Artículo 1°. Los documentos concernientes a los actos
del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado
el sello correspondiente.
Artículo 2°. A los efectos del artículo anterior existirán los sellos
siguientes:
- el
Sello Nacional;
- el
del Congreso Nacional y los de las Cámaras Legislativas;
- el
del Ejecutivo Nacional y los de los Ministerios del Despacho Ejecutivo;
- los
de las Cortes Federal y de Casación y los de los demás tribunales de la
República;
- el
de la Secretaría de la Presidencia de la República;
- el
de la Procuraduría de la Nación;
- el
de la Contraloría de la Nación;
- el
de la Gobernación del Distrito Federal y los de las Gobernaciones de los
Territorios Federales;
- los
de los Representantes Diplomáticos y Consulares;
- los
de los organismos electorales;
- los
del Registro Público y los de las Notarías Públicas;
- los
de las demás autoridades nacionales, civiles, administrativas y
militares.
Artículo 3°. El Ejecutivo Nacional reglamentará lo
relativo a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno de los
sellos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4°. El Sello Nacional se usará:
- para
las leyes y demás actos sancionados por las Cámaras Legislativas, tan
luego como el Poder Ejecutivo les haya puesto el Ejecútese;
- para
los tratados concluidos con otras naciones, después que el Poder
Ejecutivo los haya ratificado;
- para
los documentos en los cuales se confieren plenos poderes a los agentes
diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;
- para
la correspondencia dirigida por el Presidente de la República a los Jefes
de otros Estados;
- para
las patentes de los buques de guerra.
- El
Sello del Ejecutivo Nacional se usará en los documentos sobre actos del
Poder Ejecutivo que no requieran el uso del Sello Nacional.
- El
sello del Congreso Nacional se usará en los documentos relativos a los
actos que sancionen las Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o
actuando como cuerpos colegisladores.
- Los
sellos de las Cámaras Legislativas se usarán en los documentos referentes
a los actos privativos de cada Cámara.
- Los
sellos de las Cortes Federal y de Casación y los de los Tribunales de la
República, serán usados en todos aquellos actos
- inherentes
a la administración de justicia. El uso de los demás sellos enumerados en
el artículo 2° se determinará reglamentariamente.
Artículo 5°. Los infractores de esta Ley serán
sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal.
Artículo 6°. Se deroga la Ley de Sellos del 16 de
julio de 1943.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los once días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y siete.
Años 148° de la Independencia y 99° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-presidente,
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo. Rafael Brunicardi
Caracas, veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la
Independencia y 99° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)