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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37323 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y
DESARROLLO AGRARIO
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico de la
Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo
rural sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los efectos
económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha
esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano
y social de la población. Dentro de esta línea, la Constitución dispone que el
Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social,
garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación
de la calidad de vida de la población campesina, etc.
Dichas directrices constitucionales no
hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de
constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el
cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son
privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población,
dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. Así,
regímenes contrarios a la solidaridad social tales como el latifundio, son
expresamente condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prevé que el
Estado deberá tomar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de
obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.
Incluso dentro del marco constitucional
anterior, esta preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario
sólido era ya patente. Es así que, en 1960, se dicta la hasta ahora vigente Ley
de Reforma Agraria. En aquel momento, el modo normal de tenencia de la gran
mayoría de las tierras cultivables en la Nación era el latifundio, lo cual
resultaba contraproducente con el estímulo al sector agrario que se pretendía
impulsar. Es así que la reforma agraria, con mayor o menor éxito, inició un
proceso de erradicación del latifundio y de estímulo al sector agrario,
procurando que fuesen los propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de
las tierras que cultivaban.
Más de cuatro décadas después, es patente
la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado a las nuevas
realidades del país y que esté en verdadera consonancia con los valores
constitucionales arriba referidos, ello por cuanto la Ley de Reforma Agraria,
promulgada en una época muy distinta a la actual, resulta inadecuada como base
jurídica del desarrollo agrario.
El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar
y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social
a través del sector agrario. Para ello se procura una justa distribución de la
riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto
a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En este
sentido, y en consonancia con lo establecido por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar
los medios necesarios para la eliminación íntegra del régimen latifundista,
como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en
el campo. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el aseguramiento de
la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental
y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de la presente y futuras
generaciones. Especialmente importante resulta lo relativo a la seguridad
agroalimentaria, también consagrada como valor constitucional en el aludido
artículo 307 de nuestra Ley Fundamental; se busca, por tanto, el desarrollo de
una producción agraria con fines no meramente económicos, sino primordialmente,
como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda
alimentaria de la población del país.
Para el logro de las finalidades, de rango
constitucional, antes aludidas, se establece la afectación del uso de todas las
tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo
agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino
que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco
jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de
las "contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines de
utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se
encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115.
La interrelación entre la actividad
agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al
proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para
la producción. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de
manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del
fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor
eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de
los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten
productivos.
Los ciudadanos que se dediquen a la
actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en
el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo
agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria.
El régimen de evaluación del uso de las
tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen
agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las
tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues —aun
cuando de una manera menos explícita— ya existía en la Constitución de 1961, se
aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto,
propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de
propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus
atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo
cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le
atribuya.
En el caso de las tierras con vocación
agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de
su función social, que viene a ser la productividad agraria. La
productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge
como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de
propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos
de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva.
Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no
cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser
objeto de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo;
este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra
ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través
del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella
que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo
razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien
lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de
productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros
de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Las tierras propiedad del Estado o, previa
expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren
improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos
dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para
transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará
a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos.
Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los
sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad
sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas
del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de
disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado,
mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación.
Como medio de regularización de la
posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se
prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren
en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no obstante, objeto de
adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y
cultivo.
En cumplimiento del mandato constitucional
contenido en el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece
el impuesto que grava la infraproductividad de las tierras con vocación
agraria.
Otra de las novedades que introduce el
nuevo régimen legal, es la creación de tres institutos autónomos separados, en
sustitución del Instituto Agrario Nacional: el Instituto Nacional de Tierras,
la Corporación Venezolana Agraria y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Se pretende así dividir las distintas actividades de acuerdo a un principio de
especialidad. Así, el Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de la
regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a cabo los
procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca
mejorable o productiva; igualmente, será competente para tramitar los
procedimientos de expropiación agraria y de rescate, y para intervenir
preventivamente las tierras que se encuentren improductivas. La Corporación
Venezolana Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las
actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A
tales fines, podrá crear las empresas y demás entes de carácter privado que
sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se asume, de esta
manera, la figura del holding, similar al caso de la Corporación
Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo
Rural, el cual tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del
sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.
El nuevo marco legal agrario no sólo regula
lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal.
Así, se consagra un título en el cual se desarrolla todo lo relativo a la
jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria
agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria.
El título viene a sustituir, de esta manera, la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios. En materia del procedimiento ordinario agrario, se
pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la
Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y
eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un
procedimiento más sencillo y rápido que el procedimiento contencioso
administrativo general regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicción contencioso
administrativa.
Con la finalidad de fomentar la unidad de
jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias
contradictorias, se prevé la creación, como Sala especial dentro de la Sala de
Casación Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la
especialidad de la materia agraria, será la cúspide de la jurisdicción agraria
tanto en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso
administrativo agrario. Se busca así una unificación de criterios, de especial
importancia en virtud de la novedad que representa el presente Decreto Ley
dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
Como instrumento divulgativo agrario, se
crea la Gaceta Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un solo medio
informativo todo lo relativo a los procedimientos, adjudicaciones,
regulaciones, etc., a que se refiere el Decreto Ley.
Decreto N° 1.546 09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere
el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en literal a) del numeral 2 del
artículo 1 de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de
Ministros,
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y
DESARROLLO AGRARIO
TITULO I
DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL
Artículo 1°.
El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo
rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el
desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una
justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y
participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia,
al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad,
la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de
protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Artículo 2°.
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los
efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras
públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha
afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto
Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a
un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción
Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el
trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes
en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g. Áreas de reserva y protección de recursos
naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j.
Los demás parámetros técnicos de establecimiento
de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente
Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República del
dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras
propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes
especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de
producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los
Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes
correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a
los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de
su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los
efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les
corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los
centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad
progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos
planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los
rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las
tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de
condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria
de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un
acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de
sus órganos competentes.
Cuando los estados o
municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo
Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al
cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de
rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria
establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3°. Con
el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico
establecido en el artículo 1 del presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional
promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar
progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país,
manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.
Artículo 4°.
Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se
establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y
solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. En
tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y
destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo
colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios
colectivos.
Artículo 5°.
Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte,
transformación y mercadeo de productos agrarios, se establecerán en forma
autogestionaria y cogestionaria a través de organizaciones cooperativas o
colectivas.
Artículo 6°.
Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones centros de
acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema
participativo de libre oferta y demanda.
Artículo 7°.
A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda
porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas
(5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo
que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 8°.
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a
través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal
sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación
de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los
semovientes, al fin productivo de las mismas.
La Unidad de Producción constituida de
acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable;
podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de
producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.
Artículo 9°.
El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a
las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a
dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un
sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por
autoconstrucción supervisada.
Artículo 10.
A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2 de este Decreto Ley, los Municipios coordinarán con el Ministerio
del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley, programas de incentivos a la
producción y aseguramiento del mercadeo de productos agrícolas.
Artículo 11.
Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto
de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha,
previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no
podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe
expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.
Artículo 12.
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el
trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.
Las tierras propiedad del Instituto
Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación
permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho
de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina
podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad
agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto
de enajenación alguna.
Artículo 13.
Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos
los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y,
especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.
Artículo 14.
Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo con los
términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia
que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar
e incorporación al desarrollo de la Nación.
A las ciudadanas dedicadas a la producción
agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal por
parte del Instituto de Desarrollo Rural.
Artículo 15.
La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de este
Decreto Ley, garantizará:
1. El
derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.
2. El
derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así
como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines
productivos.
3. El
acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.
4. Un
seguro de producción contra catástrofes naturales.
5. El establecimiento efectivo de las condiciones
mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el
eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 16.
El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios previstos
en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al final de cada ciclo agrícola
permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto.
Artículo 17.
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción
agroalimentaria, se garantiza:
1. La
permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido
ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y
medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando
pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados
para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y
otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de
uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el
derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en
libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán
ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de
obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el
debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5. A los pescadores artesanales y
acuacultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.
6. La protección de la cultura, el
folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres,
usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas
nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y
25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado
para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Artículo 18.
Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven pequeños lotes en
tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen
derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante
el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras
decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en
otras de iguales o mejores condiciones.
Artículo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la
biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas
desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas
ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas,
las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en
general.
Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los
conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de
adjudicación en los términos del presente Decreto Ley.
Artículo 21.
Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo
Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales
regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural
nacional.
Artículo 22.
Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche
urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por
el Presidente de la República previa presentación de un proyecto de desarrollo,
un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel
cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.
Artículo 23.
La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural
gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto
Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 24.
Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán
conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria,
utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad
privada, la promoción y protección de la función social de la producción
nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la
nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la
biodiversidad genética.
Artículo 25.
Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de
Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo
Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución
de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas
y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar
fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre
aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se
hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o
negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude
al presente Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o
eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener
con ellos.
Capítulo II
Artículo 26. El uso y racional aprovechamiento de las
aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de
acuacultura, quedan afectados en los términos señalados en el presente Decreto
Ley. El Instituto Nacional de Tierras levantará el censo de aguas con fines
agrarios.
Artículo 27.
Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de
la acuacultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras
promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las
hectáreas de tierras bajo regadío.
Corresponderá al
Instituto Nacional de Tierras, la conformación de una comisión permanente
coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual
deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia.
Artículo 28.
A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios de este
Decreto Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento del
presente Decreto Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento.
Del Registro Agrario
Artículo 29.
Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y
Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente
del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control e
inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las
poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se
consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro
de la poligonal rural.
2. La información física: en el cual se
consignen los planos correspondientes a las tierras ubicadas en la poligonal
rural.
3. La información avaluatoria: en el cual
se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de
comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de
recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de
Tierras podrá transferir al Instituto de Geografía de Venezuela Simón Bolívar,
el registro previsto en este artículo.
Artículo 30.
A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras
con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que se
refiere el artículo 21 de este Decreto Ley, deberán inscribirse por ante las
oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les
expedirá la certificación.
El Instituto Nacional
de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación
agraria, y demás condiciones existentes.
Artículo 31.
El Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas de registro agrario
de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los
planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados por
la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas
y enlace a coordenadas U.T.M.
Artículo 32. La
información geográfica se llevará a través de planos parcelarios levantados a
escala adecuada.
El Instituto Nacional
de Tierras expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al
registro del título.
Artículo 33. El
Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevará un inventario de
las aguas y de las tierras con vocación agrícola disponibles para su
desarrollo.
Artículo 34.
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al Instituto Nacional
de Tierras el apoyo técnico que éste requiera a los fines del registro agrario
previsto en este Decreto Ley.
El Instituto Nacional
de Tierras remitirá periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, la información en materia de registro de tierras agrarias.
Artículo 35.
En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de Geografía,
Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.
TITULO
II
DE
LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS TIERRAS
Disposiciones Generales
Artículo 36.
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto
Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la
transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales
en unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá
rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.
Capítulo
II
De
la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas
Artículo 37.
Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la
respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la
existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de
Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre
la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe
técnico.
Artículo 38.
La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la
respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que
determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina
ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 39.
Dictado el auto de apertura de la averiguación, la respectiva Oficina Regional
de Tierras podrá, en cualquier estado y grado del procedimiento, declarar la
intervención preventiva de las tierras de que se trate, de conformidad con los
parámetros a que se refiere el artículo 89 del presente Decreto Ley.
Artículo 40.
Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las
tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina
Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con
la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación,
identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de
las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se
ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se
notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro
interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la
defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles
contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.
Contra el auto que
niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los
interesados, podrá interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto
Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
negativa.
Artículo 41.
Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una
tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos
del artículo 45 del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de
Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de
Tierras para que decida lo conducente.
En la decisión que
dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la
declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el
certificado de finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado
convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por
solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de
conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del presente Decreto
Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al
Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las
tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.
En caso de que el
emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la
declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al
Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Artículo 42.
El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención de las
tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los
casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley.
Artículo 43.
El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía
administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los
interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación
en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá
interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso
de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente
por la ubicación del inmueble.
Capítulo III
Certificación de Finca Productiva
Artículo 44.
Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas
dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto
Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté
ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos
competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de
las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción
y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.
Artículo 45.
La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la
identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca
cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A
dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Estudio técnico que determine la
productividad de las tierras de que se trate.
2. Estudio técnico que determine el ajuste
de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo Nacional,
a través del Instituto Nacional de Tierras.
3. Propuestas de adaptación a los planes y
lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se
encuentren ajustadas a esos planes.
4. Información sobre la situación
socioeconómica del propietario.
5. Copia certificada de los documentos o
títulos suficientes que acrediten la propiedad.
6. Constancia de inscripción en el Registro
Agrario.
7. Cualquier otra documentación que estime
pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo 46.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,
el Instituto Nacional de Tierras constatará la veracidad del estudio técnico y
demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser necesario, podrá
realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.
Artículo 47.
Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de finca
productiva.
Artículo 48.
La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos (2) años
contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovada.
Artículo 49.
El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las cuales
se otorgue la certificación de finca productiva.
Artículo 50.
Si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto Nacional de
Tierras declara que la tierra cuya certificación se solicita no es una finca
productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles
contados a partir de la notificación, para que solicite la certificación de
finca mejorable. Si el propietario no hiciere la solicitud en el plazo
indicado, las tierras podrán ser objeto de intervención preventiva, de acuerdo
con lo previsto en el presente Decreto Ley.
Artículo 51.
En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca productiva, queda a
salvo el ejercicio de todas las competencias que el presente Decreto Ley
atribuye a los órganos agrarios.
Capítulo IV
Certificación de Finca Mejorable
Artículo 52.
Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben
solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca
mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación
de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con
los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del
Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la
expedición de la certificación correspondiente.
Si en el transcurso de
los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo
establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a
causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente,
la tierra en cuestión podrá ser intervenida o expropiada.
Artículo 53.
La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener
identificación del solicitante, así como la plena y suficiente identificación
de la extensión del terreno cuya certificación se solicita, con expreso
señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes
recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del
compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos que determine
el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras.
2. Información de la situación
socioeconómica del propietario.
3. Copia certificada de los documentos o
títulos suficientes que acrediten la propiedad.
4. Proyecto de mejoramiento ajustándose a
los planes del Ejecutivo Nacional.
5. Cualquier otra documentación que se
estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo 54.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,
el Instituto Nacional de Tierras evaluará la misma. Vencido dicho lapso, de ser
ello procedente, expedirá la certificación de finca mejorable. En dicha
certificación se determinará el programa de mejoramiento y adaptación a los
planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a
través del Instituto.
Artículo 55.
De no resultar procedente la certificación de finca mejorable, el Instituto
Nacional de Tierras procederá a declarar a las tierras como ociosas o incultas,
en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente.
Artículo 56.
La certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos (2) años contados
a partir de su expedición.
Artículo 57.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al
propietario, este haya incumplido con el programa de mejoramiento de la finca,
el Instituto Nacional de Tierras podrá renovar la validez de la certificación
de finca mejorable, por un lapso de dos (2) años, prorrogable, tomando en
consideración las circunstancias del caso.
Artículo 58.
Vencido el plazo de validez de la certificación de finca mejorable, el
propietario deberá solicitar la certificación de finca productiva de conformidad
con las previsiones del presente Decreto Ley.
Artículo 59.
El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las cuales
se otorgue la certificación de finca mejorable.
Artículo 60.
Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que después de transcurrido
un año, el propietario del terreno calificado como finca mejorable no ha
iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podrá revocar la
certificación otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin,
procederá al emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso de diez
(10) días hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.
Artículo 61.
Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del Certificado
de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la expropiación por causa
pública o social cuando sea necesario establecer un proyecto especial de
producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el
trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes.
Capítulo V
De la Adjudicación de Tierras
Artículo 62.
A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una
solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del
compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante,
indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de
nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que
constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra
parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare
conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela
insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.
Artículo 63.
Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras
procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en
el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya
adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela
solicitada.
4. El estudio socioeconómico del
solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie
la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18
años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes
preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 del presente
Decreto Ley.
Artículo 64.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación.
Artículo 65.
En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto deberá
determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál
es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 66.
La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser
publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotará la vía administrativa.
Artículo 67.
Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia
productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán
derecho a recibir título de adjudicación permanente, solo transferible por
herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos
no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 68.
Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier
negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a
través de acta de transferencia.
En el acta respectiva,
el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la
eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres
(3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación
permanente.
Artículo 69.
Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del
Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual
se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y
trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por
herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de
adjudicación no podrán ser enajenados.
Artículo 70.
El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando
el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.
Capítulo VI
De la Expropiación Agraria
Artículo 71.
A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad pública o interés
social las tierras aptas para la producción agraria que se hallen dentro de la
poligonal rural establecida en el artículo 21, las cuales quedan sujetas a los
planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en
el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 72.
De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos
del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio como contrario al
interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el
Instituto Nacional de Tierras procederá a la expropiación de las tierras
privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de
vocación agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando
subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este
Decreto Ley puedan corresponder a la República.
Artículo 73.
Para llevar a efecto la expropiación prevista en este Decreto Ley se requiere
Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se
acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:
1. Las razones que justifiquen que la
expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las
tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.
2. Identificación
del área objeto de expropiación.
La Resolución prevista en este artículo
deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 74.
Se consideran inexpropiables a los fines del presente Decreto Ley los fundos
que no excedan de cien hectáreas (100 ha) en tierras de primera clase o sus
equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil hectáreas (5000 ha)
en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al efecto
se desarrolle en el Reglamento.
Artículo 75.
Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo objeto de
expropiación, el Instituto Nacional de Tierras procederá a emplazar por edicto
a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan algún derecho sobre el mismo,
para que comparezcan en un término de diez (10) días hábiles luego de la
publicación del último edicto, a fin de agotar la vía amistosa de negociación.
Artículo 76.
Los edictos se publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco (5) días
continuos entre una y otra publicación, en un diario de mayor circulación
nacional y en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 77.
El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre
el mismo, comparecerá por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras
a fin de establecer la negociación amistosa.
Artículo 78.
En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente particular
conformado por:
1. Título suficiente de propiedad.
2. Certificación de gravamen de los últimos
diez (10) años.
3. Plano de mesura del fundo a escala
adecuada.
4. Inventario de bienhechurías existentes
en el fundo.
5. Autorización para efectuar avalúo del
fundo.
Artículo 79.
La negociación amistosa se realizará en un término no mayor de quince (15) días
hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo
75. De la misma se levantará acta definitiva suscrita por las partes
negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la negociación
se presentará ante el Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente, a fin
de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación previa y continuar ante
este órgano la tramitación de la homologación correspondiente.
Artículo 80.
En caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando ningún ciudadano o
ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando tener derechos sobre
el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciará el procedimiento de
expropiación forzosa.
Artículo 81.
A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de
Tierras hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante Tribunal
Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble,
remitiéndole el expediente respectivo.
Artículo 82.
Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará notificar mediante
edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el
inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la solicitud de
expropiación, en un término de quince (15) días hábiles luego de la publicación
del último edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del
presente Decreto Ley.
Artículo 83.
Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación se
formula oposición a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá un
lapso de cinco (5) días hábiles para promover pruebas y quince (15) días
hábiles para evacuarlas. Finalizado este último, las partes podrán consignar
informes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Artículo 84.
El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente,
la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el
emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestación.
Artículo 85.
En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la
normativa reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés
general.
Capítulo VII
Del Procedimiento del Rescate de las Tierras
Artículo 86.
El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad
que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de
oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin
perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del
presente Decreto Ley.
Artículo 87.
Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o
fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República,
institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o
cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad
de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste realice el
correspondiente rescate.
Artículo 88.
El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a las tierras
que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en
total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo
Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento
establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el
Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias
excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.
Artículo 89.
Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir
las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.
La intervención de tierras ociosas o
incultas se acordará por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de
manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas.
En el acuerdo de intervención el Instituto Nacional de Tierras dictará las
condiciones de la misma según el caso particular, fijando:
1. Si
se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con
fines de establecer cultivos temporales, con prohibición de establecer
bienhechurías permanentes mientras se decide el rescate.
2. El
tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez (10)
meses, prorrogable por igual período.
3. Las
normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las tierras
intervenidas.
4. Cualquier
otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente.
Artículo 90.
Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles de
rescate, no podrán reclamar indemnización alguna, por concepto de las
bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente.
Artículo 91.
Queda por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los gastos que se
generen con el objeto de revertir los daños que se hayan ocasionado a los
recursos naturales.
Artículo 92.
El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales prestará asistencia al
Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los daños al medio
ambiente y a los recursos naturales.
Artículo 93.
En todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda
del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el
Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en adjudicar al ocupante precario
el lote al cual correspondan dichas bienhechurías, ajustándose al patrón de
parcelamiento.
Artículo 94.
El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras
objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere
posible.
Artículo 95.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel
mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere
su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan
las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes
que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados
a partir de la respectiva publicación.
Artículo 96.
Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al
Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores.
Artículo 97.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional
de Tierras dictará su decisión.
Artículo 98.
El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al
ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el
procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso
contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario
competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes a la notificación.
Artículo 99.
Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás
entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados
funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente,
conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
Artículo 100.
Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley
de Simplificación de Trámites Administrativos serán aplicables de manera
supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el
presente Título.
TITULO III
DEL IMPUESTO
Capítulo I
Del Impuesto sobre Tierras Ociosas
Artículo 101.
Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras rurales privadas y
públicas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación
de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados por el
Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de explotación
y uso alguno y, las tierras que por razón de su topografía o por limitaciones
edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo,
explotación ganadera o forestal.
Artículo 102. Son
sujetos pasivos del impuesto:
1. Los
propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los
poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades
publicas y de los entes de la Administración Publica descentralizados
funcionalmente.
A los fines de este impuesto, se entiende
por tierras rurales públicas aquellas que son propiedad de los órganos y
entidades públicas y de los entes de la administración publica descentralizada
funcionalmente.
Articulo 103.
Los órganos y entes públicos a que se refiere el artículo anterior, están
obligados a inscribir sus tierras rurales en el registro de tierras del
Instituto Nacional de Tierras y en la sección especial que para dichas tierras
y entes llevará el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Articulo 104.
En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen, los
copropietarios estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto.
Artículo 105.
Están exentos del pago del impuesto:
1. El
agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o
poseedor de tierras rurales públicas cuya extensión no supere quince hectáreas
(15 ha), no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepción de
casa de habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio
respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicción del municipio
donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra subordinada
en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a
Un mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 UT) y siempre que
utilice dichas tierras para fines propios de su vocación agropecuaria de
conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley y estuvieren inscritos en los
registros de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de
sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
2. Los
propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales
públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas por
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, durante el período o
períodos que dure dicha declaratoria.
Artículo 106.
A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas
aquéllas con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen el
rendimiento idóneo calculado según las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
Artículo 107.
Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo
menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las
tierras ociosas.
Articulo 108.
Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que
no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al
mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación
correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los
planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
No se considerarán ociosas durante el
ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por
el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado
momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos
según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije
el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de
preservación del medio ambiente que determinen su destino a un régimen
especial.
Artículo 109.
La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo
de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Parágrafo Primero. El rendimiento idóneo
para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el
promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por
el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por
la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.
Se entiende por:
1. Promedio
de producción anual nacional idóneo, al promedio nacional anual comercializado de
producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de
entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del
mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
2. Precio
promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado
comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se
refiere el numeral anterior.
El promedio de
producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un
treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de
tierras o productos:
a. Cuando
fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante
un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases
o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del
hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar
desigualdades derivadas de la actividad agrícola o,
b. Cuando
la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación
agropecuaria o,
c. Cuando
se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos
agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.
d. En
los casos de nuevos asentamientos.
En ningún caso se aplicará el promedio de
producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual
comercializado del rubro correspondientes en el respectivo municipio.
Los índices y promedios señalados en el
presente capítulo, serán fijados por el Ministerio del ramo, salvo disposición
en contrario en el presente Decreto Ley. Cuando los índices o promedios no se
basaren en toneladas o hectáreas el Ministerio del ramo fijará la medida
correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de
determinada clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional
del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el
promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho
producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la
totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por
varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción
diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos el
procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá alcanzarse en
cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento
idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se
pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo,
la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los
rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales,
obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 110.
En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los
señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo
que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad
alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del
rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que
pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.
Las tierras que para la entrada en
vigencia del presente Decreto Ley se encontraren en el supuesto previsto en
esta disposición, están exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio
fiscal siguiente al de terminación del ciclo normal de producción del rubro
correspondiente. El Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha exoneración hasta
por un ejercicio fiscal adicional en las condiciones que éste determine.
Artículo 111.
En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al
veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción
alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se calculará
sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la
clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de
multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto
por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas
tierras.
Artículo 112. El
impuesto previsto en este Capítulo se determinará y liquidará por el período
correspondiente al año civil.
Artículo 113.
La declaración, liquidación y pago del impuesto, se efectuará dentro de los tres
(3) meses siguientes a la terminación del periodo impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de
producción abarque más de un período impositivo, las obligaciones de este
artículo serán exigibles en el período impositivo donde se obtenga la primera
cosecha comercial o antes de ésta por terminación anormal del ciclo de
producción.
No se aplicará lo previsto en el párrafo
anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas de la
clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de
tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se determinará y
liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los años, hasta
que se utilicen las tierras para los fines señalados por el presente Decreto
ley.
Artículo 114.
La alicuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante de
la aplicación de la tarifa II de la siguiente tabla:
|
Base Imponible |
Tipo de gravamen Porcentaje |
||
|
|
Tarifas |
||
|
I |
II |
III |
|
|
Entre 0 y 20 % del valor del rendimiento
idóneo |
0 |
0 |
0 |
|
Más del 20 % y hasta el 30% del valor
del rendimiento idóneo |
0,5 |
1 |
1,5 |
|
Más del 30 % y hasta el 40% del valor
del rendimiento idóneo |
1,5 |
2 |
2,5 |
|
Más del 40 % y hasta el 50% del valor
del rendimiento idóneo |
2,5 |
3 |
3,5 |
|
Más del 50 % y hasta el 60 % del valor
del rendimiento idóneo |
4,5 |
5 |
5,5 |
|
Más del 60% y hasta el 70% del valor del
rendimiento idóneo |
5,5 |
6 |
6,5 |
|
Más del 70 % del valor del rendimiento
idóneo |
11,5 |
12 |
12,5 |
El Presidente de la República podrá
solicitar anualmente la inclusión en la Ley de Presupuesto de la tabla I o III contentiva
de los límites inferior y máximo, respectivamente de la alicuota del impuesto
para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con la política fiscal y
agroalimentaria nacional.
La aplicación de la alicuota
correspondiente según la tarifa vigente a la base imponible, será el impuesto a
pagar en el ejercicio fiscal correspondiente
La tarifa vigente para el ejercicio fiscal
correspondiente al año 2002 será la Tarifa I.
Artículo 115.
La recaudación y control del impuesto a que se refiere este Titulo, será de la
competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Artículo 116.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de
política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total
o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto Ley a los
sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la
adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según
la clase o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la
producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberanía
alimentaria o, para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo
establecido en el presente Decreto Ley.
Los decretos de exoneración total o
parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma deberán
señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de
que se logren las finalidades de política fiscal y agroalimentaria sustentable
perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional.
Artículo 117. La
condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos ni
alterará la situación jurídica del mismo en relación con la tierra o frente a
otros sujetos.
Artículo 118. No
podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni
reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o
gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o
goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto
en fondos públicos, sin la previa presentación del certificado de solvencia
fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto
y la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales y del registro
especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto Ley. Lo dispuesto
en la presente disposición entrará en vigencia a partir de la finalización del
primer trimestre del año 2002.
Artículo 119.
A los fines del presente Decreto ley, la tierra rural se clasificará por el
Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor
vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas,
pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y
subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo
podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola,
pecuaria o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales
romanos ascendentes al de la clase respectiva.
Las tierras deterioradas por el mal uso o
malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria
anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras serán revisables
anualmente.
|
Clasificación de uso agropecuario de la
tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad
alimentaria |
|
|
Uso |
Clases según su vocación y uso |
|
Agrícola |
I |
|
II |
|
|
III |
|
|
IV |
|
|
Pecuario |
V |
|
VI |
|
|
Forestal |
VII |
|
VIII |
|
|
Conservación, ecología y protección del
medio ambiente |
IX |
|
Agroturismo |
X |
TITULO IV
DE LOS ENTES AGRARIOS
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Tierras
Artículo 120.
Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al
Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y
privilegios que le otorga la Ley a ésta.
Artículo 121.
El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración,
redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas,
de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la
ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza
pública.
Artículo 122.
El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá
crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país
donde sea necesario.
Artículo 123.
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime
pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales
rurales, en unidades económicas productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados
de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca
productiva, finca mejorable o finca ociosa.
3. Determinar el carácter de ociosas o
incultas que tengan las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales e
intervenir las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto
en este Decreto Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la
procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de
adjudicación permanente.
1. Establecer
los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a
los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del
Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el
procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren
ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de
expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo
tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y
aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines
agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Artículo 124.
El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por
la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte presupuestario inicial
constituido por el setenta y cinco (75%) del presupuesto asignado por el
Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002,
previo cumplimiento de los trámites presupuestarios correspondientes.
3. Los bienes del Instituto Agrario
Nacional que le sean transferidos.
4. Los bienes que la Corporación Venezolana
Agraria le transfiera para la consecución de sus objetivos.
5. Los bienes que para el cumplimiento de
sus fines, le sean transferidos por la República, los Estados o los Municipios.
2. Los
legados y donaciones que se hagan a su favor.
3. Cualquier
otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 125.
El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un estatuto
especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del
Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que
regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la
evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificación de
los cargos, la remuneración y el egreso.
Artículo 126.
El Instituto Nacional de Tierras presentará anualmente al Ministerio del ramo,
un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los
logros alcanzados.
Artículo 127.
La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras estará a cargo
de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su vez el Presidente
del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos suplentes,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Las ausencias
temporales del Presidente serán suplidas por uno de los directores, designado
en el seno del Directorio. Las ausencias de los demás miembros del Directorio
serán llenadas por sus respectivos suplentes.
Artículo 128.
Los miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser venezolanos, mayores de
edad, de reconocida solvencia moral y de notable trayectoria en materia
agraria, y no podrán adquirir predios rústicos durante su gestión, ni durante
el año siguiente a que haya cesado la misma.
Artículo 129.
El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en toda oportunidad
en que sea convocado por su Presidente o cuando así lo soliciten dos o más de
sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse válidamente se requerirá la
presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su Presidente o
quien haga sus veces. Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto
favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros. En caso de empate, el voto
del Presidente tendrá valor decisorio. El Directorio está obligado a rendir
cuenta anual de sus logros al Ministerio del ramo.
Artículo 130.
Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán constar en acta,
la cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunión de
que se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y
decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma
motivada o no hubiere asistido.
Artículo 131.
El Directorio tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que
integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras y, en especial, ejercerá
las siguientes:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto
anual del Instituto, el cual deberá ser sometido a la consideración y
aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
2. Aprobar sus reglamentos internos y el
reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
3. Autorizar la creación, modificación o
supresión de las Oficinas Regionales de Tierras.
4. Acordar la intervención de tierras
ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en este Decreto
Ley, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas.
5. Decidir los recursos jerárquicos
intentados contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales de
Tierras.
6. Autorizar la adquisición, enajenación o
gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
7. Dictar el Reglamento Interno y de
funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
8. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Artículo 132.
Son atribuciones del Presidente:
1. Convocar y presidir las reuniones del
Directorio.
2. Administrar el patrimonio e ingresos del
Instituto de conformidad con este Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento
Interno.
3. Presentar a la consideración del
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del ramo, el presupuesto del
Instituto, su memoria y cuenta anual.
4. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
5. Otorgar y firmar todos los contratos
necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta por los
montos establecidos por el Directorio.
6. Certificar los documentos que cursen en
los archivos del Instituto.
7. Ejercer la suprema dirección de las
oficinas y dependencias del Instituto.
8. Ejecutar las decisiones del Directorio.
9. Nombrar y remover al personal del
Instituto, debiendo informar al Directorio.
10. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Capítulo II
De las Oficinas Regionales de Tierras
Artículo 133.
Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de
Tierras, estarán integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el
Coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre nombramiento y remoción
por el Presidente del Instituto.
Artículo 134.
Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto
Nacional de Tierras de la ocupación de tierras propiedad de la República por
parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de
declaratoria de tierras ociosas o incultas, de conformidad con este Decreto
Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la
propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al
Directorio del Instituto Nacional de Tierras, las solicitudes y documentos
respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en
su dependencia, siendo el Coordinador de la Oficina el funcionario competente
para ello.
6. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.
Artículo 135.
Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se
podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del
Instituto Nacional de Tierras.
La Resolución que dicte
el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa.
Capítulo III
Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural
Artículo 136.
Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo
adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y
privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 137.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el
desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura,
capacitación y extensión.
Artículo 138.
El Instituto de Desarrollo Rural tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado
Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas regionales o
estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 139.
Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las
políticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de
tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.
2. Promover y velar por el uso sustentable
de los recursos hídricos de los sistemas de riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar
mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del
Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros
agroalimentarios.
4. Promover la construcción de obras de
infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos
propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos
competentes en la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y
programas destinados al establecimiento de formas de organización local para la
utilización común de las aguas.
6. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y
programas destinados a la organización y consolidación de las comunidades rurales,
a través de las diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión
contempladas en las leyes.
7. Promover el adiestramiento y la
capacitación técnica de los pobladores del medio rural.
8. Fomentar la creación y consolidación de
organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de
riego y el saneamiento de tierras.
9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar
programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios para el
desarrollo de capacidades de autogestión y cogestión de la población rural.
10. Promover y ejecutar programas de formación
y capacitación dirigidos a funcionarios públicos y otros sectores de la
sociedad civil para el desarrollo sostenible de áreas rurales.
11. Promover y ejecutar obras de
infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuacultura y sus
actividades conexas.
12. Promover y ejecutar programas de
innovación tecnológica para el desarrollo rural sustentable.
13. Fortalecer las relaciones de cooperación
con organismos técnicos o científicos vinculados con las áreas de su
competencia.
14. Las demás que se le atribuyan por ley o
reglamento.
Las atribuciones
contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este
artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes
a nivel nacional, estadal y municipal.
Artículo 140.
El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural estará constituido
por:
1. Los recursos que le sean asignados por
la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el dos
por ciento (2%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto
Agrario Nacional para el ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los trámites
correspondientes.
3. Las instalaciones de los sistemas de
riego, los bienes muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras
adscritos al Ministerio de la Producción y el Comercio.
4. Los ingresos que se obtengan como
producto de sus actividades.
5. Los bienes de las entidades públicas que
a los fines del desarrollo rural sean transferidos por el Ejecutivo Nacional,
Estadal o Municipal.
6. Los legados y donaciones realizadas por
personas e instituciones de carácter privado o público, nacionales e
internacionales.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la
ley.
Artículo 141.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural presentará anualmente al Ministerio
del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación
de los logros alcanzados.
Artículo 142.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tendrá una Junta Directiva integrada
por un (1) Presidente y cuatro (4) directores, que serán de libre nombramiento
y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un
suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las faltas temporales.
El reglamento interno
del Instituto establecerá la organización y funcionamiento de la Junta Directiva.
Artículo 143.
Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes,
deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia en el área
de desarrollo rural.
Artículo 144.
La Junta Directiva se reunirá válidamente con la asistencia del Presidente y de
al menos dos (2) directores. Para la validez de sus decisiones se requerirá el
voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los cuales
deberá ser el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá
valor decisorio.
Artículo 145.
Corresponderán a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Desarrollo Rural,
las siguientes atribuciones:
1. Aprobar la programación y el presupuesto
anual del Instituto, que deberá ser sometido a consideración del Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
2. Aprobar el Reglamento Interno que
contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
3. Aprobar la creación, modificación o supresión
de unidades técnicas y de las oficinas que se consideren necesarias para el
cumplimiento del objeto del Instituto.
4. Evaluar los planes y programas anuales
de las actividades del Instituto.
5. Las demás que le confieren la ley y los
reglamentos.
Artículo 146.
Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las
siguientes:
1. Formular la política general del
Instituto, dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la administración del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos
generales y particulares que dicte la Junta Directiva del Instituto.
4. Ordenar la apertura y sustanciación de
procedimientos administrativos sancionatorios.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa
aprobación de la Junta Directiva, contratos de obras, de adquisición de bienes
o suministros de servicios, de conformidad con la ley que regula la materia de
Licitaciones y su reglamento.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto y
someterlo a la consideración de la Junta Directiva del Instituto de conformidad
con la ley.
7. Expedir certificación de documentos que
cursen en los archivos del Instituto.
4. Elaborar
el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de
funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.
9. Nombrar y remover al personal del
Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad
con la ley.
10. Convocar la Junta Directiva, con carácter ordinario
o extraordinario y presidir sus sesiones.
11. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
12. Elaborar y presentar la memoria y cuenta
del Instituto a la consideración del Ministerio del ramo.
13. Las demás que le confieran la ley y los
reglamentos.
Artículo 147.
El personal de Instituto se regirá por un estatuto especial que dictará la
Junta Directiva, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual
se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el
ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las
suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el egreso.
Artículo 148.
Las oficinas regionales y estadales ejercerán las siguientes funciones:
1. Planificar y ejecutar las actividades
del Instituto de conformidad con las directrices impartidas por la Junta
Directiva y el Presidente del Instituto.
2. Coordinar acciones con organismos públicos
y privados, para el desarrollo de actividades en las materias que le competen
al Instituto.
3. Conformar una base de datos sobre la
infraestructura rural existente en la región y municipios que la conforman, que
reflejen las especificaciones técnicas de los mismos.
4. Elaborar los diagnósticos de necesidades
en materia de desarrollo rural integral.
5. Las demás que le atribuyan la ley y
aquellas que le sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva del
Instituto.
Artículo 149. Las
oficinas regionales o estadales tendrán la organización que determine el
Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 150. La
Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA)
estará adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Capítulo IV
De la Corporación Venezolana Agraria
Artículo 151.
Se crea la Corporación Venezolana Agraria, como instituto autónomo con
personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente de la
República, adscrito al Ministerio del ramo, la cual gozará de las prerrogativas
y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 152.
La Corporación Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar, coordinar y
supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del
sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás entes de
carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.
Artículo 153.
La Corporación Venezolana Agraria tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara.
Artículo 154. Para
la ejecución de sus objetivos, la Corporación Venezolana Agraria podrá dictar
actos administrativos de efectos particulares y generales de conformidad con
los requisitos y formalidades previstas en la ley.
Artículo 155.
Para la creación, por parte de la Corporación Venezolana Agraria, de las
empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo agrario, será
necesaria la autorización previa del Presidente de la República. Dichas
empresas se crearán con control accionario de la Corporación.
Artículo 156.
El ejercicio del control accionario y estatutario de la Corporación Venezolana
Agraria sobre los entes que le están adscritos comprende:
1. Coordinar y controlar la gestión de las empresas,
mediante el requerimiento de cuentas periódicas.
2. Aprobar o improbar su gestión anual.
3. Todas las demás facultades que sean
inherentes al control accionario y estatutario.
Artículo 157.
El patrimonio de la Corporación Venezolana Agraria estará integrado de la forma
siguiente:
1. Los recursos que le sean asignados en la
Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que
le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el
tres por ciento (3%) asignado por el Ejecutivo Nacional para el ejercicio
fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios
correspondientes.
3. Los bienes y derechos de cualquier
naturaleza que le sean transferidos por la República.
4. Los bienes, derechos y obligaciones de
cualquier naturaleza que adquiera en la realización de sus actividades.
5. Los aportes anuales de las empresas bajo
su control por concepto de gestión corporativa.
6. Los aportes o donaciones de organismos
públicos o privados.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la
ley.
Artículo 158.
La Corporación Venezolana Agraria podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase
de bienes, celebrar los contratos, acuerdos o convenios, o realizar cualquier
tipo de actividad que fuere necesaria o conveniente para el logro de sus
objetivos.
Artículo 159. La
Corporación Venezolana Agraria presentará anualmente al Ministro del ramo, un
informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los
logros alcanzados.
Artículo 160. El
Directorio de la Corporación Venezolana Agraria dictará el Reglamento Orgánico
de la Corporación, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 161. La
Corporación Venezolana Agraria estará dirigida por un Directorio integrado por
un (1) Presidente, quien la presidirá, cuatro (4) Directores Principales y
cuatro (4) Directores Suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República.
Las ausencias temporales del Presidente de
la Corporación serán suplidas por el miembro del Directorio que aquél designe
para tales efectos.
Artículo 162. El
Directorio se reunirá válidamente con la asistencia del Presidente de la
Corporación y de al menos dos (2) de sus Directores Principales.
Para la validez de sus decisiones se
requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de
los cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate el voto del Presidente
tendrá valor decisorio.
Artículo 163.
El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los planes y programas anuales
de las actividades de la Corporación.
2. Dictar los actos administrativos
generales o particulares, según corresponda, para la ejecución de los objetivos
de la Corporación.
3. Ejercer el control accionario y
estatutario sobre las empresas y demás entes bajo su adscripción.
4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual
de la Corporación y de las empresas y demás entes bajo su adscripción.
5. Aprobar los programas de expansión y
desarrollo de la Corporación conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional.
6. Aprobar el informe anual de la
Corporación a ser sometido al Ministro del ramo.
7. Elaborar el Reglamento interno que contenga
la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.
8. Las demás atribuciones que de
conformidad con la ley le correspondan.
Artículo 164.
El Presidente de la Corporación Venezolana Agraria será la máxima autoridad
ejecutiva de la Corporación y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Convocar y presidir las reuniones del
Directorio.
2. Ejercer la suprema autoridad jerárquica,
administrativa y disciplinaria de la Corporación.
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del
Directorio.
4. Ejercer la suprema autoridad en materia
funcionarial de la Corporación.
5. Nombrar y remover los Presidentes y
demás miembros de las Juntas Directivas de las empresas y demás entes adscritos
a la Corporación.
6. Celebrar todo tipo de contratos,
acuerdos o convenios nacionales o internacionales que interesen a la
Corporación para la consecución ordinaria de sus actividades de conformidad con
la legislación aplicable.
7. Celebrar los contratos de interés
público nacional vinculados con los objetivos de la Corporación o de sus
empresas, previa aprobación del Directorio y del cumplimiento de las
formalidades y requisitos de ley.
8. Ejercer la administración y supervisión
directa de la Corporación, así como resolver otros asuntos que le atribuya el
Directorio en el Reglamento Interno de organización de la Corporación.
9. Someter a la consideración del Ministro
del ramo los asuntos de la Corporación o de las empresas o entes bajo su
control que éste debe conocer o resolver.
10. Conferir poderes para la representación
judicial o extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga interés la
Corporación.
11. Las demás atribuciones que legalmente le
correspondan y las que le sean inherentes a la naturaleza de su cargo y no hayan
sido atribuidas expresamente al Directorio.
Artículo 165.
El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un
estatuto especial que dictará el Directorio, previa aprobación del Presidente
de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el
reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los
ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos, la
remuneración y el egreso.
TITULO V
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 166.
La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto
Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo
de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos
que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal
efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de
Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin
embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan
desde su entrada en vigencia.
Artículo 167.
En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las
acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales
agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción
agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de
los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos
naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura
productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan
perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones
favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las
medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y
conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida
en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares
y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 168.
El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en
cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia
conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a
salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la
legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses
públicos.
Artículo 169.
El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará
lugar a la reposición de la causa.
Artículo 170.
Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los
principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y
carácter social del proceso agrario.
Capítulo II
De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de
las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo 171.
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra
cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales
Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera
Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda
Instancia.
Artículo 172.
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior
comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean
intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos
en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el
régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con
arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los
órganos o los entes agrarios.
Artículo 173.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de
interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre
interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para
un caso concreto.
En caso de que se haya dictado un acto
administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la
situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del
recurso, el mismo será declarado inadmisible.
Artículo 174. Admitido
el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República, así como del órgano a quien se vincule la
aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de diez (10) días hábiles
procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la causa
entrará en estado de sentencia.
Artículo 175. Las
acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por
escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se
pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del
acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la
Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo
identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones
constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el
carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad
de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus
linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la
titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier
otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 176. Dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la
acción, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.
Artículo 177. Sólo
podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los
siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el
recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el
Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por
haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del
acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción
de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de
cualidad o interés del accionante o recurrente.
1. Cuando
se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias
entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito
resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o
contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de
representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía
administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio
administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia
conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente
contraria a los fines del presente Decreto Ley y de los preceptos
constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible
el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto
que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los
opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por
los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto
a los primeros, en la sentencia definitiva.
Artículo 178.
El auto que declare admisible el recurso ordenará
la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros
que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que
procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de
un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los
antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
Artículo 179.
El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la notificación
del Procurador o Procuradora General de la República y la citación del ente
estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación a la demanda
interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 180.
La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En
caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en
todas sus partes.
Artículo 181.
Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de
toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o
contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas
sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al
Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de
la causa de oficio o a instancia de éste.
Artículo 182.
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la
legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en
todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el
peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o
gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe
garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que
la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los
intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada
si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno
social.
El Juez de la causa será responsable
personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes
para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de
oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte
beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso
antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la
justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas
cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios
no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso
procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para
aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de
recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
Artículo 183.
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo
167 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida
cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los
fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la
audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición
cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas,
en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del
asunto.
Artículo 184.
Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de
la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin
necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un
lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso
se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas
dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las
mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo
tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
Las partes podrán evacuar las pruebas que
hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
Artículo 185.
Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el
Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni
los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver
posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea
del funcionario público o de los sustitutos no tendrá valor probatorio.
Artículo 186.
La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte,
por un único experto designado por el Juez de la causa, quien le fijará un
lapso prudencial para que rinda su dictamen.
El dictamen consignado por el experto no
será vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si existen otros medios de
prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto en
el expediente de la causa como en el expediente administrativo.
Artículo 187.
No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia
fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el
representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.
Artículo 188.
Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los
tres (3) días de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se
llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada
para informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser
dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.
Artículo 189.
La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se
hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir
de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo 190.
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que
se funde.
Capítulo III
De la Segunda Instancia
Artículo 191.
Transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad en que se dé
cuenta en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de un
expediente enviado en virtud de apelación, la causa quedará abierta a pruebas
sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar
un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido el
lapso anterior se agregarán las pruebas pudiendo hacer oposición a la admisión
de las mismas dentro del día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas.
Las partes podrán evacuar las pruebas que
hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles.
Artículo 192.
Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a
computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia
oral para los informes.
Artículo 193.
Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior la causa entrará en
estado de sentencia, la cual habrá de dictarse dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo
Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo 194.
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra
cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días
continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su
publicación en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 195.
El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las
disposiciones contenidas en el derecho común.
Artículo 196.
Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo
se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales
no será computado para ningún lapso.
Artículo 197.
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte
opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido
ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez
después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no
imputables a las partes, no producirá la perención.
Artículo 198.
El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales
contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones
contempladas en la Ley que regule la Procuraduría General de la República.
Capítulo V
De la Sala Especial Agraria
Artículo 199.
Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el presente
Decreto ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución
y las leyes de la República, las siguientes:
1. De
los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en
el presente Decreto Ley.
2. De
los recursos de casación en materia agraria.
3. De
las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales
superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos
administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto
Ley.
4. Cualquier
otra competencia que las leyes le atribuyan.
Artículo 200.
La Sala Especial Agraria estará integrada por dos (2) Magistrados de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez de la citada
Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento de las causas.
Este conjuez será designado mediante el
voto favorable de los miembros de la Sala de Casación Social.
Capítulo VI
Procedimiento Ordinario Agrario
Artículo 201.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las
actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la
jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se
tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos
especiales.
Artículo 202.
La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente
consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse
pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad,
concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento
ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del
procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de
las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de
reposición de oficio o a instancia de parte.
Artículo 203.
La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los
interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará
oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal
todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia
es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones
orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual
la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez.
Las experticias judiciales las ejecutará
un solo experto designado por el juez, quien fijará un plazo breve para la
realización de la misma.
El juez podrá hacer los interrogatorios
que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia
o debate oral.
Artículo 204.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya
realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección
del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.
Artículo 205.
Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y
aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán
dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas
cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento
técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin
carácter vinculante para el juez.
Artículo 206.
Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio
que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 207.
Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan
sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
Artículo 208.
En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación
del juez, la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir los
términos y lapsos procesales.
Artículo 209.
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa.
El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción
cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por este
Decreto Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de
la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia
sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan
capacidad para transigir.
Artículo 210.
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar
a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia,
fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez no podrá instar a las partes a
conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las
transacciones.
Artículo 211.
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria
de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar
oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción
de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales
renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las
autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad
y soberanía nacional.
Capítulo VII
La Competencia
Artículo 212.
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso,
aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para
fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes
afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de
permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o
desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o
daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos
agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y
perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la
constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados
entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás
organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso,
aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables
que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las
aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 213.
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley,
todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el
Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIII
Introducción y Preparación de la Causa
Artículo 214.
El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que
pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez
ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al
expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante
y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como
los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda,
con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o
ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al
actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a
subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el
lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con
el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como
instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá
mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su
testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover
posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a
este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el
libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar
asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.
Artículo 215.
En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la
demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la
distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la
citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente,
se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que
haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la
citación del mismo.
Artículo 216.
El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de
tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que
conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les
exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será
practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el
lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función
pública o en templo.
Artículo 217.
En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la
citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante
diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles
de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el
otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en
la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá
a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir
del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la
fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la
Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que
en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto ley.
Artículo 218.
Podrá además practicarse la citación personal del demandado a través de
cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal.
Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar la
citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde
tenga su asiento el tribunal.
Artículo 219.
Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se
produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el Juez deberá
pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5)
días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Artículo 220.
Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral
la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita.
Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si
conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere
conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá
determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y
cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar.
De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo,
respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni
aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de
contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de
acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las
posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la
demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto,
a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo,
la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo 221.
En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer
cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la
audiencia preliminar.
Artículo 222.
En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el
quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a
lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos
fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible
mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación
de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en
su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se
suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala
respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción
del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los
autos al Juez competente para que continúe conociendo.
Artículo 223.
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas
voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a
partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se
causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el
demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la
incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no
subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que
fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre
y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el
Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho
siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas
las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las
cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a
tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del
proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren
sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 224.
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de
un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de
emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El
silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los
ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales
7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere
contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá
una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir
al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no
hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho
siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas
las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las
cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión
de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem,
tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá
oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de
admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas
en la sentencia definitiva.
Artículo 225.
Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o
Interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán
ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Artículo 226.
Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se
invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la
pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En
caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de
emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de
cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de
que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar
hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado
haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin
más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso
de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir
íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su
vencimiento.
Artículo 227.
Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente
del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se
tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso para su
evacuación.
El Juez fijará la audiencia de pruebas
dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser
que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y
experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los
quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas.
Capítulo IX
Reconvención
Artículo 228.
El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda,
reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad
de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará
inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de
competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el
procedimiento oral.
Artículo 229.
Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma
deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su
fundamento.
El demandado reconviniente deberá
acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el
listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate
de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se
encuentren.
Artículo 230.
El demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de
despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta
respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le
favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez a fijar la audiencia
preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta
la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Capítulo X
Intervención de Terceros
Artículo 231.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes
solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5°
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el
procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día
siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren
varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 232.
En los casos de intervención de terceros a que se contraen
los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de
terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento
principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el
procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal.
Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el
número de tercerías propuestas.
Artículo 233.
La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal.
Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La
oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento
del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el
debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera
audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.
Artículo 234.
El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral
agrario establecido en el presente Título.
Capítulo XI
Audiencia Preliminar
Artículo 235.
Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas
que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la
reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No
habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la
demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo
227. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que
han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación,
así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o
dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen
aportar al debate oral.
Artículo 236.
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites
dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida,
fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su
complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo
esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia
preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de
cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del
lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las
pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes
del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas.
En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta
(30) días continuos.
Capítulo XII
Audiencia de Pruebas
Artículo 237. Verificada
la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la
misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días calendario siguientes,
la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Artículo 238.
La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las
partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia,
el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código
de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su
exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin
evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo 239.
Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán
las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni
la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún
instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos
a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil
recordación.
Artículo 240. Las
pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban
evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de
pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de
las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las
observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El Juez podrá interrogar a los testigos, a
los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo
igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los
testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer
cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los
testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos.
Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En
caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al
absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la
audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por
cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las
pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia oral,
bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean
necesarias hasta agotar el debate probatorio.
Artículo 241.
Concluido el debate oral, el Juez se retirará de
la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente
su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y
lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin
necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que
consten en los autos.
Artículo 242.
Dentro del lapso de diez (10) días después de
finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia
deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente,
dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.
El fallo deberá contener los requisitos
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243.
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro
de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día
siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el
mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo
anterior.
En el procedimiento oral las sentencias
interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Capítulo XIII
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 244.
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado
Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de
despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán
producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el
juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará
una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a
la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se
oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara
sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes
a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo
en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al
proferimiento oral de la sentencia.
Capítulo XIV
Ejecución de la Sentencia
Artículo 245.
Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las
sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga
fuerza de cosa juzgada.
Artículo 246.
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal,
a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal
fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de seis (6) , para
que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se
hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución
forzosa.
Artículo 247.
Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la
sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XV
Recurso de Casación Agrario
Artículo 248.
El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de
segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y
cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de
Bolívares (Bs. 5.000.000,00). .
De igual manera, podrá interponerse contra
las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto
la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado
la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare
sin lugar el recurso de hecho.
Artículo 249.
Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de actividad,
como de fondo establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 250.
El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el
fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su
continuación.
Artículo 251.
A los efectos del anuncio del recurso de casación, en caso de no ser publicada
la sentencia en el lapso establecido, deberán ser notificadas las partes de
dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el
anuncio.
Artículo 252. Al
día siguiente de la preclusión del lapso para el anuncio, el Tribunal de Alzada
se pronunciará admitiendo o negando el mismo. El secretario dejará constancia
en el auto de admisión de la fecha en que precluyó el lapso hábil para el
anuncio.
El auto por el cual se declare inadmitido
a trámite el recurso de casación, deberá ser fundamentado.
En caso de no haber habido pronunciamiento
oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su
escrito de formalización directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 253.
El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo
previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 254.
El lapso para formalizar será de veinte (20) días continuos y
consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión
del recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de
hecho, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del
tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro
del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado
que contenga las previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, con especial mención de los motivos en que se justifique
la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.
Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse
el recurso de casación ante el tribunal superior agrario, el cual remitirá
inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 255.
La parte contraria podrá impugnar el recurso interpuesto,
dentro de los diez (10) días continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere
verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco (5) días continuos y
consecutivos para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de
los cinco (5) días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos
anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta (30) días continuos y
consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictará su fallo.
Artículo 256.
No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que
adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la
producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y
si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá preferentemente de los
vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin
reenvío.
Si la recurrida fuere casada por forma, se
repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.
Artículo 257.
En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XVI
Procedimiento Cautelar
Artículo 258.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales
orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la
protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la
utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del
interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la
continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos
naturales renovables.
Artículo 259.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las
decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 260.
Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar
las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la
insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase
suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga
la solicitud.
Artículo 261.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva,
si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días
siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a
ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de
pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo
590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá
hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo
Código.
Artículo 262.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación
probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en
un solo efecto.
Capítulo XVII
Desconocimiento de Instrumentos
Artículo 263.
El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el
instrumento privado acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez,
si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En
dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de
cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.
Artículo 264.
Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuación, la misma se sustanciará
en el mismo expediente principal y dentro del lapso de evacuación que haya
fijado el juez en el auto de admisión de las pruebas. La exposición y
conclusión de los expertos sobre la autenticidad del documento será oídas en la
audiencia o debate oral.
Artículo 265.
Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podrá verificarse también por
testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba, presentar el listado
de los mismos en la audiencia preliminar.
Artículo 266.
El demandado deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la
oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo
acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento,
contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El demandante podrá tachar los documentos
acompañados por el demandado a su contestación antes de la realización de la
audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente
la tacha, pudiendo el demandado insistir en hacer valer el instrumento de que
se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en
cuaderno separado.
El juez, al segundo día de despacho
siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no
fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá
apelación en ambos efectos.
Si el juez encontrare pertinente la prueba
de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles
son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso
continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4° al 12° del
artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del
procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que
concluya el trámite de la tacha.
Capítulo XVIII
Procedimientos Especiales
Artículo 267.
Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de
deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos
especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los
principios rectores del Derecho Agrario.
Capítulo XIX
Régimen Procesal Transitorio
Artículo 268.
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la
entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y
hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se
seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios.
Los recursos interpuestos, la evacuación
de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a
correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios.
Artículo 269.
Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la
contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo
establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Artículo 270.
Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el
procedimiento en segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido en el
procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Artículo 271.
Si se hubiere anunciado recurso de casación, el mismo se tramitará conforme el
procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 272.
El procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir de los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
Artículo 273.
El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia
en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la
jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos
tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales
Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre
particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso
administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo II del presente Título.
Artículo 274.
Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del
campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto
creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados
para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y
extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de
apoyo jurídico a los intereses del campesino.
Artículo
275.
La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente
Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y
soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o
adjetiva que verse sobre la materia.
Artículo
276.
Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en
este Decreto Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de
finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la
protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre
el inmueble ubicado dentro de la poligonal rural.
Artículo 277.
Se crea la Gaceta Oficial Agraria como órgano divulgativo agrario, cuya edición
estará a cargo de la Imprenta Nacional.
Artículo 278.
La Gaceta Oficial Agraria se publicará en días hábiles sin perjuicio de que
editen números extraordinarios si fuera necesario y deberán insertarse en ella todos
los actos que requieran publicación de conformidad con este Decreto Ley. Las
ediciones extraordinarias tendrán una numeración especial continua.
Los actos publicados en la Gaceta Oficial
Agraria tendrán carácter de públicos, cuyos ejemplares tendrán fuerza de
documento público. Esta disposición deberá insertarse en el encabezamiento de
todas las ediciones de la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 279.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de política
fiscal, económica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la situación
coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o parcialmente del pago
de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades,
vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier otra
actividad de explotación de la tierra, así como las importaciones de
maquinarias, equipos, tecnologías e insumos destinados directamente a la misma.
Sólo podrán gozar de los beneficios
tributarios previstos en este artículo, quienes durante el periodo de su
aplicación den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este
Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las acuerde.
Artículo 280.
Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse
a los instrumentos de participación campesina y los procedimientos establecidos
en el presente Decreto Ley. Así mismo a todas aquellas personas que posean
inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional, deberán participar de dicha
posesión al Instituto Nacional de Tierras.
Artículo 281.
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 10 de Diciembre de
2001.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Se suprime y se
ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional, regulado por la Ley de
Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se
regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.
Segunda. En virtud del
presente Decreto Ley, se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de
las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de
Tierras. La Junta Liquidadora instrumentará el saneamiento y tradición legal de
las mismas.
Tercera. El proceso de
supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional será
ejecutado por una Junta Liquidadora constituida por cinco (5) miembros,
designada por el Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá.
La Junta Liquidadora se considerará
válidamente constituida con la presencia de su Presidente y dos (2) de sus
miembros y las decisiones requerirán de la aprobación de por lo menos tres (3)
de sus integrantes.
El Directorio del Instituto Agrario
Nacional y su Presidente cesarán en sus funciones al instalarse la Junta
Liquidadora y deberán presentar a ésta al momento de su instalación, un informe
de su gestión y balance a la fecha.
Cuarta.
El proceso de supresión y consecuente liquidación del
Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12)
meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si
transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la
transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los pasivos o
quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución
fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación
hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de
prórroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso
de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público
que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y
obligaciones del Instituto liquidado.
Quinta. La Junta
Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del
Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación, a cuyo efecto
realizará los actos y contratos necesarios para:
1. Establecer
el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las
auditorias que fueren necesarias.
2. Perfeccionar
la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al
Instituto Nacional de Tierras en virtud presente Decreto Ley, así como
transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos
afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que
ordene el Ejecutivo Nacional.
3. Transferir
al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o
cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.
4. Transferir
a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el
Ejecutivo Nacional.
5. Formalizar
la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada
mediante acto administrativo definitivamente firme.
6. Enajenar
aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes,
mediante procedimiento de ofertas que garantice la participación del mayor
número de interesados.
7. Retirar
y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del
Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.
8. Cumplir
con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de
los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o
deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en convenios
que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión
favorable del Ministerio del ramo.
9. Celebrar
contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el
proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán
exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto
10. Ejecutar
cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y
obligaciones de los cuales es titular el Instituto.
11. Administrar,
hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que
conforman el patrimonio del Instituto.
12. Constituir
fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario
sea el Instituto Nacional de Tierras.
13. Cumplir
los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del
Instituto.
Sexta. Son atribuciones
del Presidente de la Junta Liquidadora:
1. Presidir
las reuniones de la Junta Liquidadora.
2. Ejercer
la representación judicial del Instituto, otorgar poderes de representación
judicial, así como suscribir toda clase de actos y contratos aprobados por la
Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones.
3. Retirar
y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora.
4. Contratar
el personal necesario para la liquidación del Instituto.
5. Ejercer
la representación plena del Instituto ante las autoridades políticas,
judiciales y administrativas.
6. Ejecutar
las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora.
Séptima. Los
derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el
Instituto Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los correspondientes
contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deberán respetar los
plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones
estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar la liquidación ordenada, puedan
operar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles dichas
obligaciones como de plazo vencido.
Octava.
El monto de las operaciones derivadas de la transferencia en
propiedad de los terrenos rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras
mediante el presente Decreto Ley, así como los que se deriven de los traspasos
y cesiones de los bienes del Instituto Agrario Nacional que deban hacerse a
organismos del sector público, será aplicado a la amortización de la deuda que
tenga el Instituto con la República o con los entes públicos que el Ejecutivo
Nacional señale.
Los traspasos y cesión de bienes que se
ejecuten de conformidad con la presente disposición, estarán exentos del pago
de cualquier tipo de arancel.
Novena. Los gastos de
la liquidación se pagarán con cargo al presupuesto ordinario del Instituto
Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez deducidos los aportes
presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de Tierras, del Instituto
Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporación Venezolana Agraria
contemplados en los artículos 124, 140 y 157 respectivamente, del presente
Decreto Ley.
En caso de insuficiencia presupuestaria y
a objeto de cumplir con los fines de la liquidación, el Ministerio del ramo
tramitará los recursos que fueren necesarios.
Décima. En caso de que
el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la
República asumirá el saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará el órgano del
Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelarán las obligaciones
pendientes.
Décima Primera.
La Junta Liquidadora no podrá realizar las actividades que constituyen el
objeto del Instituto Agrario Nacional, salvo las que sean imprescindibles para
asegurar la liquidación acordada en este Decreto Ley.
Décima Segunda.
El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás
derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional que
ostente esa condición para la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
Décima Tercera.
Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de
la garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los
ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o
actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.
Décima Cuarta.
A los fines previstos en el presente Decreto Ley, el Instituto Nacional de
Tierras, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrarán
una Comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios,
normas y procedimientos que se aplicarán por dichos organismos en relación con
el presente Decreto Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el
fin de facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la
Administración Pública. Los sujetos obligados por el presente Decreto Ley a
inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales obligaciones en la forma,
condiciones y formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad,
acompañando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre
del año 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en el presente Decreto
Ley, sólo serán procedentes para los obligados por la misma que estuvieren
inscritos en los señalados registros. Los obligados por el presente Decreto Ley
deberán inscribirse en dicho registros antes del inicio del segundo trimestre
del año 2002.
Décima Quinta.
Están exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del año 2002, los
sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean
iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha) para el momento de
promulgación del presente Decreto Ley y siempre que estuvieran inscritos en el
registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en los registros del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
para el primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en este Decreto Ley
entrará en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para
los sujetos pasivos del mismo se iniciará el primero de enero de 2002.
Décima Sexta.
Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en este
Decreto Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se
deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de la República el
5 de marzo de 1960.
Segunda. Se deroga el
Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en la Gaceta Oficial Nº
1.089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre
Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Nº
31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras disposiciones de
igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto Ley.
Tercera. Se deroga la
Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria del 13 de
septiembre de 1982.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes
de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y
Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON