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LEY DE
UNIVERSIDADES |
Título I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una
comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la
tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al
servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la
vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los
problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una
función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta
misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber
mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral
iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos
profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará
en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad
humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las
cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.
Artículo 5. Como parte integral del sistema
educativo, especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se
organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho
sistema.
Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como
se define en los artículos anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este
concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada Universidad
funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.
Artículo 7. El recinto de las Universidades es
inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y
responsabilidad de las autoridades universitarias; solo podrá ser allanado para
impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los
Tribunales de Justicia.
Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado
y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de
investigación, académicas, de extensión o administrativas, propias de la
Institución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de
las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y
la protección y seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de
las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren
necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la
seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen parte del
patrimonio de la Universidad.
Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o
Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del
Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren
para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.
Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro
de las pre visiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de
Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de
Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin
de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas
Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales
requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento
se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica
a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del
sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional,
oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá también
crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios,
cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los
cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 11. En las Universidades Nacionales los
estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir
el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que
establezca el Reglamento.
Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o
que puedan adquirir por cualquier título legal.
Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá
anualmente con destino a las Universidades Nacionales una partida cuyo monto
global no será menor del 1 1/2 por ciento del total de rentas que se
presupongan en dicha Ley.
Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades
Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que
establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y
egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos
al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los
funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento
de lo dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley, y por la
Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en la
Constitución y las leyes.
Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en
cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 16. Los miembros del personal universitario
que manejen fondos de la Universidad, estarán sujetos a lo preescrito en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto a la caución que deben prestar
y a sus responsabilidades.
Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los
efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen
y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de
competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán
efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en el
Articulo 182 de la presente Ley.
Título II
Del Consejo Nacional de Universidades
Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es
el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las
Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre si y con el resto del
sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y
de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este
Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina de
Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de
planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades
estará integrado por el Ministro de Educación quien lo presidirá los Rectores
de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los
profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las
Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las
Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores Universidades
Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado;
tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por
cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto rango
académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por
la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el
Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del Sector
Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada
Universidad Nacional o Privada.
Aun cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el
Ejecutivo creare o autorizare el funcionamiento de Universidades Nacionales
Experimentales o de Universidades Privadas, la proporción en la representación
de dichas Universidades ante el Consejo Nacional de universidades no será
alterada.
Parágrafo Primero: Los representantes de
los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades, que serán elegidos
junto con sus suplentes por los representantes de los profesores ante los
Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, durarán tres
años en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Segundo: Los representantes de
los estudiantes ante el Consejo Nacional de Universidades, que serán elegidos
junto con sus suplentes por los representantes estudiantiles ante los Consejos
Universitarios del respectivo grupo de universidades, deberán ser estudiantes
regulares con buena calificación académica, pertenecientes al último bienio de
la carrera y durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los profesores
universitarios elegidos por el Congreso durarán tres años en el ejercicio de
sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán reunir las condiciones
requeridas para ser Rector.
Parágrafo Cuarto: El representante del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas deberá reunir
las condiciones requeridas para ser Rector y será de la libre designación y
remoción de dicho Consejo.
Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional de
Universidades:
Parágrafo Primero: En el ejercicio de las
atribuciones a las que se refieren los numerales 7º, 11, 12, 13, 14 y 15 de
este artículo, así como en cualquier otra decisión del exclusivo interés de las
Universidades Nacionales, no intervendrán los representantes de las
Universidades Privadas ante el Consejo.
Parágrafo Segundo: Sin menoscabo del
derecho de defensa que definitivamente les corresponde, los miembros del
Consejo Nacional de Universidades que pudieren resultar afectados por las
medidas previstas en los numerales 11, 12 y 13 de este artículo, no podrán
concurrir a las sesiones de este organismo en las cuales se discutan y apliquen
las medidas respectivas.
Parágrafo Tercero: De las decisiones a
que se refieren los ordinales 12 y 13 de este artículo podrá apelarse para ante
la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Esta apelación se
oirá en un sólo efecto.
Artículo 21. Para facilitar el desempeño de sus
funciones, el Consejo Nacional de Universidades tendrá un Secretariado
Permanente, con sede en Caracas, cuya organización y funcionamiento serán determinados
en el Reglamento que al efecto dicte el Consejo.
El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las mismas
condiciones exigidas por esta Ley para ser Secretario de un Consejo
Universitario, será designado y removido por el mismo Cuerpo.
Artículo 22. La Oficina de Planificación del sector
Universitario estará bajo la dirección de un funcionario, designado por el
Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional universitario especializado,
con amplia experiencia en planeamiento educativo, en administración
universitaria o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al desarrollo
de la educación. Esta Oficina tendrá su sede en Caracas y las siguientes
atribuciones:
Artículo 23. El Consejo Nacional de Universidades
tendrá su sede en Caracas, pero podrá reunirse, previa convocatoria de su
Presidente, también en otra ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias
mensuales, y extraordinarias por iniciativa del Ministro de Educación o de tres
de los Rectores que lo integran.
Título III
De las Universidades Nacionales
Capítulo I
De la Organización de las Universidades
Sección I
Del Consejo Universitario
Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad
reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno
por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus
respectivas atribuciones.
Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado
por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los
Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres
representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un
delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero: Los representantes de
los profesores, los de los estudiantes y el de los egresados durarán tres, uno
y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado del
Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de
libre nombramiento y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo: Los representantes de
los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener rango no inferior al
de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los profesores titulares,
asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero: Los representantes de
los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario serán elegidos por los
alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del
último bienio de la carrera.
Artículo 26. Son atribuciones del Consejo
Universitario:
Artículo 27. El Consejo Universitario celebrará
sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias cada vez que sea
convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito no menos de la
tercera parte de sus miembros. El procedimiento de las sesiones del Consejo
Universitario será establecido en el respectivo Reglamento Interno.
Sección II
Del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario
Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el
Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones
morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y
profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de
investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.
Parágrafo Unico: El respectivo Consejo
Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones
que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario
a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el
mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 29. Cuando la complejidad de funciones y las
necesidades de la Institución lo justifiquen, el Consejo Nacional de
Universidades podrá autorizar, a propuesta del respectivo Consejo
Universitario, la creación de otros Vicerrectorados en una Universidad. Al
mismo tiempo se someterá a la consideración del Consejo Nacional de
Universidades el proyecto de normas de funcionamiento del cargo y las
atribuciones correspondientes a su titular, quien será designado por el
respectivo Consejo Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las
sesiones de ese organismo con derecho a voz.
Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector
Académico, del Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizará dentro
de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años
correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado
así:
Parágrafo Unico: A los efectos del
quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores jubilados,
ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático.
Artículo 31. El voto para la elección del Rector,
Vicerrectores y Secretarios será obligatorio, y se requerirá, para su validez,
que hayan votado no menos de las dos terceras partes de los integrantes del
Claustro. La elección se hará por votación directa y secreta, y se proclamara
electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los
votos válidos depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una
segunda votación, también por el Claustro Universitario, entre los candidatos
que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales. La
segunda votación se hará también por voto directo y secreto, y la elección se
decidirá por mayoría absoluta.
Artículo 32. Si no hubiesen votado las dos terceras
partes del Claustro, y en cualquier otro caso en que no fuese válida la
elección, se reunirá, dentro de los quince dais siguientes, una asamblea
integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para
elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la
elección definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses,
al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva
convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto
directo y secreto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los
Consejos de Facultad. Para que la elección sea válida se requiere que hayan
votado por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea.
En caso de que resultare fallida la elección, se reuniría el Consejo Nacional
de Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para hacer la
designación correspondiente para el período inmediato. La elección de
autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de
Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen
ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario en la oportunidad de
las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo,
ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.
Artículo 33. Los miembros del personal docente o de
investigación que sin justificación se hubiesen abstenido de concurrir a la
elección de las autoridades universitarias, serán suspendidos por el respectivo
Consejo de Facultad, por el término de tres meses contados a partir de la fecha
de votación. Esta suspensión será motivo de pérdida por el mismo lapso, de
todos los derechos inherentes a la condición de miembro del personal docente o
de investigación.
Los afectados podrán justificar su inasistencia en un lapso de
cinco días hábiles a partir de la fecha en que se realice la votación. La
reincidencia será motivo de remoción del profesor incurso en dicha falta,
previa instrucción del expediente respectivo. A los fines previstos en el
Artículo 111 de esta Ley, esta pena no podrá exceder de cinco años.
Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que
se contrae el presente artículo, serán sancionados con la suspensión temporal
del derecho de voto para la elección siguiente, y, en caso de reincidencia, con
la supresión de los derechos derivados de su condición de alumno regular, por
el término de un año.
Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a
que se contrae el presente artículo, serán sancionados con la suspensión por
tres meses de su representación, lo cual se participará al Colegio profesional
correspondiente.
Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no
hayan cumplido con este deber, podrán justificar su inasistencia en la forma
prevista para los miembros del personal docente y de investigación.
Artículo 34. A los fines de la imposición de las
sanciones previstas en el artículo anterior, se instruirá el correspondiente
expediente, previa notificación del interesado, a fin de que alegue por escrito
lo que estime conducente dentro del termino de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha de la notificación. Si adujere algún motivo de justificación
quedará abierto un lapso de diez días hábiles, contados a partir del
vencimiento del término anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se
acredite la veracidad de los hechos alegados.
Artículo 35. Las autoridades universitarias que
hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos,
no podrán ser reelectos para los mismos cargos en el período inmediato en la
misma Universidad.
Artículo 36. Son atribuciones del Rector:
Artículo 37. El Rector es el representante legal de la
Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la
República y con las Instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 38. Son atribuciones del Vicerrector
Académico:
Artículo 39. Son atribuciones del Vicerrector
Administrativo:
Artículo 40.
Son atribuciones del Secretario:
Artículo 41. En caso de falta absoluta del Rector, de
los Vicerrectores o del Secretario, se procederá a la elección de quien deba
sustituirlo por el resto del período.
Artículo 42. Las faltas temporales del Rector, de los
Vicerrectores o del Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, salvo
casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario.
Sección III
Del Consejo de Apelaciones
Artículo 43. El Consejo de Apelaciones es el organismo
superior de cada Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por
tres profesores calificados, con categoría no inferior a la de Asociado,
quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44. A los fines de la designación de los
integrantes del Consejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escogerá de
su seno, en la oportunidad correspondiente, un candidato, en la misma forma en
que se elige el Decano. De la lista que así se forme, el Consejo Nacional de
Universidades designará a los tres miembros principales del Consejo y
determinará el orden de suplencia de los otros candidatos.
Parágrafo Unico: En las Universidades
que funcionen con menos de seis Facultades, las Asambleas elegirán dos
candidatos cada una.
Artículo 45. Los miembros principales elegirán de su
seno al Presidente del Consejo. Elegirán también fuera de su seno, al
Secretario, quien deberá ser Abogado y Profesor universitario.
Artículo 46. Son atribuciones del Consejo de
Apelaciones:
Sección IV
De las Facultades
Artículo 47. La Universidad realiza sus funciones
docentes y de investigación a través del conjunto de sus Facultades. Por su
especial naturaleza a cada Facultad corresponde enseñar e investigar una rama
particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se integran en la unidad
de la Universidad y deben cumplir los supremos fines de esta. El Reglamento de
cada Universidad, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades,
determinará las Facultades que funcionarán en ella.
Artículo 48. Las Facultades están formadas por
Escuelas, Institutos y demás dependencias de carácter académico y
administrativo que señalen la presente Ley los respectivos reglamentos.
Artículo 49. Las Facultades estarán integradas por el
Decano, los Directores de las Escuelas e Institutos, los miembros del Personal
Docente y de Investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y los
representantes de los egresados, en la forma establecida por la presente Ley y
los Reglamentos.
Artículo 50. El gobierno de las Facultades será
ejercido por la Asamblea de la Facultad, por el Consejo de la Facultad y por el
Decano, según las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 51. La enseñanza de cada Facultad se regirá
por un plan de estudio previamente aprobado por el Consejo Universitario, de
acuerdo con lo establecido por el numeral 5º del Artículo 62 de la presente Ley.
Sección V
De las Asambleas de las Facultades
Artículo 52. La Asamblea es la autoridad máxima de
cada Facultad y estará integrada por los Profesores Honorarios, Titulares,
Asociados, Agregados y Asistentes; por los representantes estudiantiles y por los
representantes de los egresados de la respectiva Facultad.
A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el
número de profesores honorarios o con permiso o en disfrute de año sabático.
Artículo 53. La representación de los estudiantes será
igual a un veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de
investigación que integran la Asamblea y será elegida mediante votación directa
y secreta por los alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre los
estudiantes regulares de la misma.
Artículo 54. La representación de los egresados será
de cinco miembros, designados por el colegio correspondiente o, a falta de
este, por la respectiva asociación profesional.
Artículo 55. Son atribuciones de la Asamblea de la
Facultad:
Artículo 56. La Asamblea de la Facultad celebrará
reuniones ordinarias por lo menos una vez por semestre. El Decano convocará la
Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o cuando así
lo exijan por escrito el 20 por ciento de sus Miembros.
Artículo 57. El régimen de las Asambleas será
establecido por el Reglamento.
Sección VI
De los Consejos de las Facultades
Artículo 58. El Consejo de la Facultad esta integrado
por el Decano, quien lo presidirá, siete representantes de los Profesores, un
representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional
correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos por los
alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último bienio
de la carrera
Artículo 59. Los Directores de las Escuelas y de los
Institutos asistirán a las sesiones del Consejo y de la Facultad y sólo tendrán
derecho a voz.
Artículo 60. Los representantes de los Profesores al
Consejo de la Facultad serán elegidos mediante voto directo y secreto de los
Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la
respectiva Facultad.
Parágrafo Unico: A los efectos del
quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores
honorarios, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año
sabático.
Artículo 61. Los representantes de los Profesores, el
representante de los egresados, y sus respectivos suplentes, durarán dos años
en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes
estudiantiles durarán un año en sus funciones.
Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la
Facultad:
Artículo 63. El Consejo de la Facultad se reunirá
ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando lo convoque el
Decano, a iniciativa propia, o a petición de 3 o más de sus miembros
Sección VII
De los Decanos
Artículo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser
ciudadanos venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de
Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales
científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos
durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de investigación.
Parágrafo Unico: El respectivo Consejo
Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones
que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los profesores que no
hayan obtenido el título de doctor en razón de que el mismo no sea conferido en
la especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 65. Los Decanos serán elegidos por la
Asamblea de la respectiva Facultad y declararán tres años en sus funciones. La
elección será por voto directo y secreto y se considerara elegido Decano quien
obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida se
requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los
Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros
aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.
Artículo 66. En caso de falta absoluta del Decano se
procederá a una nueva elección para el resto del período.
Artículo 67. Son atribuciones del Decano:
Sección VIII
De las Escuelas
Artículo 68. Las labores docentes de cada Facultad
serán realizadas a través de las Escuelas que la integren. Por su especial
naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e investigar un grupo de
Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de la Ciencia o de la
Cultura.
Artículo 69. El gobierno de las Escuelas será ejercido
por el Di rector y el Consejo de la Escuela.
Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La
Cátedra es la unidad académica primordial integrada por uno o más profesores
que tienen a su cargo la enseñanza o la investigación de una determinada
asignatura. El Departamento es el conjunto de Cátedras que se integran en la
unidad de una disciplina. Cada Departamento coordinará el funcionamiento de las
diversas Cátedras que lo integren y podrá prestar sus servicios a otras
Facultades.
Artículo 70. El Consejo de la Escuela es un organismo
de dirección académica. Estará constituido por el Director de la Escuela, quien
lo presidirá, los Jefes de Departamento, cinco representantes de los
profesores, un representante de los egresados y dos representantes de los
estudiantes, elegidos por los alumnos regulares de la Escuela entre los alumnos
regulares del último bienio de la carrera.
Parágrafo Primero: Los representantes de
los profesores serán elegidos mediante voto directo y secreto de los profesores
titulares, asociados, egresados y asistentes de la respectiva Escuela, y
durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Para la validez de la elección será necesaria la concurrencia de la
mitad más uno de los votantes; sin embargo, a los efectos del quórum no se
tomará en cuenta el número de profesores en disfrute de permiso o de año
sabático.
Parágrafo Segundo: Los representantes de
los egresados serán de la libre elección y remoción del Colegio o Asociación
profesional correspondiente.
Parágrafo Tercero: Los representantes de
los estudiantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7l. Son atribuciones del Consejo de Escuela:
Parágrafo Unico: Cuando en una Facultad
funcione una sola Escuela no existirá Consejo de Escuela y sus atribuciones
corresponderán al Consejo de la Facultad.
Artículo 72. Los Directores de las Escuelas deben
tener título universitario y pertenecer al personal docente o de investigación.
Parágrafo Unico: Los Directores de las
Escuelas no podrán ser representantes de los Profesores en el Consejo de la
respectiva Facultad.
Artículo 73. Son atribuciones de los Directores de las
Escuelas:
Artículo 74. En las Universidades sólo podrán
funcionar Escuelas integradas dentro de una determinada Facultad.
Artículo 75. Cada Departamento o Cátedra será dirigido
por una persona, que recibirá la designación de Jefe de Departamento o Jefe de
Cátedra respectivamente. Las atribuciones de cada uno de ellos, así como las
condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán fijadas en el
Reglamento.
Artículo 76. El funcionamiento de los Departamentos y
Cátedras será reglamentado por el Consejo de la Facultad, y debe ser aprobado
por el Consejo Universitario.
Sección IX
De los Institutos y sus Directores
Artículo 77. Los Institutos son centros destinados
fundamentalmente a la investigación y a colaborar en el perfeccionamiento de la
enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las facultades y tendrán en la
Investigación, e1 mismo rango que las Escuelas en la escala docente.
Artículo 78. Las labores de investigación de los
Institutos serán coordinadas por el Consejo de la Facultad de acuerdo con el
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Artículo 79. Cada Instituto tendrá un Director y un
Consejo Técnico. El Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo
presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento
determinará asimismo la forma como serán designados los miembros del Consejo
Técnico de los Institutos.
Artículo 80. El Director y los Miembros del Consejo
Técnico de los Institutos durarán en sus funciones tres años y podrán ser
reelegidos.
Artículo 81. Son atribuciones del Director del
Instituto:
Artículo 82. Corresponde al Consejo Técnico del
Instituto:
Sección X
Del Personal Docente y de Investigación
Artículo 83. La enseñanza y la investigación, así como
a orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus
estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de
investigación.
Artículo 84. Los miembros del personal docente y de
investigación serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la
Facultad correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario.
Artículo 85. Para ser miembro del personal docente y
de investigación se requiere:
Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal
función;
Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su
especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a
enseñar; y
Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los
reglamentos.
Artículo 86. Los miembros del personal docente y de
investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios,
Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Unico: El Consejo
Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos
para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el
Reglamento respectivo.
Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal
docente y de investigación:
Articulo 88. Son miembros Especiales del personal docente
y de investigación:
Articulo 89. Los miembros Ordinarios del personal
docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo
con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para
ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además,
presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo
original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso jubilación
del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente
Reglamento.
El Consejo Universitario, en sesión del 9277, aprobé que los
Profesores Instructores por Concurso de Oposición forman parte del escalafón
universitario (Circular Nº 7 del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1977).
Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de
investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que
se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.
Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia
o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos
profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior
por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento
respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el
cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.
Artículo 92. Para ser Instructor se requiere título
universitario. Los Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del
Profesor de la cátedra.
Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal
docente o de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus
funciones durarán un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo
por el tiempo establecido para su correspondiente categoría.
Artículo 94. Los Profesores Asistentes deben poseer
título universitario, capacitación pedagógica, y haber ejercido como instructor
al menos durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los
Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo
con lo establecido en el respectivo Reglamento.
Artículo 95. Los Profesores Agregados deben poseer
título universitario y durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este
lapso pasarán a la categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de
los requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 96. Los Profesores Asociados deben poseer el
título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 97. Para ser Profesor Titular se requiere
haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los Profesores
Titulares durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.
Artículo 98. Podrán ser miembros Especiales del
personal docente y de investigación quienes no posean títulos universitarios,
cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar,
a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del Consejo
Universitario. Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de
Investigación.
Artículo 99. Se denominarán Investigadores y Docentes
libres aquellas personas que, por el valor de sus trabajos o investigaciones, o
por el mérito de su labor profesional, sean encargadas temporalmente por la
Universidad para realizar funciones docentes o de investigación.
El desempeño de estos cargos serán credenciales de mérito para el
ingreso al escalafón del profesorado ordinario.
Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores
o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben
llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo
contrato, los fijará el Reglamento.
Artículo 101. Son Profesores Honorarios aquellas
personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas,
culturales, o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción
por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los
Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación.
Artículo 102. Los miembros del personal docente y de
investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años
de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios,
tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a
inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos
veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial
de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios
para la ejecución de esta disposición.
Artículo 103. El Reglamento del Personal Docente y de
Investigación establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de
acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio
de la Universidad.
Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las
actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en:
Artículo 105. Para realizar sus funciones, los miembros
del personal docente y de investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores,
quienes se seleccionarán, entre los estudiantes calificados en la forma que
indique el Reglamento. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con los Profesores
en el desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos
servirán de credencial de méritos a los fines del correspondiente ingreso en el
escalafón del personal docente o de investigación.
Artículo 106. Los miembros del personal docente y de
investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de
sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las
respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia
en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de
sus trabajos.
En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera
encomendada a varios Profesores, el Jefe de Cátedra coordinará la unidad de la
enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus
actividades con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria.
Artículo 107. El escalafón del personal docente y de
investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se
interrumpe con el traslado de una a otra Universidad.
El Consejo Universitario, en sesión de 9277, aprobó en relación a
la aplicación de este artículo lo siguiente: 1º Para la aplicación del artículo
107 de la Ley de Universidades deberán cumplir con las normas incluidas en el
Reglamento ad hoc que sobre incorporación dicte el Consejo Universitario. 2º
Solamente se aplicará el Art. 107 en el momento de la incorporación a la
Universidad Central. 3º Cuando se haya incorporado a la Central seguir
ascendiendo conforme a las normas propias de la Universidad Central (Circular
Nº 7 del Consejo Universitario de fecha 2 de marzo de 1977 que también incluye
el informe de la Comisión nombrada por el Consejo Universitario sobre el
particular).
Por otra parte, el Consejo Nacional de Universidades, en su sesión
del 6 de octubre de 1975 aprobó sobre el particular la siguiente Resolución:
´Para que una Universidad pueda incorporar a su servicio a un miembro del
personal docente y de investigación ordinario o especial o a un becario de otra
institución universitaria, el Consejo Nacional de Universidades recomienda el
cumplimiento, además de los requisitos de ingreso, de la exigencia de que el
Rector de aquélla solicite del Rector de la Universidad donde trabaja la
persona en cuestión, información y opinión favorable sobre la incorporaciónª.
(Circular Nº 10 del Consejo Universitario de la UCV, de fecha 26276).
Igualmente el Consejo Nacional de Universidades ha aprobado sobre
esta materia, en sesión de 18 de noviembre de 1977 unas Pautas Reglamentarias
sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades
Nacionales (Ver: Tomo 1, Vol. 2, de esta Compilación, pág. 711) que tratan en
particular sobre la aplicación del Art. 107 de la Ley. Hasta el presente el
Consejo Universitario no ha dictado el Reglamento de incorporación de estas
Pautas.
Artículo 108. En caso de que un miembro del personal
docente o de investigación, previa la autorización correspondiente, se separe
de su cargo para efectuar estudios de especialización, cumplir misiones de
intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades
científicas o académicas que redunden en provecho de su formación o en
beneficio de la Universidad, se le computará para los fines del escalafón y de
la jubilación el tiempo que emplee en estas actividades.
Artículo 109. Los miembros del Personal Docente y de
Investigación deben concurrir a los actos que celebre la Universidad y a los
cuales sean convocados con carácter obligatorio.
Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados,
Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de
investigación en los casos siguientes:
Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los
miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con
amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos.
Los miembros del personal docente y de investigación que incurran
en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de
sus cargos, no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar
ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.
Artículo 112. Para que un miembro del personal docente
y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en
el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los
trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 113. El miembro del personal docente y de
investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a
su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiese permanecido
retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses
siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan
impedido.
Artículo 114. Las Universidades deben protección a los
miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los
medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad establecerá los
sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido;
creará centros sociales, vacaciones y recreativos; fundará una caja de
previsión social, y abogará porque los miembros del personal docente y de
investigación, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos
servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos y
dependencias.
Artículo 115. Para representar a los miembros del
personal docente y de investigación ante las autoridades universitarias, las
asociaciones de profesores universitarios solicitarán el reconocimiento ante el
Consejo Universitario respectivo.
Sección XI
De los alumnos
Artículo 116. Los alumnos de las Universidades las
personas que, después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos
en la Ley y los Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o
certificados que confiere la Universidad.
Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante
debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes
inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los
planes regulares de estudio.
No son alumnos regulares:
Artículo 117. Los alumnos regulares tendrán derecho a
elegir y a ser elegidos en los procesos electorales que esta Ley establezca
para escoger representación estudiantil.
Parágrafo Unico: Los alumnos no podrán
ser por más de dos años representantes estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la
representación estudiantil ante los diferentes organismos del sistema
universitario los alumnos que hubieren finalizado una carrera universitaria.
Artículo 118. Para seguir los cursos universitarios y
obtener los grados, títulos o certificados de competencia que confiere la
Universidad, los alumnos necesitan cumplir los requisitos que, sobre las
condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen
la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 119. Para ingresar como alumno en los cursos
universitarios regulares y obtener los grados y títulos que la Universidad
confiera se necesita el Título de Bachiller en la especialidad correspondiente.
Parágrafo Primero: Si el aspirante posee el título de Bachiller en
especialidad distinta a la exigida por el Reglamento de la Facultad
correspondiente, deberá aprobar un examen de admisión cuyo contenido,
modalidades y demás condiciones serán determinados por el Consejo de la
respectiva Facultad.
Parágrafo Segundo: Asimismo, podrán
ingresar como alumnos en los cursos universitarios regulares los egresados
titulares de planteles de educación superior mediante el procedimiento de
equivalencia de estudios.
Parágrafo Tercero: El Consejo Universitario podrá autorizar la
inscripción en determinadas Escuelas de personas que no tengan el Título de
Bachiller, y reglamentará especialmente esta disposición.
Artículo 120. El estudiante que ingresa a la
Universidad no podrá inscribirse en más de una Facultad. Cursado el primer año,
el alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa autorización del Consejo
Universitario.
Artículo 121. Para orientarse en sus estudios, los
alumnos consultarán a los Profesores Consejeros designados por el Decano,
quienes los guiarán en todo lo relativo a sus labores universitarias.
Artículo 122. Las Universidades deben protección a sus
alumnos y procurarán por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este
fin, la Universidad organizará sistemas de previsión social para el alumnado,
propenderá a la creación de centros vacacionales y recreativos para los
estudiantes, y de acuerdo con sus recursos, prestará ayuda a los alumnos que la
requieran.
Artículo 123. Las Universidades propiciarán el
intercambio de alumnos con otras instituciones del país o del extranjero;
fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre sí y con los profesores; y
facilitarán las relaciones de las organizaciones estudiantiles con agrupaciones
similares de otras naciones o de carácter internacional.
Artículo 124. Los alumnos están obligados a asistir
puntualmente a las clases, trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener un
espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar con sus autoridades para
que todas las actividades se realicen normal y ordenadamente dentro del recinto
universitario. Los alumnos deben tratar respetuosamente al personal
universitario y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales de la
Universidad y ser guardianes y defensores activos del decoro y la dignidad que
deben prevalecer como normas del espíritu universitario.
Artículo 125. Los alumnos que no cumplan las
obligaciones universitarias establecidas en el artículo anterior, serán
sancionados, según la gravedad de la falta, con pena de amonestación, de
suspensión temporal, de pérdida del curso o de expulsión de la Universidad, de
acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos respectivos.
Artículo 126. Para representar a los estudiantes ante
las autoridades universitarias, las asociaciones de estudiantes solicitarán el
reconocimiento del Consejo Universitario respectivo.
Sección XII
De los Egresados
Artículo 127. Las Universidades mantendrán, por todos
los me dios a su alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y sus
egresados.
Artículo 128. Los egresados están en la obligación de
colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la
Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los
organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y
los Reglamentos.
Artículo 129. Los representantes de los egresados ante
los Consejos de las Facultades designarán de entre ellos un representante y un
suplente ante el Consejo Universitario respectivo.
Sección XIII
Del Consejo de Fomento
Artículo 130. El Consejo de Fomento estará integrado
por siete miembros escogidos por el Consejo Universitario entre reconocidas
personalidades de las Finanzas y de la Economía venezolana.
Artículo 131. Son atribuciones del Consejo de Fomento:
Sección XIV
Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
Artículo 132. En cada Universidad funcionará un
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, que tendrá por finalidad
estimular y coordinar la investigación en el campo científico y en el dominio
de los estudios humanísticos y sociales.
Artículo 133. El Consejo estará integrado por dos
Comisiones: la Comisión de Desarrollo Científico y la Comisión de Estudios
Humanísticos y Sociales.
Las comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus
respectivos sistemas de trabajo e intercambiar ideas acerca de la investigación
en la Universidad. El Consejo será presidido por el Rector, o en su ausencia,
por el Vicerrector.
Artículo 134. El Reglamento del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico determinará la integración de las distintas
comisiones.
Artículo 135. Los Delegados a las comisiones, y sus
suplentes, serán elegidos por el Consejo de la Facultad, mediante votación
directa y secreta. El Consejo Universitario designará un Delegado ante cada una
de las comisiones.
Artículo 136. Para ser delegado ante las comisiones se
necesita ser Director o Miembro de algún Instituto en la respectiva Facultad,
haber publicado obras de reconocido valor en el campo de la correspondiente
especialidad, o estar dedicado activamente a la labor de investigación Los
Delegados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 137. Las atribuciones del Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico serán fijadas por el Reglamento que dicte
el Consejo Universitario de acuerdo a la presente Ley.
Sección XV
De la Dirección y de la Comisión de Cultura
Artículo 138. En cada Universidad, adscrita al
Rectorado, funcionará una Dirección de Cultura, la cual fomentará y dirigirá
las actividades de extensión cultural de la Universidad, contribuyendo a la
formación del alumnado y a la difusión de la ciencia y la cultura en el seno de
la colectividad.
Artículo 139. La Dirección de Cultura tendrá un
Director de libre nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 140. El Consejo Universitario podrá crear, con
carácter adhonorem, como órgano consultivo de la Dirección de Cultura una
Comisión de Cultura, en la que participarán profesores y estudiantes,
designados por el mismo Consejo.
Artículo 141. La Dirección de Cultura, con la asesoría
de la Comisión de Cultura, donde la hubiere, tendrá a su cargo la dirección y
coordinación de las actividades culturales de la Universidad, de acuerdo con el
Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
Sección XVI
De la Dirección y de la Comisión de Deportes
Artículo 142. Para el estímulo, desarrollo y
coordinación del deporte universitario. en cada Universidad funcionará adscrita
al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con el Reglamento que dicte
el Consejo Universitario.
Artículo 143. La Dirección de Deportes tendrá un
Director libre nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 144. Como órgano consultivo de la Dirección de
Deportes, el Consejo Universitario podrá crear con carácter adhonorem una
Comisión de Deportes, en la que participarán profesores y estudiantes
designados por el mismo Consejo.
Capítulo II
De la Enseñanza Universitaria
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 145. La enseñanza universitaria se
suministrarán las Universidades y estará dirigida a la formación integral del
alumno y a su capacitación para una función útil a la sociedad.
Artículo 146. Además de establecer las normas
pedagógicas internas que permitan armonizar la enseñanza universitaria can la
formación iniciada en los ciclos educacionales anteriores, las universidades
señalarán orientaciones fundamentales tendientes a mejorar la calidad general
de la educación en el país.
Artículo 147. Los alumnos estarán obligados a seguir,
además de los estudios especializados que debe impartir cada Facultad, los
cursos generales humanísticos o científicos que deberá prescribir el Consejo
Universitario.
Artículo 148. Los demás particulares de la enseñanza
universitaria serán determinados en los reglamentos que dictarán los organismos
universitarios con sujeción a sus atribuciones.
Sección II
De los Exámenes
Artículo 149. El aprovechamiento y capacidad de los
alumnos se evaluará mediante exámenes y pruebas que se efectuarán durante el
transcurso del período lectivo.
Artículo 150. Los exámenes y pruebas deben concebirse
como me dios pedagógicos para estimular la actividad intelectual de los
estudiantes y corregir periódicamente los posibles defectos de su formación.
Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe atenderse, más que a
la repetición o memorización de la materia tratada durante el curso al
aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensión del saber
recibido. Los Profesores formularán y realizarán los exámenes y pruebas de
acuerdo con esta norma.
Artículo 151. Al término de cada período lectivo habrá
un examen final. Durante el transcurso del período lectivo el profesor
efectuará como mínimo, dos exámenes parciales en cada asignatura. El Consejo
Universitario reglamentara, a solicitud del Consejo de la Facultad, las
excepciones a este régimen.
Artículo 152. Para evaluar el aprovechamiento del
alumno se calificarán los trabajos, exámenes y pruebas, con un número
comprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos. Para ser aprobado se necesita
un mínimo de 10 (diez) puntos.
Artículo 153. Los exámenes parciales y finales se
evaluarán de acuerdo con el sistema de calificaciones establecido en el
artículo anterior. El promedio de las calificaciones de los exámenes parciales
aportará el 40 por ciento de la nota definitiva.
Artículo 154. Para tener derecho a presentar el examen
final de una asignatura el alumno debe tener un promedio mínimo de 10
(diez)puntos en los correspondientes exámenes parciales.
Artículo 155. Los alumnos que hayan perdido el derecho
a exámenes finales o que resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes
de reparación en las condiciones establecidas en esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 156. Los alumnos que resulten aplazados por
primera vez en exámenes de reparación en no más de una asignatura pueden
inscribirse condicionalmente en todas las asignaturas del curso inmediato
superior y podrán presentar exámenes finales de una y otras en el período
ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene prelación sobre alguna
o algunas del curso superior no podrán rendirse los exámenes de estas sin haber
aprobado previamente aquella. El Consejo de cada Facultad determinará el orden
de prelación de asignaturas.
Artículo 157. No tendrá derecho a examen de reparación
el alumno comprendido en los siguientes casos:
Artículo 158. En los exámenes de reparación no se
computarán los promedios parciales.
Artículo 159. Los alumnos que tengan derecho a
presentar exámenes finales podrán solicitar ante el Consejo de la Facultad su
diferimiento y presentarlos en el lapso que sea establecido. De los exámenes
diferidos no habrá reparación, pero al alumno se le computará el promedio de
sus exámenes parciales.
Artículo 160. Para obtener el título de Doctor en
cualquier especialidad, habrá un examen público y solemne, que versará sobre la
Tesis que presente el aspirante.
Artículo 161. El Consejo Universitario respectivo
reglamentará todo lo concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que señale
el Consejo Nacional de Universidades.
Capítulo III
De las Incompatibilidades
Artículo 162. Los cargos de Rector, Vicerrector,
Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de
Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son
incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su
índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el
desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario
la calificación pertinente.
Artículo 163. Los Profesores de dedicación exclusiva no
podrán realizar ninguna otra actividad remunerada.
Artículo 164. El Rector, los Vicerrectores, el
Secretario, el Decano, o los Directores de Escuelas Universitarias, no podrán
dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis horas semanales a la docencia
o a la investigación y no percibirán remuneración adicional por estas
actividades.
Artículo 165. Ningún funcionario puede desempeñar a la
vez dos cargos administrativos remunerados en la Universidad.
Artículo 166. Ninguna persona podrá atender, a la vez,
dos o más cargos docentes, si las horas requeridas para su desempeño exceden
las establecidas para el Tiempo Completo. La remuneración de dos o más cargos
docentes no podrá exceder el 75 por ciento del sueldo asignado para el Tiempo
Completo en la correspondiente categoría.
Capítulo IV
Del Sistema Electoral Universitario
Artículo 167. La organización del proceso de elecciones
universitarias estará a cargo de la Comisión Electoral de cada Universidad,
integrada por tres (3) profesores designados por el Consejo Universitario; un
(1) alumno regular designado por los representantes de los alumnos ante los
Consejos de Facultades; y un egresado designado por los representantes de los
egresados ante los Consejos de Facultades. Cada uno de los miembros de la
Comisión Electoral tendrá un suplente designado en la misma forma y oportunidad
que los principales.
Cuando se trate del proceso electoral para elección del Rector,
Vicerrectores y Secretario y en cualquier otra elección en que la Comisión
Electoral lo considere conveniente, se incorporará a este organismo un
representante con derecho a voz, por cada una de las planchas postuladas. En la
sesión de instalación, la Comisión Electoral elegirá Presidente a uno de los
profesores que la integran y designara Secretario de fuera de su seno a un
miembro de la Comunidad Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y
el Secretario de la misma no podrán ser candidatos a las elecciones
universitarias.
Artículo 168. La Comisión Electoral convocará a
elecciones en el transcurso del segundo semestre del año lectivo anterior al
vencimiento de los respectivos períodos electorales.
Artículo l69. Al instalarse la Comisión Electoral
procederá a formar el Registro Electoral Universitario, cuyos resultados hará
conocer mediante lista general elaborada en orden alfabético y la cual deberá
estar concluida y hecha del conocimiento del electorado universitario con 30
días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva elección.
En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos
del elector, su número de cédula de identidad, la condición que lo califica
para votar y cualquier otro dato que estime necesario la Comisión Electoral a
los efectos de una mejor identificación.
Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de
electores, serán consideradas y decididas por la Comisión Electoral dentro de
los veinte (20) días siguientes a la publicación del Registro.
Parágrafo Unico: Quedarán excluidos del
Registro de Electores los alumnos que se encuentren en los casos previstos en
los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 116 de la Ley, así como aquellos que
hayan sido aplacados en más de una asignatura en los exámenes correspondientes
al primer período para las Facultades que funcionen con arreglo al régimen del
período lectivo o de los exámenes finales correspondientes al primer período
para las que lo hacen con arreglo a un régimen diferente.
Artículo 170. Los alumnos, profesores o egresados no
podrán ejercer simultáneamente más de una representación electiva en los
diferentes organismos del sistema universitario. Quien resultare electo para
dos o más, tendrá que optar por una de ellas, renunciando a las otras.
Artículo 171. Salvo el caso de elección de Rector,
Vicerrector y Secretario, que será nominal, en todos los procesos electorales
universitarios donde se elijan dos o más candidatos, funcionará el principio de
representación proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos válidos
para cada lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales se dividirá
entre uno, dos y tres, y así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de
ellos el número de cuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formará
luego una columna final colocando los cuocientes de las distintas planchas en
orden decreciente, cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que
hubiere tantos cuocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada
cuociente se indicará el nombre del candidato y la lista a que corresponde.
Cuando resultaren iguales dos o más cuocientes en concurrencia por el último
puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya obtenido el
mayor número de votos, y en caso de empate, decidirá la suerte.
Artículo 172. Las elecciones tendrán lugar en las
Universidades Nacionales, en el segundo semestre del período lectivo y a tal
efecto, se procederá a uniformar el período lectivo en cada Universidad.
Título IV
De las universidades privadas
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Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del
Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada
caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o
jurídicas de carácter privado.
Artículo 174. A los fines de la autorización del
Ejecutivo Nacional, el o los promotores de toda Universidad Privada elevarán
solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran los siguientes documentos:
a) Copia certificada del título jurídico
por el cual se crea la Universidad
b) Proyecto del Estatuto Orgánico
Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el
Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad
jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar
donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de Educación, los
correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la
autorización del Ejecutivo Nacional
Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto
la creación de una Universidad, el Ministerio Público podrá gestionar la
autorización para su funcionamiento, de oficio o bien a solicitud del
Ministerio de Educación.
Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un
personal directivo similar al asignado por la presente Ley a las Universidades
Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los Artículos 28,
64 y 72.
Artículo 178. El personal docente y de investigación de
las Universidades Privadas, deberá llenar las condiciones establecidas en el
Artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus
organismos tendrá la misma estructura académica que la de las Universidades
Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo
Nacional de Universidades.
Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán
funcionar las Facultades que apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La
modificación de dichas Facultades, o de cualquier Escuela o Instituto deberá
ser autorizada previamente por el mismo Consejo.
Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la
existencia legal de una Universidad Privada.
Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley
relativas al régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las
Universidades Privadas.
Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan
las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados
por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o
relativo a la reválida de los títulos universitarios extranjeros y a las
equivalencias de estudios universitarios y de educación superior.
Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las
Universidades Privadas en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo
Nacional, el cual podrá revocar la autorización de cualquier Universidad
Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias
cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que les
sean aplicables.
Parágrafo Unico: Los interesados podrán
apelar de esta decisión para ante la Corte Federal en un plazo de diez días
contados a partir de la fecha de publicación oficial de la resolución del
Ejecutivo Nacional.
Título V
Disposiciones transitorias
Capítulo I
Disposición Transitoria
Artículo 184. A los fines del cumplimiento de la
presente Ley:
El Ministro de Educación, quien lo
presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales que tienen su asiento
en la capital de la República; un Rector de una Universidad Privada, designado
por los Rectores de las Universidades Privadas que funcionan en el país; cuatro
profesores universitarios designados por el Congreso Nacional o la Comisión
Delegada, y los cuales deberán llenar las mismas condiciones que la Ley exige
para ser Rector; y el Presidente de la Federación de Centros Universitarios de
la Universidad Nacional no Experimental con sede en Caracas.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 185. El Ejecutivo Nacional reglamentará la
presente ley dictará las disposiciones transitorias que sean necesarias para su
aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que se confieren al Consejo
Nacional de Universidades y a las Universidades Nacionales para dictar
reglamentos de índole interna.
Artículo 186. El Consejo Universitario determinará la
organización del personal administrativo y el funcionamiento de los servicios
correspondientes, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Artículo 187. Las Universidades podrán, a título de
experimentación debidamente justificada y planificada, adoptar una estructura
académica distinta de la prevista en la presente Ley, siempre que ello no
comporte alteración en la composición o en la forma de designación o le
elección de los órganos directivos de la Universidad.
El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional de
Universidades y contendrá una precisa determinación de los objetivos, de las
estructuras que van a ser adoptadas, de la organización, de los planes de
estudio y de financiamiento de las normas de funcionamiento y de los sistemas
de evaluación.
Una vez aprobado el proyecto, deberá someterse a la consideración
del Consejo Nacional de Universidades, cada cinco años por lo menos, una
evaluación de los resultados obtenidos para que ese organismo de termine si la
experiencia debe continuar o no.
Parágrafo Unico: En los casos en que el
proyecto comporte alteración de los métodos de evaluación o del régimen de
títulos y certificados se requerirá el voto favorable del Presidente del
Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 188. En caso de empate en las votaciones del
Consejo Nacional de Universidades, del Consejo Universitario, del Consejo de
Facultad o del Consejo de Escuela, corresponderá el voto decisorio al
presidente del organismo respectivo.
Artículo 189. La Contraloría General de la República
dispondrá por sí o a solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas
de las universidades. A tal efecto, el Rector deberá presentar los
comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a juicio del
organismo contralor.
Artículo 190. Los casos dudosos o no previstos en la
presente ley serán resueltos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 191. Se deroga la Ley de Universidades del 2
de agosto de 1953 y las disposiciones legales o reglamentarias que colidan con
la presente Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos setenta. Años
161º de la Independencia y 112º de la Federación.
El Presidente,
J. A. PÉREZ DÍAZ
El Vicepresidente,
ANTONIO LÉIDENZ
Los Secretarios,
J.E. RIVERA OVIEDO
HÉCTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de
la Federación
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)
LORENZO FERNÁNDEZ
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L.S.)
ARÍSTIDES CALVANI
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L.S.)
PEDRO TINOCO , Hijo.
Refrendado.
El Ministro de la Defensa,
(L.S.)
MARTÍN GARCÍA VILLASMIL.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
HAYDÉE CASTILLO DE LÓPEZ.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L.S.)
JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Educación.
(L.S.)
HÉCTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO.
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
J.J. MAIZ LYON.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L.S.)
JESÚS LÓPEZ LUQUE.
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L.S.)
NECTARIO ANDRADE LABARCA.
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones,
(L.S.)
RAMÓN J. VELÁZQUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
ORLANDO TOVAR.
Refrendado.
El Ministro de Minas e Hidrocarburos,
(L.S.)
HUGO PÉREZ LA SALVIA.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
ALFREDO RODRÍGUEZ AMENGUAL.