
Superintendencia de Seguros ello fuere necesario.
La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Autorización previa de publicidad
Artículo 65. Una vez otorgada la autorización para la
promoción y durante su plazo de duración, los promotores deberán someter a la aprobación
previa de la Superintendencia de Seguros todos sus planes de publicidad y
oferta de las acciones. En caso de oferta pública la empresa deberá dar
cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley que regula el Mercado de
Capitales. Si una publicidad fuere realizada sin autorización previa, la
Superintendencia de Seguros ordenará su suspensión, y revocará la autorización
de promoción.
Prohibición de traspasar licencias
Artículo 66. La autorización de promoción no podrá ser
cedida, traspasada o dada en venta y cualquier negociación se considerará nula
y sin efecto; el acto que otorgó la autorización quedará revocado.
Sección segunda
De la Autorización para la Constitución y Funcionamiento de
Empresas de Seguros o de Reaseguros
Solicitud de constitución y funcionamiento
Artículo 67. Los promotores de una empresa de seguros o
de reaseguros deberán formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento,
en un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de
la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La
Superintendencia de Seguros podrá otorgar una prórroga que no excederá de
noventa (90) días hábiles. Vencido ese lapso sin que se hubiese formalizado la
solicitud de constitución y funcionamiento ésta se considerará desistida, y
caducará la autorización de promoción.
Documentos
Artículo 68. La solicitud de autorización para
constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá
estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los
accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección
diaria y la empresa que se proyecta constituir cumplen con los requisitos
establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de información, la
estructura organizativa y los manuales de control interno para realizar
operaciones, a cuyos fines el Reglamento de este Decreto Ley deberá señalar los
documentos mínimos que deberán presentarse, sin perjuicio de que la
Superintendencia de Seguros mediante regulaciones de carácter general o
particular pueda pedir otros documentos que estime convenientes o necesarios.
Decisión de la Superintendencia
Artículo 69. La Superintendencia de Seguros deberá
emitir su decisión sobre la solicitud presentada en un lapso que no excederá de
sesenta (60) días hábiles, lapso que podrá prorrogar por el mismo período, una
sola vez. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia de Seguros
hubiera emitido su opinión la autorización de constitución se considerará
negada.
Actuación de la Superintendencia
Artículo 70. La Superintendencia de Seguros podrá
objetar por razones técnicas, jurídicas o por ausencia de controles internos,
los documentos presentados para obtener la autorización de constitución y
funcionamiento, dichas objeciones deberán ser realizadas en un plazo que no
exceda de sesenta (60) días hábiles. En este caso, los solicitantes dispondrán
de un plazo de sesenta (60) días hábiles para realizar las correcciones que les
hayan sido indicadas. Si en dicho lapso los solicitantes no presentan ante la
Superintendencia de Seguros los documentos que comprueben que la situación ha
sido corregida se entenderá desistida la solicitud, y quedará sin efecto la
autorización de promoción.
Publicación de la decisión
Artículo 71. La decisión que adopte la
Superintendencia de Seguros o la notificación de que ha quedado sin efecto la
autorización de promoción o su caducidad, se publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de iniciar operaciones
Artículo 72. Otorgada la autorización de constitución
y funcionamiento la empresa deberá iniciar sus operaciones en un plazo que no
excederá de ciento ochenta (180) días continuos. A tales efectos la compañía
deberá ser objeto de una visita de inspección realizada por la Superintendencia
de Seguros, en la cual ésta deberá certificar que cuenta con los elementos
necesarios para realizar las operaciones para las que fue autorizada, según lo
indicado en su solicitud y en la aprobación respectiva. Dicha visita de
inspección deberá realizarse en el mismo plazo de ciento ochenta (180) días
antes indicado, a solicitud de la compañía. Transcurrido el mismo sin que la
Superintendencia de Seguros haya otorgado la certificación correspondiente y la
compañía haya entrado en funcionamiento por causa que le sea imputable,
quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas y la Superintendencia de
Seguros hará del conocimiento del público en general que ha quedado sin efecto
dicha autorización.
CAPITULO III
De las normas que rigen a
las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros
Sección primera
Del Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de Reaseguros
Operaciones de las empresas de seguros
Artículo 73. Las empresas de seguros deberán realizar
de manera principal las operaciones de seguros a que se refiere la autorización
que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de
reaseguros, fianzas, reafianzamientos, fondos administrados y fideicomiso,
mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Se requerirá autorización
previa para todas aquellas que sean análogas o conexas con esas actividades.
Operaciones de las empresas de reaseguros
Artículo 74. Las empresas de reaseguros deberán
realizar de manera principal las operaciones de reaseguros y reafianzamiento a
que se refiere la autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán
realizar otras operaciones análogas o conexas que autorice la Superintendencia
de Seguros.
Límites a las actividades
Artículo 75. La actividad que las empresas de seguros y
reaseguros pueden realizar de conformidad con los artículos precedentes, estará
sujeta a lo siguiente:
Asambleas
Artículo 76. Las empresas de seguros y las de
reaseguros notificarán cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la
Superintendencia de Seguros, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a
la fecha en que se celebre, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva
convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de
la asamblea de accionistas.
Prohibiciones
Artículo 77. Las empresas de seguros y las de
reaseguros no podrán:
A los fines de esta norma, los informes de
los comisarios y de los auditores externos deberán contener opiniones
concluyentes sobre estas materias.
Documentos constitutivos y estatutarios
Artículo 78. Los documentos constitutivos y
estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo
establecido en la ley. Salvo los casos en los que conforme a este Decreto Ley
se requiere autorización previa, las modificaciones de los documentos
constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros
deberán ser remitidas a la Superintendencia de Seguros en los cinco (5) días
hábiles siguientes a su inscripción en el Registro Mercantil.
Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos
y estatutos y en consecuencia los acuerdos de las asambleas de accionistas que
los producen, cuando éstos contravengan las disposiciones legales o
reglamentarias.
Cuando la Superintendencia de Seguros detecte la existencia de un
documento que de acuerdo con este Decreto Ley no ha debido ser registrado, dado
que contraviene disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de que el
registro del mismo debió ser autorizado por la Superintendencia de Seguros, lo
notificará al Registrador Mercantil correspondiente, a los fines de que sea
declarada la nulidad del registro.
Aprobación de pólizas y documentos
Artículo 79. Los modelos de pólizas, recibos,
solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de
siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de
seguros o las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones
con el público deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de
Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este Organismo con por lo menos
treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan
ponerse en uso, el cual tendrá quince (15) días hábiles para decidir.
Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de
indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o
tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de
Seguros o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados serán nulos en
lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se
aplicarán las condiciones aprobadas.
La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las
pólizas se ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén redactadas
en términos que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas abusivas, y
guarden el equilibrio que debe existir entre las partes.
El reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de
la póliza.
Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma
castellano, pero se permiten pólizas que contengan simultáneamente traducciones
en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así lo recomiende.
Las pólizas deben escribirse en una letra que no sea inferior a la denominada
arial 11 puntos, y deben estar redactadas de manera que sean de fácil
comprensión.
Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en
caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza.
Aprobación de tarifas
Artículo 80. Las tarifas aplicables por las empresas
de seguros deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia de
Seguros, para lo cual serán presentadas con treinta (30) días hábiles de
anticipación a la fecha en que las empresas de seguros pretendan utilizarlas.
Dichas tarifas deberán determinarse con base en principios técnicos de equidad
y suficiencia y ser el producto de información estadística homogénea y
representativa. Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación
de las tarifas, deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país que
se encuentren inscritos en la Superintendencia de Seguros. En aquellos seguros
generales en que no sea posible contar con la referida información debido a la
naturaleza del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas
internacionales de mercados de seguros con características similares a las del
país, estudios comparativos de tarifas de empresas nacionales o bien la tarifa
deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria
que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la
elaboración de las tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas
actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en
lo posible a la experiencia de los asegurados en Venezuela.
Los reglamentos actuariales deberán contener las características de
los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para
la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales
deberán contener además las fórmulas actuariales necesarias para la
determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los
seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción. La Superintendencia
de Seguros determinará mediante normas generales, los elementos específicos que
deberán contener tales reglamentos actuariales.
Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura
de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de
intermediación, operación y utilidad esperada.
Exoneración de la aprobación previa
Artículo 81. La Superintendencia de Seguros podrá
permitir mediante normas de carácter general el uso de pólizas, tarifas y demás
documentos indicados en los artículos precedentes, sin la aprobación previa de
la Superintendencia de Seguros, cuando las condiciones jurídicas y económicas
lo justifiquen. Sin embargo, los mismos deberán ser presentados a la
Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (5) días hábiles de
anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, con todos aquellos
soportes y anexos que se exijan en la providencia que se dicte.
Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá dejar sin efecto la
liberación y ordenar que dichos documentos y tarifas les sean sometidos
nuevamente a su aprobación.
Obligación de conservar los reglamentos actuariales
Artículo 82. Las empresas deberán conservar los
reglamentos actuariales en los cuales se basen las tarifas, los modelos de
pólizas y las cláusulas de las mismas, a disposición de dicho organismo.
Aprobación previa obligatoria
Artículo 83. No podrán ser exoneradas de autorización
previa las pólizas, tarifas y demás documentos correspondientes a contratos de seguros
declarados como obligatorios, los que establezcan sorteos y los que vayan a ser
utilizados por:
Modelos y tarifas generales
Artículo 84. La Superintendencia de Seguros podrá
aprobar modelos de pólizas, cláusulas, anexos, y tarifas generales y uniformes
para el mercado, los cuales serán de obligatorio cumplimiento.
Publicidad de las empresas de seguros
Artículo 85. La divulgación y publicidad por parte de
las empresas de seguros deberán ajustarse a las condiciones y requisitos
establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la
Superintendencia de Seguros, a las normas que rigen la libre competencia del
mercado y al contenido de las pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones
u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión en el público. La
Superintendencia de Seguros, podrá suspender la utilización de cualquier
publicidad o incluso prohibirla, cuando, a su juicio, se perjudique la
actividad aseguradora, se induzca a engaño al público consumidor o se hagan
ofrecimientos de servicios no previstos en las pólizas, independientemente de
quien la realice u ordene su divulgación.
Autorización previa obligatoria de la publicidad
Artículo 86. Se requerirá autorización previa de la
Superintendencia de Seguros para la divulgación y publicidad cuando:
Los ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que
realicen las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública
y, en consecuencia obligarán a la empresa en los términos en que los haya
realizado.
Negociación de activos
Artículo 87. Las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros todo hecho o
negociación que involucre activos por más de cuarenta por ciento (40%) del capital
social de la empresa de seguros o de reaseguros en los dos (2) días siguientes
a su realización.
Apertura de oficinas, sucursales o agencias
Artículo 88. La apertura de oficinas, sucursales o
agencias de empresas de seguros o de reaseguros en el país o en el exterior,
así como cualquier contrato para colocar sus productos deberá realizarse dentro
del marco de planes previamente definidos y aprobados por la junta directiva de
la empresa. Dichos planes, así como la apertura, traslado o cierre de los
locales, oficinas, sucursales o agencias serán notificados a la
Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (5) días hábiles de
anticipación a su ejecución.
Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas
administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o
agencias requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y
siempre que se adquiera el control de empresas en el exterior, requerirá
autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Sección segunda
De las Reservas
Reservas técnicas
Artículo 89. A los fines de este Decreto Ley se
consideran reservas técnicas las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso,
reservas para siniestros pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos
y no reportados, las reservas para riesgos catastróficos y las reservas para
reintegro por experiencia favorable.
La Superintendencia de Seguros dictará las normas de carácter
general relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas y la
forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deberán
reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas.
Reserva matemática
Artículo 90. Las empresas de seguros y las de
reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deberán constituir y
mantener una reserva matemática actualizada, que se calculará de acuerdo con el
reglamento actuarial que hayan elaborado para cada tipo de seguro.
Reserva para riesgos en curso
Artículo 91. Las empresas de seguros y las de
reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida
deberán constituir y mantener una reserva para riesgos en curso actualizada que
no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por
anulación o cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a riesgos
no transcurridos.
Reserva para siniestros pendientes de pago
Artículo 92. Las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la
Superintendencia de Seguros mediante normas de carácter general, oída la
opinión del Consejo Nacional de Seguros, una reserva para siniestros pendientes
de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que
hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros compromisos con
asegurados o beneficiarios de seguros.
Reserva para siniestros ocurridos y no avisados
Artículo 93. Las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos
y no avisados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada
empresa, sin que pueda ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para
siniestros pendientes de pago del respectivo ejercicio.
La Superintendencia de Seguros podrá modificar el porcentaje
señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante
decisión, oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros.
Reserva para riesgos catastróficos
Artículo 94. Las empresas de seguros y las de
reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los siguientes riesgos
catastróficos: agrícolas, de terremoto, maremoto, tsunami, inundación y motín, disturbios
laborales y daños maliciosos. Dicha reserva será equivalente a treinta por
ciento (30%) acumulativo de las primas devengadas retenidas y las primas
cedidas a reaseguradores no inscritos. A los efectos de este artículo se
entiende por primas devengadas las primas cobradas, deducidas las primas
devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión,
correspondientes a riesgos transcurridos. La Superintendencia de Seguros
establecerá mediante normas generales, los mecanismos de constitución de dichas
reservas y el tratamiento aplicable en caso de que exista reaseguro de dichos
riesgos, así como los modos de liberar estas reservas.
Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá establecer otros
riesgos que deberán considerarse como catastróficos.
Reserva para reintegro por experiencia favorable
Artículo 95. Las empresas de seguros deberán constituir
y mantener una reserva para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y
forma que determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter
general, para los seguros colectivos de personas en los que se haya concedido
dicho beneficio.
Representación de las reservas
Artículo 96. El monto obtenido de la sumatoria de
todas las reservas técnicas deberá estar representado en los bienes o derechos
ubicados en la República Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos
valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de tales
títulos, que a continuación se identifican:
Bienes no aptos para la representación de reservas
Artículo 97. No podrán ser considerados como bienes
aptos para representar las reservas aquellos que estén contractualmente
destinados a permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales como
operaciones de reporto, mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos
financieros y ventas con pacto de retracto. La Superintendencia de Seguros en
caso de duda podrá ordenar que se excluya un determinado activo mediante
providencia.
Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán tener
representadas sus reservas técnicas en acciones, obligaciones o cualquier otro
tipo de activo, en compañías que sean del mismo grupo económico.
Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar
las reservas para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos
hipotecarios.
Las reservas técnicas no podrán estar representadas por
colocaciones o instrumentos financieros que en su conjunto no produzcan
rendimientos similares a los que dichos bienes producen en promedio, en el
mercado.
Disposiciones para la inversión de reservas
Artículo 98. La Superintendencia de Seguros dictará las
disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse las empresas de
seguros y las de reaseguros para la inversión de sus reservas técnicas
estableciendo los límites por tipos de activos y tipo de emisor y relaciones
con éste, entre otros, así como los requisitos que dichos activos deberán
cumplir al efecto y la forma en la que se valorarán.
Obligaciones de la junta directiva para la inversión de reservas
Artículo 99. La junta directiva de cada empresa
garantizará por la adecuada diversificación de las reservas técnicas, su
representación, grado de liquidez y seguridad de los bienes que la representan,
y determinará los mecanismos para el control y custodia de los títulos afectos
a la representación de las reservas, de acuerdo con las normas que dicte la
Superintendencia de Seguros. La junta directiva será responsable de seleccionar
los valores que serán adquiridos por la empresa con el régimen de inversión
previsto en este Decreto Ley y demás normas generales que al efecto emita la
Superintendencia de Seguros. La junta directiva de cada empresa podrá delegar
dicha función en un Comité de Inversiones.
Corresponderá a la junta directiva de cada empresa hacer la
designación y remoción de los integrantes del Comité de Inversiones. El Comité
de Inversiones informará, a través de su presidente, a la junta directiva, de
las decisiones tomadas. La junta directiva podrá modificar o revocar las
resoluciones del Comité. El Comité deberá sesionar por lo menos una vez al mes
y todas las sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente
motivadas y suscritas por todos y cada uno de sus integrantes, a efecto de dar
cumplimiento al régimen de inversión previsto en este Decreto Ley y demás
normas generales que al efecto emita la Superintendencia de Seguros.
Las actas y acuerdos del Comité deberán estar disponibles en caso
de que la Superintendencia de Seguros las solicite para el desempeño de sus
funciones de supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización y control.
Los miembros de la junta directiva serán solidariamente
responsables del cumplimiento de los establecido en este artículo.
Declaración jurada
Artículo 100. Quienes tengan a su cargo la dirección
efectiva o gestión diaria de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán
remitir semestralmente o cuando así lo determine la Superintendencia de
Seguros, una declaración jurada en la que conste que, efectivamente, las
reservas técnicas contabilizadas, su representación y su mantenimiento se
ajustan a lo señalado en este Decreto Ley y demás disposiciones que de ella
emanen.
Déficit en las reservas o en su representación
Artículo 101. Si
en algún momento existiera déficit en las reservas técnicas o en su
representación, la junta directiva de la empresa aseguradora o reaseguradora
deberá informarlo inmediatamente a la Superintendencia de Seguros. El
incumplimiento de esta obligación los hace responsables civil y penalmente
conforme al ordenamiento jurídico. La Superintendencia de Seguros ordenará el
registro contable de las cantidades que estime necesarias o la adquisición de
los bienes necesarios para representarlas, en un plazo que no excederá de
quince (15) días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la
empresa de seguros o reaseguros. Transcurrido ese plazo sin que se hubiese
realizado el registro o la reposición, si subsistiere la insuficiencia en la
representación de las reservas técnicas, la Superintendencia de Seguros
mediante providencia, podrá afectar de oficio a la representación de dichas
reservas, en la medida necesaria para complementarla, cualquier clase de
activos que posea la empresa, y adoptar las medidas prudenciales que estime
necesarias de conformidad con la ley, sin perjuicio de las medidas que de
acuerdo a este Decreto Ley deben adoptarse.
La Superintendencia de Seguros podrá prescindir del mencionado
plazo y afectar inmediatamente cualesquiera de los activos de la empresa,
cuando existan fundados indicios de hechos que puedan poner en peligro los
intereses de los asegurados.
Insuficiencia de los bienes que representan las reservas
Artículo 102. Cuando los bienes que representen las
reservas técnicas no sean suficientes para cubrir las reservas técnicas de la
empresa de seguros o reaseguros, la junta directiva de la empresa de seguros o
reaseguros, deberá notificarlo a la Superintendencia de Seguros, en un plazo
que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha
en que se haya determinado dicha insuficiencia, presentándole además, la
información financiera de la cual se evidencia la misma, conjuntamente, con el
compromiso de un plan de regularización en forma expresa y suscrito por la
junta directiva o por quienes tengan la dirección efectiva o gestión diaria de
la empresa, así como también copia del acta de la asamblea extraordinaria de
accionistas certificada, celebrada para tratar como único orden del día:
"la insuficiencia de los bienes que representan las reservas
técnicas" y, señalando la forma, en que han de cumplir con la obligación
de subsanar la insuficiencia que presentan dichas reservas técnicas. Durante
este tiempo quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros designará a un
funcionario que será el único facultado para autorizar cualquier operación que
se realice sobre los bienes que representan las reservas.
En estos casos la Superintendencia de Seguros, con independencia de
las sanciones previstas en este Decreto Ley, adoptará las medidas siguientes:
Inadecuada inversión de las reservas
Artículo 103. Si la empresa aseguradora o reaseguradora
no invierte las reservas técnicas conforme a las normas dictadas por la
Superintendencia de Seguros, ésta ordenará que en un plazo de treinta (30) días
se efectúen los ajustes correspondientes y ordenará la adopción de medidas
apropiadas para que dichas reservas queden representadas en la forma prevista
en este Decreto Ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley.
Deducción de reservas por riesgos cedidos
Artículo 104. En caso de reaseguros proporcionales,
incluyendo los facultativos, las empresas de seguros y las de reaseguros podrán
deducir de sus reservas técnicas la proporción que hayan cedido o retrocedido a
empresas de seguros o de reaseguros inscritas en el Registro que a tal efecto
llevará la Superintendencia de Seguros. Cuando se trate de reaseguros no
proporcionales tal deducción sólo podrá hacerse en relación con las reservas
para siniestros pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no avisados.
Las empresas de seguros o las de reaseguros en caso de ceder
riesgos a reaseguradores no inscritos en el Registro que lleva la
Superintendencia de Seguros deberán constituir la totalidad de las reservas
técnicas, incluyendo la parte correspondiente a riesgos cedidos o retrocedidos.
Recaudos para la inscripción
Artículo 105. A los fines de la inscripción en el
Registro a que se refiere el artículo anterior, las empresas de reaseguros
domiciliadas y constituidas en el exterior deberán demostrar que se encuentran
debidamente autorizadas para realizar operaciones de reaseguro en su país de
origen; que mantienen un patrimonio no inferior al equivalente a diez millones
de dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000,00) y que no existen
impedimentos para la libre convertibilidad de la moneda. El Reglamento fijará
los recaudos que deben presentar los reaseguradores a los efectos de su
inscripción en el Registro, así como las formalidades requeridas para que la
Superintendencia de Seguros autorice la inscripción.
La inscripción en el mencionado Registro podrá ser otorgada por la
Superintendencia de Seguros a las empresas que, a su juicio, reúnan requisitos
de solvencia y estabilidad necesarios para operar en el mercado de seguros en
Venezuela.
La inscripción en el registro podrá ser cancelada por la
Superintendencia de Seguros, cuando la empresa de seguros o las de reaseguros
deje de satisfacer o cumplir los requisitos establecidos por la normativa
aplicable.
Reservas en poder de las reaseguradas
Artículo 106. Las empresas de seguros o las de
reaseguros incluirán en su balance, a los solos fines de la representación de sus
reservas técnicas, los montos de ellas que de acuerdo con los respectivos
contratos de reaseguros, permanezcan en poder de las reaseguradas.
En las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán las
reservas técnicas en las mismas proporciones en que estén obligadas las
compañías reaseguradas.
Gravámenes o compensaciones sobre los bienes aptos
Artículo 107. Serán nulos y sin ningún efecto los
gravámenes o compensaciones de deuda que se realicen sobre bienes que bajo
cualquier título posea la empresa de seguros o de reaseguros y los haya
destinado para la representación de las reservas técnicas establecidas en este
Decreto Ley, así como sobre los recursos fideicometidos y fondos de terceros
que administre la empresa. Igualmente serán nulas las enajenaciones de dichos
bienes a título gratuito o que sean pagados en especie o en fraude a la ley,
cuando no existan bienes suficientes para representar las reservas técnicas,
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley.
Obligación de sustituir los bienes aptos
Artículo 108. Cuando se pretenda hacer cualquier
enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas
técnicas, la empresa estará obligada a sustituir previa o simultáneamente los
valores correspondientes por dinero u otros bienes de los aceptados por este
Decreto Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los
supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato
legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o cancelarlo.
Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria y
enajenaren sin la autorización requerida, los bienes que representan las
reservas técnicas o los utilicen para el pago de compromisos con los
beneficiarios de contratos de seguros y no los sustituyan por otros,
ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas, serán
responsables civil y penalmente de los perjuicios que puedan ocasionar a los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
Medidas judiciales sobre los bienes
Artículo 109. No podrán ejecutarse medidas judiciales
preventivas sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los
asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre bienes que
representan las reservas técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros
considere que una medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la
situación financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la
existencia de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda
practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República deberán
notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra
empresas de seguros y reaseguros.
Sección tercera
Del Margen de Solvencia y
el Patrimonio Propio No Comprometido
Concepto de margen de solvencia
Artículo 110. Se entiende por margen de solvencia la
cantidad necesaria de recursos, determinada según la metodología de cálculo definida
por la Superintendencia de Seguros mediante disposiciones de carácter general,
para cubrir desviaciones extraordinarias en la siniestralidad, en el valor de
los activos o por el incumplimiento de los reaseguradores y que afecten los
resultados de la empresa, a fin de que las empresas de seguros y las de
reaseguros puedan cumplir a cabalidad sus compromisos con los asegurados.
Obligación de tener un patrimonio propio no comprometido
Artículo 111. Las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán tener un patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá
ser inferior al requerimiento de solvencia que resulte de la aplicación de las
normas de cálculo que dicte la Superintendencia de Seguros. Dichas normas
considerarán igualmente, entre otros, el tipo de activos, las condiciones que
los activos deben cumplir, así como los límites de inversión por tipo de
activo, emisor y sus relaciones con la empresa de seguros y reaseguros.
Normas sobre margen de solvencia
Artículo 112. La Superintendencia de Seguros
establecerá en las normas sobre margen de solvencia y patrimonio propio no
comprometido la metodología para su cálculo, así como las medidas que serán
aplicadas a las empresas de seguros y las de reaseguros que no ajusten su
patrimonio propio no comprometido a los requerimientos de solvencia, hasta
tanto se produzca dicho ajuste.
Margen de solvencia trimestral
Artículo 113. Las compañías de seguros y las de
reaseguros deberán acreditar el cabal cumplimiento de la normativa referente al
margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, al final de cada
trimestre, con la información, los recaudos y en el plazo que señale la
Superintendencia de Seguros, conforme a las normas de carácter general que
dicte al efecto.
Publicación
Artículo 114. La Superintendencia de Seguros
determinará mediante las normas que al efecto dicte, el contenido, forma y
oportunidad de la publicación del margen de solvencia y patrimonio propio no
comprometido, la cual deberá hacerse por las empresas de seguros y las de
reaseguros en uno de los diarios de mayor circulación nacional y además en un
diario regional si se trata de una empresa domiciliada fuera del Distrito
Capital. La Superintendencia de Seguros estará obligada a publicar, dentro del
mes siguiente a la fecha en que deba presentarse el Margen de Solvencia y
Patrimonio Propio no Comprometido, un resumen de todos los márgenes de
solvencias y patrimonios propios no comprometidos de las empresas autorizadas
para operar y de la información que estime conveniente para un mejor
entendimiento por parte del público.
Sección cuarta
De la Contabilidad
Obligación de ajustarse a la normativa
Artículo 115. La contabilidad de las empresas de seguros,
de las de reaseguros y de las demás empresas y personas a que se refiere el
artículo 1 de este Decreto Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de
Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los
cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones
derivadas de actos y contratos realizados por dichas empresas y personas.
Información financiera
Artículo 116. La Superintendencia de Seguros
determinará y exigirá a todas las personas a que se refiere el artículo 1 del
presente Decreto Ley, los anexos, formularios, información electrónica,
documentos complementarios y cualquier otra información que estime necesaria,
incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener una
adecuada información contable.
La Superintendencia de Seguros podrá exigir cualquier otra
información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables
para verificar la veracidad de la información suministrada. Los sujetos
sometidos a este Decreto Ley no podrán negarse a suministrar información a la
Superintendencia de Seguros, alegando que ésta es confidencial.
Actividades en el exterior
Artículo 117. Las empresas de seguros, las de
reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros que
mantengan agencias, dependencias, sucursales u oficinas en el exterior, deberán
remitir a la Superintendencia de Seguros los estados financieros y la
información contable que ésta requiera mediante disposiciones de carácter
general y que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones de supervisión.
Información financiera del grupo económico
Artículo 118. Los sujetos a que se refiere el artículo
1 del presente Decreto Ley deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia
de Seguros, toda la información financiera que estime razonable de cualquiera
de las personas naturales o jurídicas que formen parte del grupo económico.
Cierre de cuentas
Artículo 119. Las empresas de seguros deberán realizar
el correspondiente cierre de sus cuentas nominales o de resultados al 31 de
diciembre de cada año y las de reaseguros al 30 de junio de cada año.
Igualmente, deberán elaborar dentro del plazo y en la forma que fije la
Superintendencia de Seguros, los balances mensuales y estados financieros de
comprobación. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los
informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según
las normas que dicte la Superintendencia de Seguros.
Asambleas de accionistas
Artículo 120. Las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas,
en los sesenta (60) días continuos siguientes al cierre del ejercicio
económico:
Los documentos mencionados deberán ser remitidos a la Superintendencia
de Seguros con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha
en que serán presentados a la asamblea de accionistas.
Remisión a la Superintendencia de Seguros de otros documentos
Artículo 121. Cualquier otro documento que vaya a ser
presentado a las asambleas de accionistas, junto con copias de los informes,
proposiciones o cualquier otra medida que presenten los directores,
administradores y los comisarios a las asambleas de accionistas, deberán ser
remitidos a la Superintendencia de Seguros con la misma anticipación a la que
se refiere el artículo anterior.
La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los administradores
de las empresas sometidas a su control toda la información adicional que
considere conveniente, y éstas deberán enviarla en el plazo en que
oportunamente se les indique.
Publicación y remisión
Artículo 122. Los estados financieros, aprobados por la
asamblea de accionistas, deberán:
Si la asamblea de accionistas acordare improbar o modificar los estados
financieros de una empresa de seguros o de reaseguros, un extracto del acta de
la asamblea deberá ser publicado en la misma forma y tamaño en que hubieran
sido publicados los estados financieros. A tales fines se utilizará, al menos,
el mismo tamaño en que se hizo la publicación de los estados financieros del
ejercicio anterior. Dicho extracto deberá ser aprobado por la Superintendencia
de Seguros, para lo cual el acta de asamblea que modifica los estados
financieros y el extracto del acta deberán ser enviados a la Superintendencia
de Seguros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su
celebración. Si la modificación no afecta la razonabilidad de la información
financiera y siempre que la publicación pudiera traer confusión en el público,
la Superintendencia de Seguros podrá eximir a la empresa de su obligación de
publicar el referido extracto.
Prohibición
Artículo 123. Las empresas de seguros y las de
reaseguros no podrán elaborar balances ni estados demostrativos de ganancias y
pérdidas que no se ajusten a los modelos establecidos al efecto por la
Superintendencia de Seguros. Se exceptúan de esta disposición los estados
financieros preparados por las empresas de seguros a los efectos tributarios.
Obligación de elaborar nuevos estados financieros
Artículo 124. Si la Superintendencia de Seguros observa
que la última información financiera de una empresa de seguros o de reaseguros
no se ajusta a los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las
modificaciones del caso y fijará un lapso que no excederá de treinta (30) días
continuos para que sea presentada nuevamente. Si dicha información financiera
hubiere sido publicada, la Superintendencia de Seguros podrá ordenar, si lo
considerare necesario, que sea publicada nuevamente con indicación expresa de
las modificaciones ordenadas. La nueva publicación deberá efectuarse en los
mismos diarios y con el mismo formato y tamaño de la publicación anterior.
Irregularidades graves
Artículo 125. Cuando en el balance o estado de ganancias
y pérdidas presentados por las empresas de seguros o las de reaseguros, se
observaren irregularidades graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros,
ésta ordenará publicarlos con las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de
las acciones y sanciones a las que haya lugar. Si la razonabilidad de los
estados financieros no pudiera ser comprobada, la Superintendencia de Seguros
ordenará su publicación con una nota en la cual se señale que ha sido ordenada
una auditoría exhaustiva a la empresa por parte de una firma de auditores
externos y las razones de tal instrucción.
La Superintendencia de Seguros remitirá al Fiscal General de la
República y a la Defensoría del Pueblo un informe sobre las situaciones
observadas conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este
artículo y demás actuaciones pertinentes.
Publicación de nuevos estados financieros
Artículo 126. Ordenada por cualquier causa
la publicación de nuevos estados financieros, si no hubiese sido hecha por la
empresa de seguros o la de reaseguros en el lapso establecido por la
Superintendencia de Seguros, ésta efectuará la publicación a costa de la
respectiva empresa.
Auditorías contables, de sistemas y actuarios independientes
Artículo 127. La Superintendencia de Seguros en sus
funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y
fiscalización de los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente
Decreto Ley podrá:
Estas actividades serán a costa de la respectiva empresa de seguros
o de reaseguros.
Posibilidad de designar otros auditores o actuarios
Artículo 128. La falta de cumplimiento de las
instrucciones dictadas de conformidad con el artículo anterior o la indebida
ejecución de éstas por parte de los auditores externos contables o de sistemas
o actuarios independientes, dará derecho a la Superintendencia de Seguros a
contratar a otros auditores externos o actuarios independientes a costa de la
respectiva empresa, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables.
Auditorías externas
Artículo 129. Las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán ordenar la realización de auditorías externas contables y
actuariales a los balances y estados financieros, por profesionales en el
ejercicio independiente de su profesión y presentarlos a la Superintendencia de
Seguros, en los casos establecidos en este Decreto Ley. Las demás personas
jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley,
deberán efectuar tales auditorías a requerimiento de la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas de
carácter general, para los profesionales que realicen dichas auditorías,
requisitos de elegibilidad con base en la formación académica y la experiencia
profesional en el ramo, así como otras condiciones, entre ellas, las inherentes
a la independencia y número de ejercicios consecutivos de actuación en una
misma empresa. Asimismo la Superintendencia de Seguros podrá ordenar que se
realicen auditorías de sistemas en los términos que indique en la respectiva
Providencia.
Los resultados de estas auditorías, así como la carta a la
gerencia, los informes sobre control interno, los de análisis especiales de
cuentas, los informes y certificaciones dirigidos a quienes formen parte del grupo
económico y cualesquiera otros informes complementarios o adicionales suscritos
por los auditores externos y actuarios independientes, deberán ser remitidos
por las empresas de seguros o las de reaseguros a la Superintendencia de
Seguros. Los papeles de trabajo estarán a disposición de la Superintendencia de
Seguros durante un período de por lo menos tres (3) años contados a partir de
la correspondiente auditoría.
Obligación de informar
Artículo 130. Las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán enviar a la Superintendencia de Seguros los informes que
ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley. La
Superintendencia de Seguros podrá establecer, por vía general o para cada caso
en particular, las especificaciones que deberá contener la información
requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.
Sistemas de información automatizada
Artículo 131. La Superintendencia de Seguros podrá
acordar que la contabilidad de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea
llevada mediante sistemas automatizados de conformidad con las normas que dicte
la Superintendencia de Seguros. La contabilidad elaborada de la forma antes
descrita tendrá el valor probatorio que otorga el Código de Comercio a los
libros de comercio.
Sección quinta
De las Fianzas
Fianzas que pueden emitirse
Artículo 132. Las empresas de seguros autorizadas para
operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas
siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer
requerimiento.
Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que
presenten, entre otras, una de las siguientes características:
A los fines de este Decreto Ley se entiende por aval la garantía
que otorga una empresa de seguros al acreedor de un título valor por medio de
la cual se obliga a pagar cuando alguno de los deudores de dicho título no
cumpla.
Se entiende por fianza a primer requerimiento aquélla emitida por
una empresa de seguros, en la cual ésta se obliga a pagar al acreedor una suma determinada
de dinero, en el caso en el que la obligación afianzada no sea cumplida por el
deudor, contra la presentación, de conformidad con los términos del compromiso
de un requerimiento de pago escrito y de cualquier otro documento indicado en
el texto de la fianza.
Requisitos
Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de
seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
Responsabilidad de la dirección
Artículo 134. Quienes tengan la dirección efectiva o la
gestión diaria de una empresa de seguros así como los accionistas responderán
solidariamente con su patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento
realizadas en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, a menos que
hayan dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de
la operación.
Información
Artículo 135. La Superintendencia de Seguros, mediante
normas de carácter general o particular, podrá exigir a las empresas de seguros
la presentación de los informes que estime convenientes para conocer la
situación de su cartera de fianzas, y fijar límites máximos de retención
atendiendo a sus condiciones financieras.
Sección sexta
De las Operaciones de Fideicomiso
Autorización previa
Artículo 136. Las empresas de seguros requerirán
autorización previa de la Superintendencia de Seguros para realizar operaciones
de fideicomiso.
El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos que deberán
cumplir las empresas de seguros que deseen operar como fiduciarias.
Las operaciones de fideicomiso que realicen las empresas de seguros
autorizadas por la Superintendencia de Seguros se sujetarán a lo dispuesto en
este Decreto Ley, y de manera supletoria, a lo contemplado por la ley que
regule la materia de fideicomiso.
Departamento de fideicomiso
Artículo 137. Las empresas de seguros autorizadas para
actuar como fiduciarias en los términos previstos en el presente Decreto Ley,
tendrán un departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán
separadamente y se publicarán conjuntamente con los estados financieros, en
rubro aparte, conforme a las instrucciones que dicte la Superintendencia de
Seguros.
Bienes que pueden recibirse
Artículo 138. Las empresas de seguros podrán recibir en
fideicomiso, además de dinero en efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles
y derechos, según el requerimiento del fideicomitente. Cuando conforme a las
normas que rijan al fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria
fondos líquidos provenientes o resultantes de los bienes fideicometidos, la
empresa de seguros deberá mantenerlos en una cuenta especial abierta en un
banco o institución financiera.
Prohibición de inversión
Artículo 139. Las empresas de seguros no podrán
invertir los fondos recibidos en fideicomiso fuera del país, así como tampoco
en:
Prohibiciones emanadas del BCV
Artículo 140. El Banco Central de Venezuela, conforme a
la normativa que al efecto dicte, podrá prohibir o limitar la inversión de los
fondos recibidos en virtud de mandatos, comisiones u otros encargos de
confianza en el exterior; igualmente podrá prohibir que dichas operaciones y
las de fideicomiso se realicen en el país en divisas o en títulos denominados
en moneda extranjera.
Rendición de cuentas
Artículo 141. Las empresas de seguros
autorizadas para actuar como fiduciarias quedan obligadas a rendir cuentas a
sus fideicomitentes o mandantes, por lo menos trimestralmente, de los fondos
invertidos. Respecto de los fondos en fideicomiso se aplicará lo dispuesto
sobre el particular en la ley que rige la materia de fideicomiso.
Imposibilidad de registrarlos como reservas
Artículo 142. Los recursos recibidos por
las empresas de seguros con cargo a contratos de fideicomiso, no podrán
computarse como parte de las reservas técnicas o del patrimonio de dichas
empresas.
Extensión a otros contratos
Artículo 143. Las normas estipuladas bajo esta sección
sexta se aplican por igual a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros
encargos de confianza en cuanto sea aplicable.
CAPITULO IV
Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro.
Régimen de reaseguro
Artículo 144. Las empresas de seguros y las de
reaseguros que operen en Venezuela podrán reasegurar en régimen automático o
facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos.
Los contratos de reaseguros deberán contener como mínimo las
estipulaciones que establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. Dichos
contratos no podrán tener condiciones que anulen su efecto operativo al
equiparar las cantidad es adeudadas al reasegurador con las debidas por éste.
Las empresas de seguros deberán informar a la Superintendencia de
Seguros la cuantía de las retenciones que se propongan efectuar en cada uno de
los ramos en que operen.
Presentada la documentación, si la Superintendencia de Seguros
observare que la cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad
de aceptación de la empresa aseguradora, solicitará de ésta las razones
técnicas que lo justifiquen. Si analizados los argumentos presentados, la
Superintendencia de Seguros determina que no existen razones técnicas que
justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.
La Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa que
aumente su retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones,
cuando compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según el ramo de
que se trate. La Superintendencia de Seguros basada en un estudio técnico y
tomando en cuenta la situación financiera de la empresa ordenará el aumento de
la retención.
Cesión en reaseguro
Artículo 145. Las empresas de seguros y las de
reaseguros sólo podrán ceder riesgos a:
Reservas técnicas
Artículo 146. Las empresas de seguros y las de reaseguros
constituidas y debidamente autorizadas para operar en Venezuela, tendrán la
obligación de constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas
técnicas derivadas de operaciones de reaseguros, en la forma determinada por
este Decreto Ley o en disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros
sobre la materia, tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus
respectivas reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para la representación
del activo, los depósitos en poder de sus reaseguradas.
Planes de reaseguro y plenos de retención
Artículo 147. Las empresas de seguros y las de
reaseguros establecerán sus planes de reaseguros y los plenos de retención, los
cuales deberán ser aprobados por la junta directiva de cada empresa la cual
velará porque dichos plenos se elaboren sobre bases técnicas y mantengan
relación con la capacidad económica y solvencia de la empresa.
Información a la Superintendencia de Seguros
Artículo 148. Sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones legales que rigen la materia, las empresas de seguros y las de
reaseguros constituidas en Venezuela deberán remitir a la Superintendencia de
Seguros, dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido celebrados, un
extracto de los contratos de reaseguros y retrocesión automática,
proporcionales y no proporcionales que tengan pactados, así como la información
estadística sobre su actividad.
Relación directa entre cedente y cesionario
Artículo 149. Cuando en la contratación de riesgos
nacionales intervenga algún intermediario, no podrá incluirse cláusula alguna
que limite la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador.
Pagos de la cedente al intermediario
Artículo 150. Las excepciones contempladas
a esta norma deberán ser reportadas a la Superintendencia de Seguros por el
intermediario y la cedente, salvo que expresamente se tenga pactado por escrito
lo contrario entre la reasegurada y el reasegurador. Los pagos de la cedente al
intermediario, son pagos al reasegurador.
Información de las reaseguradoras
Artículo 151. Las empresas de seguros y las de
reaseguros que operen en el país, deberán informar a la Superintendencia de
Seguros las denominaciones y demás características exigidas por ésta, de las
sociedades con las cuales mantengan relaciones de reaseguros sobre riesgos
situados en Venezuela.
Operaciones de reaseguro aceptado por empresas de seguros
Artículo 152. Las empresas de seguros que operen en el país
sólo podrán aceptar reaseguros o retrocesiones, en aquellos ramos en que operen
en seguros directos.
Información sobre reaseguradoras extranjeras
Artículo 153. Las sociedades de corretaje
de reaseguros y los representantes de empresas de reaseguros del exterior cuyos
poderes hayan sido autorizados, deberán enviar a la Superintendencia de Seguros
toda la información que ésta les solicite sobre cada uno de los reaseguradores
cuya representación ejerzan. Asimismo, trimestralmente, enviarán la relación de
las primas de reaseguro cobradas en el ejercicio de los poderes de aceptación,
con indicación de las compañías cedentes.
Las empresas de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener
sucursales en el país, siempre que demuestren que están debidamente inscritas
en su país de origen, que no tienen limitaciones para operar en el exterior y
que gozan de solvencia económica.
Prohibición a los productores
Artículo 154. Los productores de seguros, así como los
directores, administradores, empleados o accionistas de las sociedades de
corretaje de seguros no podrán ser designados como apoderados para la
aceptación de riesgos de reaseguros en el país.
Inadecuada capacidad técnica o financiera
Artículo 155. Cuando la Superintendencia de Seguros
presuma la falta de capacidad técnica o financiera de las empresas
reaseguradoras en virtud de la información financiera, cuando hayan incumplido
sus obligaciones con empresas de seguros nacionales o cuando dejen de cumplir
los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de Reaseguradores,
si fuere el caso, exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten su
adecuado funcionamiento y respaldo financiero, en un lapso que no excederá de
veinte (20) días hábiles, con los documentos que estime pertinentes.
Transcurrido dicho lapso si la empresa no remitiera la información o si de la
información enviada se demuestra que se encuentra en alguno de los supuestos
antes indicados, la Superintendencia de Seguros procederá a la exclusión del Registro
de reaseguradores, conforme al procedimiento administrativo previsto en este
Decreto Ley.
CAPITULO V
De la Cesión de Cartera, de la Fusión y Escisión de Empresas
Autorización
Artículo 156. La cesión de cartera, la fusión o escisión
de empresas de seguros o de reaseguros requerirá autorización de la
Superintendencia de Seguros.
Cesión de cartera
Artículo 157. Las empresas de seguros podrán transferir
entre sí el conjunto de los contratos de seguros vigentes que integren toda la
cartera de uno o más ramos de seguros generales en que operen o la cartera de
seguro de vida. La empresa no podrá ceder parte de las pólizas de la cartera de
seguros en un ramo.
Requisitos
Artículo 158. La Superintendencia de Seguros autorizará
la cesión de cartera, la fusión de empresas o su escisión, cuando los bienes
transferidos por la empresa cedente sean técnicamente suficientes para la
cobertura de las reservas técnicas o cuando por el hecho de la cesión, fusión o
escisión, las nuevas empresas cubran los capitales mínimos exigidos por el
presente Decreto Ley, y no presenten desequilibrios en su margen de solvencia y
patrimonio propio no comprometido o cuando se acredite la cobertura de dichas
diferencias con activos disponibles suficientes a juicio de la Superintendencia
de Seguros.
Forma y eficacia de la cesión
Artículo 159. La cesión de la cartera se efectuará por
documento inscrito en el Registro Mercantil. El registrador no inscribirá el
documento sin la autorización de la Superintendencia de Seguros la cual dejará
anexada al expediente. La cesión tendrá efecto desde la fecha de inscripción en
el citado Registro y ésta deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de la autorización. Esta caducará si vencido
dicho plazo no se formaliza la inscripción.
Publicación de la cesión
Artículo 160. Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de inscripción del convenio de cesión conforme al
artículo anterior, la cesionaria deberá publicar un extracto de dicho documento
en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de
esta publicación, los asegurados de la cedente tendrán el derecho de manifestar
por escrito su decisión de dar por terminados los contratos de seguros
respectivos, informando a la Superintendencia de Seguros en caso de que se
presenten controversias. En tales supuestos, se entenderá devengada la prima
por el período de ejecución del contrato de seguro y se procederá a la
devolución de la diferencia de prima.
Revocación
Artículo 161. En el caso de seguros generales la
aprobación de la cesión de cartera genera de pleno derecho la revocación de la autorización
otorgada a la empresa cedente para operar en el ramo o ramos cedidos.
La cesión de la cartera de vida implica la revocación de la
autorización otorgada a la empresa para operar en seguro de vida.
Revocadas las autorizaciones las mismas no podrán ser otorgadas
nuevamente hasta que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha de la
revocación. No podrá concederse la autorización para que una empresa opere en
seguro de vida y seguros generales nuevamente.
Agrupaciones transitorias
Artículo 162. La agrupación transitoria de empresas de
seguros o de reaseguros hasta formalizar su fusión, constituida con el fin de
actuar en el mercado como una sola unidad oferente, podrá llevarse a cabo
mediante convenios y planes autorizados por la Superintendencia de Seguros, de
acuerdo con los requisitos que ésta señale mediante normas de carácter general.
La Superintendencia de Seguros notificará a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre de Competencia la existencia de estas agrupaciones.
La fusión deberá tener lugar dentro de un plazo de dos (2) años
contados a partir de la suscripción del convenio de agrupación, que se
formalizará de la manera prevista para la cesión de cartera. El incumplimiento
de la ejecución de la fusión en dichos términos dará lugar a la disolución de
las empresas que en ese momento no tengan el capital mínimo exigido por este
Decreto Ley o que se le hubiere autorizado a tal efecto. Mientras no se
concrete la fusión, las empresas participantes responden solidariamente de
todos los compromisos asumidos por cualquiera de ellas.
La escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento
que se establece en este Decreto Ley para la fusión de las empresas de seguros
y las de reaseguros en lo que sea aplicable.
Plazo para decidir
Artículo 163. La Superintendencia de Seguros decidirá si
autoriza o no la cesión de cartera, fusión o escisión en un plazo no mayor de
noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud y demás documentación que dicho Organismo requiera para tal efecto.
La solicitud deberá estar aprobada por las asambleas de accionistas y
acompañada del programa a través del cual se proyecta realizar la cesión,
fusión o escisión, el cual deberá ser previamente aprobado por la
Superintendencia de Seguros. Para otorgar dicha aprobación, la Superintendencia
de Seguros deberá verificar las personas naturales que tendrán el control
directo e indirecto de la compañía así como la incidencia que la operación
pueda tener dentro de la competencia en el sistema, la factibilidad del
programa y la estructura accionaria de la empresa o empresas que resulten.
La providencia por medio de la cual se apruebe la cesión, fusión o
escisión implicará la autorización de funcionamiento para las empresas
resultantes y la revocación de la autorización para operar para las empresas
que hayan cesado su actividad.
De las Medidas
Informe de resultado de la inspección
Artículo 164. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11 del presente Decreto Ley, después de practicada una inspección, se
levantará un acta general en la cual se resumirán las actuaciones practicadas y
los hechos observados. Quien ejerza el cargo de Superintendente de Seguros
enviará, en un plazo de treinta (30) días hábiles, a la compañía de seguros, de
reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o de reaseguros, u otros entes y
personas sometidos a su control de conformidad con el artículo 1 de este
Decreto Ley, copia del informe elaborado por el funcionario inspector.
Conjuntamente con dicho informe la Superintendencia de Seguros podrá formular
las indicaciones o recomendaciones que estime necesarias. Si la dirección o
administración de una compañía de seguros o de reaseguros o de corretaje de
seguros o de reaseguros, no acogieren las indicaciones o recomendaciones, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá notificarlo a la asamblea
general de accionistas en su próxima reunión.
Constitución de provisiones y reclasificaciones contables
Artículo 165. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros podrá ordenar, por razones de riesgo, la constitución de apartados
genéricos o especiales, distintos de las reservas técnicas a que se refiere
este Decreto Ley y señalará los ajustes a efectuar contra tales apartados o
directamente contra los resultados del ejercicio.
Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor con
que se encuentran contabilizadas las inversiones u otros activos de las
empresas de seguros y las de reaseguros, o de corretaje de seguros o
reaseguros, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas o el
resultado de las fiscalizaciones efectuadas.
Medidas administrativas
Artículo 166. En los supuestos en los que el
Superintendente o Superintendenta de Seguros deba adoptar medidas
administrativas, podrá dictar aquellas que juzgue pertinentes y en particular
una o varias de las siguientes:
Las medidas se mantendrán en vigencia hasta tanto la
Superintendencia de Seguros considere corregidas las dificultades que dieron
lugar a ellas o se acuerde aplicar otras medidas previstas en este Decreto Ley,
según la gravedad del caso.
Supuestos para las medidas administrativas
Artículo 167. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros ordenará la adopción de una o varias medidas administrativas, cuando
una de las personas jurídicas sometidas a su control estuviese en alguno de los
siguientes supuestos:
Pérdida de capital
Artículo 168. Cuando conforme al análisis realizado por
la Superintendencia de Seguros se determinen pérdidas en el capital pagado y
reservas del superávit distintas del superávit no realizado de una empresa de
seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros, equivalentes
a un porcentaje mayor de veinticinco por ciento (25%) pero menor de cincuenta
por ciento (50%), la Superintendencia de Seguros solicitará la reposición de
las cuentas de capital en la forma y plazo previstos en este Decreto Ley o su
limitación al capital existente. A tal efecto, los administradores deberán
convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de los quince (15) días
continuos siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros dicte la
decisión. La empresa no podrá asumir nuevas obligaciones o realizar nuevas
operaciones hasta normalizar la situación.
Forma de hacer el reintegro del capital
Artículo 169. A los fines del reintegro del capital, las
acreencias contra la empresa no podrán ser aportadas por sus titulares como
base del capital en su reorganización.
En el caso en que la asamblea de accionistas decida reducir el
capital no podrá afectar los límites mínimos establecidos en este Decreto Ley.
Cuenta especial para depósito de las primas
Artículo 170. En el caso de una empresa sometida a
medidas administrativas, la Superintendencia de Seguros si lo estima conveniente
podrá ordenar que las primas recaudadas sean depositadas en una cuenta especial
abierta en la institución financiera que la Superintendencia de Seguros
determine, la cual podrá estar representada en los títulos que indique dicho
Organismo. Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada previa autorización de la
Superintendencia de Seguros.
Pérdidas superiores a cincuenta por ciento
Artículo 171. Cuando la Superintendencia de Seguros
determine la existencia de pérdidas que reduzcan el capital pagado y reservas
de superávit distintas del superávit no realizado, de una empresa de seguros o
de reaseguros o de corretaje de seguros o reaseguros en más de un cincuenta por
ciento (50%), además de la medida establecida en el artículo anterior, ordenará
a los accionistas, la reposición en dinero efectivo del capital social, en un
plazo no mayor de treinta (30) días continuos. A tal efecto, los
administradores deberán convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de
Seguros ordene la reposición. Asimismo, la Superintendencia de Seguros
designará funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento a la aplicación
de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las reuniones
de junta directiva y demás órganos de la compañía.
Las normas que dicte la Superintendencia de Seguros sobre
patrimonio propio no comprometido en función de su margen de solvencia
establecerán las medidas a que se someterán las empresas en caso de que exista
insuficiencia. Dichas medidas deberán prever como mínimo las establecidas en
este artículo cuando exista insuficiencia de su patrimonio propio no
comprometido superior a un tercio de su margen de solvencia.
Responsabilidad solidaria del accionista
Artículo 172. Los accionistas de las empresas indicadas
en el artículo 1 del presente Decreto Ley serán solidariamente responsables por
el total de las obligaciones de dicha empresa cuando hayan suscrito acciones y no
las hayan pagado a la fecha de su intervención o liquidación.
Intervención
Artículo 173. Cuando las medidas ordenadas por la
Superintendencia de Seguros no fueren suficientes para resolver las situaciones
que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital o el déficit
en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o
representación de las reservas técnicas, en el plazo estipulado, se procederá a
la intervención de la empresa. En este caso el Superintendente o
Superintendenta de Seguros designará uno o varios interventores y procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Facultades de los interventores
Artículo 174. En la providencia que se dicte conforme al
artículo anterior podrán conferirse a los interventores las más amplias
facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo
todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la
junta directiva, al presidente y a los demás órganos de la empresa intervenida.
Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto
de la medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días continuos
concluya la intervención.
Prohibición para ser interventor o liquidador
Artículo 175. No podrán ser interventores ni
liquidadores quienes sean directores o administradores de la empresa
intervenida o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o la persona
con la que sostengan una unión estable de hecho, o sus parientes dentro del
segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podrán serlo quienes tengan con el Presidente de la
República, con los integrantes del Consejo Nacional de Seguros o con el
Superintendente o Superintendenta de Seguros, vínculo conyugal, unión estable
de hecho o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Suspensión de acciones y medidas judiciales
Artículo 176. Durante el régimen de intervención, y
hasta tanto éste culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de
ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna
acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos derivados de la
intervención.
De la Revocación de las Autorizaciones
y de la Disolución y Liquidación de las Empresas
de Seguros, de Reaseguros y Sociedades de Corretaje
Causales para la revocación
Artículo 177. La Superintendencia de Seguros procederá,
previo el cumplimiento del procedimiento, a revocar la autorización
administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros, las de
reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los
siguientes casos:
En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la
Superintendencia de Seguros, antes de revocar la autorización para funcionar,
podrá conceder un plazo que no excederá de tres (3) meses, para que la empresa
proceda a subsanar la situación.
Otras causales de revocación
Artículo 178. La Superintendencia de Seguros procederá
a revocar la autorización administrativa para funcionar concedida a las
empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o
las de reaseguros en los siguientes casos:
En estos casos la revocación procederá una vez recibida la
solicitud o aprobada la cesión sin necesidad de cumplir ningún otro trámite.
Alcance de la revocación
Artículo 179. La revocación de la autorización podrá
ser total o parcial.
Efecto de la revocación
Artículo 180. La declaración de revocación determinará
la suspensión inmediata de la contratación de nuevas pólizas y la liquidación
de las operaciones de seguros en curso en los ramos afectados, de acuerdo a lo
dispuesto en este Decreto Ley.
Causales de disolución
Artículo 181. Las empresas de seguros, las de
reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros se
disolverán:
Si la causa es susceptible de ser subsanada, la empresa podrá
solicitar un plazo para ello. La Superintendencia de Seguros decidirá la
solicitud en quince (15) días hábiles y otorgará un plazo que no podrá ser
inferior a treinta (30) días ni superior de noventa (90) días hábiles, dentro
del cual la empresa deberá demostrar que ha cesado el hecho que dio lugar a la
disolución. Durante dicho plazo la empresa estará sujeta a las medidas
administrativas que dicte la Superintendencia de Seguros. Si transcurrido el
plazo la situación no ha sido subsanada la Superintendencia de Seguros revocará
la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación a cuyos efectos
se notificará a la empresa y al Registro Mercantil en donde ésta se encuentre inscrita.
Obligación de notificar la causal de disolución
Artículo 182. Cuando ocurra una de las causas de
disolución, la empresa lo comunicará en el plazo de cinco (5) días hábiles a la
Superintendencia de Seguros.
Facultades de la Superintendencia
Artículo 183. En defecto de la actuación de la junta
directiva o de la asamblea de accionista de la empresa, cuando se verifique
alguna de las causas de disolución, la Superintendencia de Seguros convocará a la
asamblea de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de
subsanar la situación o declarar la disolución. Si la asamblea no llegase a
constituirse, no subsanare la situación o no acordare la liquidación, la
Superintendencia de Seguros procederá de oficio a declarar la disolución.
Inscripción en el Registro Mercantil
Artículo 184. Los acuerdos o providencias
administrativas, según el caso, serán inscritos en el Registro Mercantil y
publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes.
Liquidación administrativa
Artículo 185. Revocada la autorización o producida la
disolución de la empresa, se abrirá el período de liquidación administrativa,
salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión global
del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante dicho período las compañías
mantendrán su personalidad jurídica, y a su denominación social añadirán las
palabras: en liquidación.
Operaciones durante la liquidación
Artículo 186. Durante el período de liquidación
administrativa no podrán concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de
seguros vigentes al tiempo de iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su
vencimiento, sin posibilidad de prórroga. Para facilitar la liquidación, la
Superintendencia de Seguros, de oficio o a solicitud de la empresa, podrá
autorizar la cesión de la cartera o acordar que dichos contratos venzan en una
fecha determinada.
Liquidador
Artículo 187. La liquidación administrativa la llevará
a cabo el Superintendente o Superintendenta de Seguros o la persona o personas
que éste designe.
Constitución de una nueva sociedad
Artículo 188. Durante el período de liquidación administrativa
se podrá acordar la asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio por una
nueva empresa. En tales casos la Superintendencia de Seguros acordará una nueva
autorización de funcionamiento. La autorización sólo podrá concederse, siempre
que la compañía resultante sea propiedad de nuevos accionistas y sea
administrada por personas distintas a los de la empresa en liquidación, se
cumplan todas las garantías y requisitos exigidos por este Decreto Ley para su
funcionamiento normal y no resulte perjuicio alguno para los asegurados y otros
acreedores.
Obligación de informar
Artículo 189. Quienes hubieran sido presidentes,
administradores, directores, gerentes o empleados de la empresa al tiempo y durante
los cinco (5) años anteriores a la intervención o disolución, estarán obligados
a informar a la Superintendencia de Seguros sobre las operaciones de las que
tengan conocimiento realizadas en la época en que ellos estuvieron ejerciendo
el cargo, así como a suministrar información sobre los hechos ocurridos durante
el ejercicio de sus funciones.
Obligaciones de los liquidadores
Artículo 190. En un plazo no superior a treinta (30)
días continuos a partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores
deberán realizar un inventario de los activos y pasivos para la fecha indicada.
Dentro de ese mismo plazo, procederán a notificar a los acreedores
conocidos y a convocar a los acreedores no conocidos, mediante anuncios
aprobados por la Superintendencia de Seguros, que se publicarán, al menos, en
dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional y en uno de la localidad
donde esté domiciliada la empresa cuando se encuentre fuera del Distrito
Capital, si lo hubiere, en los que se dé a conocer que la empresa se encuentra
en liquidación, así como los mecanismos para solicitar el reconocimiento de sus
créditos, con la advertencia de que quienes no formulasen dicha solicitud en el
plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la
publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores.
En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos,
contados a partir de la puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán
elaborar un balance a valores de liquidación, el cual servirá de base para la
liquidación de la empresa. El o los liquidadores presentarán ante la
Superintendencia de Seguros actualización mensual de este balance.
Los liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los diarios
de mayor circulación nacional los estados financieros de la empresa haciendo
constar los activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido pagados
durante ese período.
Orden de prelación en los pagos
Artículo 191. En los casos de liquidación los
acreedores cobrarán en el orden siguiente:
Celeridad en la liquidación
Artículo 192. La Superintendencia de Seguros tomará las
medidas necesarias para concluir la liquidación administrativa en el plazo más
breve posible, incluyendo las cesiones totales o parciales de cartera y el
rescate o terminación anticipada de los contratos de seguros.
Procesos judiciales
Artículo 193. Las acciones individuales que hubieran
intentado los acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante ésta,
podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará
suspendida y el crédito a su favor se liquidará según el orden de prelación que
le corresponda, en la oportunidad en la que el liquidador proceda al pago.
Exclusión del régimen de atraso o quiebra
Artículo 194. No podrá otorgarse el beneficio de atraso
ni producirse la declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros o
de reaseguros. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos
procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme
a lo establecido en este Decreto Ley.
Prohibición de embargos
Artículo 195. Durante la liquidación administrativa no
se admitirá ningún embargo preventivo o ejecutivo de bienes de la empresa
sujeta a liquidación.
Régimen supletorio
Artículo 196. En todo lo no previsto en este capítulo
se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio sobre liquidación de
compañías. En tal sentido, la Superintendencia de Seguros notificará al
Tribunal Supremo de Justicia de la liquidación administrativa de la empresa.
CAPITULO VIII
De la Participación del Capital Extranjero
en la Actividad Aseguradora y Reaseguradora
Sección primera
Disposiciones Generales
Inversión extranjera
Artículo 197. La participación de la inversión
extranjera en las actividades aseguradora y reaseguradora nacional podrá
realizarse en los términos establecidos en este Decreto Ley mediante:
Régimen aplicable
Artículo 198. Las empresas de seguros, las de reaseguros
y las de corretaje de seguros y las de reaseguros con participación de capital extranjero,
incluyendo las sucursales de compañías de reaseguros y de corretaje de
reaseguros que operen en Venezuela, quedarán sujetas en su actuación a las
normas previstas en este Decreto Ley para las empresas de seguros y las de
reaseguros y los productores nacionales de seguros y los de reaseguros, según
corresponda.
Otras formas de inversión extranjera
Artículo 199. En los términos en que lo establezcan los
acuerdos de integración se permitirán otras formas de inversión extranjera en
la actividad aseguradora y reaseguradora.
Sección segunda
De las Oficinas de Representación y de las Sucursales
de las Empresas de Reaseguros y de las Sucursales de Sociedades de
Corretaje de Reaseguros
Actividades permitidas
Artículo 200. Las empresas de reaseguros del exterior
podrán mantener sucursales o representaciones permanentes en el territorio de
la República para la aceptación de riesgos de reaseguros. Las sociedades de
corretaje de reaseguros podrán mantener sucursales y ejercer poderes de empresas
de reaseguros no domiciliadas en el país para la aceptación de riesgos de
reaseguros.
Ninguna persona podrá ejercer más de una representación de empresas
de reaseguros del exterior.
Solicitud de autorización
Artículo 201. Las solicitudes de autorización para el
establecimiento de oficinas de representación y de sucursales de empresas de
reaseguros y para las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros
del exterior, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que establezca
la Superintendencia de Seguros mediante normas de carácter general.
Las oficinas de representación y las sucursales sólo podrán
realizar las actividades expresamente previstas en el artículo anterior.
Información a la Superintendencia
Artículo 202. Las oficinas de representación y
sucursales de empresas de reaseguros y las sucursales de las sociedades de
corretaje de reaseguros a que se refiere esta sección deberán suministrar a la
Superintendencia de Seguros semestralmente, o con la periodicidad que ésta
fije, una relación de los riesgos que hayan aceptado durante el período
inmediatamente anterior, la cual deberá contener todos los datos e
informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a suministrar a
dicho Organismo los informes verbales o escritos que les sean requeridos sobre
cualesquiera de sus actividades.
Cambio de domicilio, clausura de oficinas o sustitución de
representantes
Artículo 203. El cambio de domicilio, de ubicación o
clausura de las oficinas de representación o de las sucursales, o la
sustitución de sus representantes, deberán ser notificados previamente con por
lo menos cinco (5) días hábiles a la Superintendencia de Seguros. El cese de
las operaciones respectivas deberá ser notificado con una antelación de al
menos treinta (30) días continuos.
CAPITULO IX
De la Intermediación de Seguros
Sección primera
Disposiciones Comunes
Productores de seguros
Artículo 204. Sólo podrán realizar gestiones de
intermediación mercantil en operaciones de seguros los productores o
intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por productores de
seguros las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la
celebración de los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado
y al beneficiario.
Sus actividades se regirán por el presente Decreto Ley, su
Reglamento, y las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros y
supletoriamente, por las normas contenidas en el Código de Comercio.
Tipos de productores
Artículo 205. La Superintendencia de Seguros sólo podrá
autorizar para actuar como productores de seguros:
Autorización, renovación y revocación
Artículo 206. El otorgamiento de la autorización para
actuar como productores de seguros y su revocación, se realizarán en los
términos establecidos en este Decreto Ley y en su Reglamento.
La autorización será otorgada por un período de dos (2) años, y
deberá ser renovada por la Superintendencia de Seguros previa solicitud
presentada por el interesado dentro del plazo de treinta (30) días continuos
anteriores a su vencimiento. Dicha solicitud deberá contener la identificación
del solicitante y su dirección y número telefónico actualizados. Deberá estar
acompañada con una fotografía reciente del solicitante, el documento probatorio
de que se encuentra en el ejercicio de la actividad y los timbres fiscales
correspondientes de acuerdo con la ley que rige la materia.
Una vez recibida la solicitud la Superintendencia de Seguros deberá
pronunciarse en un plazo de treinta (30) días hábiles, caso contrario se
entenderá otorgada la renovación.
La Superintendencia de Seguros no podrá exigir la presentación de
un nuevo examen o la realización de nuevos cursos.
Los productores de seguros que no soliciten la renovación de la
autorización en el plazo antes mencionado no podrán ejercer sus funciones hasta
tanto presenten la referida solicitud, lo cual deberá efectuarse en un lapso de
un (1) año contado a partir del vencimiento de la autorización otorgada.
Vencido este término deberá solicitarse una nueva autorización, previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley.
Relación directa entre asegurador y asegurado y cambio de productor
Artículo 207. La actuación de los productores de seguros
no impedirá la comunicación directa entre la empresa de seguros y el tomador,
el asegurado o el beneficiario. Tampoco impedirá la revocación en cualquier
tiempo de la designación que el tomador o el asegurado haya hecho de un
productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.
Si el tomador o el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes
el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el
nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como
consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes, o fracción,
en caso de primas fraccionadas. Si al momento de ser sustituido el productor no
hubiese sido pagada la prima correspondiente al período en que fue sustituido,
la comisión correspondiente será pagada al productor que estaba designado para
la fecha en que se inició el período al cual la prima corresponde.
Mediación en las pólizas de seguros de vida
Artículo 208. Cuando se trate de seguros de vida
individuales, el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no
perderá el derecho a las comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo
productor para el manejo de sus negocios de seguros.
No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de
vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo
productor.
Derecho a las comisiones
Artículo 209. El productor de seguros que haya mediado
en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones en caso
de resolución, anulación o rescisión del mismo durante su período de vigencia,
salvo pacto en contrario.
Prohibiciones
Artículo 210. Los productores de seguros no podrán
realizar ni directa ni indirectamente, gestiones de intermediación de
reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de
sociedades de corretaje de reaseguro, de inspección de riesgos o de ajustes o
peritajes, ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes, accionistas o
empleados de dichas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de
empresas extranjeras de seguros o de reaseguros, de corretaje de seguros o de
reaseguros, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados ni
residenciados en el país.
Incompatibilidades
Artículo 211. No podrán obtener la autorización ni
actuar como productores de seguros:
Revocación
Artículo 212. La declaratoria de interdicción,
inhabilitación, estado de atraso o quiebra del productor, causará la revocación
de la autorización sin necesidad de procedimiento previo.
Información
Artículo 213. Los productores de seguros deberán
elaborar de conformidad y en la oportunidad que se fije en las normas que dicte
la Superintendencia de Seguros:
La Superintendencia de Seguros podrá ordenar que toda o parte de
dicha información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio
independiente de la profesión inscritos en el Registro de auditores externos
que lleva la Superintendencia de Seguros y que la información se mantenga en
las oficinas de los productores a la orden de la Superintendencia de Seguros o
que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.
Los productores de seguros deberán mantener a la orden de la
Superintendencia de Seguros los comprobantes y demás documentos que acrediten
los conceptos referidos en este artículo.
Régimen de publicidad
Artículo 214. La divulgación y publicidad por parte de
los productores y auxiliares de seguros deberá ajustarse a las condiciones y
requisitos establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte
la Superintendencia de Seguros, y al contenido de las pólizas. La publicidad no
podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a
confusión en el público.
Prohibición de publicidad
Artículo 215. Sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar, la Superintendencia de Seguros prohibirá aquella publicidad de los
productores de seguros, de las sociedades de corretaje de reaseguros, de los
peritos avaluadores, de los ajustadores de pérdidas y de los inspectores de riesgos,
que no se ajuste a las disposiciones de este Decreto Ley. Toda publicidad debe
estar concebida en forma tal que evite la confusión con empresas de seguros o
de reaseguros.
Cobro de primas
Artículo 216. Los agentes exclusivos y corredores de seguros
sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de
seguros mediante cheques emitidos a favor de dicha empresa. Las sociedades de
corretaje de seguros podrán aceptar además cheques emitidos a su favor. En todo
caso para el cobro de tales primas los productores sólo podrán utilizar recibos
emitidos por las empresas de seguros.
Prueba del pago de la prima
Artículo 217. Los recibos de prima en poder del asegurado
con la nota de cancelado hacen prueba del pago respectivo con excepción de
aquellos que sean entregados a los fines de tramitación del pago por los entes
públicos como tomadores de seguros. El pago se entiende efectuado directamente
a la empresa de seguros si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.
En caso de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, la
empresa de seguros deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá
ejercer las acciones correspondientes contra el productor de seguros por los
daños y perjuicios causados si no hubiese hecho entrega de las primas recibidas
en el plazo establecido en este Decreto Ley. En este caso no se podrá deducir
el monto de la prima de la indemnización.
Cuando el pago de la prima al productor o a la empresa, en virtud
del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado
con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no
tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro de los plazos de
gracia que pudieran estipularse en los contratos de seguros a la fecha de su
renovación. Así mismo, la póliza tendrá vigencia desde la fecha del pago del
asegurado.
Régimen de cobro de prima de las sociedades de corretaje de seguros
Artículo 218. Las sociedades de corretaje de seguros en
el cobro de las primas de seguros deberán sujetarse a un régimen que contenga
fundamentalmente lo siguiente:
Las sociedades de corretaje no tendrán obligación de mantener la
cuenta especial de prima cuando:
Las sociedades de corretaje informarán a la Superintendencia de
Seguros y a las respectivas empresas de seguros, el banco o institución
financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el número de ésta. Así
mismo deberán remitir información sobre su movilización a la Superintendencia
de Seguros en el plazo y en la forma en que ésta fije.
Plazo para depositar las primas cobradas
Artículo 219. Las sumas recaudadas por los productores
de seguros deberán ser entregadas a las empresas de seguros en los dos (2) días
hábiles siguientes a su recaudación, con excepción de las recibidas en cheque a
nombre de la sociedad de corretaje de seguros, las cuales serán notificadas en
los dos (2) días hábiles siguientes y entregadas en los ocho (8) días hábiles
siguientes, después de haber efectuado el cobro.
Pago de comisiones
Artículo 220. Las empresas de seguros deberán pagar las
comisiones a los productores de seguros dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes de haber recibido las primas.
El retraso en el pago de las comisiones por parte de las empresas
de seguros a los productores de seguros generará intereses moratorios a la tasa
pasiva promedio pagada por los seis (6) primeros bancos del país según su
volumen de depósitos, por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin
perjuicio de la exigibilidad inmediata de dichas sumas por parte del acreedor y
las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguros, de conformidad con
este Decreto Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que incurran los
productores de seguros en la entrega de las primas recaudadas.
Remuneración de los productores
Artículo 221. Las gestiones de los productores serán
remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros, únicamente mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos.
Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las
empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los
fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán ajustarse
a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros y
deberán ser notificados a dicho Organismo al ser implantados. Serán nulos y sin
ningún efecto los acuerdos entre empresas de seguros y productores de seguros
celebrados en contra de las referidas normas o de los aranceles de comisiones y
planes de estímulos notificados a la Superintendencia de Seguros.
Créditos educacionales
Artículo 222. Las empresas de seguros y las sociedades
de corretaje de seguros podrán otorgar créditos educacionales o becas a
aquellas personas que aspiren ejercer la profesión de agentes o de corredor de
seguros, para lo cual deberán exigir los documentos donde conste la inscripción
y la constancia de estudio expedida con no más de seis (6) meses de antelación.
En el caso de becas, éstas podrán tener la duración máxima del plan de estudios
previsto para ejercer la profesión de agente o de corredor de seguros, y si se
trata de créditos educacionales, éstos no podrán exceder del costo global de
matrícula, útiles y bibliografía en cada año para cursar los estudios que les
permitan ejercer la profesión de productor de seguros.
Préstamos a productores
Artículo 223. Cuando entre las empresas de seguros y los
productores de seguros que ejerzan funciones de mediación para ellas se
celebren contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o
se permitan saldos deudores a cargo de los productores de seguros, de cualquier
naturaleza que ellos sean, deberán establecerse garantías hipotecarias o
prendarias suficientes para responder del cabal cumplimiento de las respectivas
obligaciones. Dichos contratos y garantías deberán constar en documento
registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de seguros deberán cobrar
intereses por los créditos otorgados, los cuales no podrán ser mayores a la
tasa activa promedio del mercado.
Los productores de seguros no podrán ser fiadores o avalistas de
obligaciones contraídas con las compañías de seguros.
Anticipos a cuenta de comisiones
Artículo 224. Las empresas de seguros y las sociedades
de corretaje de seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los
productores de seguros que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos
anticipos no podrán exceder de sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones
efectivamente devengadas en los últimos seis (6) meses.
A los efectos de este artículo, se entiende por anticipo a cuenta
de comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros y
las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios
de seguros por negocios realmente celebrados.
Las empresas de seguros no podrán otorgar a los productores de
seguros préstamos para el financiamiento de primas.
Prohibición para pagar cantidades de dinero
Artículo 225. Los productores de seguros no podrán
pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros para las cuales
efectúen gestiones de intermediación mercantil y en consecuencia éstas no
podrán autorizarlos para ello.
Cartera del productor
Artículo 226. La cartera de los productores de seguros
está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor
haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengue
comisiones.
Cesión de cartera
Artículo 227. La cartera de seguros es susceptible de
actos de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o a
sociedades de corretaje de seguros, o por aporte para la constitución o aumento
de capital de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido
en este Decreto Ley.
Extensión de la cesión
Artículo 228. La operación de cesión de una cartera de
seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la
componen, salvo que la Superintendencia de Seguros autorice la cesión de una
parte de ella, en virtud de que la causa que la origina es la imposibilidad del
productor de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando el
productor vaya a especializarse en la intermediación de seguros en un solo
ramo.
Autorización
Artículo 229. Toda negociación que directa o
indirectamente se refiera a una cartera de seguros deberá ser conocida previamente
por la Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá
de validez; ésta no se aprobará hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a
las empresas de seguros en las cuales tenga colocados esos seguros.
Forma de la cesión
Artículo 230. La cesión de una cartera de seguros se
efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las
estipulaciones que determine la Superintendencia de Seguros. Tales operaciones
deberán ser inscritas en el Registro que a tal efecto llevará dicho organismo.
Prohibición de practicar medidas judiciales
Artículo 231. La cartera de seguros no podrá ser objeto
de medidas preventivas ni ejecutivas.
Obligación de notificar
Artículo 232. Celebrado el convenio de cesión de la
cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo, en un plazo de
diez (10) días hábiles, a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros
con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros.
Pérdida de la condición de productor
Artículo 233. El productor de seguros que haya cedido
totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener
de nuevo autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener
participación de ninguna especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta
haber transcurrido por lo menos tres (3) años contados a partir de la fecha del
documento respectivo. Además quedará obligado a no realizar, directa o
indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o
parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al
cesionario.
Derechos de los herederos
Artículo 234. Los herederos de un productor de seguros tienen
derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante hubiese
mantenido colocada su cartera de seguros, y éstas están obligadas a entregarle
las comisiones correspondientes a los contratos de seguros cuyas primas se
cobren durante los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del
productor.
Pérdida del derecho de los herederos
Artículo 235. Transcurrido un (1) año después de la
fecha del fallecimiento del productor de seguros, sin que sus herederos hayan
cedido la respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los
integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como
productores de seguros, cesará toda obligación de las empresas de seguros de
pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión.
En caso de que los herederos hubiesen indicado durante el plazo
señalado en este artículo su intención de adjudicar la cartera a uno o varios
de los integrantes de la sucesión que esté cursando los estudios necesarios
para convertirse en productor de seguros, la obligación se mantendrá por el
plazo del plan de estudios, mientras la o las personas a que se refiere este
artículo prueben que están realizando dichos estudios satisfactoriamente, de
acuerdo con lo que establezca la Superintendencia de Seguros.
Efectos de la revocación de la autorización
Artículo 236. La revocación de la autorización para
actuar como productor de seguros por la Superintendencia de Seguros implica la
pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los
productores que hayan sido revocados por la apropiación de primas o el uso de
las cantidades recibidas por concepto de primas o financiamientos para un
destino diferente, no podrán ceder su cartera.
Sección segunda: De los Agentes de Seguros
Requisitos para ser agente
Artículo 237. La autorización para actuar como agente de
seguros será otorgada para uno o más ramos de seguros. A tal fin se deberá
cumplir con uno cualquiera de los siguientes requisitos:
Cuando el interesado cumpla con el requisito establecido en el
numeral 1 de este artículo, la Superintendencia de Seguros otorgará la
autorización para actuar en todos los ramos de seguros, a menos que el
interesado solicite autorización para uno o varios de ellos. En el caso
indicado en el numeral 2 la autorización se otorgará únicamente para actuar en
el ramo correspondiente al examen aprobado.
Sección tercera
De los Corredores de Seguros
Requisitos para ser corredor
Artículo 238. La Superintendencia de Seguros otorgará
autorización para actuar como corredor de seguros a las personas naturales que:
Sección cuarta
De las Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros
Requisitos para las sociedades de corretaje
Artículo 239. Las sociedades de corretaje de seguros o
las de reaseguros constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener y
mantener el permiso para operar en el país deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
No se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros lo
dispuesto en los numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y
más de cincuenta por ciento (50%) de sus directores y administradores deberán
tener experiencia en materia de reaseguros de por lo menos cinco (5) años.
Régimen aplicable a las sociedades de corretaje
Artículo 240. Se aplicarán a las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros las disposiciones sobre el funcionamiento de las
empresas de seguros previsto en los artículos 76, 77, 78, 87, 88, 116, 118,
123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131. En caso de duda decidirá la
Superintendencia de Seguros.
CAPITULO X
De los Auxiliares de Seguros
Requisito de experiencia
Artículo 241. Los peritos avaluadores, los ajustadores
de pérdidas y los inspectores de riesgos que sean utilizados por las empresas
de seguros deberán haber obtenido al menos el título de educación media y
demostrar su capacidad mediante el cumplimiento de uno de los siguientes supuestos:
Inscripción, requisitos y procedimientos
Artículo 242. La Superintendencia de Seguros
llevará un registro de peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e
inspectores de riesgos y establecerá mediante disposiciones de carácter general
los requisitos y procedimientos para inscribirse en dicho registro. A los fines
de otorgar la autorización, el solicitante deberá presentar todos los
documentos que demuestren que cumple con los requisitos y la Superintendencia
de Seguros deberá pronunciarse en un plazo de quince (15) días hábiles.
Información
Artículo 243. Los auxiliares de seguros y los
profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de
seguros para emitir su opinión calificada sobre las pólizas a ser contratadas o
sobre los siniestros ocurridos deberán presentar sus informes en la oportunidad
y forma establecidas en la normativa que dicte la Superintendencia de Seguros.
CAPITULO XI
De la Protección del Tomador, del Asegurado y del Beneficiario
Derechos
Artículo 244. Son derechos de los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios de los seguros los siguientes:
Prestación continua de los servicios
Artículo 245. Los sujetos indicados en el artículo 1 de este
Decreto Ley están obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución
de la póliza y la prestación de los servicios en forma continua, regular y
eficiente.
Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo
Artículo 246. Los beneficiarios tienen derecho a recibir
la indemnización que le corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30)
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que hayan entregado el
último recaudo, si fuera el caso. En consecuencia, las empresas de seguros
estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que venza el
referido plazo.
Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados por
escrito en el plazo antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que a
juicio de la empresa de seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la
indemnización exigida.
Prohibición
Artículo 247. Los saldos a favor de los contratantes
deberán ser pagados en la forma estipulada en el contrato y no podrán ser
obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté
expresamente prevista en el contrato.
Obligación de especificar
Artículo 248. Los sujetos sometidos al artículo 1 de
este Decreto Ley deberán entregar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios
recibos detallados de los servicios prestados y no podrán obligar a los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios a reconocer los servicios
recibidos o al otorgamiento de finiquitos a través de cualquier medio, sin que
los mismos estén debidamente especificados.
Prohibición de condicionar
Artículo 249. Se prohíbe condicionar la contratación de
una póliza o la prestación de un servicio a la contratación de otras pólizas o servicios
no inherentes o indispensables a los requerimientos del tomador, del asegurado
o del beneficiario.
Derecho a indemnización por daños y perjuicios
Artículo 250. Los intereses económicos de los tomadores,
los asegurados o los beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán
derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido
causados.
Privilegios sobre los bienes aptos
Artículo 251. Los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios gozan de privilegio sobre los bienes que representan las reservas
técnicas.
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 252. Los derechos consagrados en este Decreto
Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan
la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias
administrativas o jurisdiccionales.
Prohibición de exigir precios mayores
Artículo 253. Las empresas y particulares proveedores de
servicios vinculados a los contratos de seguros no podrán exigir por la
prestación de sus servicios a las empresas de seguros precios mayores a los
ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones
establecidas en este Decreto Ley.
Pago de la prima
Artículo 254. El tomador se liberará de la obligación
de pago de la prima:
Representación de los asegurados
Artículo 255. En la liquidación de las empresas de
seguros, el Superintendente o Superintendenta de Seguros, por medio de los
delegados o apoderados designados, ejercerá de pleno derecho la representación
de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios que no participaren en el
procedimiento.
Arbitrajes
Artículo 256. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley
y éstos con los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro o con
los prestadores o proveedores de servicios, tales como centros asistenciales de
salud o talleres mecánicos de reparación de vehículos, podrán someter a
procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la
interpretación, aplicación y ejecución de los contratos que tengan suscritos.
La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la
materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.
Arbitro arbitrador
Artículo 257. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros deberá actuar directamente o a través de los funcionarios que designe,
como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo
entre ambas partes. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso
contrario se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia
de arbitraje. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de Seguros
deberán ser adoptadas en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles
una vez finalizada la actuación de las partes.
En los casos cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta
unidades tributarias (250 U.T.), el arbitraje será obligatorio. En caso de
negativa de alguna de las partes a formalizar el compromiso, la
Superintendencia de Seguros ordenará la citación de la parte renuente para que
conteste acerca del compromiso dentro de los cinco (5) días siguientes a la
citación. Si el citado no compareciere, se tendrán por válidas las cuestiones sometidas
por la parte compareciente y la Superintendencia de Seguros así lo resolverá.
Si la parte citada compareciere, se le oirán sus alegatos, se abrirá el lapso
probatorio que fije la Superintendencia y se dictará el laudo arbitral en el
plazo establecido en este artículo.
El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.
Conciliación
Artículo 258. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros o el funcionario que designe podrá actuar como conciliador en aquellos casos
de conflicto entre los diversos integrantes del sector asegurador. En estos
casos, la comparecencia para la conciliación será obligatoria.
La convención que resulte de la conciliación será de obligatorio
cumplimiento para las partes. En caso de incumplimiento el acuerdo tendrá
carácter de título ejecutivo.
CAPITULO XII
De los Seguros Solidarios
Artículo 259. Las empresas de seguros destinarán un
porcentaje de su cartera para ofrecer contratos de seguros a las personas
naturales que tengan ingresos hasta dos (2) salarios mínimos, destinados a
proteger riesgos tales como, gastos odontológicos, servicios funerarios y
accidentes personales. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del total
de las primas cobradas al cierre del ejercicio anual anterior, hasta alcanzar
el dos por ciento (2%) en un plazo de dos (2) años.
Las primas anuales de estos contratos no serán superiores al
cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo.
Artículo 260. Las empresas de seguros no podrán negarse
a suscribir las pólizas de seguros si el tomador cumple con las condiciones
establecidas en el contrato. De la misma manera no se permitirá la anulación
anticipada de la póliza o que la empresa de seguros se niegue a la renovación,
a menos que se haya comprobado la mala fe del tomador.
Artículo 261. El sector asegurador participará en el
desarrollo del sistema microfinanciero, mediante el otorgamiento de pólizas
para cubrir los riesgos de insolvencia del deudor. El monto total de las primas
de los contratos de seguros destinados a cubrir estos riesgos no podrá ser
superior al cinco (5%) de la cartera de contratos de seguros en función de las
primas.
TITULO IV
DE LOS ILICITOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES
CAPITULO I
De los Ilícitos Administrativos
Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector
Artículo 262. Cualquier persona que no estando
autorizada para ello, usare en su firma, razón social o denominación comercial
las palabras seguro, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador,
empresa de reaseguros, o términos afines o derivados de dichas palabras, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el
ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer dicha
actividad, será sancionada con multa de quinientas unidades tributarias (500
U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin perjuicio de las
sanciones penales y de las medidas que sean procedentes conforme a la ley, si
dicha infracción deriva en perjuicio de terceros.
Operaciones efectuadas en contravención a la normativa
Artículo 263. Las empresas de seguros o las de
reaseguros que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, serán
sancionadas con las multas siguientes:
En caso de falta de consignación de la información debida o
requerida, se improndrá multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual
se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora
hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Oferta engañosa
Artículo 264. Las empresas de seguros o de reaseguros
que, con el propósito de engañar al público, ofrezcan seguros, coberturas o
contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta,
serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si la oferta engañosa fuese realizada
por los productores de seguros o las sociedades de corretaje de reaseguros la
sanción será de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.).
Información financiera falsa
Artículo 265. El miembro de la junta directiva,
consejero, ejecutivo, empleado, actuario o contador de una empresa de seguros o
de reaseguros que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones
financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de
solvencia, inversiones o cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño,
o que realicen operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real
de riesgo, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad
aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años y multa de
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.).
La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de
las actividades reguladas por este Decreto Ley directamente o como empleado o
asesor de alguno de los sujetos aquí regulados.
Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios
independientes que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas
operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada
por la empresa y en especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con
el objeto de reflejar utilidades o disminuir las pérdidas.
Oferta engañosa e información financiera falsa
Artículo 266. Cuando se compruebe que los actos a que se
refieren los artículos 264 y 265 ocurrieron por hechos dolosos o culposos de
empleados de la correspondiente empresa de seguros o de reaseguros, la empresa
será sancionada con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Elusión, retardo y rechazo genérico
Artículo 267. La empresa de seguros o la de reaseguros
que no acuda a los actos conciliatorios previstos en este Decreto Ley, eluda, retarde
o deje de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los
asegurados o los beneficiarios, incluyendo sus obligaciones con proveedores o
prestadores de servicios derivadas de contratos de seguros, dentro de las
condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, será sancionada con
multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.), en caso de retardo o rechazo genérico y de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias
(2.500 U.T.), en el supuesto de elusión o falta de comparecencia al acto
conciliatorio.
A los fines de este artículo se seguirá el siguiente procedimiento:
Incumplimiento de la obligación de informar
Artículo 268. Los directores, consejeros,
administradores, ejecutivos, auditores internos, comisarios, empleados,
auditores externos y actuarios de las empresas de seguros y las de reaseguros,
actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados,
que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de
Seguros las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta
les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán
sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total
percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración
correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.
En el caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración
alguna el año anterior, la multa será equivalente a cien unidades tributarias
(100 U.T.). Dicho monto se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada
día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias
(2000 U.T.).
Incumplimiento de las medidas
Artículo 269. Igual sanción a la prevista en el artículo
anterior, se aplicará a los directores, ejecutivos, administradores,
apoderados, gerentes, funcionarios y empleados que, sin causa justificada, no
acaten o incumplan las medidas administrativas o prudenciales dictadas por la
Superintendencia de Seguros con base en lo dispuesto en este Decreto Ley.
Infracción a las normas de carácter contable
Artículo 270. Las personas señaladas en el artículo 1 de
este Decreto Ley, los auditores contables, de sistemas y los actuarios
independientes que infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero
o contable que dicte la Superintendencia de Seguros, o cuyos balances o estados
financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de
Contabilidad o que no la remitan dentro de los plazos establecidos o que violen
o realicen actuaciones en contravención o que impidan, limiten o restrinjan el
ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116,
117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131 del presente
Decreto Ley serán sancionadas en caso de personas naturales con multa entre
cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500
U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer
la verdadera situación patrimonial de la empresa, la multa será de un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias
(1.500 U.T.).
Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones
Artículo 271. Cuando cualquiera de las personas
señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley sea sancionada más de cinco (5)
veces por la Superintendencia de Seguros en el lapso de tres (3) años, será
suspendida la autorización para operar hasta por seis (6) meses. La
Superintendencia de Seguros revocará la autorización para operar de los sujetos
que luego de suspendidos hayan sido sancionados tres (3) veces en un período de
tres (3) años contados a partir de la fecha en que quedó sin efecto la
suspensión. El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá los efectos de
la suspensión de la autorización para operar.
En los casos previstos en este artículo, el miembro de la junta
directiva, ejecutivo o empleado de las empresas sometidas al presente Decreto
Ley, que hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que proceda la
sanción será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad
aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años.
Modificación de pólizas, tarifas o textos por los productores
Artículo 272. Los productores de seguros que modifiquen
modelos, tarifas o textos utilizados por la respectiva empresa de seguros, en
la colocación de sus pólizas, serán sancionados con multa entre mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) y mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),
sin perjuicio de las sanciones penales.
Sanciones a los productores
Artículo 273. Los productores de seguros que incurran en
los supuestos mencionados a continuación, serán sancionados con:
Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguro
Artículo 274. Las sociedades de corretaje de reaseguros
que incurran en los supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas
con:
Causales para la revocación de la autorización a productores o
auxiliares
Artículo 275. La Superintendencia de Seguros revocará la
inscripción respectiva a cualquiera de los productores de seguros o de
reaseguros o auxiliares que según este Decreto Ley requieran autorización para
actuar como tal, cuando:
Sanciones a los auditores externos y actuarios independientes
Artículo 276. La Superintendencia de Seguros, según la
gravedad de la falta y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000
U.T.), o excluirá de los registros de auditores externos contables o de
sistemas o de actuarios de la Superintendencia de Seguros, por el plazo de un
(1) año, a quienes:
Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores
Artículo 277. La Superintendencia de Seguros podrá
excluir del Registro de Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a
aquellas empresas de reaseguros que:
Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios
Artículo 278. La Superintendencia de Seguros podrá
sancionar con multa hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100
U.T.), a las empresas de seguros que no cumplan con los mecanismos que
establezca dicho organismo para la suscripción de seguros cuya adquisición sea
obligatoria según las leyes respectivas.
Normas para la aplicación de las sanciones
Artículo 279. Las multas serán impuestas tomando en
cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la
infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor. En
caso de varias reincidencias se podrá aplicar la multa máxima, aumentada en un
tercio.
A los fines de determinar cuando uno de los sujetos regulados por
este Decreto Ley reincide en la falta observada se tomarán en cuenta solamente
las sanciones aplicadas durante los tres (3) años anteriores, contados desde la
fecha en que la transgresión a ser sancionada haya sido cometida.
Circunstancias atenuantes
Artículo 280. Constituyen circunstancias atenuantes de
la infracción administrativa las siguientes:
Circunstancias agravantes
Artículo 281. Constituyen circunstancias agravantes de
la infracción administrativa las siguientes:
Graduación y aplicación de la sanción
Artículo 282. La sanción administrativa será aplicada
entre el límite inferior y el límite superior según la concurrencia de las
circunstancias indicadas en los artículos 280 y 281 del presente Decreto Ley,
tomando en cuenta el porcentaje de aumento o disminución de cada una de ellas.
La sanción se calculará en su término medio, obtenido de sumar la sanción
mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término medio se le sumará o
restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las
circunstancias atenuantes o agravantes que existan.
Concurso de faltas
Artículo 283. Cuando se constate la concurrencia de
diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará
la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Procedimiento aplicable
Artículo 284. Corresponderá a la Superintendencia de
Seguros instruir y decidir los expedientes por las infracciones a este Decreto
Ley. A estos fines se aplicarán en forma supletoria las reglas contenidas en la
ley que regule los procedimientos administrativos.
Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la
Superintendencia de Seguros rindieran declaraciones falsas, incurrirán en la
misma responsabilidad de quien lo hiciere ante un Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela.
Naturaleza no sancionatoria de las medidas
Artículo 285. A los fines de este Decreto Ley no se
considerarán sanciones las medidas dictadas por el Superintendente o
Superintendenta de Seguros para subsanar problemas que se hayan detectado.
De la responsabilidad de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo 286. Si como consecuencia de la decisión firme
recaída con ocasión de los recursos ejercidos quedare evidenciado abuso de
autoridad o desviación de poder, el funcionario administrativo responsable será
sancionado con la destitución del cargo y multa de hasta cinco (5) veces el
sueldo, que será impuesta por la autoridad que conozca el Recurso la cual será
recaudada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sin
perjuicio de las sanciones penales.
Prescripción
Artículo 287. Las acciones tendentes a sancionar las
contravenciones señaladas en este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres
(3) años contados a partir de la fecha en que se hubiere terminado de completar
el hecho o de ocurrir la falta, salvo que sea interrumpido por actuaciones de
la Superintendencia de Seguros o de terceros que resulten lesionados en sus
derechos subjetivos o en su interés legítimo y directo con relación a la
correspondiente infracción.
CAPITULO II
De los Ilícitos Penales
Operaciones de seguros sin autorización
Artículo 288. Serán sancionados con prisión de seis (6)
a ocho (8) años quienes sin estar autorizados, practiquen actividades propias de
seguros, reaseguros o producción de seguros.
Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la
pena de prisión se aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su
presidente, administradores, ejecutivos, gerentes, factores y otros empleados
de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado
de participación en la comisión del hecho.
Fraude documental
Artículo 289. Quien forje o emita documentos de cualquier
naturaleza o utilice datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el
propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o
de reaseguros, será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera
contribuyan a la perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de
acuerdo con lo previsto en la legislación penal ordinaria.
Información falsa en operaciones de seguros
Artículo 290. Las personas que celebren operaciones de
seguros o de reaseguros y a tales efectos hayan presentado o entregado estados
financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que
resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no
reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Información financiera falsa
Artículo 291. Quien dolosamente elabore, suscriba,
autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información,
estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera solvencia,
liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros o de
reaseguros, será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso
de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa haga reparto de
dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.
Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa
de un director, administrador o empleado de la respectiva empresa de seguros o
de reaseguros, éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Oferta engañosa
Artículo 292. Cuando en el acto que conduzca a la oferta
engañosa a que se refiere el artículo 264 del presente Decreto Ley, se
compruebe la intervención de miembros de la junta directiva, administradores o
empleados de la empresa de seguros o de reaseguros, o sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguros, en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona
con quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que tenga parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de
empresas en las cuales tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos
con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Actos en perjuicio de la actividad aseguradora
Artículo 293. Serán penados con prisión de tres (3) a
seis (6) años:
En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la
responsabilidad penal implicará la revocación de la autorización para operar,
por el plazo de tres (3) años.
Responsabilidad de los accionistas
Artículo 294. Los accionistas de las empresas indicadas
en el artículo 1 del presente Decreto Ley que hayan acordado reponer o aumentar
el capital de la empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas
administrativas y el mismo no se haya materializado sin causa justificada,
serán sancionados con prisión de tres (3) años a seis (6) años.
Prescripción de las acciones
Artículo 295. Las acciones destinadas a sancionar los
delitos señalados en esta sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a
partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el
último acto que se hubiere realizado para cometerlo, en el caso de delitos
continuados.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogatoria
Unica. Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4882
Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994 reimpresa por error de transcripción
en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Plan de ajuste
Primera. Las empresas de seguros y las de
reaseguros, así como los productores de seguros y las sociedades de corretaje de
reaseguros, en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto Ley, prepararán e instrumentarán un plan de adaptación a sus
disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado a la consideración de la
Superintendencia de Seguros, a los fines de su aprobación, dentro de los
noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha precitada con indicación del
cronograma de ejecución en un lapso máximo de dos (2) años contados a partir de
la misma fecha, tomando en cuenta las limitaciones previstas en la presente
Disposición.
Los requerimientos de este Decreto Ley relativos a las materias que
se indican a continuación, deberán ser cubiertos de la manera siguiente:
Los sujetos indicados en el encabezamiento de este artículo deben
presentar a la Superintendencia de Seguros informes semestrales, en los cuales
demuestren los progresos realizados en la ejecución del plan de adaptación y en
las materias a que se refiere este artículo, sin menoscabo de los demás
informes establecidos en el presente Decreto Ley.
En el caso de que no se remita el plan, exista insuficiencia en la
representación de las reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido en
función de su margen de solvencia o se incumpla el programa de aumento de
capital conforme a los requerimientos de este Decreto Ley de acuerdo con esta
Disposición, la Superintendencia de Seguros podrá establecer limitaciones
operativas en función del grado de la insuficiencia de dichas reservas y de los
recursos de capital.
Empresas que operan en seguros generales y de vida
Segunda. Las empresas de seguros que antes de la
entrada en vigencia de este Decreto Ley hayan sido autorizadas para operar
simultáneamente en vida y seguros generales o en uno solo de los ramos de
seguros generales, mantendrán su autorización en los términos otorgados; no
obstante, deberán ajustar su capital y realizar en departamentos especializados
y separados las operaciones de seguros generales y las de seguro de vida. De
igual forma afectarán y registrarán separadamente en libros las inversiones de
las reservas técnicas de cada uno de esos ramos, las cuales quedarán afectas a
esas operaciones.
Designación del Superintendente o Superintendenta
Tercera. La designación del Superintendente o
Superintendenta de Seguros, del Superintendente o Superintendenta de Seguros
Adjunto y de los miembros del Consejo Nacional de Seguros de conformidad con
este Decreto Ley, se efectuará dentro de los sesenta (60) días siguientes a su
entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
Liberación de la garantía a la Nación
Cuarta. La garantía a la Nación de los sujetos
regulados por este Decreto Ley constituida conforme a lo establecido en el
artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de diciembre de
1994 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de
1995, será liberada por el Banco Central de Venezuela o el instituto
depositario previo requerimiento del titular del depósito, en un plazo de seis
(6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, a
menos que la Superintendencia de Seguros haya notificado que existe alguna
reclamación pendiente.
Renovación de la inscripción de los productores
Quinta. Los productores de seguros deberán
proceder a renovar su inscripción en la Superintendencia de Seguros dentro de
los noventa (90) días siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de
este Decreto Ley, de acuerdo con el procedimiento que se establece para las
renovaciones de las autorizaciones.
Plazo para dictar la normativa
Sexta. Dentro de los doce (12) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, la Superintendencia de
Seguros dictará las normas y providencias en él previstas.
Séptima. El Reglamento publicado en la Gaceta
Oficial Extraordinario N° 5339, de fecha 27 de abril de 1999, y otras normas
vigentes permanecerán en vigor hasta tanto sean dictadas las nuevas
disposiciones, en tanto y en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente
Decreto Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación el la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON