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LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5557 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCION
PUBLICA
El Estado debe dar respuestas, adecuadas y oportunas, a la
multiplicidad de demandas provenientes de un ambiente caracterizado por la complejidad
y el cambio acelerado, lo que requiere de un aparato administrativo ágil y
flexible, que responda a tales exigencias. Quizás uno de los problemas más
importantes para la ejecución eficaz y eficiente de las funciones del Estado,
es la inadecuación entre esa necesidad y la existencia de un aparato
administrativo lento, engorroso, más orientado al cumplimiento de los
procedimientos que hacia el logro de resultados. Lo que exige una
transformación de la Administración Pública para adecuarla a tales necesidades.
Este proceso de cambio en los aparatos administrativos, que podemos resumir
como de desburocratización, requiere de una estructura jurídica que establezca
los mecanismos institucionales y las modalidades de gestión que conduzca a
tales fines.
La Constitución recoge este requerimiento funcional, cuando
establece que:
La Ley de Carrera Administrativa, no satisface esos requerimientos,
en ella se pretendía regular los derechos y deberes de los funcionarios
públicos, mediante el establecimiento de un sistema de administración de
personal estructurado técnicamente sobre la base de méritos. Pero factores
como: el clientelismo; la falta de voluntad política para desarrollar un cuerpo
de funcionarios al servicio del Estado y no de intereses particulares, sean
éstos partidistas, sindicales, burocráticos o tecnocrático; la desviación del
legítimo ejercicio de la Administración Pública y las limitaciones del propio
instrumento jurídico, no lo hicieron posible.
En su conjunto, el sistema de la función pública de la Ley de
Carrera Administrativa fue mixto, integrado por un sistema de administración de
personal, propio de los sistemas abiertos de empleo público y por un estatuto
de derechos, propio de los sistemas cerrados de carrera puros.
La Ley de Carrera Administrativa permitió, en su momento,
estructurar un ámbito de la Administración Pública nunca antes atendido, sin
embargo su regulación no alcanzó a prever la evolución de la propia
Administración, ni los efectos que sobre las relaciones estatutarias causaría
el Derecho Laboral. Entre las principales debilidades que tiene la Ley de
Carrera Administrativa se encuentran:
El Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública se dicta
para desarrollar los principios establecidos en los artículos 144 al 149, ambos
inclusive, de la Sección tercera de la función pública del Título IV Del Poder
Público, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás
normas constitucionales correspondientes y corregir las principales debilidades
de la Ley de Carrera Administrativa.
Este Decreto Ley contiene las normas del régimen de los
funcionarios públicos, el sistema de la función pública y la articulación de
las carreras públicas; la dirección y gestión de la Función Pública; el sistema
de administración de personal, la planificación de recursos humanos; los
procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y
desarrollo; la planificación de las carreras, la evaluación de méritos,
ascensos, traslados, transferencias, la valoración y clasificación de cargos;
normas sobre el régimen de remuneraciones, permisos y licencias; régimen
disciplinario; egreso, y régimen de garantías jurisdiccionales. Todo ello en
función de lograr hacer efectivos los fines y propósitos del Estado Venezolano,
expresados en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Este Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función
Pública tiene como objetivos fundamentales:
En consideración a que el funcionario público debe actuar dentro de
condiciones que compensen adecuadamente su comportamiento, el Estatuto de la
Función Pública crea las condiciones para el establecimiento de:
1.- Beneficios o prerrogativas, sean o no
económicas, que equilibren sus condiciones laborales y que el disfrute de los
mismos, esté en relación con los méritos logrados en su desempeño individual,
determinado en forma objetiva
2.- Garantizar a los aspirantes y miembros
de la Función Pública, así como a los ciudadanos, en sus relaciones con
aquella, el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y
judiciales, para que sea efectivo el Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, así como la promoción de medios alternativos para la solución de
conflictos.
3.- Garantizar a los funcionarios públicos
las peculiaridades del ejercicio del derecho a la sindicación, la negociación
colectiva y la huelga, conforme a los intereses, derechos y garantías
constitucionales de la población y a los fines del Estado y de la
Administración Pública.
El Estatuto de la Función Pública persigue lograr un adecuado
equilibrio entre los intereses de los funcionarios públicos como trabajadores,
los derechos y garantías constitucionales de la población y los objetivos de la
Administración Pública como instrumento para el logro de los fines del Estado.
Los aportes más significativos de este Decreto Ley son los
siguientes:
11. Con salga un contencioso
administrativo en materia de función pública expedito y gratuito, no de
preeminencia escrita, que conoce de las solicitudes de declaratoria de
inconformidad a derecho de las huelgas que interrumpan un obstaculicen los
servicios públicos esenciales, la nulidad de las cláusulas de los convenios
colectivos y las reclamaciones que surjan con ocasión a la lesión de los
derechos del funcionario por la Administración Pública Nacional. Conforme a
esta jurisdicción contencioso administrativa especial los jueces superiores con
competencia en la misma conocerán en primera instancia las controversias que se
susciten en la materia, debiendo estos jueces continuar sustanciando los
procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa para el momento
de entrada en vigencia de el Decreto Ley, lo cual se ha fijado a los cuatro
meses siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Para el cumplimiento adecuado de la normativa establecida en el
presente Decreto Ley se requiere del fortalecimiento institucional, tanto del
órgano rector, como de las oficinas de recursos humanos, en cuanto a recursos
técnicos, de formación profesional y de potestades administrativas.
Decreto N° 1553
13 de Noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 6 del artículo 1 de
la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con
fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de
2.000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°. El presente Decreto Ley establece el
Estatuto General que rige a los funcionarios al servicio de la Administración
Pública Nacional. Igualmente rige el sistema de dirección y de gestión de la función
pública y la articulación de las carreras públicas. Además, regula el sistema
de administración de personal, el cual comprende la planificación de recursos
humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación
y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos,
traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de
sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario, normas para el retiro y
el régimen jurisdiccional.
Las materias señaladas en este artículo son de orden público y, en
consecuencia, no pueden ser objeto de contratación colectiva.
Artículo 2°. El presente Decreto Ley tiene por objeto:
Artículo 3°. Las disposiciones de este Decreto Ley son
aplicables a las relaciones de prestación de servicios entre los
funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional.
Artículo 4°. Funcionario público es toda persona
natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se
desempeña en el ejercicio de una función pública
TITULO II
DIRECCION Y GESTION DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 5°. El Presidente de la República ejerce la
dirección de la función pública. A tal fin le corresponde:
Artículo 6°. La gestión de la función pública
corresponde a:
1. El
Vicepresidente Ejecutivo.
En los órganos o entes de la Administración Pública Nacional
dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función
pública corresponde a su Presidente, salvo cuando la ley que regule el
funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al
cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 7°. Los actos administrativos de carácter
particular dictados en ejecución de este Decreto Ley por los funcionarios
mencionados en el artículo anterior agotan la vía administrativa. En
consecuencia, sólo podrá ser ejercido, contra ellos, el recurso contencioso
administrativo en materia de función pública dentro del término previsto en el
artículo 152 de este Decreto Ley, a partir de su notificación al interesado, o
de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 8°. La ejecución de la gestión de la función
pública corresponde a las oficinas de recursos humanos de cada órgano y ente de
la Administración Pública Nacional, las cuales harán cumplir las directrices,
normas y decisiones del órgano de dirección, del órgano rector y de los órganos
de gestión, así como los planes de personal aprobados de conformidad con este
Decreto Ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
Organos de Dirección y de Gestión de la Función Pública Nacional
Artículo 9°. El órgano rector, responsable de la
planificación y desarrollo de la función pública nacional, es el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
Artículo 10. Corresponde al Ministerio de
Planificación y Desarrollo asesorar y asistir al Presidente de la República en
el ejercicio de las competencias que le acuerde este Decreto Ley, así como evaluar,
aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función
pública nacional mediante la aprobación de los planes de personal que ejecuten
los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. En particular, dicho
Ministerio tendrá las atribuciones siguientes:
CAPITULO III
Registro Nacional de Funcionarios Públicos
Artículo 11. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo debe llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de
Funcionarios Públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de
conformidad con lo que señalen los reglamentos de este Decreto Ley.
Al Registro Nacional de Funcionarios Públicos quedarán integrados
los demás registros de personal que puedan preverse en leyes especiales.
CAPITULO IV
Oficinas de Recursos Humanos
Artículo 12. Son atribuciones de las oficinas de recursos
humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
Artículo 13. La omisión, retardo, negligencia o
imprudencia de los titulares de las oficinas de recursos humanos en adoptar las
medidas que les hubiere prescrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo,
será causal de retiro de la Administración Pública Nacional.
CAPITULO V
Planes de Personal
Artículo 14. Los planes de personal son los instrumentos
que integran los programas y actividades que desarrollarán los órganos y entes
para la óptima utilización del recurso humano, tomando en consideración los
objetivos institucionales, la disponibilidad presupuestaria y las directrices
que emanen de los órganos de gestión de la función pública.
Artículo 15. Los planes de personal deben contener los
objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de
cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de
cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos,
evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás
materias, previsiones y las medidas que establezcan los reglamentos de este
Decreto Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los
programas y metas institucionales.
Artículo 16. Corresponde a los órganos de gestión, a
través de la oficina de recursos humanos, la presentación de los planes de
personal ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo en la oportunidad que
éste señale, de conformidad con la normativa presupuestaria, así como acatar
las modificaciones que le sean prescritas por este último órgano.
Artículo 17. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo aprobará los planes de personal, los cuales serán integrados al
Proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo Nacional ante la
Asamblea Nacional.
En caso de que dichos planes requieran algún tipo de modificación
en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, los órganos o entes de
la Administración Pública Nacional deberán someter dichas modificaciones,
debidamente motivadas, a la consideración y aprobación conjunta del Ministerio
de Planificación y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas.
TITULO III
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 18. Toda persona puede optar a un cargo en la
Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por
la Constitución y las leyes.
Artículo 19. Para ejercer un cargo de los regulados por
este Decreto Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
Artículo 20. Los funcionarios públicos, antes de tomar
posesión de sus cargos deberán prestar juramento de cumplir la Constitución,
las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
El juramento se prestará de conformidad con lo establecido por el
Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 21. Los funcionarios de la Administración
Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso
público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con
carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados
y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las
establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar
cargos de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel son los siguientes:
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un
alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de
la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores
Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos
de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado
y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de
fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de
extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas
leyes.
CAPITULO II
Derechos
Artículo 22. Todo funcionario público tiene derecho,
al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de
los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa
correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le
incumben.
Artículo 23. Los funcionarios públicos tienen derecho a
percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de
conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y sus reglamentos.
Artículo 24. Los funcionarios sujetos al presente Decreto
Ley tienen derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles
durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el
segundo; de veintiún días hábiles durante el tercero, y de veinticinco días
hábiles, a partir del décimo sexto año de servicio. Asimismo de una
bonificación anual que no podrá ser menor de 15 días de sueldo.
Artículo 25. Los funcionarios al servicio de la
Administración Pública Nacional tienen derecho a disfrutar, por cada año
calendario de servicio activo, una bonificación de fin de año equivalente a un
mínimo de quince días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse.
Artículo 26. Los funcionarios tienen derecho a los
permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de este Decreto Ley,
los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él, y de carácter obligatorio o
potestativo.
Artículo 27. Los funcionarios públicos tienen derecho
a obtener el beneficio de la jubilación por límite de edad y años de servicios,
de conformidad con la ley.
Artículo 28. Después del tercer mes ininterrumpido de
servicios, el funcionario tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a cinco días de sueldo por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses,
la Administración Pública Nacional pagará al funcionario adicionalmente dos
días de sueldo, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad,
acumulativos hasta treinta días de sueldo.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del
funcionario, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará
mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual, en un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad o se mantendrá en el presupuesto de gastos de la
respectiva entidad oficial. Lo depositado o liquidado mensualmente se pagará al
término de la prestación de servicio y devengará intereses según las siguientes
opciones:
1. Al
rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad, según sea el caso y en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
3. A
la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y
universales del país, si fuere con cargo al presupuesto de gastos del
respectivo órgano o ente.
El órgano o ente donde preste sus servicios el funcionario deberá
informarle anualmente, en forma detallada, el monto que le acreditó por
concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según
el caso, entregará anualmente al funcionario los intereses generados por su
prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al
funcionario el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán
acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el funcionario, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.
Artículo 29. Cuando se produzca el retiro del
funcionario de la Administración Pública Nacional, por cualquiera de las causas
previstas en la presente Ley, tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a:
1. Quince
días de sueldo cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de
seis meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado
mensualmente.
2. Cuarenta
y cinco días de sueldo si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere
mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado
mensualmente.
3. Sesenta
días de sueldo, después del primer año de antigüedad o la diferencia entre
dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere
prestado, por lo menos, seis meses de servicio, durante el año en el cual cese
la prestación del servicio.
Artículo 30. Los funcionarios tendrán derecho al
anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento de lo acreditado o depositado,
por concepto de prestación de antigüedad, para satisfacer obligaciones
derivadas de:
1. La
construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su
familia.
2. La
liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su
propiedad.
3. Las
pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital.
4. Los
gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el
numeral anterior.
Artículo 31. En caso de fallecimiento del funcionario
público, los beneficiarios que tienen derecho a recibir la prestación de
antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones
previstos en este Decreto Ley y sus reglamentos, son:
1. Los
hijos menores de dieciocho años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos
permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.
2. La
viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos,
o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto
hasta su fallecimiento.
5. Los
nietos menores de dieciocho años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el
padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces
de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán
sucesores para los efectos fiscales respecto a las sucesiones hereditarias.
Ninguna de las personas antes indicadas tiene derecho preferente.
En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos o
más de dichas personas, la misma se distribuirá entre todas por partes iguales
y por cabezas, quedando el órgano o ente de la Administración Pública Nacional
exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los
parientes del difunto que la hubieren reclamado dentro de los tres meses
siguientes a la muerte de aquél o aquélla.
Lo dispuesto en este artículo no impide a los funcionarios o a sus
causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme
al derecho común.
Artículo 32. La prestación de antigüedad como derecho
adquirido, será calculada con base en el sueldo inicial devengado en el mes al
que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo las compensaciones por
servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse
en efectivo y correspondan a la prestación del servicio del funcionario
independientemente de su denominación.
A los efectos de el presente Decreto Ley, el bono vacacional y la
bonificación de fin de año serán considerados asignaciones vinculadas a la
prestación de servicio.
Artículo 33. La funcionaria en estado de gravidez
tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y doce
semanas después del parto.
Cuando la funcionaria no haga uso de todo el descanso prenatal por
autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o
por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al
período de descanso postnatal.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el
descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del
descanso postnatal no podrá ser reducida.
Artículo 34. La funcionaria de libre nombramiento y
remoción que se encuentre en estado de gravidez podrá ser retirada en cualquier
momento del servicio, previo el pago de una indemnización equivalente a seis
meses de sueldo.
Artículo 35. Si la funcionaria tiene vencido el lapso
de vacaciones y decide hacer uso del mismo inmediatamente después del permiso
postnatal, le debe ser concedido este derecho.
CAPITULO III
Derechos Exclusivos de los Funcionarios de Carrera
Artículo 36. Los funcionarios de carrera que ocupen cargos
de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia,
sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en el
presente Decreto Ley.
Los funcionarios de carrera que sean retirados por una causal
distinta a la destitución tendrán derecho a una bonificación equivalente a un
mes de sueldo y egresarán inmediatamente del servicio.
Artículo 37. Los funcionarios de carrera que ocupen
cargos de carrera tienen derecho al ascenso en los términos previstos en este
Decreto Ley y sus reglamentos.
Artículo 38. Los funcionarios de carrera que ocupen
cargos de carrera tienen el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución
pacífica de sus conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de
conformidad con el presente Decreto Ley.
CAPITULO IV
Deberes de los Funcionarios Públicos
Artículo 39. Además de los deberes que impongan las leyes y
los reglamentos, los funcionarios públicos están obligados a:
Artículo 40. Sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios públicos:
Artículo 41. Toda persona que conozca alguna causal
por la cual deba inhibirse un funcionario público podrá recusarlo ante su
superior jerárquico, quien decidirá si procede o no la recusación planteada
dentro de los cinco días hábiles siguientes. En caso de proceder la recusación,
el superior jerárquico pasará el asunto a otro funcionario o funcionaria
competente y en caso contrario, declarará improcedente la solicitud.
La recusación también podrá interponerse en el expediente
administrativo respectivo. En este caso, el funcionario o funcionaria
instructor deberá hacer del conocimiento de su superior jerárquico la
recusación solicitada para que éste la decida.
CAPITULO V
Incompatibilidades
Artículo 42. Los funcionarios públicos no podrán desempeñar
más de un cargo público remunerado. El ejercicio de un cargo público es
incompatible con el desempeño de otro cargo, profesión o actividad que
menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, a menos que
se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley.
La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados
en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de
suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al titular.
Artículo 43. El ejercicio de los cargos académicos,
accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley
compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se
hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.
TITULO IV
Personal Contratado
Artículo 44. Sólo podrá procederse por la vía del
contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado
para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, o en aquellos que
por causa justificada se haga indispensable la contratación.
Artículo 45. El régimen aplicable al personal
contratado es aquél previsto en el respectivo contrato. Subsidiariamente se
aplicará la legislación laboral.
Artículo 46. Se prohíbe la contratación de personal
para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en el presente
Decreto Ley.
Artículo 47. En ningún caso el contrato podrá
constituirse en una vía de ingreso a la función pública.
TITULO V
SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL
CAPITULO I
Selección, Ingreso y Ascenso
Artículo 48. El proceso de selección de personal tiene
como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la
Administración Pública Nacional con base en las aptitudes, actitudes y
competencias mediante la realización de concursos públicos que permitan la
participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos
exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios
de carrera cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de
ingreso, de conformidad con este Decreto Ley.
Artículo 49. Corresponde a las oficinas de recursos
humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional la
realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios.
Artículo 50. Las oficinas de recursos humanos de los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional llevarán los registros de
elegibles a los cuales se les dará la mayor publicidad, de conformidad con lo
establecido en los reglamentos de el presente Decreto Ley.
Artículo 51. La persona seleccionada por concurso será
nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso
que no exceda los seis meses. Superado el período de prueba se procederá al
ingreso como funcionario de carrera al cargo para el cual concursó. De no
superar el periodo de prueba el nombramiento será revocado.
Artículo 52. Una vez adquirida la condición jurídica
de funcionario de carrera, ésta no se extingue sino en el único caso en que el
funcionario sea destituido.
Artículo 53. La Administración Pública podrá realizar
concursos para seleccionar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los resultados de los concursos para estos cargos no tienen carácter
vinculante.
Artículo 54. El ascenso se hará con base en un sistema
de méritos que contemple la trayectoria, conocimientos y demás aspectos
relevantes. Los reglamentos de el presente Decreto Ley establecerán las normas
relativas a los ascensos.
CAPITULO II
Clasificación de Cargos
Artículo 55. A los efectos de el presente Decreto Ley,
el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad
organizativa. Comprende las atribuciones, actividades, funciones,
responsabilidades y obligaciones específicas, con una interrelación tal que
puedan ser cumplidas por una persona en una jornada normal de trabajo.
Artículo 56. Los cargos sustancialmente similares en
cuanto al objeto de la prestación de servicio a nivel de complejidad,
dificultad, deberes y responsabilidades y cuyo ejercicio exija los mismos
requisitos mínimos generales, se agrupan en clases bajo una misma denominación
y grado común en las escalas generales de sueldos.
Artículo 57. Las clases de cargos sustancialmente
similares en cuanto al objeto de la prestación de servicio, pero diferentes en
niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades, se agrupan en series
en orden ascendente.
Artículo 58. El sistema de clasificación de cargos
comprende el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser
descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:
Artículo 59. Las denominaciones de clases de cargos,
así como su ordenación, y la indicación de aquellos que sean de carrera, serán
aprobadas por el Presidente de la República mediante Decreto. Las
denominaciones aprobadas serán de uso obligatorio en la Ley de Presupuesto y en
los demás actos y documentos oficiales, sin perjuicio del uso de la
terminología empleada para designar, en la respectiva jerarquía, los cargos de
jefatura o de carácter supervisorio.
Artículo 60. Los órganos o entes de la Administración
Pública Nacional podrán proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo
los cambios o modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema
de clasificación de cargos.
Artículo 61. La especificación oficial de las clases
de cargos se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, con la denominación de Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.
Artículo 62. Los cargos de alto nivel y de confianza
quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los
órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel
se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO III
Remuneraciones
Artículo 63. El sistema de remuneraciones comprende los
sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras
prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos
por sus servicios. En dicho sistema se establecerán escalas generales de
sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada
cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de
clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.
Artículo 64. Los sistemas de remuneraciones que deberá
aprobar mediante decreto el Presidente de la República, previo informe
favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerán las normas
para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por
servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios
y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios.
El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios
de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y
trabajo a tiempo parcial.
Artículo 65. Las escalas del sistema de remuneraciones
podrán ser rebajadas provisionalmente, previa autorización de la Asamblea
Nacional, cuando hayan circunstancias especiales de carácter económico o
financiero así lo exijan, pero deben ser restituidas tan pronto cesen tales
circunstancias.
Artículo 66. Las escalas de sueldos de los
funcionarios de alto nivel serán aprobadas en la misma oportunidad en que se
aprueben las escalas generales, tomando en consideración el nivel jerárquico de
los mismos.
CAPITULO IV
Evaluación del Desempeño
Artículo 67. La evaluación de los funcionarios
públicos en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional comprende
el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deben
presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, los resultados de sus
evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan
realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal
activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que
se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.
Artículo 68. La evaluación puede ser ordinaria o
extraordinaria.
La evaluación ordinaria debe ser realizada dos veces por año sobre
la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada
supervisor.
La evaluación extraordinaria tendrá lugar cuando el órgano de
gestión así lo considere necesario.
En el proceso de evaluación, sea ordinario o extraordinario, el
funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales
serán acordes con las funciones inherentes al cargo.
Artículo 69. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo establecerá los instrumentos de evaluación en el servicio, los
cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e
integridad de la evaluación.
Artículo 70. La evaluación de los funcionarios
públicos es obligatoria y su incumplimiento por parte del supervisor a quien
corresponda será sancionada conforme a las previsiones de este Decreto Ley.
Artículo 71. Con base en los resultados de la
evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación
y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del
funcionario en el servicio, de conformidad con el presente Decreto Ley y sus
reglamentos.
Artículo 72. Los resultados de la evaluación deben ser
notificados al evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración
de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
CAPITULO V
Capacitación y Desarrollo del Personal
Artículo 73. El desarrollo del personal se logra
mediante su formación y capacitación y comprende el mejoramiento técnico,
profesional y moral de los funcionarios públicos; su preparación para el
desempeño de funciones más complejas, incorporar nuevas tecnologías y corregir
deficiencias detectadas en la evaluación; habilitarlo para que asuma nuevas
responsabilidades, se adapte a los cambios culturales y de las organizaciones,
y progresar en la carrera como funcionario público.
Artículo 74. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo diseñará, impulsará, evaluará y efectuará el seguimiento de las políticas
de formación, capacitación y desarrollo del personal al servicio de la
Administración Pública Nacional, y será responsable de la coordinación,
vigilancia y control de los programas de los distintos órganos y entes con el
fin de garantizar el cumplimiento de dichas políticas.
Artículo 75. Los programas de formación, capacitación
y desarrollo pueden ser ejecutados directamente por los órganos o entes de la
Administración Pública Nacional, o podrá recurrirse a la contratación de
profesionales o instituciones acreditadas. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo velará por la calidad de los programas y propondrá los correctivos o
mejoras que sean necesarios.
CAPITULO VI
Escuela Nacional de Gerencia Pública
Artículo 76. La Escuela Nacional de Gerencia Pública
será creada con el carácter de fundación del Estado, conforme a lo establecido
en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en este Decreto Ley.
La Fundación tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá
establecer dependencias en otras ciudades de la República.
Artículo 77. La Escuela tendrá como misión contribuir
activamente a la profesionalización de la gestión pública superior del estado
venezolano, y al desarrollo de las capacidades gerenciales de los niveles
directivos y medios del mismo. Para ello, debe identificar necesidades de
capacitación; diseñar programas para satisfacerlas al más alto nivel técnico;
investigar las mejores prácticas nacionales para incorporarlas a la enseñanza,
produciendo casos, juegos de simulación y otros materiales de enseñanza, y
aprovechar desarrollos y experiencias internacionales que pudieran ser útiles
para el país.
Los gerentes públicos en todos sus niveles deberán propiciar el
trabajo en equipo, la participación democrática de los funcionarios y la
profesionalización de la función pública.
Artículo 78. Corresponderán a la Escuela Nacional de
Gerencia Pública las siguientes atribuciones, de conformidad con las políticas
de desarrollo gerencial que establezca el Ministerio de Planificación y
Desarrollo:
Artículo 79. Los programas formativos desarrollados en
la Escuela Nacional de Gerencia Pública constituirán parte de las carreras
públicas de los funcionarios altos y medios de la Administración Pública
Nacional, en conformidad con los reglamentos de el presente Decreto Ley.
Artículo 80. La Escuela Nacional de Gerencia Pública
tendrá la facultad de emitir certificaciones y diplomas que acrediten el
cumplimiento de sus programas, los cuales se tomarán en cuenta para las
respectivas carreras en la Administración Pública Nacional.
Artículo 81. La Escuela Nacional de Gerencia Pública
podrá tomar en consideración las certificaciones y diplomas que emitan las
instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, a los fines del
desarrollo supervisorio y gerencial de los funcionarios públicos.
Artículo 82. La Escuela Nacional de Gerencia Pública
propiciará la creación de premios nacionales de gerencia pública, de
conformidad con los reglamentos del presente Decreto Ley.
CAPITULO VII
Jornada de Servicio
Artículo 83. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo mediante Resolución, establecerá el calendario de los días hábiles
de la Administración Pública Nacional.
Artículo 84. La jornada de servicio diurna de los
funcionarios públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro
horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco horas semanales.
Artículo 85. El Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Planificación y Desarrollo, por circunstancias que así lo exijan
y que serán señaladas en la Resolución respectiva, podrá modificar los horarios
en la Administración Pública Nacional.
Artículo 86. Cuando los funcionarios
públicos, previa solicitud de la autoridad correspondiente, presten servicios
fuera de los horarios establecidos en los órganos o entes de la Administración Pública
Nacional, ésta por intermedio de sus órganos de gestión, podrá establecer
incentivos como compensación por las horas extras trabajadas.
CAPITULO VIII
Situaciones Administrativas de los Funcionarios
Artículo 87. Se considera en servicio activo al
funcionario que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio,
traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.
Artículo 88. La comisión de servicio es la situación
administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario
el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es
titular, para el cual reúna los requisitos exigidos.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o
ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública Nacional. Si
el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el
funcionario tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y
remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 89. Las comisiones de servicio son de
obligatoria aceptación y deben ser ordenadas por el lapso estrictamente
necesario, el cual no podrá exceder de tres años, a partir del acto de
notificación de la misma.
Artículo 90. Por razones de servicios, los funcionarios
de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a
otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los
complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una
localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones
que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.
Artículo 91. Los funcionarios de carrera podrán ser
transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo
del órgano o ente donde presten sus servicios. En tales casos deberá levantarse
un Acta de Transferencia.
Artículo 92. El pasivo laboral causado hasta la fecha
de la transferencia será pagado al órgano receptor para que éste, a su
vez, lo cancele al funcionario como parte de las cantidades que puedan
corresponderle en el momento de su retiro.
El organismo receptor, queda obligado a administrar el monto
transferido y cancelará la cantidad total de los pasivos laborales acumulados
hasta el momento en que finalice la relación de prestación de servicio del
funcionario en la Administración Pública.
Artículo 93. El Acta de Transferencia de Personal debe
contener, en detalle, los datos del personal transferido. La elaboración de la misma
corresponde al órgano que realiza la transferencia. En ningún caso se podrá
transferir personal sin el levantamiento del Acta correspondiente.
Artículo 94. El Acta de Transferencia de Personal
deberá estar suscrita por las máximas autoridades de los organismos
involucrados y es requisito indispensable para la obtención de los recursos
financieros transferidos.
Los reglamentos de el presente Decreto Ley establecerán los demás
requisitos que deba contener el Acta de Transferencia de Personal.
La fecha de transferencia del personal que determine el Acta
correspondiente no podrá quedar supeditada a condiciones resolutorias o
suspensivas que comprometan el patrimonio de la República. Tampoco podrán
establecer condiciones que comprometan el funcionamiento del servicio.
Artículo 95. El funcionario que cumpla con los
requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez no
podrá ser transferido.
Artículo 96. El funcionario de carrera que sea
nombrado para ocupar un cargo de alto nivel tiene el derecho a su
reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el
momento de separarse del mismo, si hubieren cargos vacantes.
Artículo 97. Los funcionarios públicos tendrán derecho
a los permisos y licencias previstos en el presente Decreto Ley y sus
Reglamentos.
CAPITULO IX
Retiro y Reingreso
Artículo 98. El retiro de la Administración Pública
Nacional procederá en los siguientes casos:
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este
artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios de carrera retirados conforme al numeral 5 de este
artículo, así como los retirados de un cargo de libre nombramiento y remoción
quedarán incorporados en el Registro de Elegibles y le será aplicable lo
previsto en el aparte único del artículo 38 de este Decreto Ley.
TITULO VI
RESPONSABILIDADES Y REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Responsabilidades
Artículo 99. Los funcionarios públicos responden
penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas,
hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de
sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles
por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos.
Artículo 100. Los funcionarios que renuncien,
disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o gestión de la función
pública mediante convenciones colectivas de trabajo o decisiones
administrativas, serán responsables de los perjuicios causados a la República
por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con las leyes
de la República.
Artículo 101. Corresponde al Ministerio Público
intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones,
de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 285 de la
Constitución. Sin embargo, ello no menoscaba el ejercicio de los derechos y
acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de
conformidad con las leyes.
CAPITULO II
Régimen Disciplinario
Artículo 102. Independientemente de las sanciones previstas
en otras leyes aplicables a los funcionarios públicos en razón, del desempeño
de sus cargos, estos quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
Artículo 103. Son causales de amonestación escrita:
La amonestación escrita la hará el supervisor inmediato. El
funcionario que imponga la sanción notificará por escrito al sancionado,
indicándole el recurso que pudiere intentar contra el acto y la autoridad que
deba conocer de dicho recurso. Se enviará copia a la oficina de recursos
humanos respectiva.
Contra la amonestación escrita el funcionario podrá interponer, con
carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo
del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente
de la Administración Pública Nacional dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá
decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su
recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya
pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como
silencio negativo y el interesado podrá ejercer ante el Tribunal competente el
recurso contencioso administrativo en materia de función pública.
Artículo 104. Son causales de destitución:
1. Haber
sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El
incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones
encomendadas.
3. La
adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente
ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés
público, al patrimonio de la Administración Pública Nacional o al de los
ciudadanos. Los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción
de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La
desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, emitidas
por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas o funciones del
funcionario, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y
terminante de un precepto constitucional o legal.
5. La
participación en una huelga para cuya realización no se hubiesen cumplido los
requisitos de ley.
6. El
incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales que hayan
sido establecidos en caso de huelga.
7. Falta
de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el
trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente.
8. La
arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio a los subordinados o
al servicio.
9. Perjuicio
material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al
patrimonio de la República.
10. Abandono
injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de
treinta días continuos.
11. Condena
penal que implique privación de libertad, o auto de responsabilidad
administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
12. Solicitar
o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de
funcionario público.
13. Revelación
de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario
público tenga conocimiento por su condición de funcionario.
14. Tener
participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que
estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones
estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
15. Haber
recibido dos evaluaciones negativas consecutivas.
Artículo 105. Las faltas de los funcionarios públicos
sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del
momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició
el procedimiento correspondiente.
Artículo 106. Las faltas de los funcionarios públicos
sancionadas con la destitución prescribirán a los ocho meses a partir del
momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad
tuvo conocimiento y no haya solicitado la apertura de la correspondiente
averiguación administrativa.
CAPITULO III
Procedimiento Disciplinario
Artículo 107. Cuando el funcionario estuviere
presuntamente incurso en una causal de destitución se procederá de la siguiente
manera:
1. El funcionario de mayor jerarquía
dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la
apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La
oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará
los cargos a ser formulados al funcionario investigado, si fuere el caso.
3. Una
vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos
humanos notificará al funcionario investigado para que tenga acceso al
expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el
expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará
la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en
que la recibió, a tal efecto cuando el funcionario ingrese a la administración
pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá
para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las
notificaciones o citaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la
notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los
periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos
cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se
tendrá por notificado al funcionario.
4. En
el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario, la
oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el
lapso de tres días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de
descargo.
5. El
funcionario investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y
dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al
expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen
necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos
documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido
el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que la
Administración y el investigado promuevan y evacuen las pruebas que consideren
conveniente.
7 Dentro
de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas al
funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad
similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la
destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez
días hábiles.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere
este artículo, por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos,
será causal de retiro de la Administración Pública Nacional.
TITULO VII
Medidas Cautelares Administrativas
Artículo 108. Cuando para realizar una investigación
judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender
a un funcionario, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración
hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola
vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocación de la
medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por
imposición de una sanción.
Artículo 109. Si a un funcionario le ha sido dictado
auto de detención, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
La suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. Al
finalizar este lapso sin que se haya producido sentencia absolutoria definitivamente
firme, el funcionario quedará retirado de la Administración Pública Nacional y
así le será notificado por la máxima autoridad del respectivo órgano o ente, en
la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al plazo
previsto en el párrafo anterior, la Administración podrá reincorporarlo a la
función pública.
TITULO VIII
DERECHO COLECTIVO FUNCIONARIAL
CAPITULO I
Organización Sindical
Artículo 110. Los organización sindical de funcionarios
públicos que desempeñen cargos de carrera se regirán por lo dispuesto en este
Decreto Ley y en sus reglamentos.
Artículo 111. Para el ejercicio de la
democracia sindical, los organización sindical de funcionarios públicos que
desempeñen cargos de carrera se regirán por el principio de alternabilidad de
los integrantes de las directivas y representantes, mediante el sufragio
universal, directo y secreto.
Los integrantes de las directivas de los organización sindical de funcionarios
públicos que desempeñen cargos de carrera están obligados a presentar
declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República,
antes y después de haber ejercido la representación sindical, de conformidad
con la ley respectiva.
Artículo 112. El Ministerio de Planificación y
Desarrollo tendrá a su cargo el registro de los organización sindical de los
funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera. Dicho registro estará a
cargo de un funcionario que dará fe pública de los actos y documentos que le
sean presentados.
Artículo 113. En ningún caso las organizaciones
sindicales de los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera podrán
negociar convenciones colectivas de trabajo o introducir pliegos conflictivos,
cuando sus registros no estuvieren al día ante el Ministerio de Planificación y
Desarrollo.
El órgano o ente de la Administración Pública Nacional no podrá dar
curso a procedimiento alguno cuando constate la falta de actualización de los documentos
que deba presentarla organización sindical ante el Ministerio de Planificación
y Desarrollo.
Artículo 114. Las autoridades administrativas de los
órganos o entes de la Administración Pública Nacional, no podrán interferir en
los asuntos que competan a las organizaciones sindicales y, en tal sentido, no
podrán:
CAPITULO II
Negociación Colectiva
Artículo 115. La negociación para celebrar una
convención colectiva, solicitada por la organización sindical que represente la
mayoría absoluta de los funcionarios de carrera del órgano o ente de la
Administración Pública Nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en
el presente Capítulo.
Artículo 116. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, establecerá los criterios técnicos y financieros, de obligatorio
cumplimiento por quienes representen en las negociaciones colectivas a los
órganos o entes indicados en el artículo anterior.
Artículo 117. La organización sindical que represente a
la mayoría de los funcionarios públicos de carrera del organismo que pretenda
negociar una convención colectiva, presentará por ante el órgano o ente de la
Administración Pública Nacional el respectivo proyecto de convención.
Artículo 118. A los efectos de la negociación colectiva
de los funcionarios públicos se constituirá una comisión que estará integrada
por un representante del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien la
presidirá, tres representantes del órgano o ente respectivo; tres
representantes de la organización sindical. A dicha Comisión se incorporará un
representante de la Procuraduría General de la República, con el carácter de
asesor.
Artículo 119. Recibido el proyecto de convención
colectiva en el órgano o ente de la Administración Pública Nacional, éste
realizará un estudio económico comparativo de costos entre las condiciones de
trabajo vigentes y las que resulten del proyecto de convención colectiva, el
cual debe estar concluido en un lapso no mayor de treinta días continuos
contados a partir de la presentación del proyecto de convención colectiva y, al
vencimiento de este término, designará tres representantes. para actuar en nombre
del órgano o ente respectivo en la negociación colectiva.
Artículo 120. El órgano o ente de la Administración
Pública Nacional remitirá el estudio económico realizado al Ministerio de
Finanzas, el cual deberá rendir un informe, en un lapso no mayor de treinta
días continuos contados a partir de su recepción. En dicho informe se
establecerá si existe disponibilidad presupuestaria y si el estudio se
corresponde con los lineamientos técnicos establecidos por el Presidente de la
República.
Artículo 121. Una vez que sea remitido el informe
económico por el Ministerio de Finanzas al órgano o ente de la Administración
Pública Nacional, éste informará lo conducente al Ministerio de Planificación y
Desarrollo, a fin de que fije la oportunidad para el inicio de las
negociaciones, las cuales no excederán de un plazo de ciento ochenta días
continuos, sin perjuicio de la potestad que le asiste de prorrogarlo hasta por
noventa días continuos.
Artículo 122. Una vez terminadas las negociaciones, en
un lapso no mayor de quince días continuos, el órgano o ente empleador
realizará un estudio económico comparativo de los acuerdos alcanzados, el cual
será remitido al Ministerio de Finanzas, para determinar la disponibilidad
presupuestaria. En caso de que el Ministerio de Finanzas determine que el
órgano o ente empleador no puede asumir tales compromisos, deberá pronunciarse
sobre los ajustes necesarios y devolverle el texto del acuerdo, a fin de que
renegocie los ajustes.
Artículo 123. El órgano o ente empleador no podrá
suscribir la convención colectiva hasta tanto disponga del informe emitido por
el Ministerio de Finanzas, donde conste que los compromisos que se pretenden
asumir no exceden los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 124. El Órgano o ente empleador y la
organización sindical no podrán suscribir una convención colectiva contentiva
de compromisos de índole laboral que exceda los límites técnicos y financieros
establecidos por el Ejecutivo Nacional. Las convenciones firmadas en
contravención de ésta disposición serán nulas. Asimismo los sindicatos no
podrán ejercer el derecho a huelga cuando el mismo tenga por objeto lograr las
suscripción de la .convención colectiva contraviniendo las previsiones del
presente Decreto ley.
Artículo 125. El incumplimiento por parte de los
representantes de los órganos o entes empleadores, de los criterios técnicos y
financieros fijados por el Presidente de la República y de las instrucciones
impartidas por el Ministerio de Finanzas, así como de las demás disposiciones
consagradas en el presente Decreto Ley y sus reglamentos, dará lugar a
responsabilidad administrativa, penal y civil, según el caso.
CAPITULO III
Procedimiento Conflictivo
Artículo 126. Las máximas autoridades de los órganos o
entes de la Administración Pública Nacional promoverán la solución pacífica y
armónica de las diferencias que surjan con los funcionarios públicos de carrera
que le presten servicio, aun antes de que éstas revistan carácter conflictivo.
Artículo 127. Si la organización sindical hubiere
acordado con las máximas autoridades de los órganos o entes o sus
representantes procedimientos previos con miras a la solución de las
diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación
del proceso conflictivo.
Artículo 128. Al tener conocimiento de que está
planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza contractual, las
máximas autoridades de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional
abrirán una etapa de negociaciones con la organización sindical respectiva. La
Procuraduría General de la República deberá ser notificada y deberá participar
en ellas, por medio de un representante, cuando el posible conflicto pueda
afectar la marcha de los servicios públicos.
Artículo 129. El procedimiento conflictivo comenzará
con la presentación de un pliego de peticiones ante el Ministro de
Planificación y Desarrollo, en el cual la organización sindical expondrá sus
planteamientos para que aquél tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a
las condiciones de trabajo, para que se celebre una convención colectiva o se
dé cumplimiento a la que se tiene pactada.
Artículo 130. Una vez presentado el pliego contentivo de
uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva
conclusión, la organización sindical presentante no podrá hacer nuevos
planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con
posterioridad a la presentación del pliego.
Artículo 131. En el día hábil siguiente a la
presentación del pliego conflictivo, el Ministerio de Planificación y
Desarrollo deberá verificar:
Artículo 132. Si el Ministerio de Planificación y
Desarrollo observare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en
el artículo que antecede, lo hará constar por acto motivado que agregará el
mismo día al expediente respectivo, en cuyo caso se entenderá que estando a
derecho la organización sindical presentante, no será menester proceder a su
notificación.
Artículo 133. Si el Ministerio de Planificación y
Desarrollo se hubiese pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del
pliego conflictivo, la organización sindical presentante deberá subsanar los
errores u omisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento
del lapso previsto en el artículo 136 de el presente Decreto Ley.
Si el Ministerio de Planificación y Desarrollo desestimare la
subsanación, deberá decidirlo así de inmediato por acto motivado. En este
supuesto, la organización sindical podrá corregir de nuevo los errores u
omisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si la organización sindical subsanare los errores u omisiones, el
Ministerio de Planificación y Desarrollo ordenará la instalación de la Junta de
Conciliación dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 134. Si el Ministerio de Planificación y
Desarrollo no tuviere observaciones acerca del incumplimiento de los requisitos
del pliego conflictivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo
del pliego de peticiones, deberá comunicarlo al órgano o ente empleador y a la
organización sindical correspondiente, a fin de que, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, se proceda a constituir la Junta de Conciliación.
Artículo 135. La Junta de Conciliación estará integrada por
dos funcionarios de alto nivel, con sus respectivos suplentes, del órgano o
ente empleador; por dos representantes y sus respectivos suplentes que
representarán a la organización sindical, y por un representante del Ministerio
de Planificación y Desarrollo, quien la presidirá.
Todos los integrantes de la Junta de Conciliación podrán estar
acompañados por los asesores que designen.
Artículo 136. Instalada la Junta de Conciliación, en la
oportunidad establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, ésta
continuará reuniéndose hasta acordar una recomendación unánimemente aprobada, o
hasta que decida que la conciliación es imposible, todo lo cual no podrá tener
una duración superior a cinco días continuos.
La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el
acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá
fin a esta etapa del procedimiento.
CAPITULO IV
Derecho a Huelga
Artículo 137. El derecho de huelga podrá ejercerse en
los servicios públicos previstos en el presente Decreto Ley, cuando su
paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las
instituciones.
Artículo 138. Se entiende por huelga la suspensión
colectiva de las labores por los funcionarios públicos interesados en un
conflicto de trabajo.
Artículo 139. Los funcionarios que desempeñen cargos de
carrera al servicio de la Administración Pública Nacional ejercerán la huelga
por intermedio de sus organizaciones sindicales.
Artículo 140. Cuando la huelga afecte un servicio
público esencial, se deberá asegurar la prestación de los servicios mínimos
indispensables.
La no prestación de los servicios mínimos indispensables será causa
para declarar la ilegalidad de la huelga y dará lugar a la destitución de los
funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera que se negaren a
prestarlos o impidieren el funcionamiento de dichos servicios.
Artículo 141. A los efectos de este Decreto Ley, los servicios
públicos esenciales son los siguientes: salud; sanidad e higiene pública;
producción y distribución de agua potable; producción y distribución de energía
eléctrica; producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;
producción y distribución de gas y otros combustibles; producción y
distribución de alimentos de primera necesidad; seguridad ciudadana;
recolección y tratamiento de desechos urbanos; aduanas; administración de
justicia; protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales; transporte
público; control del tráfico aéreo; seguridad social; educación; servicios de
correos y telecomunicaciones; y servicios públicos informativos de la radio y
la televisión, y las demás que prevea el Reglamento.
Artículo 142. Cuando se plantee un conflicto colectivo
que pudiese afectar la prestación de servicios públicos, el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, decretará los servicios mínimos
indispensables que deberán ser prestados en caso de huelga.
Artículo 143. Los funcionarios públicos que desempeñen
cargos de carrera quedarán relevados del deber de asistir a sus labores
mientras dure la huelga, y los órganos y entes involucrados estarán relevados
de la obligación de remunerarlos.
TITULO IX
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA
Artículo 144. Corresponde a los tribunales competentes
en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley, en particular
las siguientes:
Artículo 145. Todo recurso con fundamento en este
Decreto Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un término de tres
meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Artículo 146. Las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley se iniciarán a través del
recurso contencioso administrativo en materia de función pública, el cual
consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar en
forma breve, inteligible y precisa:
El contencioso administrativo previsto en este Título será
gratuito, por lo que no se empleará papel sellado ni estampillas para su
tramitación.
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y
jurisprudenciales que se presumen conocidas por el Juez; las que sean
ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias; o que sean de tal modo
extensas de forma que el Juez evidenciare que por estas causas se podrá
producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas inmediatamente
al accionante a los fines de su reformulación.
Artículo 147. La querella podrá ser consignada ante
cualquier Juez de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla
dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción al Tribunal
competente.
Artículo 148. Al recibir la querella, dentro de los
tres días de despacho siguientes, el Tribunal competente la admitirá si no
estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 149. Admitida la querella, dentro de los dos
días de despacho siguientes, el Tribunal solicitará el expediente
administrativo al Procurador General de la República o al instituto autónomo.
En esa misma oportunidad conminará a la parte accionada a dar contestación a la
querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación,
la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo
certificado.
A la citación el Juez deberá acompañar copia certificada de la
querella y de todos los anexos de la misma.
Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente,
las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva
notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo
determine la ley.
Artículo 150. A la contestación de la querella se
le aplicarán las mismas disposiciones previstas para la querella, en cuanto
fuere posible, pero en ningún caso la contestación de la querella se devolverá.
Artículo 151. Todas las pretensiones de fondo de la
parte accionante y las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia
definitiva.
Artículo 152. Si la parte accionada fuere la República o
un instituto autónomo, y su representante judicial no diere contestación a la
querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas
sus partes.
Artículo 153. Vencido el plazo de quince días de
despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el Juez fijará
uno de los cinco días de despacho siguientes y la hora para que tenga lugar la
audiencia preliminar.
Artículo 154. En la audiencia preliminar el Juez pondrá
de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado
trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al
respecto, las cuales podrán ser acogidas por el Juez. A su vez, éste podrá
formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto
a los límites en que ha quedado trabada la controversia.
En la misma audiencia, el Juez deberá llamar a las partes a
conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada
una de ellas. El Juez podrá, únicamente si le es solicitada la posibilidad de
una conciliación, fijar una nueva oportunidad para otra audiencia preliminar.
En ningún caso la intervención del Juez en esta audiencia podrá dar lugar a su
inhibición o recusación, pues se entenderá que obra en pro de una justicia
expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.
Artículo 155. Dentro de los cinco días de despacho
siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las partes solicitó en
esa oportunidad la apertura del lapso aprobatorio, las mismas deberán acompañar
las que no requieren evacuación y promover aquellas que la requieran.
Artículo 156. La evacuación de las pruebas tendrá lugar
dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto
en el artículo anterior más el término de distancia para las pruebas que hayan
de evacuarse fuera de la sede del Tribunal, el cual se calculará a razón de un
día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez
días consecutivos. El Juez solamente podrá comisionar para las pruebas que
hayan de evacuarse fuera de la sede del Tribunal.
Artículo 157. Vencido el lapso probatorio, el Juez
fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la
audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez, quien la dirige.
Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la
mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra, con la mayor
sobriedad, para defender sus posiciones. El Juez podrá de nuevo interrogar a
las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para
estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la audiencia
definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada
dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
Artículo 158. Dentro de los diez días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo
anterior, el Juez dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con
transcripciones de actas o documentos, pero precisando en forma clara, breve y
concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la
decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos y sin
poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas
jurisprudenciales.
En la sentencia, el Juez podrá declarar inadmisible el recurso por
cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 159. En cualquier estado del proceso el Juez
podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que
las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del
caso.
Artículo 160. Contra las decisiones dictadas por los
jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso
administrativo en materia de función pública, podrá interponerse apelación en
el término de cinco días de despacho para ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 161. En las materias no reguladas expresamente
en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en
la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa y el Código de
Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo
dispuesto en este Decreto Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la
jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia
para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 151 de este
Decreto Ley, los jueces superiores con competencia en lo contencioso
administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione
el órgano o ente de la Administración Pública Nacional que dio lugar a la
controversia.
Segunda. Mientras se dicte la ley que regule la
jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en
las decisiones de los jueces en materia de función pública, los actuales
integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los
jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de
la Región Capital, con sede en Caracas.
Tercera. Mientras se dicte la ley que regule la
jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda
instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el
Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de
sesenta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere
la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley. Durante este lapso se
entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de
la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados
superiores de lo contencioso administrativo conforme a el presente Decreto Ley.
Los procesos que se encuentren actualmente en estado de sentencia
serán decididos conforme a la norma sustantiva prevista en la Ley de Carrera
Administrativa.
Sexta. Con la finalidad de actualizar las
condiciones y capacidad profesional de los funcionarios públicos los entes y
órganos deben disponer de realización inmediata de la evaluación prevista en
los artículos 67 y 68 del presente Decreto Ley.
Disposición Derogatoria
Unica. Al entrar en vigencia el presente Decreto Ley,
quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 13 de mayo de 1975,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745
Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975; el Decreto N° 211 del 2 de julio de
1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de
fecha 2 de julio 1974; el Reglamento sobre Organización sindical de
Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.497 del 30 de
abril de 1971; y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a el presente
Decreto Ley.
Disposiciones Finales
Primera. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia cuatro meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Corresponde al Ministerio de
Planificación y Desarrollo, durante ese período, implementar lo conducente a
los fines de la divulgación y explicación del presente Decreto Ley.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON