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LEY SOBRE LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA |
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
3 DE SEPTIEMBRE DE 1998
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°: Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir,
controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así
como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley.
Artículo 2°: Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de
los siguientes derechos:
Artículo 3°: Principios procesales. En la aplicación e
interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes
principios:
Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia.
Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer
o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex
concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y
parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad
física, psicológica, sexual o patrimonial.
Artículo 5°: Definición de violencia física. Se considera violencia
física toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un
daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas,
contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de
diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de
las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada
a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.
Artículo 6°: Definición de violencia psicológica. Se considera
violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al
autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro
integrante de la familia a que se refiere al artículo 4o de esta Ley, tales
como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor
personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante,
aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios
económicos indispensables.
Artículo 7°: Definición de violencia sexual. Se entiende por
violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a
decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en ésta no sólo el acto
sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
Capítulo II
De las Políticas de Prevención y Asistencia
Artículo 8°: Funciones del Instituto Nacional de la Mujer. El
Instituto Nacional de la Mujer es el organismo rector de las políticas y
programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y la
familia, y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 9°: Obligación del Ministerio de Educación y de las
instituciones de educación superior. El Ministerio de Educación deberá
incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y
modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de la
mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los
conflictos y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones
domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en general la igualdad de oportunidades
entre los géneros. Igual obligación compete a las instituciones de educación
superior públicas y privadas. Asimismo el Ministerio de Educación tomará las
medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales
de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen
cualquier tipo de discriminación o violencia.
Artículo 10°: Ejecución de planes de capacitación. El Ministerio de
Justicia y el Consejo de la Judicatura proveerán lo conducente para la
ejecución de los planes de capacitación de los funcionarios de administración
de justicia y aquellos que intervengan en el tratamiento de los hechos que
contempla esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer para el
adecuado trato y asistencia de las víctimas de las formas de violencia
previstas en esta Ley. A tales efectos podrán celebrar convenios y programas de
asistencia conjunta con las organizaciones no gubernamentales especializadas en
la materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la Mujer.
Artículo 11°: Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejecutará los planes de
capacitación e información diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer para
que los profesionales y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de
servicios y atención médica y psicosocial, actúen adecuadamente en la atención,
investigación y prevención de los hechos previstos en esta Ley.
Artículo 12°: Programas de prevención en medios de difusión masiva.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará la efectiva inclusión
de los mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia
contra la mujer y la familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por
el Instituto Nacional de la Mujer, en las programaciones habituales de los
medios de difusión masiva.
Artículo 13°: Cooperación de estados y municipios. Los estados y
municipios cooperarán con el Instituto Nacional de la Mujer en el desarrollo de
las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer y la
familia.
Artículo 14°: Unidades de atención y tratamiento de hechos de
violencia hacia la mujer y la familia. El Instituto Nacional de la Mujer
conjuntamente con el Ministerio de la Familia y los municipios crearán en cada
municipio unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la
mujer y la familia, destinados a la atención, prevención y tratamiento de los
hechos previstos en esta Ley.
Artículo 15°: El Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los
municipios la creación de refugios para la atención y el albergue de las
víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o
residencia implique amenaza inminente a su integridad física. A estos fines el
Instituto Nacional de la Mujer prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.
Capítulo III
de los Delitos
Artículo 16°: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante
de la familia a que se refiere el artículo 4o. con causarle un daño grave e
injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis
(6) a quince (15) meses.
Artículo 17°: Violencia física. El que ejerza violencia física
sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o.
de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6)
meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena
se incrementará en la mitad.
Artículo 18°: Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena
prevista en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí
descrito que en perjuicio de su cónyuge o persona con quien haya vida marital.
Artículo 19°: Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas
sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento
sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,
docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio
profesional y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado
con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación,
será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.
Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro
integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, la pena
se incrementará en una tercera parte.
Artículo 20°: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos
en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en
contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley,
será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
Artículo 21°: Circunstancias agravantes. Se consideran
circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a
un incremento de la pena en la mitad:
Capítulo III
De las Faltas
Artículo 22°: Omisión de medidas en caso de acoso sexual. Todo
patrono o autoridad de superior jerarquía en los centros de empleo, educación o
cualquier otra actividad, que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por
parte su sus subalternos o de las personas que estén bajo su responsabilidad,
no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su
repetición, será sancionada con el monto de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Los jueces estimarán a los
efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia
que se ponga en la corrección de los mismos.
Artículo 23°: Omisión de aviso. Los profesionales de la salud que
atiendan a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley,
deberán dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 33
de esta Ley, en el término de las veinticuatro horas (24) siguientes. El
incumplimiento de esta obligación se sancionará con el monto de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por
el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, de conformidad con
la gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento de esta
obligación.
Artículo 24°: Omisión de atención de la denuncia. Serán sancionados
con la misma pena prevista en el artículo anterior, los funcionarios de los
organismos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, que no dieren la debida
tramitación a la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
su recepción. De acuerdo con la gravedad de los hechos se podrá imponer además
la destitución del funcionario.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Artículo 25°: Pena asesoría. A los penados por los hechos de
violencia previstos en esta Ley se les impondrá también como obligación
participar en los programas de educación y prevención que sean aconsejables a
juicio del personal profesional de especialistas que intervengan en el proceso.
Artículo 26°: Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad
a imponer no excede de un año y el sujeto no es reincidente, podrá sustituirse
por trabajo comunitario.
Artículo 27°: Conversión de multa. A los efectos de esta Ley, la
conversión de las multas se hará computando un día de arresto por cada mil
(1.000) bolívares de multa.
La pena que resulte de la conversión en ningún caso podrá exceder
de seis (6) meses de arresto.
Capítulo VI
De la Responsabilidad Civil
Artículo 28°: Indemnización. Cuando el hecho perpetrado acarreare
sufrimiento físico o psicológico, el tribunal que conozca del hecho fijará la
indemnización de conformidad con el daño causado, sin perjuicio de la
obligación de pago del tratamiento correspondiente.
Artículo 29°: Reparación. El condenado por los hechos punibles
previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales a la persona
ofendida por el hecho, deberá repararlos con pago de los deterioros que haya
sufrido, los cuales determinará el tribunal. Cuando no sea posible su
reparación, se indemnizará su pérdida pagándole el valor de mercado de dichos
bienes.
Artículo 30°: Indemnización por acoso sexual. Toda persona
responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la víctima:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto
haya causado a la persona acusada en su acceso al empleo o posición que aspire,
ascenso o desempeño de sus actividades: o
2. Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 U.T.) ni
mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en que
no se puedan determinar daños pecuniarios.
Capítulo VII
Del Procedimiento
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 31°: Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas
constitutivos de violencia a que se refiere esta Ley, podrán ser denunciados
por:
Artículo 32°: Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se
refiere el artículo anterior, podrá ser formulado en forma oral o escrita, con
la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes
organismos:
En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se
crearán una oficina especializada en la recepción de denuncias de los hechos de
violencia a que se refiere esta Ley.
Artículo 33°: Atención al afectado. Los órganos receptores de
denuncia deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia previstos en
esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado, procurando facilitar al
máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 34°: Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los
hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para
lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en
caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que
conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes:
Artículo 35°: Intervención de la víctima y de las organizaciones no
gubernamentales. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos
de la Mujer y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el ordinal
4o del artículo 32 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque
no se hayan constituido como querellantes.
Sección Segunda
Del Procedimiento en caso de Delitos
Artículo 36°: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata
esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los
trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero
del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Tercera
Del Procedimiento en caso de Faltas
Artículo 37°: Competencia. El juzgamiento de las faltas de que
trata esta Ley se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el
Título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
Artículo 38°: Intervención de órganos especializados. En la
recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que
trata esta Ley, se utilizará personal debidamente formado y adiestrado en las
especificidades de la violencia contra la mujer y la familia. El juez al
sentenciar considerará el informe emitido por la respectiva Unidad de Atención
y Tratamiento de Hechos de Violencia hacia la Mujer y la Familia, para el
estudio del medio familiar, la evaluación de los daños físicos y psíquicos
sufridos por la víctima, estimación del tratamiento posterior y del daño
patrimonial
Artículo 39°: Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor.
Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá
ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las
medidas cautelares siguientes:
Artículo 40°: Medidas cautelares a dictar por el juez competente.
Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en
esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas en el
artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:
Artículo 41°: Libertad de prueba. Las partes pueden promover todas
las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 42°: Facultad de la víctima. A los fines de acreditar
cualquier de los hechos punibles previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que
el Tribunal competente requiera su comparecencia, la víctima podrá presentar un
certificado médico expedido por un profesional que preste servicios en
cualquier institución pública o privada.
Artículo 43°: Modalidad de cumplimiento de la sanción. De
conformidad con la naturaleza de los hechos se procurará que las personas
detenidas preventivamente o condenadas por los hechos de violencia previstos en
esta Ley, trabajen y perciban un ingreso que les permita cumplir con sus
obligaciones familiares, pudiéndose, entre otras medidas, diferir el
cumplimiento de la sanción a los fines de semana.
Artículo 44°: Lugar de cumplimiento de la sanción. Los responsables
por hechos de violencia cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado
al desarrollo de los programas de educación y prevención previstos en esta ley,
por el tiempo que el juez establezca.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 45°: Lugar provisional de cumplimiento de la pena. Hasta
tanto se creen los centros de cumplimiento de pena a que se refiere el artículo
anterior, los condenados por los hechos previstos en esta Ley, cumplirán la
pena en los establecimientos que al efecto señale el Ejecutivo Nacional.
Artículo 46°: Competencias transitorias del Consejo Nacional de La
Mujer. Hasta tanto inicie su funcionamiento el Instituto Nacional de la Mujer,
las atribuciones conferidas a éste, indicadas en el Capítulo II de esta Ley,
serán ejercidas por el Consejo Nacional de la Mujer.
Artículo 47°: Aplicación supletoria del Código Penal. En todo lo no
previsto se aplicarán las disposiciones del Código Penal, en cuanto no colidan
con esta Ley, y sujeto a las especificidades de la misma.
Artículo 48°: Entrada en vigencia. Esta Ley en vigencia a partir
del 1 de enero de 1999
Artículo 49°: Competencia Transitoria. Hasta tanto entre en
vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, serán competentes para el
conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta Ley, los jueces de
Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el delito previsto en el
artículo 18 de esta Ley. se seguirá el procedimiento previsto en el artículo
413 y siguiente del Código de Enjuiciamiento Criminal
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en
Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho. Año 188 de la Independencia y 139 de la Federación.
EL PRESIDENTE
PEDRO PABLO AGUILAR
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188 de la Independencia y 139
de la Federación
Cúmplase,
(L.S.)
Rafael Caldera
Gaceta Oficial N° 4.626 Extraordinario de fecha 8 de
septiembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL
TITULO I,
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley tiene como objeto el desarrollo,
fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y obras
cinematográficas, entendidas éstas como mensaje visual o audiovisual, fijadas a
cualquier soporte con posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2º. Están comprendidas en el término
cinematografía nacional todas aquellas actividades vinculada. con la
producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras
cinematográficas en el territorio nacional.
Artículo 3º. Los organismos del sector público nacional,
y el sector privado deberán implementar políticas y acciones que coadyuven con
los organismos, y órganos creados por esta Ley, en la consecución de los
siguientes objetivos:
Artículo 4º. La acción de los organismo y órganos del
sector público y del sector privado en el campo de la cinematografía se regirá
por los principios de libertad de expresión, de libertad de creación, y por el
respeto del principio al derecho de elección del espectador destinatario de las
obras cinematográfica.
TITULO II,
Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Capítulo I, De Los Órganos
Artículo 5º. Se crea el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en
la ciudad de Caracas, el cual podrá utilizar las siglas CNAC.
Artículo 6º. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía funcionará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia.
Artículo 7º. Los órganos del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía son el Consejo Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y
el Presidente.
Artículo 8º. El Ejecutivo Nacional por Reglamento de
esta Ley, determinará la estructura, organización y funcionamiento del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía.
Capítulo II, De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 9º. Para el cumplimiento de los objetivos
señalados en esta ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tendrá las
siguientes funciones:
Capítulo III, Del Consejo Nacional Administrativo
Artículo 10. El Consejo Nacional Administrativo es el
órgano encargado de la orientación de la institución y le corresponde:
Artículo 11. El Consejo Nacional Administrativo se
integrará así, por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
y un representante designado por cada uno de los Ministros de: Relaciones
Exteriores, Hacienda, Educación, Fomento, Transporte y Comunicación, Secretaría
de la Presidencia; el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el
Presidente de Corpoturismo, el Director de la oficina Central de Información
(OCI), el Presidente de la Fundación Cinemateca Nacional y un representante por
cada uno de los gremios, asociaciones o sindicatos que agrupen a los siguientes
sectores: autores cinematográficos nacionales, productores cinematográficos
nacionales, industriales cinematográficos nacionales, exhibidores
cinematográficos nacionales, distribuidores nacionales de películas,
distribuidores nacionales de videogramas, un representante de la televisión
privada, un representante de los centros de cultura cinematográfica nacionales
y dos representantes del sector laboral escogido por el organismo sindical que
agrupe a la mayoría de esos trabajadores.
Cada uno de los representantes principales tendrá un suplente nominal.
En el Reglamento de esta Ley, se dispondrá todo lo concerniente a
las normas de funcionamiento de dicho Consejo.
Parágrafo Único: El Concejo sesionará
válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 12. Las decisiones del Consejo Nacional
Administrativo se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos de mayoría
calificada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 13. El Consejo Nacional Administrativo del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía llevará un registro de las personas
naturales o jurídicas sujetos de esta Ley.
Las formalidades de registro serán establecidas en el Reglamento.
Capítulo IV, Del Comité Ejecutivo
Artículo 14. El Comité Ejecutivo es el órgano
encargado de ejecutar las políticas y decisiones del Consejo Nacional
Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 15. El Comité Ejecutivo estará integrado por
el Presidente y seis (6) miembros, los cuales no podrán simultáneamente formar
parte del Consejo Nacional Administrativo, quienes serán nombrados y removidos
por el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros con derecho a voto de
ese Consejo, a propuesta del Presidente. Tres (3) de esas designaciones tendrán
que recaer en representante del sector no oficial.
Parágrafo Único: Los directores del
sector no oficial serán designados de la siguiente manera: un director y su
suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores
cinematográficos nacionales; un director y su suplente escogidos por las
asociaciones o gremios de los productores cinematográficos nacionales y un director
y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de las industrias
cinematográficas nacionales.
Capítulo V, Del Presidente
Artículo 16. El Presidente del Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía tiene las siguientes atribuciones:
Capítulo VI, Del Parlamento del Centro
Artículo 17. El patrimonio del Centro Nacional Autónomo
de Cinematografía estará integrado por:
TITULO III ,
De la Cultura Cinematigráfica
Capítulo I, Disposiciones Fundamentales
Artículo 18. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, como ente encargado de fomentar y desarrollar la cultura
cinematográfica estimulará y podrá realizar las siguientes actividades.
Capítulo II, De la Difusión Cultural Cinematográfica
Artículo 19. Se declaran de interés público y social
los servicios y actividades de difusión cultural cinematográfica.
Artículo 20. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía tiene competencia en la difusión cultural cinematográfica. para
lo cual dictará e implementará políticas necesarias para que la misma cumpla a
cabalidad su propósito en todo el Territorio Nacional.
TITULO IV,
Del Fomento a la Cinematografía
Capítulo I, De la Producción Nacional
Artículo 21. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía fomentará e incentivará la producción de obras cinematográficas
nacionales de carácter no publicitario o propagandístico.
Artículo 22. El aporte financiero o de capital a la
producción de las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario
o propagandístico proveniente de persona natural o jurídica de carácter
privado, podrá ser exonerado por el Ejecutivo Nacional del pago del impuesto
sobre la renta correspondiente o de otros impuestos nacionales.
Artículo 23. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
promoverá políticas destinadas al mercadeo, promoción y a la exportación de
obras cinematográficas nacionales, y orientará y asesorará a la actividad
administrativa de todos los entes públicos que tengan o puedan tener relación
directa o indirecta con esta materia.
Capítulo II, Del Financiamiento
Artículo 24. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
tendrá en su presupuesto los recursos necesarios indispensables para financiar.
estimular. desarrollar. fomentar, incentivar y subvencionar las actividades
cinematográficas, y emitirá recomendaciones a solicitud del Presidente, del
Consejo Nacional Administrativo del Comité Ejecutivo.
Capítulo III, De la Distribución
Artículo 25. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía promoverá una política de incentivos para la importación y
distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística y
cultural.
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional en ciertos casos.
podrá exonerar del impuesto sobre la renta u otros impuestos nacionales, a las
empresas distribuidoras por los ingresos y beneficios netos obtenidos en la
distribución de las obras cinematográficas nacionales de carácter no
publicitario o propagandístico.
Capítulo IV, De la exhibición
Artículo 27. Se declaran a las salas de exhibición
como áreas de naturaleza cultural y recreativas. En consecuencia. las entidades
públicas y privadas, nacionales, estatales y municipales, estimularán su
construcción y preservación en beneficio de la colectividad.
Artículo 28. Constituyen derechos fundamentales del
público. la correcta instalación y conservación de las salas de exhibición
cinematográfica, así como la correcta proyección de las obras cinematográficas.
El propietario o arrendatario de la sala. será responsable del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
establecerá las normas que garanticen el cumplimiento de este artículo.
Artículo 29. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá una política de estímulo para la recuperación y
mejoramiento de salas de exhibición cinematográficas.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del
impuesto sobre la renta u otros impuestos nacionales a las empresas exhibidoras
cinematográficas.
Capítulo V, De la Importación
Artículo 31. La importación de obras cinematográficas
solo tendrá las limitaciones que establezcan las normas que a tal efecto dicte
el Ejecutivo Nacional, en materia arancelaria o en cualquier otra materia.
Capítulo VI, De la comercialización
Artículo 32. Las obras cinematográficas nacionales de
carácter no publicitario o propagandístico serán de distribución y exhibición
preferencial en todo el Territorio Nacional, debiéndose garantizar su acceso a
las salas de exhibición. El Estado a través del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, establecerá las normas de cumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 33. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos de liquidación que deberá
cancelar el exhibidor al distribuidor por la exhibición de la obra
cinematográfica, y el porcentaje máximo que podrá cobrar el distribuidor al
productor por la distribución de las obras cinematográficas nacionales.
Artículo 34. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá la cifra de continuidad en las salas de exhibición,
para obras cinematográficas nacionales.
Se entiende por cifra de continuidad el número mínimo de boletos
que debe vender una obra cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr
el promedio de dicha sala en un lapso de programación determinada, para
continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica a películas
nacionales y extranjeras.
Artículo 35. En las salas de exhibición
cinematográficas, en garantía de los derechos y en el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta Ley, se llevará un control sobre los boletos de
entrada. El sistema de control será determinado por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 36. Los exhibidores llenarán diariamente las
planillas de control diseñadas por el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía y le remitirán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes, una copia al Centro y otra al distribuidor.
TITULO V,
De las Certificaciones de la Obra Cinematografica
Artículo 37. Serán certificadas como nacionales las
obras cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico que reúnan
los siguientes requisitos:
Artículo 38. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía establecerá los requisitos que deberán cumplir las obras
cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico realizadas en
coproducción, con uno o varios países, para tramitar su certificación como
nacional.
Artículo 39. El Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá promover acuerdos, pactos o convenios binacionales o
multinacionales, según los cuales obras cinematográficas extranjeras podrán
obtener los mismos beneficios otorgados a las nacionales, siempre que las obras
cinematográficas venezolanas obtengan similares derechos a los otorgados a las
obras Cinematográficas extranjeras. en el país con el cual se celebre el pacto
o convenio.
Artículo 40. Para la producción total o parcial de
obras cinematográficas extranjeras en el país se requerirá obtener del Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía el permiso de rodaje.
El Centro deberá otorgar o negar el permiso razonadamente dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud.
El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
dictará las normas que deberán cumplirse para autorizar la producción de obras
cinematográficas extranjeras en el Territorio Nacional.
Artículo 41. Los entes públicos nacionales, estatales
o municipales y las empresas en los cuales éstos tengan una participación
decisiva, brindarán su concurso y facilitarán, la producción de obras
cinematográficas nacionales.
TITULO VI,
De la Garnatía a la Libertad de Creación
Artículo 42. Ningún realizador o productor podrá ser
privado de su libertad personal por causa del tema, contenido, guión,
personajes o demás elementos inherentes al mensaje o idea de la obra
cinematográfica, salvo que medie decisión de un Juez.
TITULO VII,
De las Sanciones
Artículo 43. Las sanciones establecidas en esta Ley
deberán ser aplicadas por los órganos del Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, previa formación de expediente administrativo. de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 44. El incumplimiento de lo establecido en
el artículo 30 de esta Ley, deberá ser notificado al propietario o arrendatario
de la sala de exhibición cinematográfica, con indicación precisa y detallada de
las irregularidades observadas.
A partir de la notificación correrá un lapso de treinta (30) días
consecutivos para que las mismas sean subsanadas, salvo que por su naturaleza
requieran de un tiempo mayor, el cual deberá ser autorizado por el Centro
Nacional Autónomo de Cinematografía.
Vencido el plazo sin que se hubieren subsanado las deficiencias y
según la naturaleza y gravedad del incumplimiento, se impondrá una multa de un
monto equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso producido en taquilla que
le corresponda al exhibidor, desde la fecha de la notificación hasta el
vencimiento del término y se le otorgará un nuevo plazo. Vencido el segundo
plazo, sin que se hubieren subsanado las irregularidades, el Centro Nacional
Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta
tanto no se subsanen las mismas, o en su defecto, el propietario o arrendatario
dé caución o garantía suficiente para su corrección.
Artículo 45. El incumplimiento por parte del exhibidor
de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, dará lugar a una sanción
pecuniaria de un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del ingreso por
taquilla que corresponda al exhibidor durante el lapso del incumplimiento.
Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45)
días continuos, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el
cierre temporal de la sala hasta tanto se subsane la falta que origino la
sanción.
El incumplimiento por parte del distribuidor de lo establecido en
el artículo 32 de esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto
equivalente al costo de laboratorio de cuatro (4) copias de la obra
cinematográfica que dio lugar a la sanción.
Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45)
días continuos después de haber sido notificado, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía, debidamente autorizado por el productor, podrá asumir la
distribución de la obra cinematográfica en cuestión.
Artículo 46. El incumplimiento por parte del exhibidor
o del distribuidor de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley. dará lugar
a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de la diferencia porcentual que dio lugar a la sanción.
Artículo 47. El incumplimiento por parte del exhibidor
de lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, dará lugar a una sanción
pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso
por taquilla que corresponda al exhibidor durante la Ultima semana de
exhibición de la obra cinematografía que dio lugar a la sanción, así como la
reposición de la exhibición de la obra en cuestión.
Si el incumplimiento se prolongase por más de siete (7) días
continuos contados a partir de la notificación, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala de exhibición hasta
tanto se corrija la situación que dio lugar a la sanción.
Artículo 48. El incumplimiento por parte del exhibidor
de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dará lugar a una sanción
pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso
por taquilla que corresponda al exhibidor desde la fecha en que se produjo el
incumplimiento hasta que el mismo sea subsanado.
Si después de ser notificado el propietario o arrendatario de la
sala, persistiese durante más de quince (15) días continuos la situación que
dio origen a la sanción, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá
ordenar el cierre temporal de la sala hasta que la misma sea subsanada.
Artículo 49. Cuando el exhibidor deje de llenar o
emitir a tiempo las planillas diarias a las que se refiere el artículo 36 de
esta Ley, se le aplicará una sanción pecuniaria de un monto equivalente al diez
por ciento (10%) del ingreso por taquilla, que haya correspondido al exhibidor
durante los días a que se refieren las planillas que dieron lugar a la sanción.
Artículo 50. En el caso de incumplimiento de lo
establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía deberá paralizar la producción de la obra, en tanto no se subsane
el incumplimiento y podrá imponer sanciones pecuniarias por un monto
equivalente al cien por ciento (100%) del valor monetario del permiso para la
realización de obra cinematográficas extranjeras en territorio nacional.
Artículo 51. Serán sancionadas con iguales penas a las
previstas en este Título, las personas naturales o jurídicas, sujetos o no de
esta Ley. que presten su colaboración para que las actividades cubiertas por
las mismas, sean hechas en violación de lo preceptuado en su articulado.
Artículo 52. Los sujetos de esta Ley no podrán
producir; distribuir, exhibir. ni difundir obras cinematográficas sin haber
obtenido los certificados. permisos o autorizaciones a los que se refiere esta
Ley. Además de las sanciones especificas , el Centro Nacional Autónomo de
Cinematografía podrá ordenar la paralización y cese al incumplimiento hasta
tanto esos sujetos no cumplan con los requisitos y formalidades previstos.
Artículo 53. Cuando los actos dictados por las
autoridades previstas en esta Ley lesionen derechos subjetivos o intereses
legítimos personales y directos, el titular de esos derechos o intereses podrá
fomentar los recursos que fueren procedentes. El Recurso Jerárquico podrá
intentarse de la siguiente manera:
TITULO VIII,
Dipsosiciones Finales y Transitorias
Artículo 54. Mientras el Consejo Nacional
Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no establezca o
implemente políticas y criterios sobre comercialización cinematográfica, las
Normas para la Comercialización de obras Cinematográficas, contenidas en el
Decreto 1612, de fecha 04 de noviembre de 1982, emanado de la Presidencia de la
Presidencia de la República, quedan vigentes.
Artículo 55. Mientras el Consejo Nacional Administrativo
del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no establezca o implemente
políticas y criterios sobre financiamiento a la obra cinematográfica nacional,
se aplicarán las normas y tipos de financiamiento que regulan la materia en el
Documento Constitutivo-Estatutario del Fondo de Fomento Cinematográfico,
vigente a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley La modificación total
o parcial de lo establecido en dicho Estatuto, sólo podrá hacerse con el voto
favorable de las dos terceras partes (2/3) del Consejo Nacional Administrativo.
Artículo 56. Hasta tanto se decrete el Reglamento de
esta Ley. Los organismos y gremios del sector privado a los que se base
referencia en el artículo 12, serán aquellos que están en ejercicio do la
representación plena de los sectores señalados en los decretos que ordenan la
creación y modificación del Fondo de Fomento Cinematográfico (FONCINE), Nos.
1.963 de 16 de enero y 1.189 de 27 de agosto de 1991.
Artículo 57. El Ejecutivo Nacional previo el
cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la materia, tramitará dentro
de los sesenta (60) días hábiles siguientes a aprobación de esta Ley la
transferencia al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, de la totalidad de
los bienes, derechos o acciones que le correspondan al uso exclusivo de la
Dirección de Cine del Ministerio de Fomento.
Artículo 58. El patrimonio proveniente del sector
público en el Fondo de Fomento Cinematográfico, Asociación Civil, domiciliada
en Caracas, debidamente constituida según documento protocolizado por ante la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy
Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1982,
anotado bajo el Núm. 32, Tomo 5º, Protocolo Primero, pasará a formar parte del
Centro Nacional Autónomo de Cinematografía. A estos efectos, dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el
Presidente del Fondo convocará a una reunión, de Asamblea cuyo objeto será
tomar la decisión de transferencia de dichos bienes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.
Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ
Refrendado:
Siguen firmas