LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO Nº 1.535 CON FUERZA DE LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

El establecimiento de un nuevo régimen jurídico del tránsito y del transporte terrestre, sobre la base de lo que establece el artículo 156, numeral 26 de la Constitución, constituye una prioridad en los actuales momentos, en los cuales se persigue reordenar la distribución de competencias entre los distintos niveles de los órganos del Poder Público.

El presente Decreto Ley persigue regular el transporte y tránsito terrestre, de conformidad con la Constitución, en razón de lo cual se garantiza el goce y disfrute del derecho al libre tránsito de personas y de bienes consagrado en el Artículo 50 de la Constitución y con tal fin se regula la vía alterna, en los casos de las autopistas o carreteras que sean dadas en concesión.

El transporte terrestre comprende las distintas modalidades en que se manifiesta: La Circulación, el transporte de pasajeros y de carga, la infraestructura vial, así como los servicios conexos que sirven de fundamento para su desarrollo. Son sectores interrelacionados, de allí que se haga necesario regular tan amplio sector ante la insuficiencia de las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, a tiempo que se adecua su normativa a los nuevos tiempos y necesidades.

En tal sentido, se han considerado los problemas que presenta la infraestructura vial y los servicios conexos, así como la participación de la inversión privada en la modernización de la infraestructura y de los servicios de transporte, lo que debe contribuir a la reactivación económica nacional.

Conforme a lo expuesto, se considera que al transporte terrestre y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial como actividades económicas de interés general, que presta el Estado y que pueden gestionar los inversionistas privados, que sean autorizados por las autoridades administrativas competentes, en régimen de libre competencia, dentro del marco de los principios calidad y eficiencia, establecidos en el Decreto Ley.

En el ámbito nacional, con la finalidad de contar con unas autoridades administrativas técnicamente calificadas y que gocen de autonomía suficiente para ejercer sus competencias, sin menoscabo de la vinculación con el órgano de planificación y elaboración de políticas públicas, en materia de tránsito y transporte terrestre, se han distribuido las competencias en tres niveles: El órgano rector de la actividad de tránsito y transporte terrestre, que es el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, ente regulador de la actividad de tránsito y transporte terrestre; se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la naturaleza de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, que llevará la supervisión, control, ejecución y coordinación de actividades que se realizan en el sector; y finalmente se regulan los órganos ejecutores, representados fundamentalmente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y las policías de circulación de los estados y los municipios, que sean homologadas por el Poder Público Nacional.

Se suprime, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA), cuyas funciones serán asumidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Infraestructura.

Se prevé la creación del Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya organización y funcionamiento estará a cargo del Ministerio de Infraestructura, que permitirá tener mayor control y monitoreo del sector y prestará apoyo al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este Decreto Ley, se regulan además, los aspectos técnicos del transporte y tránsito terrestre, que deberán ser desarrollados en las normas reglamentarias.

Se le da especial atención a los usuarios de los servicios de transporte público de pasajeros que debe ser cómodo, higiénico, seguro e ininterrumpido, previéndose la obligación por parte de los operadores de indemnizar a los usuarios por los daños que sufran como consecuencia de la prestación del servicio.

Se garantiza la participación ciudadana en áreas tan importantes como los son la educación y seguridad vial y el establecimiento de las tarifas de transporte público de pasajeros, donde la autoridad administrativa competente deberá asegurar la participación de los sectores involucrados para su establecimiento.

Igualmente, debe señalarse que se estableció de forma expresa el régimen de la infraestructura vial y de los servicios conexos, debiendo destacarse en particular la regulación de la vía alterna, en los casos de infraestructuras dadas en concesión.

Se establece que no se deberá pagar por el uso de la vía alterna y a los fines de financiarla se prevé que un porcentaje de lo recaudado por concepto de las tarifas que pagan los usuarios por el uso de la vialidad, sea destinado al mantenimiento de las vías alternas, correspondiendo al Ministerio de Infraestructura establecer el porcentaje que deberá ser destinado a tal fin.

También se regula lo referente al establecimiento de las estaciones de peajes, con la finalidad de evitar la aparición irracional o sin justificación alguna de los peajes en todo el territorio nacional, que encarecen el transporte de pasajeros y de carga, con la incidencia que esto tiene en los índices inflacionarios y, en consecuencia, en la economía nacional, siendo que en muchas ocasiones son una fuente de recaudación de ingresos, sin que la contraprestación sea la calidad adecuada y sin que medien estudios previos que justifiquen su existencia o proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas.

Por ello se ha establecido un mecanismo para el establecimiento de los peajes y para la fijación de las tarifas, donde los estados deberán coordinar con el Ejecutivo Nacional que tendrá, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la rectoría en esta materia.

En igual sentido, se prevé que corresponderá al Ministerio de Infraestructura la elaboración del Plan Rector del Sistema de Vialidad que se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y a la Política Económica del Estado al que deberán adecuarse los planes y políticas regionales en materia de vialidad.

Entre los aspectos regulados en la Ley, se deben destacar que en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la constitución, que consagra una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con trámites eficaces y sin formalidades no esenciales, mediante el establecimiento de un proceso oral, se prevé que las demandas de responsabilidad civil en materia de tránsito terrestre, se seguirán por las disposiciones del Título XI, del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral.

En lo concerniente a las acciones de responsabilidad penal, se remite a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto atiende a la responsabilidad administrativa, se establece el procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

El presente Decreto Ley constituye una labor legislativa que persigue ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

 

Decreto Nº 1.535 – 08 de noviembre de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del artículo 1, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

TÍTULO I, De las Disposiciones Fundamentales

Artículo 1º

El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.

Artículo 2º

El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y finalmente la coordinación de los órganos competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito y del transporte.

Artículo 3º

El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares de conformidad con la Ley.

Artículo 4º

Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.

Artículo 5º

Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.

Artículo 6º

Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.

Artículo 7º

Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:

  1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
  2. Las policías estadales de circulación.
  3. Las policías municipales de circulación.
  4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.

Artículo 8º

Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público y sus actividades conexas.

Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.

Artículo 9º

El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10

El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia de tránsito y transporte terrestre, educación y seguridad vial.

Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada, actuarán coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo de los programas de formación cívica dirigidos a la ciudadanía.

Artículo 11

El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga internacional se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 12

La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los principios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.

Artículo 13

Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 14

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del tránsito y transporte terrestre y le corresponde la elaboración de los planes nacionales, planes sectoriales y las normas generales que regulan la actividad del tránsito y transporte terrestre.

CAPÍTULO II, Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

Artículo 15

Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa, organizativa y técnica. El Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

 

Artículo 16

Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:

  1. Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y transporte terrestre.
  2. Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el territorio nacional.
  3. Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
  4. Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
  5. Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias para conducir vehículos en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
  6. Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
  7. Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.
  8. Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de competencia del Poder Nacional.
  9. Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de pasajeros y de carga, en los casos en que sea competente.
  10. Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en este Decreto Ley.
  11. Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.
  12. Promover la educación y seguridad vial, en coordinación con los órganos competentes.
  13. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de transporte terrestre.
  14. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que presten y de las sanciones que impongan.
  15. Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de su competencia.
  16. Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresos que perciban y administren.
  17. Las demás que se le asignen o le confiera la ley.

 

Artículo 17

Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre están constituidos por:

  1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
  2. Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.
  3. El producto de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.
  4. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.

En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a su funcionamiento.

Artículo 18

El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un Directorio integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, y tres Directores, de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director tendrá un suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma, quien llenará sus faltas temporales.

Artículo 19

El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y los demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:

  1. De nacionalidad venezolana.
  2. Mayor de edad.
  3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
  4. No tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un mínimo de dos años de anterioridad.
  5. No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta mediante sentencia firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.

Artículo 20

Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal, disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan salvado sus votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.

Artículo 21

El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su Presidente o Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus restantes miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Directorio, cuando se encuentren presentes todos sus integrantes y, por unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.

Artículo 22

Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:

  1. Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto, así como los estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.
  2. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
  3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.
  4. Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.
  5. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previa aprobación del Ministro de Infraestructura.
  6. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en los términos señalados por la ley.
  7. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
  8. Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas que rigen la materia.
  9. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 23

Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:

  1. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector tránsito y transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.
  2. Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios para organizar, administrar, coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto.
  3. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que dicte el Directorio.
  4. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente estatuto.
  5. Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el Directorio, la apertura, cierre y movilización de las cuentas del Instituto.
  6. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y contratos con organismos nacionales o internacionales, de conformidad con la ley.
  7. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración del Directorio del Instituto, de conformidad con la ley.
  8. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.
  9. Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a la consideración del Directorio.
  10. Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones.
  11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier demanda o recurso contra el instituto.
  12. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Directorio y del Ministro de Infraestructura.
  13. Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas, relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, así como su conciliación y control.
  14. Coordinar con las oficinas encargadas de la planificación, la modificación del precio de los servicios que presta el Instituto.
  15. Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por las oficinas regionales del Instituto a nivel nacional.
  16. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.

TÍTULO III, Del Tránsito Terrestre

CAPÍTULO I, Del Registro Nacional de Vehículos y Conductores

Artículo 24

Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 25

El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.

Artículo 26

El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

CAPÍTULO II, De los Vehículos

Artículo 27

Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:

  1. Tracción a sangre.
  2. A motor.

La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el reglamento de este Decreto Ley.

Artículo 28

Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga en rutas interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.

Artículo 29

El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.

En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos que regularán la revisión de vehículos.

Artículo 30

En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de Conductores y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la fecha de notificación del retiro de la circulación.

Artículo 31

Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre aquellos que califiquen como pérdida total o no recuperables, con la finalidad de que se estampe la nota correspondiente.

Artículo 32

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, los vehículos o componentes identificados con seriales que adquieran.

Artículo 33

El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como componentes de vehículos.

Artículo 34

Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.

Artículo 35

Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los particulares.

En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro que deberá contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de vehículo y el uso al que esté destinado.

Artículo 36

Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal fin.

Articulo 37

El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para autorizar la fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin su autorización. Todo lo atinente a la autorización para fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras será determinado en el Reglamento de este Decreto Ley.

La vigencia, el formato, características y clasificación de las placas identificadoras serán determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante Resolución.

Artículo 38

Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en calidad de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

Artículo 39

En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento, normas y requisitos para la obtención de las placas identificadoras, así como lo relacionado con la obtención de los permisos provisionales y cambios de uso de vehículos.

CAPÍTULO III, De las Licencias

Artículo 40

Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.

La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.

El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley.

Articulo 41

En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para obtener la licencia para conducir vehículos destinados al transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.

Artículo 42

En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.

Artículo 43

Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro grados:

  1. Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3); Tipo "B", autoriza a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.
  2. Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18) años.
  3. Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.
  4. Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para conducir todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 44

En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos de los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a las aptitudes y condiciones físicas del interesado.

 

Artículo 45

Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en razón de los defectos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.

Artículo 46

La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores la nota correspondiente.

La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá seguir conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido otorgada.

Artículo 47

La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.

CAPÍTULO IV, De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones

Artículo 48

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

Artículo 49

Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
  2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
  3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
  4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
  5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
  6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
  7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
  8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
  9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 50

Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
  2. Portar el certificado médico vigente.
  3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
  4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
  5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
  6. No provocar ruidos contaminantes.
  7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
  1. 8 Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.

Artículo 51

Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.

Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.

Artículo 52

El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional.

Artículo 53

Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su circunscripción, son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener los dispositivos para el control del tránsito, incluyendo las referidas a la materia de educación y seguridad vial en las vías públicas y privadas destinadas al uso público.

Artículo 54

La autoridad administrativa competente establecerá los horarios para carga, descarga de mercancías, así como el de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión vehicular.

Artículo 55

Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.

Artículo 56

Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias.

Artículo 57

Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

1.- Detener el vehículo, en el lugar del accidente.

2.- Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.

3.- Avisar a la autoridad competente en todo caso; y

4.- Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.

Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.

Artículo 58

Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están obligados a cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de tales vehículos.

Artículo 59

Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlas, por los daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad

 

 

CAPÍTULO VI, De la Seguridad y Educación Vial

Artículo 60

El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Infraestructura y de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Estados y los Municipios, a través de sus autoridades competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tales efectos, incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con estas materias.

Artículo 61

Las autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito terrestre. Para ello, podrán organizar brigadas de voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias y casos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

Articulo 62

El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las señales y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.

Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

 

Articulo 63

Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.

Artículo 64

El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Artículo 65

En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas.

TÍTULO IV, Del Transporte Terrestre

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 66

Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, supervisión y control del transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias del Municipio.

Artículo 67

Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio de Transporte Terrestre se clasifica:

1. Transporte Terrestre de Pasajeros:

a) De uso público.

b) De uso privado.

2. Transporte Terrestre de Carga:

a) Carga en general, a granel, perecedera y frágil.

b) Alto riesgo.

3. Servicios conexos.

Artículo 68

La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y de carga se reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local, salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.

Artículo 69

Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el transporte estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler de vehículos con o sin chofer y similares. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas que regularán la prestación del servicio de transporte de uso privado.

CAPÍTULO II, Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros

Artículo 70

El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado directamente por la autoridad administrativa competente o por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas para ello, y su objeto principal será la prestación del transporte en la modalidad respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de este Decreto Ley.

Artículo 71

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un terminal de pasajeros público o privado como punto de origen, paradas intermedias y destino.

Artículo 72

Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen derecho a:

1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.

2. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e ininterrumpido.

3. Los demás derechos previstos en la ley.

Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con mecanismos o unidades especiales para discapacitados, niños con edad hasta seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años y mujeres en estado de gravidez. Las normas y mecanismos de atención especial se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.

Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad con la ley.

Artículo 73

Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los servicios.

Artículo 74

Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen el deber de:

  1. Pagar la correspondiente tarifa.
  2. Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre las deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.
  3. Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.
  4. No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del servicio.
  5. Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los demás pasajeros.

Artículo 75

A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte público de pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas y periféricas.

Artículo 76

El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad de colectivo, periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad competente establezca otras.

Artículo 77

Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer, en el primer trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de pasajeros, en el que se garantizará la participación de los sectores involucrados.

Artículo 78

En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el servicio de transporte público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de los Municipios.

CAPÍTULO III, Del Servicio de Transporte Terrestre de Carga

Artículo 79

El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Infraestructura.

Artículo 80

El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 81

Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio ambiente.

En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones,

conducción de vehículos destinados al transporte de carga de alto riesgo.

Artículo 82

A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte terrestre automotor de carga se clasifica en:

El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas que estén debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.

El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.

Artículo 83

El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de transporte de carga.

CAPÍTULO IV, De los Servicios Conexos al Transporte Terrestre

Artículo 84

Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención de la correspondiente autorización de la autoridad competente.

Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o privados, los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos, las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los servicios de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de componentes automotrices usados.

Artículo 85

El Reglamento de esta Ley establecerá las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos, sin perjuicio de las competencias municipales.

TÍTULO V, De la Infraestructura Vial

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 86

El presente Título tiene por objeto establecer las bases que regirán la fijación del monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los usuarios por la utilización de las carreteras y autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes a nivel nacional y el régimen que regulará la conservación, administración y aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el régimen de concesión o de administración directa de la República, los Estados o los Municipios.

 

 

Artículo 87

El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que integran el sistema de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio económico-financiero, eficiencia, eficacia, calidad, racionabilidad, equidad y transparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un servicio de vías nacionales y estadales de calidad y al menor costo posible.

Las actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas atendiendo el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de tecnología moderna, la ordenación territorial, la preservación del medio ambiente, el respeto al derecho de vía y la protección de los derechos e intereses de los usuarios.

Artículo 88

Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento, seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios, cuyas distancias mínimas se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.

Corresponde al Ministerio de Infraestructura, a los estados y concesionarios, recuperar de manera perentoria el derecho de vía en los casos en que haya sido invadido o perturbado en cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.

Artículo 89

Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras directamente afectas a la prestación del servicio de vialidad.

Artículo 90

Se declaran vías de comunicación nacionales:

  1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
  2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.
  3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
  4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
  5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo y de seguridad y defensa nacional.
  6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e internacional.
  7. Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico nacional e internacional.

Corresponde al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e inventario de las vías de comunicación troncales nacionales que conforman la red vial nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones de estado.

 

Artículo 91

Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.

Artículo 92

El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa.

Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a cambio contraprestación alguna.

CAPÍTULO II, De la Planificación y Coordinación del Sistema de Vialidad

Artículo 93

Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control de las actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijación de las tarifas de los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes en la red vial.

Artículo 94

Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su duración, período de revisión, procedimiento de evaluación y seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecución del mismo.

El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política económica del Estado y de promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesión; contemplará la estimación de la demanda de vías de comunicación nacionales para las diferentes regiones del país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y consideración de avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso racional de la red vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía alterna, no concesionable, basada en la evaluación preliminar de vialidad; asimismo, definirá las directrices que regirán la construcción de carreteras para zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la generación de recursos.

Artículo 95

El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con los estados, que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.

Artículo 96

El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de las vías de comunicación en casos de desastres, emergencia y de calamidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

CAPÍTULO III, De la Administración de la Infraestructura Vial

Artículo 97

Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante Resolución, las normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas a ser aplicadas por los estados y los concesionarios que administran la infraestructura vial.

Artículo 98

Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de peaje por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, la gobernación del estado o autoridad estadal competente, elaborará la propuesta del pliego tarifario, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no. El Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. De aprobar el pliego tarifario, el Ministerio mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por el estado. De no aprobar el pliego tarifario, el Ministerio lo comunicará a la gobernación del estado o autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el monto de las tarifas que se estén cobrando a los usuarios.

No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en contravención de lo dispuesto en este artículo y su incumplimiento acarreará la intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.

Artículo 99

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, podrá modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por razones de interés general, una vez oída la opinión de quienes administren la vialidad.

Artículo 100

Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de tarifas de peajes, deberán ser destinados prioritariamente a la atención de las condiciones básicas de transitabilidad, seguridad, rehabilitación y mantenimiento de las vías que causan el pago de los usuarios y al mantenimiento de las vías alternas, si las hubiere o, en todo caso a las vías de acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura establecerá el porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión de quienes tengan la administración y aprovechamiento de las vías.

Artículo 101

Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el territorio de dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para operar bajo una única administración.

Artículo 102

El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución, establecerá las normas y procedimientos técnicos que regularán el establecimiento, ubicación y características de las estaciones recaudadoras de peajes; las características de los canales de almacenamiento y los equipos y servicios conexos que estarán obligados a prestar quienes administren la vialidad.

Artículo 103

El Ministerio de Infraestructura ordenará la eliminación de las estaciones recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y procedimientos técnicos establecidos. El incumplimiento de la orden de remoción del Ministerio acarreará la intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte de Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.

Artículo 104

El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento, solicitar a los estados o concesionarios un estudio técnico, económico y financiero, que justifique la ubicación de las estaciones de peaje y las tarifas que se estén cobrando.

Artículo 105

No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajes en las carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del Ministerio de Infraestructura. Los estados deberán someter a la aprobación del Ministerio de Infraestructura los respectivos proyectos, el cual tendrá un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de los documentos, para pronunciarse.

CAPÍTULO IV, Del Régimen de Concesiones

Artículo 106

Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, promoverán la libre competencia en el desarrollo de las actividades del sistema de vialidad terrestre y fomentarán la inversión privada a través del régimen de concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

Artículo 107

Las concesiones tendrán por objeto la construcción, conservación, reparación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de carreteras, puentes, túneles y autopistas, así como la prestación de cualquier otros servicios conexos, que se otorgaran mediante contratos que celebrarán Estados de conformidad con la ley.

Artículo 108