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LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO Nº 1.535 CON FUERZA DE LEY DE TRÁNSITO
Y TRANSPORTE TERRESTRE
El establecimiento de un nuevo régimen jurídico del tránsito y del
transporte terrestre, sobre la base de lo que establece el artículo 156,
numeral 26 de la Constitución, constituye una prioridad en los actuales
momentos, en los cuales se persigue reordenar la distribución de competencias
entre los distintos niveles de los órganos del Poder Público.
El presente Decreto Ley persigue regular el transporte y tránsito
terrestre, de conformidad con la Constitución, en razón de lo cual se garantiza
el goce y disfrute del derecho al libre tránsito de personas y de bienes
consagrado en el Artículo 50 de la Constitución y con tal fin se regula la vía
alterna, en los casos de las autopistas o carreteras que sean dadas en
concesión.
El transporte terrestre comprende las distintas modalidades en que
se manifiesta: La Circulación, el transporte de pasajeros y de carga, la
infraestructura vial, así como los servicios conexos que sirven de fundamento
para su desarrollo. Son sectores interrelacionados, de allí que se haga
necesario regular tan amplio sector ante la insuficiencia de las normas
contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, a tiempo que se adecua su normativa
a los nuevos tiempos y necesidades.
En tal sentido, se han considerado los problemas que presenta la
infraestructura vial y los servicios conexos, así como la participación de la
inversión privada en la modernización de la infraestructura y de los servicios
de transporte, lo que debe contribuir a la reactivación económica nacional.
Conforme a lo expuesto, se considera que al transporte terrestre y
la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la
infraestructura vial como actividades económicas de interés general, que presta
el Estado y que pueden gestionar los inversionistas privados, que sean
autorizados por las autoridades administrativas competentes, en régimen de
libre competencia, dentro del marco de los principios calidad y eficiencia,
establecidos en el Decreto Ley.
En el ámbito nacional, con la finalidad de contar con unas
autoridades administrativas técnicamente calificadas y que gocen de autonomía
suficiente para ejercer sus competencias, sin menoscabo de la vinculación con
el órgano de planificación y elaboración de políticas públicas, en materia de tránsito
y transporte terrestre, se han distribuido las competencias en tres niveles: El
órgano rector de la actividad de tránsito y transporte terrestre, que es el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, ente regulador
de la actividad de tránsito y transporte terrestre; se crea el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de
Infraestructura, que tiene la naturaleza de Instituto Autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, que llevará la
supervisión, control, ejecución y coordinación de actividades que se realizan
en el sector; y finalmente se regulan los órganos ejecutores, representados
fundamentalmente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte
Terrestre y las policías de circulación de los estados y los municipios, que
sean homologadas por el Poder Público Nacional.
Se suprime, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA),
cuyas funciones serán asumidas por el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre y el Ministerio de Infraestructura.
Se prevé la creación del Sistema Nacional de Registro de Tránsito y
Transporte Terrestre, cuya organización y funcionamiento estará a cargo del
Ministerio de Infraestructura, que permitirá tener mayor control y monitoreo
del sector y prestará apoyo al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre.
En este Decreto Ley, se regulan además, los aspectos técnicos del
transporte y tránsito terrestre, que deberán ser desarrollados en las normas
reglamentarias.
Se le da especial atención a los usuarios de los servicios de
transporte público de pasajeros que debe ser cómodo, higiénico, seguro e
ininterrumpido, previéndose la obligación por parte de los operadores de
indemnizar a los usuarios por los daños que sufran como consecuencia de la
prestación del servicio.
Se garantiza la participación ciudadana en áreas tan importantes
como los son la educación y seguridad vial y el establecimiento de las tarifas
de transporte público de pasajeros, donde la autoridad administrativa
competente deberá asegurar la participación de los sectores involucrados para
su establecimiento.
Igualmente, debe señalarse que se estableció de forma expresa el
régimen de la infraestructura vial y de los servicios conexos, debiendo
destacarse en particular la regulación de la vía alterna, en los casos de
infraestructuras dadas en concesión.
Se establece que no se deberá pagar por el uso de la vía alterna y
a los fines de financiarla se prevé que un porcentaje de lo recaudado por
concepto de las tarifas que pagan los usuarios por el uso de la vialidad, sea
destinado al mantenimiento de las vías alternas, correspondiendo al Ministerio
de Infraestructura establecer el porcentaje que deberá ser destinado a tal fin.
También se regula lo referente al establecimiento de las estaciones
de peajes, con la finalidad de evitar la aparición irracional o sin
justificación alguna de los peajes en todo el territorio nacional, que
encarecen el transporte de pasajeros y de carga, con la incidencia que esto
tiene en los índices inflacionarios y, en consecuencia, en la economía
nacional, siendo que en muchas ocasiones son una fuente de recaudación de
ingresos, sin que la contraprestación sea la calidad adecuada y sin que medien
estudios previos que justifiquen su existencia o proporcionalidad y
razonabilidad de las tarifas.
Por ello se ha establecido un mecanismo para el establecimiento de
los peajes y para la fijación de las tarifas, donde los estados deberán
coordinar con el Ejecutivo Nacional que tendrá, por órgano del Ministerio de
Infraestructura, la rectoría en esta materia.
En igual sentido, se prevé que corresponderá al Ministerio de
Infraestructura la elaboración del Plan Rector del Sistema de Vialidad que se
ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación y a la Política Económica del Estado al que deberán
adecuarse los planes y políticas regionales en materia de vialidad.
Entre los aspectos regulados en la Ley, se deben destacar que en
virtud de lo establecido en el artículo 26 de la constitución, que consagra una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con trámites eficaces y sin
formalidades no esenciales, mediante el establecimiento de un proceso oral, se
prevé que las demandas de responsabilidad civil en materia de tránsito
terrestre, se seguirán por las disposiciones del Título XI, del Código de
Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral.
En lo concerniente a las acciones de responsabilidad penal, se
remite a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto
atiende a la responsabilidad administrativa, se establece el procedimiento
administrativo sancionatorio, en el cual se garantiza el derecho a la defensa y
al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
El presente Decreto Ley constituye una labor legislativa que
persigue ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades
administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas,
para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.
Decreto Nº 1.535 – 08 de noviembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del artículo 1, de
la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
TÍTULO I, De las Disposiciones Fundamentales
Artículo 1º
El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito
y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre
tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la
realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios
conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la
planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación,
aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual
conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.
Artículo 2º
El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad
ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo,
la ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo
eficientemente, y finalmente la coordinación de los órganos competentes del
Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito y del
transporte.
Artículo 3º
El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una
actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado
y los particulares de conformidad con la Ley.
Artículo 4º
Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de
tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir;
registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de
carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso
público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en
rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de
las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el
transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen
sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin
perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas técnicas
y administrativas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad,
así como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el
establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le
atribuya la ley.
Artículo 5º
Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de
tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y
aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con
el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y
la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.
Artículo 6º
Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de
tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte
público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y
metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los términos que
establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de
vehículos y personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana;
los servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control y
fiscalización del tránsito urbano, de conformidad con lo establecido en este
Decreto Ley.
Artículo 7º
Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación
del tránsito y transporte terrestre son:
Artículo 8º
Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre
los conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte
público y sus actividades conexas.
Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre
tienen derecho a acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales
competentes, para la protección de los derechos e intereses reconocidos en este
Decreto Ley.
Artículo 9º
El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales
de vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de
servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y
sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y
Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional
del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada
entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados
al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10
El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y
Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia de
tránsito y transporte terrestre, educación y seguridad vial.
Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil
organizada, actuarán coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en
el desarrollo de los programas de formación cívica dirigidos a la ciudadanía.
Artículo 11
El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga
internacional se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones
contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 12
La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a
los principios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.
Artículo 13
Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre
son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con
competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas
circunscripciones.
Artículo 14
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura
es el órgano rector del tránsito y transporte terrestre y le corresponde la
elaboración de los planes nacionales, planes sectoriales y las normas generales
que regulan la actividad del tránsito y transporte terrestre.
CAPÍTULO II, Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre
Artículo 15
Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente de la República, con autonomía financiera,
administrativa, organizativa y técnica. El Instituto Nacional del Tránsito y
Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le
acuerdan a la República de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la
ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra
localidad del país.
Artículo 16
Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, las siguientes:
Artículo 17
Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre están constituidos por:
En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos
provenientes de su gestión para fines distintos a su funcionamiento.
Artículo 18
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un
Directorio integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o
Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente
o Presidenta de la República, y tres Directores, de libre nombramiento y
remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director tendrá un
suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma, quien
llenará sus faltas temporales.
Artículo 19
El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y
los demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:
Artículo 20
Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal,
disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus
reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan
salvado sus votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.
Artículo 21
El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su
Presidente o Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus restantes
miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del
Directorio, cuando se encuentren presentes todos sus integrantes y, por
unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.
Artículo 22
Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre, las siguientes:
Artículo 23
Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:
TÍTULO III, Del Tránsito Terrestre
CAPÍTULO I, Del Registro Nacional de Vehículos y Conductores
Artículo 24
Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya
organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de
Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los
trámites y procedimientos.
Artículo 25
El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con
Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los
trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.
Artículo 26
El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y
permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la
ley.
CAPÍTULO II, De los Vehículos
Artículo 27
Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:
La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas
en el reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 28
Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de
carga en rutas interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de
funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la
velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el
Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 29
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,
practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los
fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de
las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión
serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos
que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas
destinadas al uso público.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y
procedimientos que regularán la revisión de vehículos.
Artículo 30
En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de
Conductores y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido
declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por
cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la
fecha de notificación del retiro de la circulación.
Artículo 31
Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar
semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre aquellos
que califiquen como pérdida total o no recuperables, con la finalidad de que se
estampe la nota correspondiente.
Artículo 32
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa
de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico están
obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores, los vehículos o componentes identificados con seriales que
adquieran.
Artículo 33
El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o
declarado pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de
Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como componentes
de vehículos.
Artículo 34
Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten
las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa
notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una
constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la
aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.
Artículo 35
Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado
por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que
ocasione al Estado o a los particulares.
En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de
póliza de seguro que deberá contratarse y los montos mínimos de las garantías,
por cada tipo de vehículo y el uso al que esté destinado.
Artículo 36
Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar,
de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en
la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios
especialmente destinados a tal fin.
Articulo 37
El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para
autorizar la fabricación, expedición y asignación de las placas
identificadoras. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas
identificadoras sin su autorización. Todo lo atinente a la autorización para
fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras será
determinado en el Reglamento de este Decreto Ley.
La vigencia, el formato, características y clasificación de las
placas identificadoras serán determinadas por el Ministerio de Infraestructura
mediante Resolución.
Artículo 38
Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en
calidad de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen
durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan con los requisitos
que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 39
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el
procedimiento, normas y requisitos para la obtención de las placas
identificadoras, así como lo relacionado con la obtención de los permisos
provisionales y cambios de uso de vehículos.
CAPÍTULO III, De las Licencias
Artículo 40
Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y
portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda
al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.
La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o
revocada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre
y cuando se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto
Ley.
El certificado médico será expedido por la Federación Médica
Venezolana, a través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos
en el Reglamento de este Decreto Ley.
Articulo 41
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos
y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes
especiales para obtener la licencia para conducir vehículos destinados al
transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte escolar,
turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.
Artículo 42
En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo
relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.
Artículo 43
Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo con
los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica
la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las
licencias serán de cuatro grados:
Artículo 44
En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir
vehículos de los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a
las aptitudes y condiciones físicas del interesado.
Artículo 45
Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán
anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en
razón de los defectos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite
física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y serán
suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.
Artículo 46
La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo
establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante
el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En
estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores
la nota correspondiente.
La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y
el conductor no podrá seguir conduciendo vehículos de la clase para la cual
había sido otorgada.
Artículo 47
La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva
que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de
Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro
Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se
estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento
de este Decreto Ley.
CAPÍTULO IV, De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Artículo 48
Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de
Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con
reserva de dominio
Artículo 49
Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes
obligaciones:
Artículo 50
Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes
obligaciones:
Artículo 51
Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus
respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y
vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente,
segura y sin impedimentos de ninguna especie.
Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones
en una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada
de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir
o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.
Artículo 52
El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas
nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el
control del tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías
públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional.
Artículo 53
Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su
circunscripción, son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener
los dispositivos para el control del tránsito, incluyendo las referidas a la materia
de educación y seguridad vial en las vías públicas y privadas destinadas al uso
público.
Artículo 54
La autoridad administrativa competente establecerá los horarios
para carga, descarga de mercancías, así como el de recolección de los
desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor
congestión vehicular.
Artículo 55
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes,
en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los
obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados
o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que
obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el
Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en
estos casos.
Artículo 56
Las personas y organismos públicos o privados que requieran
efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización
respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la
debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y
la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de
setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que
los trabajos de que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las
señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias.
Artículo 57
Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
1.- Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2.- Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a
bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las
personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
3.- Avisar a la autoridad competente en todo caso; y
4.- Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e
intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de
las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos
presenciales.
Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará
también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en
el sitio del accidente.
Artículo 58
Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación
del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están obligados a
cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se
establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir
con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo
en la conducción de tales vehículos.
Artículo 59
Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen
derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y
seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de
administrarlas, por los daños personales y materiales imputados al mal estado
de la vialidad
CAPÍTULO VI, De la Seguridad y Educación Vial
Artículo 60
El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de
Infraestructura y de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Estados y los Municipios, a
través de sus autoridades competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y
reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tales
efectos, incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con
estas materias.
Artículo 61
Las autoridades administrativas competentes fomentarán la
participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y
normas del tránsito terrestre. Para ello, podrán organizar brigadas de
voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias y casos que
establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Articulo 62
El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las
señales y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a
nivel nacional.
Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito
u obstáculos fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades
competentes.
Articulo 63
Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el
buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y
dispositivos de tránsito en las vías públicas.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las
autoridades administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de
tránsito.
Artículo 64
El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a
distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus
combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice
para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás
medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de
cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Artículo 65
En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la
protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como
para los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio público,
servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas.
TÍTULO IV, Del Transporte Terrestre
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 66
Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación,
supervisión y control del transporte terrestre en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de las competencias del Municipio.
Artículo 67
Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio
de Transporte Terrestre se clasifica:
1. Transporte Terrestre de Pasajeros:
a) De uso público.
b) De uso privado.
2. Transporte Terrestre de Carga:
a) Carga en general, a granel, perecedera y frágil.
b) Alto riesgo.
3. Servicios conexos.
Artículo 68
La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y
de carga se reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas
extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de
transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o
local, salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
Artículo 69
Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el
transporte estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler de vehículos
con o sin chofer y similares. En el Reglamento de este Decreto Ley se
establecerán las normas que regularán la prestación del servicio de transporte
de uso privado.
CAPÍTULO II, Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros
Artículo 70
El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado
directamente por la autoridad administrativa competente o por personas
naturales o jurídicas debidamente autorizadas para ello, y su objeto principal
será la prestación del transporte en la modalidad respectiva, previo el
cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de este
Decreto Ley.
Artículo 71
Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como
prestadores del servicio de transporte público de pasajeros en rutas de
servicio interurbanas, a los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, deben
tener un terminal de pasajeros público o privado como punto de origen, paradas
intermedias y destino.
Artículo 72
Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros,
tienen derecho a:
1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio
que reciben.
2. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e
ininterrumpido.
3. Los demás derechos previstos en la ley.
Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar
con mecanismos o unidades especiales para discapacitados, niños con edad hasta seis
(6) años, personas mayores de sesenta (60) años y mujeres en estado de
gravidez. Las normas y mecanismos de atención especial se establecerán en el
Reglamento de este Decreto Ley.
Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos
con ocasión de la prestación del servicio del transporte público de pasajeros
de conformidad con la ley.
Artículo 73
Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de
transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles,
a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas
por los servicios.
Artículo 74
Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros,
tienen el deber de:
Artículo 75
A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte público
de pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas
y periféricas.
Artículo 76
El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad
de colectivo, periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad
competente establezca otras.
Artículo 77
Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer, en
el primer trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de
pasajeros, en el que se garantizará la participación de los sectores
involucrados.
Artículo 78
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas de
organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el
servicio de transporte público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias
de los Municipios.
CAPÍTULO III, Del Servicio de Transporte Terrestre de Carga
Artículo 79
El servicio de transporte automotor de carga general, a granel,
perecedera y frágil debe ser prestado en los términos y condiciones previstos
en este Decreto Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular
dicte el Ministerio de Infraestructura.
Artículo 80
El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y
frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente
autorizadas, según lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 81
Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de productos
peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes,
venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daños a otros productos,
al vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio ambiente.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos
y condiciones,
conducción de vehículos destinados al transporte de carga de alto
riesgo.
Artículo 82
A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte
terrestre automotor de carga se clasifica en:
El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a
través de terceras personas que estén debidamente autorizadas conforme a este
Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.
El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a
través de terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto
Ley, para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.
Artículo 83
El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de
organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio
de transporte de carga.
CAPÍTULO IV, De los Servicios Conexos al Transporte Terrestre
Artículo 84
Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas
actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados
previa obtención de la correspondiente autorización de la autoridad competente.
Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros
públicos o privados, los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los
terminales generadores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de
encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos,
las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica,
mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados,
los servicios de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de
componentes automotrices usados.
Artículo 85
El Reglamento de esta Ley establecerá las normas de organización,
funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos, sin perjuicio
de las competencias municipales.
TÍTULO V, De la Infraestructura Vial
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 86
El presente Título tiene por objeto establecer las bases que
regirán la fijación del monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los
usuarios por la utilización de las carreteras y autopistas que constituyen la
red vial nacional y estadal, el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de
peajes a nivel nacional y el régimen que regulará la conservación,
administración y aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el
régimen de concesión o de administración directa de la República, los Estados o
los Municipios.
Artículo 87
El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que
integran el sistema de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio económico-financiero,
eficiencia, eficacia, calidad, racionabilidad, equidad y transparencia, a los
fines de garantizar a los usuarios un servicio de vías nacionales y estadales
de calidad y al menor costo posible.
Las actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser
realizadas atendiendo el uso racional y eficiente de los recursos, la
utilización de tecnología moderna, la ordenación territorial, la preservación
del medio ambiente, el respeto al derecho de vía y la protección de los
derechos e intereses de los usuarios.
Artículo 88
Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en
proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en
forma continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento, seguridad,
ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios, cuyas
distancias mínimas se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura, a los estados y
concesionarios, recuperar de manera perentoria el derecho de vía en los casos
en que haya sido invadido o perturbado en cualquier tramo de la red vial
estadal y nacional.
Artículo 89
Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras
directamente afectas a la prestación del servicio de vialidad.
Artículo 90
Se declaran vías de comunicación nacionales:
Corresponde al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente
el plano e inventario de las vías de comunicación troncales nacionales que
conforman la red vial nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones
de estado.
Artículo 91
Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial
dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que
se encuentren en el mismo.
Artículo 92
El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre
tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o
administración directa.
Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían
por las autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una
autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los
usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a
cambio contraprestación alguna.
CAPÍTULO II, De la Planificación y Coordinación del Sistema de
Vialidad
Artículo 93
Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y
control de las actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijación de
las tarifas de los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones
recaudadoras de peajes en la red vial.
Artículo 94
Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas
públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su
duración, período de revisión, procedimiento de evaluación y seguimiento, así
como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecución del
mismo.
El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia
establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en
concordancia con los lineamientos de política económica del Estado y de
promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesión; contemplará la
estimación de la demanda de vías de comunicación nacionales para las diferentes
regiones del país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción
y consideración de avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso
racional de la red vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía
alterna, no concesionable, basada en la evaluación preliminar de vialidad;
asimismo, definirá las directrices que regirán la construcción de carreteras
para zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la
generación de recursos.
Artículo 95
El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con
los estados, que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir
entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de
conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.
Artículo 96
El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades
estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del
Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata
de las vías de comunicación en casos de desastres, emergencia y de calamidad,
en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
CAPÍTULO III, De la Administración de la Infraestructura Vial
Artículo 97
Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante
Resolución, las normas y procedimientos técnicos para la fijación de las
tarifas a ser aplicadas por los estados y los concesionarios que administran la
infraestructura vial.
Artículo 98
Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por
concepto de peaje por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y
autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, la gobernación del
estado o autoridad estadal competente, elaborará la propuesta del pliego
tarifario, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que establezca
el Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no.
El Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles
para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción de la
correspondiente solicitud. De aprobar el pliego tarifario, el Ministerio
mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto
propuesto por el estado. De no aprobar el pliego tarifario, el Ministerio lo
comunicará a la gobernación del estado o autoridad estadal competente, según el
caso, no pudiéndose variar el monto de las tarifas que se estén cobrando a los
usuarios.
No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de
peajes en contravención de lo dispuesto en este artículo y su incumplimiento
acarreará la intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte
del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el
procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Artículo 99
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura, podrá modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes,
por razones de interés general, una vez oída la opinión de quienes administren
la vialidad.
Artículo 100
Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de tarifas
de peajes, deberán ser destinados prioritariamente a la atención de las
condiciones básicas de transitabilidad, seguridad, rehabilitación y
mantenimiento de las vías que causan el pago de los usuarios y al mantenimiento
de las vías alternas, si las hubiere o, en todo caso a las vías de acceso, vías
agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura establecerá
el porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión de
quienes tengan la administración y aprovechamiento de las vías.
Artículo 101
Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el
territorio de dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para
operar bajo una única administración.
Artículo 102
El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución, establecerá
las normas y procedimientos técnicos que regularán el establecimiento,
ubicación y características de las estaciones recaudadoras de peajes; las
características de los canales de almacenamiento y los equipos y servicios
conexos que estarán obligados a prestar quienes administren la vialidad.
Artículo 103
El Ministerio de Infraestructura ordenará la eliminación de las
estaciones recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y
procedimientos técnicos establecidos. El incumplimiento de la orden de remoción
del Ministerio acarreará la intervención de la correspondiente estación
recaudadora por parte de Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley
establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Artículo 104
El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento, solicitar
a los estados o concesionarios un estudio técnico, económico y financiero, que
justifique la ubicación de las estaciones de peaje y las tarifas que se estén
cobrando.
Artículo 105
No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajes en
las carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del
Ministerio de Infraestructura. Los estados deberán someter a la aprobación del
Ministerio de Infraestructura los respectivos proyectos, el cual tendrá un
lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción
de los documentos, para pronunciarse.
CAPÍTULO IV, Del Régimen de Concesiones
Artículo 106
Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, promoverán
la libre competencia en el desarrollo de las actividades del sistema de
vialidad terrestre y fomentarán la inversión privada a través del régimen de
concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica sobre Promoción de la
Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones contenidas
en el presente Decreto Ley.
Artículo 107
Las concesiones tendrán por objeto la construcción, conservación,
reparación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento, administración y
aprovechamiento de carreteras, puentes, túneles y autopistas, así como la prestación
de cualquier otros servicios conexos, que se otorgaran mediante contratos que
celebrarán Estados de conformidad con la ley.
Artículo 108