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LEY DE TRANSFORMACIÓN DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA EN EL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37228 DEL 26 DE JUNIO DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE TRANSFORMACIÓN DEL FONDO DE
INVERSIONES DE VENEZUELA EN EL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA
El desafío de crecer en forma sostenida con equidad y generar
empleo productivo depende de la realización de importantes programas de
inversión, pública y privada. En los últimos 30 años se produjo un proceso de
caída permanente de la inversión bruta fija que trajo como consecuencia, entre
otras, un capital desactualizado tecnológicamente, un parque industrial
obsoleto y una insuficiente infraestructura de riego para la agricultura.
La infraestructura y los servicios de apoyo a la producción, se han
deteriorado progresivamente, por lo tanto, falta contar con mayores recursos de
inversión para mejorar los puertos, aeropuertos, ferrocarriles, carreteras,
vías rurales, vías fluviales y el sistema eléctrico interconectado. Asimismo,
es notorio el déficit existente en materia de infraestructura social,
especialmente en el campo educativo y de salud.
Persiste una distribución inequitativa de la actividad productiva a
nivel territorial. La incorporación de zonas deprimidas a la economía monetaria
es un importante factor de crecimiento y generación de empleo. Para que ello
sea posible, es necesario llevar a cabo ambiciosos y cuantiosos programas de
inversión destinados a la desconcentración económica. El aprovechamiento de las
ventajas comparativas de Venezuela y la mejora de las ventajas competitivas
para impulsar la productividad y la competitividad, dependerá de las nuevas
inversiones en el corto, mediano y largo plazo.
La industria petrolera constituye el conglomerado industrial más
competitivo del país, por lo que sus programas de expansión no presentan
mayores problemas de financiamiento.
Sin embargo, existen oportunidades en otros campos de la economía
que podrían convertirse en actividades productivas competitivas, al asegurarles
los recursos necesarios de inversión en el mediano y largo plazo. En efecto,
dotaciones existentes en recursos energéticos, metalmecánicos, mineros,
agropecuarios, biodiversidad, manufacturas con alto contenido tecnológico,
telecomunicaciones y turismo son oportunidades reales para acompañar al
petróleo en un desarrollo productivo sostenido y diversificado.
Severas limitaciones en el actual modelo de financiamiento del
Estado, debido a la excesiva presión sobre el fisco nacional, derivada de
compromisos presupuestarios, demandas nacionales y locales para cubrir
necesidades de servicios sociales, pago del servicio de la deuda pública y
promoción del desarrollo por vía fiscal, han hecho difícil generar un excedente
que se destine a la inversión productiva.
Esta situación hace indispensable un nuevo esquema de
financiamiento público que garantice mejores oportunidades para el crecimiento
productivo, basado en el fortalecimiento del ahorro interno y en un uso
adecuado del ahorro externo.
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, se publicó la LEY QUE AUTORIZA AL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON FUERZAS DE LEY EN LAS
MATERIAS QUE SE DELEGAN. En el artículo 1, literal g referido al ámbito
financiero se autoriza al Presidente de la República para:
"Dictar medidas para transformar al
Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela, el cual actuará como agente financiero del Estado, para atender
el financiamiento de proyectos orientados hacia la desconcentración económica,
estimulando la inversión privada en zonas deprimidas y de bajo rendimiento,
apoyando financieramente proyectos especiales de desarrollo regional. Actuará,
además, como ente fiduciario de organismos del sector público; apoyará técnica
y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y
productiva de los sectores prioritarios y contribuirá con el desarrollo
equilibrado de las distintas regiones del país. Administrará los acuerdos
financieros internacionales. El Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela tendrá competencia para actuar en el territorio nacional y en el
extranjero."
A objeto de asumir este mandato y aprovechando las fortalezas y
experiencia del Fondo de Inversiones de Venezuela, este Decreto-Ley establece
su transformación en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
(BANDES), lo cual le permitirá asumir un papel protagónico en el impulso del
desarrollo económico sostenido del país.
En el artículo 1 del Proyecto de Decreto-Ley se prevé que el Banco
será un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y
Desarrollo. Estará bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
En el artículo 2 del Proyecto de Decreto-Ley, se establece el
objeto del Banco, con el cual se pretende que se erija en uno de los
instrumentos financieros del Estado para alcanzar el desarrollo económico
social, sostenible y equilibrado del país.
En este sentido, el Banco tendrá por objeto: Apoyar técnica y
financieramente la expansión, diversificación, modernización y competitividad
de la estructura productiva; actuar como ente fiduciario de organismos del
Sector Público; administrar los recursos financieros de los entes del Sector
Público, que impulsen proyectos orientados a la desconcentración económica,
mediante el estimulo a la inversión privada en zonas deprimidas y de bajo
crecimiento y apoyando financieramente proyectos especiales de desarrollo
regional; contribuir con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones
del país; administrar recursos provenientes de los organismos multilaterales,
programas bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero internacional del
Ejecutivo Nacional; desarrollar los programas de cooperación financiera
internacional que le asigne el Ejecutivo Nacional, dentro del marco de la
política exterior; y apoyar la incorporación de capital privado en empresas,
programas y proyectos de inversión de alta prioridad para el país.
Adicionalmente, el Banco podrá administrar los recursos que le sean
asignados por el Ejecutivo Nacional o terceros, dirigidos al financiamiento de
proyectos de infraestructura social.
El patrimonio del Banco se constituirá con las disponibilidades en moneda
nacional y extranjera del Fondo de Inversiones de Venezuela, así como con las
participaciones accionarias en instituciones financieras y otros bienes
indicados expresamente en el Proyecto de Decreto-Ley. Los bienes restantes del
Fondo, no cónsonos con el objeto del Banco, serán transferidos a la República
para que el Ejecutivo Nacional los asigne a las dependencias que considere
conveniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Se establece que el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación
del presente Decreto-Ley, deberá adecuar su organización estructural y
funcional, así como lo relativo a su personal y a los objetivos establecidos en
el Proyecto de Decreto-Ley.
Decreto Nº 1.274
10 de Abril de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, literal g referido al Ambito
Financiero de la Ley No. 4 que autoriza al Presidente de la República para
Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076 de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente:
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE TRANSFORMACION DEL FONDO DE
INVERSIONES DE VENEZUELA EN EL BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE
VENEZUELA
CAPITULO I
Del Objeto y de los Recursos del Banco
Artículo 1: Se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela
en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). El Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo adscrito
al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en la ciudad de
Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el extranjero.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela gozará de
las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la
República.
Artículo 2: El Banco de Desarrollo Económico y Social
tiene por objeto realizar operaciones financieras y técnicas en el ámbito
nacional e internacional a corto, mediano y largo plazo, administrar recursos y
fomentar acciones que conduzcan a la expansión, diversificación y
desconcentración de la infraestructura social y productiva para el desarrollo
integral del país.
Artículo 3: En ejecución de su objeto, el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 4: El patrimonio del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela estará constituido por:
Artículo 5: Para cumplir con su objeto y ejercer sus
funciones, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, podrá crear
fondos autónomos con recursos de su patrimonio, los cuales estarán destinados a
fines específicos. Los fondos autónomos que se creen de conformidad con esta
disposición, no tendrán personalidad jurídica y estarán administrados por el
Banco. Asimismo, sus recursos deberán distinguirse del patrimonio del Banco, y
su contabilidad deberá llevarse separadamente.
La Asamblea General autorizará la creación de fondos autónomos con
recursos del Banco. Igualmente, fijará en el presupuesto de cada año, el límite
máximo de sus recursos que podrán ser destinados a la creación de fondos
autónomos, el cual no podrá ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de los
beneficios obtenidos en el ejercicio anual inmediatamente anterior.
CAPITULO II
De las Operaciones del Banco
Artículo 6: Las operaciones del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela se realizarán de acuerdo con su naturaleza y en
la forma como lo determine el presente Decreto-Ley, el Reglamento, la Asamblea
General o el Directorio Ejecutivo, según corresponda.
Artículo 7: El Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela, podrá convenir con instituciones públicas o privadas, nacionales,
extranjeras o internacionales, la administración de recursos y celebrar
contratos de asesoría y corresponsalía, así como de Fideicomiso tanto en
calidad de fideicomitente como fiduciario.
Artículo 8: El Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela, podrá realizar operaciones en términos concesionales o no
reembolsables, utilizando sus propios recursos, las cuales no excederán del
cinco por ciento (5%) de los beneficios obtenidos en el ejercicio anual
inmediatamente anterior. La Asamblea General fijará el monto de estos recursos
en el presupuesto de cada año.
Artículo 9: El Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela, podrá realizar las siguientes operaciones:
En relación a los fideicomisos el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela estará sujeto a las condiciones que
establezcan las normas jurídicas de la materia y el Directorio Ejecutivo, que
no colidan con el objeto del banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela.
Artículo 10: El Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela podrá conceder financiamientos directos autorizados por el
Directorio Ejecutivo en las condiciones que éste determine.
Artículo 11: El Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela podrá movilizar depósitos en moneda extranjera sin la obligación
de convertirlos en moneda de curso legal, y no estará sometido a restricciones
en lo que respecta a términos, limitaciones y modalidades de sus operaciones y
posiciones en divisas.
Artículo 12: Las disponibilidades líquidas o recursos
no invertidos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela deberán
mantenerse en:
Artículo 13: El límite máximo de endeudamiento del
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, calculado como la sumatoria
de depósitos, bonos, préstamos de terceros y otras obligaciones de similar
naturaleza, no podrá exceder el doble de su patrimonio.
CAPITULO III
De la Organización Interna del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela
de la Asamblea General
Artículo 14: La suprema dirección del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela corresponderá a la Asamblea General,
la cual estará formada por:
Artículo 15: La Asamblea General se reunirá
ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente, cuando sea convocada
por su Presidente o Presidenta o a solicitud de por lo menos tres (3) de sus
miembros.
Artículo 16: Son atribuciones de la Asamblea General:
Artículo 17: El Presidente o la Presidenta de la
Asamblea, o quien ejerza temporalmente sus funciones y dos (2) de los miembros
formarán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría simple.
Del Directorio Ejecutivo
Artículo 18: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, tendrá un Directorio Ejecutivo compuesto por un Presidente
o Presidenta, cinco (5) Directores o Directoras y sus Suplentes de libre
nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta de la República. La
ausencia de los Directores o Directoras Principales será atendida por los
Suplentes en el orden de su designación.
Artículo 19: Los miembros del Directorio Ejecutivo
deberán ser personas de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera
y del desarrollo económico y social. No podrá ser Director o Directora aquella
persona que se encuentre impedido para ello de conformidad con la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 20: El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo
menos dos (2) veces al mes y cada vez que lo disponga su Presidente o
Presidenta. Igualmente, su Presidente o Presidenta deberá convocarlo cuando lo
soliciten por lo menos dos (2) de sus miembros.
Artículo 21: El Presidente o la Presidenta, o quien
ejerza temporalmente sus funciones y cuatro (4) Directores o Directoras
formarán quórum. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate el Presidente o la Presidenta, o quien
ejerza temporalmente sus funciones, tendrá doble voto.
Artículo 22: El miembro del directorio que designe el
Presidente o la Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, actuará como Secretario o Secretaria de la Asamblea.
Artículo 23: El Directorio Ejecutivo ejercerá la
dirección de las operaciones del Banco y sus atribuciones serán las siguientes:
Artículo 24: Los Directores o Directoras tendrán los
deberes y atribuciones que les fije este Decreto-Ley y sus Reglamentos, las
resoluciones de la Asamblea General y el Presidente o la Presidenta del Banco
en materia de su competencia.
Del Presidente o Presidenta
Artículo 25: La Administración del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela estará a cargo de su Presidente o Presidenta,
quien será designado o designada por el Presidente o Presidenta de la
República. El Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela ejercerá la representación legal del Instituto.
Artículo 26: Las faltas temporales del Presidente o
Presidenta serán suplidas por el Gerente General o la Gerente General, o en su
defecto por el Director o Directora que el Presidente o Presidenta designe.
Artículo 27: Corresponde al Presidente o la Presidenta
del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela:
Del Régimen de Personal
Artículo 28: Los empleados y empleadas del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por la naturaleza de las funciones
que realicen, serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o
Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de acuerdo
con las normas especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de
esta Ley en materia de derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección y
empleo, clasificación de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento,
estabilidad, ascenso, promoción, traslado, suspensión y retiro, así como
cualesquiera otras materias inherentes al sistema de personal.
Los obreros y las obreras al servicio del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica
del Trabajo.
CAPITULO IV
De la Evaluación, Inspección y Control de las Actividades del Banco
Artículo 29: El Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela quedará sometido a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, la cual ejercerá esas funciones considerando
su naturaleza jurídica como Banco de Desarrollo, de conformidad con lo previsto
en el presente Decreto-Ley, su Reglamento, sus políticas operativas aprobadas
por la Asamblea General del Banco y, supletoriamente por lo establecido en la
Ley General de Bancos u Otras Instituciones Financieras.
Artículo 30: El Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela, deberá cerrar sus cuentas los días treinta de junio y treinta y
uno de diciembre de cada año.
Artículo 31: Dentro de los noventa (90) días
siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco presentará a la Asamblea General
sus estados financieros auditados.
Artículo 32: Todos los estados financieros del Banco
una vez aprobados por la Asamblea, deberán ser publicados en un diario de
circulación nacional.
Artículo 33: Las operaciones del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, estarán sometidas al control posterior de la
Contraloría General de la República.
Artículo 34: El Banco tendrá un Organo de Auditoria
Interna, cuyo titular será designado o removido por la Asamblea General de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público y su Reglamento quien ejercerá las atribuciones que le
asigne esa Ley.
Artículo 35: El Banco de Desarrollo Económico y Social
tendrá auditores externos independientes de reconocida solvencia moral y
profesional. Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro
de Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión que lleva la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para el análisis y
certificación de sus estados financieros cuya contratación será aprobada,
previa selección, por la Asamblea General.
CAPITULO V
Prohibiciones
Artículo 36: Al Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela no se le aplicarán las prohibiciones previstas en ninguna otra ley
y solo estará sometido a las siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: En el primer año de su entrada en
funcionamiento el Banco destinará un monto de Cien Millones de Dólares de los
Estado Unidos de América (US$ 100.000.000,00), a los efectos previstos en los
artículos 5 y 8 del presente Decreto-Ley.
Segunda: Se transfieren al Banco de Desarrollo
Económico y Social todos los inmuebles que sirven de asiento a las oficinas del
Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los bienes muebles que utiliza en
su gestión.
Tercera: Las acciones de las instituciones, Banco
Industrial de Venezuela, Banco Standard Chartered, Banco de Comercio Exterior y
Corporación Andina de Fomento, propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela,
se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las acciones que el Fondo de Inversiones de Venezuela posea en
empresas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, se transferirán a
la República, y el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 22 de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, las asignará a las dependencias
de la Administración Pública Nacional que estime conveniente.
Cuarta: La República, por órgano del Ministerio
de Finanzas, constituirá en el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela un fideicomiso con las acciones de las empresas C.A. Energía
Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental
(ENELCO), a los fines de continuar con el proceso de incorporación de capital
privado a las mismas.
Los gastos incurridos en estos procesos, así como las comisiones de
gestión que correspondan al Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, serán cargados al fideicomiso respectivo.
En caso de que no se concreten dichos procesos o los recursos que
se obtengan sean insuficientes, los gastos efectuados, así como la comisión de
gestión que corresponda, serán asumidos por la República, la cual los incluirá
en la ley especial que conforme a la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, deberá ser promulgada conjuntamente con la Ley
de Presupuesto de cada año fiscal.
Quinta: El Banco de Desarrollo Económico y
Social, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación del
presente Decreto-Ley, deberá realizar una evaluación de los activos y pasivos
del Fondo de Inversiones de Venezuela, distintos de sus disponibilidades en
moneda nacional o extranjera, de las participaciones accionarias y de los demás
bienes transferidos conforme a este Decreto-Ley. Con base en esta evaluación,
la Asamblea General del Banco, previo informe del Directorio Ejecutivo,
determinará cuáles activos y pasivos del Fondo relacionados con el objeto del
Banco, pasarán a formar parte de su patrimonio. Hasta que el Banco no determine
dichos activos y pasivos, continuará administrándolos.
Los activos y pasivos restantes se transferirán a la República la
cual constituirá en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela los
fideicomisos necesarios con dichos activos y pasivos, a los fines de su
administración. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 22° de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, asignará estos activos y pasivos
a las dependencias de la Administración Pública Nacional que estime
conveniente.
Sexta: Las transferencias que se realicen en
cumplimiento de las Disposiciones Transitorias de este Decreto-Ley, estarán
exceptuadas de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica que Regula la
Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas y
a la autorización previa de la Contraloría General de la República establecida
en el artículo 24° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Séptima: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte
los reglamentos previstos en el artículo 187° de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, la Contraloría Interna del Fondo de Inversiones
de Venezuela mantendrá su estructura y atribuciones en el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 172, 187 y 190 de esa Ley.
Octava: Los funcionarios, obreros y demás
trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de
trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso
no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este
Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de
Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus
funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el
Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será
responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de
Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores
seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela
serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así
como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados.
Novena: Quedará a cargo del Banco de Desarrollo
Económico y Social la gestión diaria del Fondo de Rescate de la Deuda Pública
de Venezuela, de conformidad con su Ley Orgánica de Creación publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.349 de fecha 5 de diciembre
de 1997.
Décima: A partir de la publicación del presente
Decreto-Ley, las menciones que otras Leyes, Reglamentos y Decretos hagan del
Fondo de Inversiones de Venezuela, se entenderán referidas al Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en todo lo que no contradigan las
disposiciones de este Decreto-Ley.
Décima Primera: El Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela será el fiduciario y fideicomitente sustituto, en todos los
contratos de fideicomiso que haya suscrito el Fondo de Inversiones de Venezuela
hasta la fecha de publicación de este Decreto-Ley.
Décima Segunda: El Banco de Desarrollo Económico y Social
asumirá todos los derechos y obligaciones vinculados con los proveedores de
bienes y servicios del Fondo de Inversiones de Venezuela.
Décima Tercera: Se designa al Ministerio de Planificación
y Desarrollo, como organismo encargado de asumir los procesos administrativos y
judiciales pendientes, relacionados con el Fondo de Inversiones de Venezuela.
La Procuraduría General de la República continuará en aquellos
procesos judiciales en los cuales sea parte el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Décima Cuarta: Se autoriza al Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela para que suscriba, en representación del Fondo
de Inversiones de Venezuela, las transferencias ordenadas por este Decreto-Ley.
Décima Quinta: Dentro de los ciento ochenta (180) días
siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, deberá tomar las medidas necesarias a objeto
de adecuar la organización estructural y funcional del Fondo de Inversiones de
Venezuela así como lo relativo a su personal, a los objetivos establecidos en
este Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: La constitución de sociedades, la
suscripción y enajenación de acciones, la adquisición de obligaciones y otros
títulos de empresas de cualquier naturaleza, así como la realización de otras
operaciones de índole similar por parte del Banco, estarán sometidas a los
requisitos que para su realización se establecen en el presente Decreto-Ley,
sin perjuicio de lo previsto en el Código de Comercio y demás Leyes aplicables.
Segunda: Las operaciones de crédito que realice el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela a fin del cumplir con su
objeto, sólo estarán sometidas a los requisitos que para su realización se
establecen en el presente Decreto-Ley.
Tercera: Las operaciones del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, no se regirán por las disposiciones contenidas
en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no
Afectos a las Industrias Básicas.
Cuarta: El Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela asumirá las funciones que la Ley de Privatización publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.199, Extraordinario, de fecha
30 de diciembre de 1997, le atribuye al Fondo de Inversiones de Venezuela.
Quinta: Los títulos valores, cuentas corrientes,
cuentas de ahorros y cualesquiera otras colocaciones a nombre del Fondo de
Inversiones de Venezuela, en el país y en el exterior, pasarán en plena
propiedad al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica: Se deroga el Decreto-Ley N° 412 de fecha
21 de octubre de 1999 que contiene la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de
Inversiones de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 5.463 de fecha 9 de mayo de 2000.
Se deroga el Decreto No. 992 de fecha 29 de junio de 1990, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.501 de fecha 2 de
julio de 1990. La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, sustituirá
al Fondo de Inversiones de Venezuela, como Fideicomitente en los contratos de
fideicomisos que a tenor de lo ordenado en el artículo 3° del Decreto No. 992,
fueron constituidos en el Banco Industrial de Venezuela, con los créditos de la
extinta Corporación Venezolana de Fomento.
Se ordena transferir al Ministerio de Finanzas, el saldo existente
en el Fondo Operativo de Reserva, administrado por el Fondo de Inversiones de
Venezuela, para garantizar la operación mantenimiento y conservación de los
activos que le fueron transferidos por la Corporación Venezolana de Fomento.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de Abril de dos mil uno.
Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA LOURDES URBANEJA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO