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LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37313 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
del decreto con fuerza de ley deL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO
NACIONAL
Como consecuencia de nuestra historia y fruto de la relación entre
la sociedad venezolana y su entorno, se presentan en la actualidad un conjunto
de desequilibrios que el Gobierno Nacional ha sintetizado en cinco polos
–social, económico, político, territorial e internacional– con la finalidad de
planificar y actuar sobre ellos buscando crear condiciones de vida cada vez
mejores para todos los venezolanos, a partir de la acción de un estado que
asume como objetivo estratégico el desarrollo humano integral.
En el proceso del desarrollo, las infraestructuras, agua, energía y
transporte conforman, junto a la producción y el comercio, las bases para el
crecimiento económico sostenible. Este crecimiento junto al desarrollo
socio-cultural y la transformación político-institucional constituyen los
elementos indispensables para un desarrollo integral que armonice el crecimiento
con calidad de vida y cuidado ambiental.
El desarrollo del territorio presente en la Visión de País deseada,
busca producir un cambio en el patrón de ocupación y de inversión que existe en
la actualidad, que libere el potencial productivo de la nación incidiendo sobre
las relaciones políticas, sociales y económicas, mediante la promoción de una
dinámica favorable en las actividades localizadas en los ejes de
desconcentración Occidental, Oriental y Orinoco-Apure.
Al transporte de superficie le corresponde desempeñar un papel
fundamental en el desarrollo del territorio como instrumento esencial para la
estructuración del Sistema Regional-Urbano. En tal sentido, la utilización de
medios de transporte eficientes, de bajo impacto ambiental que disminuyan la distancia
económica entre espacios funcionales, afectarán positivamente las relaciones
entre los centros urbanos, sus áreas de influencia y sus vínculos hacia
espacios nacionales e internacionales, a través de los puertos e interpuertos.
Estos sistemas de transporte interrelacionarán los polos de crecimiento con las
ciudades intermedias en los ejes de desconcentración y en el corredor de
ciudades en el sur de la cordillera de la costa, a través de sistemas de
transporte multimodales: ferroviario, acuático y carretero.
Dentro de este contexto, los sistemas de transporte ferroviario
deberán insertarse como una pieza fundamental para el logro de los objetivos
planteados. En primer lugar, los sistemas ferroviarios deberán interactuar
dentro de una visión de conjunto con los demás modos de transporte. En segundo
lugar, la acción conjunta de los modos ferroviario y acuático comunicarán a los
ejes de desconcentración tanto internamente –incluido su respectivo puerto–
como entre ellos, así como al corredor de ciudades intermedias al sur de la
cordillera de la costa que complementará y reforzará al eje fluvial
Orinoco-Apure. En tercer lugar, los sistemas antes descritos deberán
interactuar con el modo carretero de manera fluida, conformando una red
multimodal de trasporte. Finalmente, los sistemas ferroviarios prestarán sus
servicios en los corredores de desconcentración –ejes y ciudades intermedias–
evitando la ruptura de carga, promoviendo así un mejor servicio.
La modalidad bajo la cual se implanten y operen los diferentes
sistemas ferroviarios deberá orientarse al desarrollo, esto es, que los
criterios para su análisis deberán contemplar esencialmente el componente
social y concebirlo y utilizarlo como un instrumento potenciador de actividades
productivas, de comercio y de intercambio social y cultural. Son de especial
interés, la integración de las regiones periféricas dentro del país, lo cual
fomentará el desarrollo de espacios que actualmente cuentan con conexiones de
transporte difíciles y de bajo nivel de servicio.
Asimismo, es de vital importancia el efecto que la implantación de
los corredores ferroviarios tiene sobre la Seguridad y Defensa del país, dado
el potencial de movilización de grandes cargas hacia las fronteras, lo cual le
asigna una importancia relevante en las conexiones binacionales.
Para alcanzar los objetivos planteados para el sector ferroviario,
inscrito dentro de la visión futura del territorio descrita y dentro de una
concepción humanista del desarrollo, se requiere de un instrumento legal que
regule y oriente las acciones del Estado en lo relativo a la planificación,
proyecto, construcción, operación y regulación de los sistemas de transporte
ferroviario. A estos fines se propone una nueva Ley del Sistema de Transporte
Ferroviario que promueva y regule el recorrido hasta alcanzar los objetivos
planteados.
En ese sentido, se buscó agrupar en ocho títulos de un solo texto
legal las normas que regirán el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y su
ente regulador, las actividades que comprende, las políticas bajo las cuales
debe desarrollarse, los instrumentos que permitirán alcanzar la misión, las
competencias de los distintos agentes que intervienen en el sector, la
capacitación del personal, las normas de seguridad y las sanciones al incumplimiento.
Esta nueva Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional en su
TITULO I contiene las Disposiciones Fundamentales entre las que se consagra el
objeto de la Ley, la declaratoria de utilidad pública e interés social de las
actividades relacionadas a su desarrollo, establece las disposiciones que
regirán el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y las relaciones de
derecho que surjan por su construcción y explotación, así como los principios
rectores de su crecimiento. Se delimitan las competencias que tienen el
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como ente ejecutor de la
política ferroviaria y regulador y el Ministerio de Infraestructura como ente
creador de la Política y Planificador, se enumera en forma amplia lo que constituye
el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y se hace una distinción de sus
componentes según se utilicen para transporte público de pasajeros y carga o
para transporte privado.
En el TITULO II se definen los instrumentos que permitirán al Estado
lograr el desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y a las
empresas públicas y privadas y a los gobiernos regionales y locales participar
en la construcción y explotación del Sistema. Se otorga al Instituto Autónomo
de Ferrocarriles del Estado el carácter de regulador y se le genera la
obligación de dictar las normas técnicas aplicables a los estudios, proyectos y
construcción que garanticen la calidad, seguridad y homogeneidad del Sistema.
En el TITULO III se establecen los procedimientos para la
constitución de servidumbres, y se delimitan los requerimientos de constitución
de servidumbres, ocupaciones y expropiaciones que existen para la Construcción
y Explotación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
En el TITULO IV se condensan las normas bajo las cuales debe
funcionar el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, competencias,
objeto, atribuciones, patrimonio y designación de su Directiva.
En el TITULO V se mantienen las normas relativas a la Escuela
Ferroviaria Nacional para la capacitación del personal.
En el TÍTULO VI se consagra la necesidad de adoptar medidas de
seguridad y se habilita al Ministro de Infraestructura para hacer encomiendas
de gestión en materia de seguridad ferroviaria a un ente policial preexistente
o a otro que se creare al efecto.
En el TITULO VII se desarrolla el sistema de sanciones con las
previsiones procesales que se deben considerar y se establecen multas.
Por último, se abre un TITULO VIII de disposiciones finales,
en el que hay un único artículo derogatorio.
Decreto N° 1.445
13 de septiembre de
2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 1 numeral 3, literal b de la Ley Nº 4 que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO
NACIONAL
TITULO I
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones que regirán el Sistema de Transporte Ferroviario
Nacional. Su planificación, construcción y explotación en el territorio
nacional, así como las relaciones de derecho a que ello diere lugar, en
concordancia con la política de desarrollo regional que dicte el Ejecutivo
Nacional y con el desarrollo económico y social de la Nación.
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 2°. Se declaran de utilidad pública e interés
social las actividades relacionadas con la construcción y explotación, del
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. El Estado velará porque el
desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, se realice bajo los
principios de equilibrio territorial, social y económico, confiabilidad,
eficiencia, calidad, solidaridad y transparencia, considerando el uso racional
y eficiente de los recursos, el Plan Nacional de Desarrollo Territorial, la
preservación del medio ambiente y la calidad de servicio requerida por los
usuarios.
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
Artículo 3°. El Sistema de Transporte Ferroviario
Nacional comprende las infraestructuras, superestructuras, equipamientos
necesarios para su operación y la prestación del servicio de transporte a los
usuarios, así como las zonas de interpuertos para las transferencias de
pasajeros, de carga y almacenamiento.
Clasificación
Artículo 4°. El Sistema de Transporte Ferroviario
Nacional está comprendido por los ferrocarriles de transporte público y los de
transporte privado.
Son ferrocarriles de transporte público los que llevan a cabo el
transporte público de pasajeros y de carga, a cambio de una retribución
económica a cargo de quien solicite el servicio.
Son ferrocarriles de transporte privado, aquellos que son
explotados por particulares para fines relacionados con sus propias
actividades.
Paralización del Servicio de Transporte Público
Artículo 5°. La prestación del servicio de transporte
público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional sólo podrá ser
paralizada cuando se produzca un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor.
Suspensión del Servicio de Transporte
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional podrá suspender
total o parcialmente el servicio de transporte ferroviario por razones de
interés general o por el incumplimiento de las normas relativas a la
operatividad y mantenimiento del Sistema, o asumir el control del Sistema
Ferroviario Nacional. Si la suspensión del servicio o su asunción por parte del
Ejecutivo Nacional obedece a causas no imputables al concesionario u operador,
deberá indemnizarse por los perjuicios económicos que ocasione tal medida de
acuerdo con las previsiones estipuladas en el respectivo contrato de concesión
u operación según se trate.
Planificación
Artículo 7°. Corresponde al Ministerio de Infraestructura
la formulación y el seguimiento de la política del Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional, la elaboración de los planes que conformarán el Plan
Ferroviario Nacional acorde con los lineamientos del Plan de Desarrollo
Nacional, y la aprobación de las tarifas que proponga el Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado por el uso de las vías y para el transporte de carga y
pasajeros.
Ejecución y Regulación
Artículo 8°. El órgano ejecutor de la política ferroviaria
nacional será el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el cual,
además, tendrá a su cargo la supervisión, fiscalización y control del Sistema
de Transporte Ferroviario Nacional.
tItulo iI
DE LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DEL SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional
Artículo 9°. El Estado se encargará de la realización
de los estudios, proyectos, construcción, desarrollo, ampliación, mantenimiento
y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema
Ferroviario Nacional y lo llevará a cabo directamente o mediante concesiones,
alianzas estratégicas, asociaciones o convenios con los Estados, Municipios y
demás personas jurídicas públicas o privadas.
Las concesiones que se otorguen a las empresas públicas o privadas
se regirán por las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones.
El titular de una concesión no podrá cederla o traspasarla total o
parcialmente sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional por órgano del
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Normas Técnicas
Artículo 10. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles
del Estado dictará las normas técnicas aplicables al estudio, proyecto y
construcción de cualquier obra relativa al Sistema Ferroviario Nacional para
garantizar la calidad, seguridad y homogeneidad.
Autorización para el Transporte privado
Artículo 11. La construcción, explotación y uso del
Sistema Ferroviario Nacional para transporte privado, así como de ramales
industriales, deberán cumplir con las normas técnicas establecidas en el
artículo anterior, y requerirán de una autorización del Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado.
Regulación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
Artículo 12. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles
del Estado será el encargado de regular todo lo relativo al servicio de
transporte público del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, incluyendo
la utilización de vías férreas, material rodante, tarifas, transporte de carga,
pasajeros y equipajes, servicio de personal especializado y demás empleados.
Los Reglamentos que elaboren las empresas a los fines de su
servicio interno sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobados por el
Ejecutivo Nacional a través del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Empresas Ferroviarias
Artículo 13. Los servicios de transporte público de carga
y pasajeros podrán ser prestados por empresas públicas o privadas que a los
efectos de este Decreto Ley se denominarán empresas ferroviarias, las cuales
deberán cumplir con la normativa técnica y de operación que dicte el Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en su carácter de regulador del servicio,
para obtener la habilitación administrativa correspondiente.
Las empresas ferroviarias que presten servicio público de
transporte son responsables de las pérdidas, daños o retardos sufridos por los
pasajeros o la carga, salvo que puedan demostrar que las causas no les son
imputables.
Transporte de Valores
Artículo 14. El transporte de valores de toda clase lo
efectuarán las empresas previa declaración y pago, por parte del remitente, de
tarifas especiales y primas de seguros. No serán responsables las empresas de
transporte ferroviario de servicio público por la pérdida o deterioro de
aquellos valores para cuyo transporte no se hubiere cumplido con lo dispuesto
en el presente artículo.
tItulo iII
DE LAS SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIONES
Interconexión
Artículo 15. Las empresas ferroviarias, de acuerdo con
el Plan Ferroviario Nacional, están obligadas a permitir el paso de los
ferrocarriles de operadoras distintas sobre la vía, y facilitar la
interconexión a fin de garantizar la continuidad de los servicios de transporte
ferroviario mediante el pago de un justo precio que deberán fijar de mutuo
acuerdo. A tal fin, las empresas ferroviarias están obligadas a establecer
condiciones de compatibilidad técnica entre los distintos sistemas que permitan
la prestación de los servicios en condiciones de seguridad. El Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado establecerá las modalidades, requisitos y
condiciones requeridas para realizar las interconexiones ferroviarias y su
explotación.
Adquisición de Bienes y Derechos
Artículo 16. Las empresas ferroviarias tratarán
directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos requeridos
para la realización de las obras necesarias para la prestación del servicio de
transporte público. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento
expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social.
Supuestos de Constitución de Servidumbre
Artículo 17. Todo inmueble está sujeto a la
servidumbre que requiera el ejercicio de las actividades relacionadas con la
prestación del servicio de transporte público ferroviario, las cuales
comprenden:
En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir
los daños y perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con
el Reglamento de este Decreto Ley.
Daño al Inmueble Objeto de la Servidumbre
Artículo 18. Los daños y perjuicios que se ocasionen
durante la construcción de las obras o en el caso de que las instalaciones
ferroviarias causen algún daño al inmueble por causa imputable al beneficiario
de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el Reglamento de este
Decreto Ley.
Prohibiciones
Artículo 19. En el área afectada por servidumbre no
podrán realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que
perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del
beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de éste.
Caducidad
Artículo 20. En caso de no iniciar las obras dentro
del plazo de dos (2) años, contados a partir del día de la constitución de la servidumbre,
ésta caducará y el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus
derechos sin estar obligado a reintegrar la indemnización.
Derechos Preexistentes
Artículo 21. En la construcción de las instalaciones
ferroviarias se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones
destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas
técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley. En
defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad
técnica y económica.
Utilización Para Otros Servicios
Artículo 22. Cuando se pretenda la utilización o
aprovechamiento de las instalaciones ferroviarias existentes para el tendido de
equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y
técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la
servidumbre conforme con lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.
Extinción
Artículo 23. La autoridad judicial competente podrá
declarar la extinción de la servidumbre, a solicitud de parte, cuando:
Registro del Acuerdo
Artículo 24. El titular de una concesión u otra
modalidad de contratación celebrada para la construcción, ampliación,
mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro
del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, podrá acordar con el
propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la
constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras
relacionadas con el servicio de transporte ferroviario. Si se llegare a un
acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de
la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante el
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Solicitud de Autorización para Tramitar la Servidumbre
Artículo 25. Si no se llegare al acuerdo previsto en
el artículo anterior, el titular de la concesión o contrato de que se trate
para la construcción, ampliación, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles
de transporte público dentro del Sistema Ferroviario de Transporte Nacional,
solicitará al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado su autorización
para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización
de obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano
general del curso de la línea proyectada e informe técnico-económico
justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados y
una estimación del valor general de la obra. El Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Publicación de la Autorización
Artículo 26. La autorización para la tramitación de la
servidumbre será declarada por Resolución del Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, y en la misma se indicará el inmueble objeto de la
servidumbre, las zonas y grados de afectación, la identificación del titular de
la servidumbre, así como todos los demás datos que señale el Reglamento de este
Decreto Ley.
Procedimiento Judicial
Artículo 27. Otorgada la autorización conforme con lo
previsto en el artículo anterior, el interesado solicitará ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y
la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre
el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si
fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre
tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del
defensor judicial, si fuere el caso.
Ocupación Previa
Artículo 28. Si el prestador del servicio califica la
obra como de urgente realización y así la autoriza el Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado, en el mismo escrito de solicitud de servidumbre podrá
requerir la ocupación previa del inmueble, la cual será acordada siempre que se
consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante,
conforme con lo previsto en este Decreto Ley. Antes de proceder a la ocupación
previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre
la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un
experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el
inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones,
plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran
desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección
pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones
que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El Tribunal
informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de
la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la
oportunidad para contestar la solicitud y para requerir una experticia en caso
de no estar conforme.
Concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez
acordará la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la
servidumbre le confiere.
Citación por Edictos
Artículo 29. En caso de no practicarse personalmente
las citaciones o notificaciones previstas en este instrumento, se harán por
edictos publicados en la prensa, en dos (2) oportunidades con intervalos de
cinco (5) días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de
los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal,
si lo hubiere. De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o
notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor
judicial.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el
nombrado no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de
notificado, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor judicial.
Oposición y Pruebas
Artículo 30. Si al contestarse la solicitud de
servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco (5) días de
despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.
El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y
dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres (3) días.
Fijación de la Indemnización por Expertos
Artículo 31. Si al contestar la solicitud de
constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real
sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá
solicitar que le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener las
razones de hecho y de derecho que considere convenientes para fundamentar su
petición de fijación de la indemnización por los expertos, o bien alegar que la
constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el
inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme a
proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la
constitución del gravamen.
Citación
Artículo 32. Introducida la solicitud del afectado
prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar
personalmente al beneficiario de la servidumbre. De no ser posible se procederá
conforme con lo previsto en el articulo 30 del presente Decreto Ley, para que
comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a
que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.
Nombramiento de Expertos
Artículo 33. El acto de nombramiento de expertos
tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso
fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.
Decisión
Artículo 34. Consignado el informe de avalúo, dentro del
lapso que fije el juez, éste dictará decisión sobre la constitución de la
servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los
quince (15) días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la
notificación a las partes.
Ejecución de la Decisión
Artículo 35. Firme la decisión, el Juez de Primera
Instancia procederá a su ejecución y consignado el monto de la indemnización o la
constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la
sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido,
para su registro en la oficina respectiva.
Disposición Supletoria
Artículo 36. En todo lo no previsto en este Título se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres
Prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto sean aplicables.
tItulo iV
DEL INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Privilegios
Artículo 37. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles
del Estado está adscrito al Ministerio de Infraestructura, tiene personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, autonomía
financiera, administrativa y organizativa y goza de las prerrogativas y
privilegios otorgados a la República.
Objetivo y Atribuciones
Artículo 38. El Instituto tiene como objetivo el
estudio, proyecto, construcción, desarrollo, ampliación, conservación,
mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro
del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, lo cual realizará en los
términos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto Ley; también tendrá
a su cargo la supervisión, fiscalización y control del Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional; y la ejecución de todos los actos tendentes al
cumplimento de sus actividades, para lo cual podrá:
Domicilio
Artículo 39. El Instituto tendrá su domicilio en la
ciudad de Caracas y podrá establecer en cualquier parte del territorio
nacional, previa aprobación del Ministerio de Infraestructura, las oficinas y dependencias
que considere necesarias.
Patrimonio
Artículo 40. El patrimonio del Instituto está
constituido por:
Control Fiscal
Artículo 41. Los ingresos, gastos, operaciones y
bienes del Instituto estarán sometidos al control previsto para la
Administración Nacional Descentralizada en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
El Instituto tendrá un Contralor Interno designado y removido de
conformidad con dicha Ley, con las competencias y atribuciones que en ella se
le asignan.
Administración
Artículo 42. El Instituto tendrá un Consejo Directivo
integrado por un Presidente, un Vicepresidente y cinco (5) vocales, de los
cuales dos (2) ejercerán la representación de los trabajadores.
Quórum
Artículo 43. El Consejo Directivo sesionará válidamente
con la presencia del Presidente o quien haga sus veces y de la mayoría absoluta
de sus miembros. Las decisiones se tomarán válidamente con el voto favorable de
la mayoría de los asistentes.
Suplencias
Artículo 44. Cada vocal tendrá un suplente, quien
llenará las ausencias temporales del principal, y será designado en la misma
oportunidad que éste.
Nombramiento del Consejo Directivo
Artículo 45. El Presidente, el Vicepresidente y tres
(3) de los vocales serán de libre nombramiento y remoción por parte del
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura. Los vocales
que representen a los trabajadores serán designados de conformidad con las
leyes que rigen la materia.
Remuneración
Artículo 46. Los miembros del Consejo Directivo
gozarán de una dieta por concepto de asistencia a las reuniones, y no podrán
celebrar ningún tipo de contrato con el Instituto salvo para el uso del
servicio de transporte público ferroviario, en condiciones de igualdad con los
demás ciudadanos.
Atribuciones
Artículo 47. El Consejo Directivo ejercerá la suprema
dirección y administración del Instituto, fijará las políticas del mismo en
atención a las directrices emanadas del Ejecutivo Nacional, y tendrá las
siguientes atribuciones:
Atribuciones del Presidente
Artículo 48. El Presidente tendrá las atribuciones
siguientes:
Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 49. Corresponde al Vicepresidente:
Atribuciones De los Vocales
Artículo 50. Corresponde a los Vocales:
TITULO V
DE LA ESCUELA NACIONAL DE FORMACION
FERROVIARIA
Objeto
Artículo 51. La Escuela Nacional de Formación
Ferroviaria, adscrita al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, tiene
como objeto capacitar y perfeccionar al personal técnico y profesional que
requiera la actividad ferroviaria.
Regulaciones
Artículo 52. El régimen, organización y funcionamiento
de la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria y los títulos y diplomas que la
misma otorgue serán establecidos de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.
TITULO VI
DE LA SEGURIDAD FERROVIARIA
Medidas de Seguridad
Artículo 53. Quienes presten servicio u operen el
servicio del transporte ferroviario adoptarán las medidas de seguridad necesarias
para la protección y comodidad del usuario, la prevención de accidentes de
cualquier naturaleza, la preservación del patrimonio vinculado al servicio
público, la regularidad y normalidad del tráfico y el mantenimiento del orden
en todas sus dependencias.
Cuerpo de Seguridad Ferroviaria
Artículo 54. El Ministro de Infraestructura, si lo
considerara conveniente y mediante Resolución motivada, de acuerdo con las
circunstancias particulares del servicio, podrá encomendar las funciones de
seguridad ferroviaria a un organismo policial preexistente o a un cuerpo que se
creare para estos fines.
Conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley, en su reglamento y en
los reglamentos internos y operativos que se dicten, el Cuerpo de Seguridad
Ferroviaria ejercerá sus funciones en las áreas de servicios de transporte
ferroviario, especialmente en las estaciones, entradas, trenes y centros de
control de operaciones.
Funciones
Artículo 55. El Cuerpo de Seguridad Ferroviaria a que
se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones:
Actuación en Caso de Accidentes
Artículo 56. En caso de muerte o de lesiones que
comprometan el normal desenvolvimiento del tráfico, el Cuerpo de Seguridad
Ferroviaria procederá al auxilio de los lesionados y autorizará, en ausencia de
los funcionarios competentes, la remoción del cadáver y de los objetos
relacionados con el hecho.
Acta de Levantamiento de Cadáveres
Artículo 57. Antes de proceder a la remoción del
cadáver y de los objetos, el Cuerpo de Seguridad Ferroviaria levantará un acta
conforme a los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Practicadas las referidas actuaciones se restablecerá el servicio
de transporte ferroviario.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Tipo de Sanciones
Artículo 58. Las sanciones al incumplimiento de las
disposiciones establecidas en este Decreto Ley podrán ser pecuniarias, administrativas,
o disciplinarias y son independientes de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que tal incumplimiento pueda generar.
Sanciones Administrativas
Artículo 59. Las sanciones administrativas a que hace
referencia el artículo anterior pueden ser de tres tipos: La paralización
temporal de las operaciones que involucren la prestación del servicio de
transporte ferroviario, la declaratoria de caducidad y la revocatoria de la
autorización en el caso de ferrocarriles de transporte privado o de la
concesión o contrato de operación para el caso de transporte público.
Paralización Temporal
Artículo 60. La paralización temporal de las
operaciones que involucren la prestación del servicio de transporte ferroviario
estará comprendida entre un límite mínimo de un (1) mes y hasta un máximo de un
(1) año, dependiendo de la gravedad del incumplimiento que dio origen a la
imposición de la sanción. La paralización temporal de las operaciones a la cual
se refiere el presente artículo procederá en todas aquellas situaciones en las
cuales el concesionario, operador o prestador del servicio en el caso de
ferrocarriles de transporte público, incumpla las disposiciones contenidas en
este Decreto Ley, las previstas en los contratos de concesión u operación,
según se trate, o en la autorización otorgada para la operación de
ferrocarriles de transporte privado.
Declaratoria de Caducidad
Artículo 61. La declaratoria de caducidad de la
autorización, de los contratos de concesión o de operación, según sea el caso,
procederá cuando expire el plazo otorgado en la autorización, contrato de
concesión o contrato de operación, respectivamente, sin que el autorizado,
concesionario u operador haya dado inicio a la construcción, explotación u
operación de las actividades objeto de las mismas. En ese caso, el Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado deberá iniciar un nuevo procedimiento para
autorizar, otorgar la concesión o contratar al operador, si lo considerare
necesario para el servicio.
Revocatoria
Artículo 62. La revocatoria de la autorización para la
operación de ferrocarriles de transporte privado y del contrato de concesión u
operación para los ferrocarriles de transporte público, según sea el caso,
procederá cuando exista incumplimiento reiterado de las obligaciones
establecidas en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en la autorización,
contrato de concesión o contrato de operación del cual se trate.
La revocatoria establecida en el presente artículo acarreará la
inhabilitación por espacio de cinco (5) años para obtener otra autorización,
concesión o contrato de operación, contados a partir del momento en que el acto
administrativo revocatorio quede firme.
Responsabilidad de los Funcionarios
Artículo 63. Los trabajadores al servicio del
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado son responsables por los daños
que causen en el ejercicio de sus funciones. Las sanciones disciplinarias que
el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado imponga a los trabajadores a
su servicio podrán consistir en amonestaciones verbales o escritas, despido o
la destitución del cargo, de acuerdo con las leyes que regulan la materia sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Multas Hasta 20.000 Unidades Tributarias.
Artículo 64. Será sancionado con multa de hasta veinte
mil (20.000) unidades tributarias, quien:
Multas Hasta 50.000 Unidades Tributarias.
Artículo 65. Se sancionará con multa de hasta
cincuenta mil (50.000) unidades tributarias a quien:
Incremento de las Multas
Artículo 66. En caso de reincidencia en las
violaciones e incumplimientos previstos en este Título, el Instituto Autónomo
de Ferrocarriles del Estado impondrá multas incrementadas sucesivamente en un
veinticinco por ciento (25%) hasta el total máximo previsto para el tipo, sin
perjuicio de la posibilidad de revocar la autorización administrativa, la
concesión o el contrato de operación correspondiente.
Otras Sanciones
Artículo 67. Sin perjuicio de las multas que
corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley, podrá
ser sancionado con la suspensión hasta por el lapso de un (1) año o con la revocatoria
de la autorización administrativa, concesión o del contrato de operación según
el caso.
TITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 68. Los procedimientos para la determinación
de las infracciones administrativas se iniciarán por denuncia o de oficio.
Artículo 69. La denuncia deberá contener:
La denuncia que se haga en forma oral
deberá hacer referencia a todos los aspectos antes señalados, de lo cual se
dejará constancia por escrito.
Artículo 70. El procedimiento se iniciará, oída la
opinión de la Consultoría Jurídica, mediante acto de apertura dictado por el
Consejo Directivo que ordenará la formación de un expediente, debidamente
foliado.
El denunciante podrá recurrir de la negativa del Consejo Directivo
a abrir el procedimiento sancionatorio.
Artículo 71. El Consejo Directivo, durante todo el procedimiento,
actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los
perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por
la conducta del presunto infractor y los perjuicios que pudiesen ocasionarse,
todo en atención del buen derecho que emergiere de la situación.
Artículo 72. El acto de apertura deberá ser
suficientemente motivado y deberá establecer con claridad los hechos imputados
y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos.
Artículo 73. En el caso de concurrencia de hechos
constitutivos de distintas infracciones presuntamente cometidas por uno o
varios sujetos, podrán acumularse las causas respectivas en un solo
procedimiento sancionatorio.
Artículo 74. El presunto infractor será notificado
personalmente en el lapso de cinco (5) días hábiles, mediante la entrega de una
copia certificada del acto de apertura, contra recibo que deberá firmar y en el
cual se dejará constancia de la fecha de entrega. Podrá también ser notificado
por constancia escrita que se entregará a persona mayor de edad que habite o
trabaje en su domicilio o residencia, quien deberá identificarse con su nombre,
apellido y número de cédula de identidad; firmar el recibo correspondiente e
indicar la fecha de entrega, de todo lo cual se dejará copia. En caso de
negativa a firmar, se dejará constancia de ello y se fijará copia de dicha
notificación en la puerta del domicilio o residencia. También se entenderá
notificado personalmente el presunto infractor, cuando realice cualquier
actuación que implique conocimiento del acto, desde el día en que efectuó dicha
actuación.
Cuando no sean posibles las notificaciones anteriores se procederá
a la publicación del acto de apertura o de un resumen del mismo, por una sola
vez, en dos de los diarios de mayor circulación nacional. En este caso se
entenderá que el interesado ha quedado notificado transcurridos quince (15)
días continuos después de la fecha de la publicación, circunstancia que se
advertirá en el respectivo aviso.
Artículo 75. El gerente, el director, el
administrador, el representante legal o judicial de las personas jurídicas, se
entenderá facultado para ser notificado a nombre de las mismas, no obstante
cualquier limitación establecida en sus estatutos o actas constitutivas.
Artículo 76. A partir de la fecha de la notificación o
transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 74 para que se tenga por
efectuada la notificación, se dejará transcurrir un lapso de quince (15) días
hábiles, vencido el cual se fijará fecha y hora para que el presunto infractor
exponga en forma oral lo que juzgue conveniente para su defensa, de lo cual se
dejará constancia en acta que se levantará al efecto. Al finalizar el acto, el
interesado podrá consignar los alegatos y pruebas que estime pertinentes.
Artículo 77. La Consultoría Jurídica sustanciará el
expediente, el cual deberá contener los documentos, declaraciones, experticias,
informes y demás elementos de juicio que se estimen necesarios para esclarecer
la verdad de los hechos que se investigan.
Cualquier particular podrá consignar en el expediente los
documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 78. Si en el curso de la investigación se
determina que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones
distintas a las establecidas en el acto de apertura, el Consultor Jurídico lo
comunicará al Consejo Directivo para que modifique dicho acto. El acto así
modificado se notificará al presunto infractor, a quien se le otorgará un nuevo
lapso de quince (15) días hábiles, para que consigne los alegatos y pruebas que
crea procedentes.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento
en curso pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto
Ley, el Consejo Directivo ordenará la apertura de otro procedimiento
sancionatorio u ordenará su acumulación, si los hechos involucran a los mismos
presuntos infractores.
Artículo 79. En la sustanciación del procedimiento
administrativo sancionatorio, en Instituto Autónomo de Ferrocarriles del
Estado, por órgano de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias
potestades de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.
Artículo 80. La Consultoría Jurídica, a los fines de
la debida sustanciación del procedimiento, podrá realizar, entre otros, los
siguientes actos:
Artículo 81. El Consejo Directivo del Instituto, una
vez iniciado el procedimiento o durante su transcurso, podrá adoptar las
medidas cautelares siguientes:
Artículo 82. Las medidas cautelares podrán ser
dictadas por el Consejo Directivo en el acto de apertura del procedimiento, con
carácter provisional, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la
medida cautelar, el Consejo Directivo deberá pronunciarse en un lapso de quince
(15) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada.
Artículo 83. Acordada la medida, se notificará en el
lapso de cinco (5) días hábiles a aquel contra el cual obre directamente y a
los terceros interesados. Una vez efectuada la notificación, el interesado
podrá oponerse a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación. Aunque no hayan sido notificados, podrán igualmente oponerse
cuando tengan conocimiento de la medida por cualquier medio.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de
ocho (8) días hábiles, dentro de la cual el oponente podrá hacer valer sus
pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Consejo Directivo decidirá lo
conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Artículo 84. El Consejo Directivo procederá a revocar
la medida cuando estime que su mantenimiento no se justifica. En todo caso, los
efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado cesarán cuando se
dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el
plazo para la decisión definitiva sin que ésta se hubiera producido.
Artículo 85. La sustanciación del expediente deberá
concluirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al auto de apertura,
pero podrá prorrogarse hasta por diez (10) días hábiles cuando la complejidad
del asunto así lo requiera, a juicio de la Consultoría Jurídica. Transcurridos
estos lapsos, la Consultoría no podrá seguir conociendo, declarará terminada la
sustanciación y remitirá el expediente en el estado en que se encuentre al
Consejo Directivo.
Artículo 86. El Consejo Directivo, sin perjuicio de
que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación
que juzgue conveniente, dictará la decisión correspondiente dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente. Este lapso
podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince (15) días hábiles.
Artículo 87. En la decisión se determinará la
existencia o no de infracciones y en caso afirmativo, se impondrán las
sanciones correspondientes, así como los correctivos a que diere lugar.
Vencidos los lapsos para decidir sin haber pronunciamiento, el
procedimiento se considerará terminado y sin efectos todas las actuaciones
realizadas.
Artículo 88. De las decisiones del Consejo Directivo se
podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación, el cual deberá decidirse dentro de los diez (10)
días siguientes a su interposición, vencido este lapso se podrá interponer
recurso jerárquico ante el Ministerio de Infraestructura dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes. El Ministro deberá decidir dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso, vencidos los
cuales, en caso de negativa o falta de pronunciamiento, se considerará denegado
el recurso y agotada la vía administrativa.
En caso de optar por la vía administrativa, esta deberá agotarse
íntegramente antes de acudir a la vía judicial.
Artículo 89. Las decisiones del Consejo Directivo
podrán ser recurridas directamente en vía judicial, sin necesidad de agotar la
vía administrativa. En este caso el recurso se interpondrá ante el tribunal
contencioso administrativo competente, en el lapso de tres (3) meses siguientes
a la fecha de la notificación de la decisión.
Artículo 90. La persona sancionada deberá ejecutar
voluntariamente lo decidido por el Consejo Directivo dentro del lapso que al
efecto se fije en la decisión.
Artículo 91. La falta de pago, una vez que la
obligación se hace exigible, hace surgir, sin necesidad de requerimiento
previo, la obligación de pagar intereses de mora, desde la fecha de su exigibilidad
hasta la extinción total de la deuda, equivalente al doce por ciento (12%)
anual.
Recurrida la multa, dejarán de causarse los intereses moratorios
hasta el momento en que haya decisión definitivamente firme que declare su
procedencia. A partir de la fecha de esta decisión, hasta el día del pago,
volverán a causarse los intereses moratorios.
Artículo 92. Decidida la procedencia de la multa y de
los intereses moratorios causados en la decisión definitivamente firme que se
produzca, sea en vía administrativa o jurisdiccional se ordenará el pago de
intereses resarcitorios desde la fecha de interposición del recurso jerárquico
hasta la fecha de la respectiva decisión, calculados a la tasa máxima activa
bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicable, respectivamente,
por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuviesen vigentes. A los
efectos indicados, se aplicará la tasa máxima activa bancaria que fije la
administración tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.
Artículo 93. Cuando los créditos a favor del Instituto
Autónomo Ferrocarriles del Estado, por concepto de multas e intereses, no hayan
sido pagados en la fecha en que se hagan exigibles, el Consejo Directivo
procederá a demandar judicialmente su pago, conforme al procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Civil para los créditos fiscales. A
tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los documentos que evidencien la
existencia, liquidación y exigibilidad de dichos créditos.
Artículo 94. En todo lo no previsto
en este capítulo se aplicará supletoriamente la ley aplicable en materia de
procedimientos administrativos.
TITULO IX
DISPOSICION FINAL
Unica: Se derogan la Ley de Ferrocarriles del
dos de agosto de 1957, publicada en la Gaceta Oficial del 7 de agosto de 1957 y
la Ley del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado del 3 de agosto de
1981 publicada en la Gaceta Oficial del 27 de agosto de 1981.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil
uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON