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LEY SOBRE EL
HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES |
GACETA OFICIAL
N° 37.000 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6,
numeral 1, del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual
se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta
Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil, en concordancia con
el artículo 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El
que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o
jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el
consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho
años.
Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena
a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de
prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre
vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2.
Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre
Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
4. De noche
o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de
otro.
5. Por dos o
más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre
vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre
vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con
escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento
similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8.
Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del
vehículo.
9.
Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada,
ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito
religioso.
Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos
Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor
perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener
provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a
ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las
partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.
Artículo 4.- Tentativa de Hurto. Quien iniciare
la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se
produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años
de prisión.
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El
que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o
cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho
para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis
años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente
después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para
asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La
pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete
años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio
de amenaza a la vida.
2.
Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a
la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o
más personas.
4. Por
persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio
de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la
existencia de un concurso real de delitos.
6.
Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7.
Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre
vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o
de carga.
9. Sobre
vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública
o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o
solitario.
11. Mediante penetración o
permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus
dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las
condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare
la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su
consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.
Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos
Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas
de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar
la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices,
para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados
con pena de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o
Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo
automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o
interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin
haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será
castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare
cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será
castigado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados.
Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier
autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio
Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no
mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los
vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad
policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de
control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en
la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo
recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio
Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda
parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez
de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver
el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no
menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El
Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le
impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior
inmediato.
Artículo 11. Publicación del Listado de Vehículos Recuperados. El
jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en
dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos
vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del
lugar donde se encuentran los mismos. Esta lisa se fijará también en lugar
visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte
días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o
representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional
por órgano del Ministerio de Finanzas.
La falta de la publicación referida en este artículo o la
publicación incompleta de la lista
correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario
encargado de efectuarla, a
solicitud del Ministerio Público.
Artículo 12. Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos. Todo
vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos en
un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos
que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento.
Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar
de ese hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de los cinco días
señalados en el párrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al
vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado
por motivo de robo o hurto.
La salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al
término señalado en este artículo, sólo procederá previa demostración ante el
responsable del estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.
Artículo 13. Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos
Públicos. En el caso del artículo anterior, si el vehículo
se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará
al juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del estacionamiento
público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al
propietario legítimo del vehículo.
En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista
correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11
de esta Ley, en la cual se deberá señalar el estacionamiento donde se
encuentra.
Artículo 14. Sanción a Estacionamientos Públicos. El
incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 12 y 13 de esta
Ley, por parte de los responsables de los estacionamientos públicos, dará lugar
a la aplicación de una multa al establecimiento, correspondiente a veinte
unidades tributarias (20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades
tributarias (40 U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por
el juez de control competente y deberá pagarse al Fisco Nacional.
Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el
estacionamiento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio Público
podrá solicitar ante el juez de control competente, el cierre temporal del
estacionamiento hasta por un mes.
Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados. Si
ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de
los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio
Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga
a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a
la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al
vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el
Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de
control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de
Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado
ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional
podrá disponer del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16. Disposición Derogatoria. Quedan
derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo
establecido en esta Ley.
Artículo 17. Entrada en Vigencia. La
presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de
mayo de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTO CARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de
julio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L. S,)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas