LEY DE SELLOS

 

Artículo 1°. Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente.


Artículo 2°. A los efectos del artículo anterior existirán los sellos siguientes:

    1. el Sello Nacional;
    2. el del Congreso Nacional y los de las Cámaras Legislativas;
    3. el del Ejecutivo Nacional y los de los Ministerios del Despacho Ejecutivo;
    4. los de las Cortes Federal y de Casación y los de los demás tribunales de la República;
    5. el de la Secretaría de la Presidencia de la República;
    6. el de la Procuraduría de la Nación;
    7. el de la Contraloría de la Nación;
    8. el de la Gobernación del Distrito Federal y los de las Gobernaciones de los Territorios Federales;
    9. los de los Representantes Diplomáticos y Consulares;
    10. los de los organismos electorales;
    11. los del Registro Público y los de las Notarías Públicas;
    12. los de las demás autoridades nacionales, civiles, administrativas y militares.

Artículo 3°. El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno de los sellos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 4°. El Sello Nacional se usará:

    1. para las leyes y demás actos sancionados por las Cámaras Legislativas, tan luego como el Poder Ejecutivo les haya puesto el Ejecútese;
    2. para los tratados concluidos con otras naciones, después que el Poder Ejecutivo los haya ratificado;
    3. para los documentos en los cuales se confieren plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;
    4. para la correspondencia dirigida por el Presidente de la República a los Jefes de otros Estados;
    5. para las patentes de los buques de guerra.
    6. El Sello del Ejecutivo Nacional se usará en los documentos sobre actos del Poder Ejecutivo que no requieran el uso del Sello Nacional.
    7. El sello del Congreso Nacional se usará en los documentos relativos a los actos que sancionen las Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o actuando como cuerpos colegisladores.
    8. Los sellos de las Cámaras Legislativas se usarán en los documentos referentes a los actos privativos de cada Cámara.
    9. Los sellos de las Cortes Federal y de Casación y los de los Tribunales de la República, serán usados en todos aquellos actos
    10. inherentes a la administración de justicia. El uso de los demás sellos enumerados en el artículo 2° se determinará reglamentariamente.

Artículo 5°. Los infractores de esta Ley serán sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal.

Artículo 6°. Se deroga la Ley de Sellos del 16 de julio de 1943.

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la Independencia y 99° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-presidente,
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo. Rafael Brunicardi
Caracas, veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la
Independencia y 99° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)