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LEY DE ZONAS COSTERAS |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 37319 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS
COSTERAS
La novedosa visión constitucional del espacio geográfico nacional
genera nuevos retos al integrar el territorio continental, insular y marítimo,
y al otorgar carácter de dominio público a las aguas de la República, a sus
costas y riberas, en donde los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual
posibilita un óptimo aprovechamiento de sus potencialidades, siendo necesario
que los diversos órganos del Estado asimilen y adopten esta nueva percepción.
La noción de costa y ribera, entendidas éstas, para los efectos del
presente Decreto Ley, como las zonas costeras del espacio geográfico nacional,
que constituye la continuidad y el vínculo natural entre el ámbito terrestre y
el acuático, el cual permite la inseparable influencia entre uno y otro. En su
conjunto, integran a los diversos ecosistemas y los elementos geográficos que
los componen, conformando una unidad geográfica y física de especial
importancia para el desarrollo sustentable del País.
Se evidencia la importancia que sus costas y riberas representan
para el país, al señalar su longitud: La fachada Caribe, 2.394 kilómetros desde
Castilletes a Punta Peñas; la fachada atlántica, 814 kilómetros desde Punta
Peñas a Punta Playa en el Estado Delta Amacuro; La zona en reclamación, 291
kilómetros desde Delta Amacuro al río Esequibo; El espacio lacustre del Lago de
Maracaibo, 728 kilómetros; el Lago de Valencia 143 kilómetros y el lago del
Gurí, con sus características especiales, 2.210 kilómetros; El espacio insular
762 kilómetros, y como ejemplo de riberas fluviales, el río Orinoco que genera,
desde Puerto Ayacucho a Boca Grande, 2.430 kilómetros.
En las proximidades a las zonas costeras se asienta más del setenta
por ciento (70%) de la población nacional, lo cual representa una constante
presión demográfica, manifestándose en ella la existencia de una diversidad
biológica abundante y localizándose recursos culturales, arqueológicos y
paleontológicos, de trascendencia significativa para la historia y la cultura
del País; todo lo cual ha venido incrementando un impacto negativo sobre la
conservación de la propia Zona y de los recursos que contiene.
Tal zona representa un recurso limitado, que permite múltiples
usos, en algunos casos exclusivos y excluyentes, y en otros, compatibles entre
sí, lo cual genera la necesidad de conservar y proteger dichos recursos,
garantizando aspectos como el derecho constitucional de todos los venezolanos a
disfrutar de un ambiente sano, de una educación ambiental y la conservación de
los espacios naturales y sitios de valor escénico y paisajístico, para ser
destinados al uso público y la recreación, así como el acceso libre a las
playas; obligando ello a elevar el nivel de calidad de la zona y la protección
de la vida y el ambiente costero y ribereño.
El importante auge de los intereses acuáticos a nivel nacional e
internacional, exige una gestión eficaz de los programas de desarrollo y
proyectos de inversión que los particulares y el propio Estado pretendan
realizar en dichos espacios geográficos, así como el establecimiento de medidas
dirigidas a una utilización económica planificada y ambientalmente racional, en
correspondencia con la real potencialidad de sus recursos y teniendo en cuenta
la protección de sus valores naturales y culturales; su aprovechamiento
racional y la ejecución de acciones encaminadas a su saneamiento y conservación
para contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y el beneficio
general de la Nación.
El nuevo modelo de Estado reclama la necesidad de establecer un
mecanismo jurídico-político-administrativo que permita normar las actividades
en las zonas costeras e iniciar en el País un acercamiento sistemático,
coordinado e institucional a la problemática que constituye la congestión
demográfica de las zonas costeras y sus proximidades, y la necesidad de adecuar
y mejorar la legislación existente para la regular el uso, manejo y protección
de los espacios geográficos, que comprendan a los espacios continentales,
insulares y acuáticos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, de modo que se integren todos los
aspectos necesarios para su adecuada gestión ambiental y el cumplimiento eficaz
de tales propósitos. Todo ello, mediante un marco legal específico que permita
el mejor aprovechamiento de las zonas costeras, donde se concilien el respeto a
los derechos de los particulares, sus intereses y las necesidades de la
comunidad y del País.
Requiere el Estado venezolano, el establecimiento de mecanismos de
coordinación entre los diversos Ministerios y otros organismos con competencias
concurrentes en las zonas costeras, en especial, de los diversos programas y
proyectos que, tanto a nivel nacional, sectorial, regional y local se estudian
y ejecutan en dichos espacios.
Se hace relevante la importancia de establecer una Política de
Estado para el uso de las zonas costeras, que conlleve al mejor empleo de los
recursos, a fin de procurar un aprovechamiento sustentable y cónsono con los
recursos, riquezas y potencialidades que contiene y genera; que permita mantener
sus orientaciones fundamentales y que se desarrolle de manera tal que se
concilien, multidisciplinariamente, los diversos intereses regionales y
locales, en atención a la diversidad de usos y actores involucrados, y que
sistemáticamente cumpla interinstitucionalmente con los procesos de
coordinación públicos y privados.
Se establece mediante este Decreto Ley una moderna herramienta de
planificación: la gestión integrada de las zonas costeras, como un proceso
dinámico de administración donde a través del desarrollo e implementación de
una estrategia de coordinación interinstitucional y participación ciudadana, se
procura la debida utilización sustentable de los recursos naturales en armonía
con los recursos socio-culturales de las zonas costeras.
Establece el Decreto Ley que la gestión integrada de las zonas
costeras se desarrollará a nivel nacional, estadal y municipal, comprendiendo
la puesta en acción de políticas que guíen la implementación y ejecución de un
proceso dinámico para fortalecer la capacidad institucional, optimizar la
planificación y coordinación de las competencias concurrentes para la
administración integrada de la zona y sus recursos.
Ubicado dentro de las políticas ambientales nacionales y el Plan de
Desarrollo del Sector Acuático, constituye hoy, uno de los capítulos
prioritarios que el Estado debe emprender, el establecimiento de un marco
rector que regule las actividades de entes públicos y privados y de los
particulares, que convergen en las zonas costeras.
El resultado ha sido la redacción de este Decreto Ley, enmarcado y
vinculado dentro de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que se ha
denominado Decreto Ley de Zonas Costeras.
Este tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la
administración, uso y manejo de las costas y riberas, a objeto de su
conservación y aprovechamiento sustentable, como elementos de especial
importancia para el desarrollo nacional. Entre sus principales innovaciones se
hallan: la definición integral de las costas y riberas de la República como las
zonas costeras y el señalamiento de los ecosistemas, elementos geomorfológicos
y geográficos que la integran.
Se establece que la administración, uso y manejo de las zonas
costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada,
con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de
la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los
distintos niveles del Poder Público, que permitan la participación de la
comunidad organizada, a objeto de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de
las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y
desarrollo sustentable de dicho espacio.
Se adoptan los principios constitucionales sobre la participación de
la sociedad democrática de manera protagónica en los procesos y actividades que
se generan en las zonas costeras, para lograr el bien común de la ciudadanía, y
para asegurar a las futuras generaciones su derecho a disfrutar de una vida y
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Todo ello sin perjuicio del
deber de todo venezolano y venezolana de cumplir sus responsabilidades
sociales, participar solidariamente en la vida comunitaria del país, resguardar
y proteger la integridad territorial y de cumplir y acatar la ley.
Se establece que el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la
Zona Costera, estará sujeto a las normas que rigen el Sistema Nacional de
Planificación, y al mismo, los particulares y organismos de la Administración
Pública Nacional deberán ajustar su actuación. El Plan se debe elaborar
mediante un proceso de coordinación interinstitucional entre los diversos
niveles del Poder Público; multidisciplinario y permanente que incluya a los
órganos de participación y consulta previstos en la ley, desarrollándose
cabalmente el principio Constitucional incluido en el Artículo 165 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a
materias objeto de competencias concurrentes, que incluya, entre otros, a la Comisión
Nacional para la Ordenación del Territorio, Comisiones Estadales para la
Ordenación del Territorio, los Consejos de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y las
Comisiones Locales para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, los Consejos
Consultivos y Comités Locales de Seguimiento Pesquero, el Consejo Nacional de
Diversidad Biológica, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias,
Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como las universidades e institutos
de investigación, que permitan la participación efectiva de representantes de
las comunidades, gremios profesionales, organizaciones no gubernamentales,
instituciones públicas, privadas y demás personas interesadas.
Se delimitan de manera clara, las responsabilidades en los
respectivos ámbitos de competencias de los entes político territoriales, ello
basado igualmente en el principio Constitucional incluido en el artículo 165 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la
competencia particular de los entes del Estado con inherencia en la zona
costera, evitando el solapamiento de atribuciones.
Se desarrolla el principio conservacionista indicado en el artículo
127 de la Constitución sobre la protección especial a las costas como una
obligación fundamental del Estado y con la activa participación de la sociedad,
para garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, por lo que las personas naturales o jurídicas responsables de
las actividades que impliquen riesgos de contaminación u otras formas de
degradar el ambiente y los recursos de las Zonas Costeras, deberán contar y
mantener medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y
eliminación de cualquier elemento contaminante que pudiera afectar a dicha
zona.
Así mismo se establece un mecanismo expedito de revisión anual, o
cuando las circunstancias lo exijan, que defina las playas aptas para el uso
público, el cual debe incluir la opinión de los órganos de consulta y
participación pública, previstos en la ley.
Se prohíbe o restringe, según los casos, la construcción de
instalaciones e infraestructuras o colocación de vallas que afecten el valor
paisajístico de la zona, el aparcamiento y circulación de vehículos de motor,
la disposición final de escombros o desechos domésticos de cualquier índole, la
generación de ruidos capaces de generar molestias a las personas en las playas
o balnearios y la extracción de arena y otros minerales.
Se establece un incremento de las sanciones pecuniarias previstas
en las leyes de la República, cuando la comisión de las infracciones que éstas
prevean, cause daños ambientales a las zonas costeras, con un procedimiento
claro sobre sus aplicaciones, teniendo como principio básico la obligación de
reparar los daños causados o indemnizar los daños irreparables, o la
restitución del ambiente a su estado original, según sea el caso.
Se determina que los límites de la zona serán establecidos en el
Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en
consideración criterios político-administrativos nacionales, estadales y
municipales, las características físico-naturales, las variables
socioeconómicas, culturales y ambientales, los ecosistemas y elementos
geomorfológicos, y que la conservación y aprovechamiento sustentable de las
zonas costeras, son de utilidad pública e interés social.
Se indica en el Decreto Ley, de manera precisa, lo referente al
dominio público de la República sobre parte de la franja terrestre y la franja
acuática de las zonas costeras, la cual, en el caso de los lagos y ríos, será
determinado en la ley y desarrollado en el Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras.
Se crea la Unidad Técnica de las zonas costeras, dependiente del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual asesorará y
apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el
cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto
Ley, la cual tendrá como función primordial, el servir como ente coordinador
del Comité de Asesoramiento y Participación de Costas del Consejo Nacional de
los Espacios Acuáticos, promoviendo permanentemente programas de investigación
y monitoreo de las zonas costeras, desarrollando metodologías para su adecuado
manejo, manteniendo una base de datos actualizada con la información disponible
sobre esta; así mismo, elaborará un informe anual con los resultados nacionales
y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las zonas
costeras, que incluya las recomendaciones para superar los problemas más
relevantes que se hayan detectado.
Decreto Nº 1.468 27 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3 del Artículo 1 de la
Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las Materias que se delegan, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las
Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como
parte integrante del espacio geográfico venezolano.
Artículo 2°. A los efectos de este Decreto Ley, se
entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada
por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la
cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en
el espacio continental e insular.
Artículo 3°. Constituyen parte integral de las zonas
costeras:
Artículo 4°. Los límites de las zonas costeras se
establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras,
tomando en consideración:
La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor
de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección
vertical de la línea de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con
un ancho no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder
los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y
desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y
desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras, tomando en cuenta las características particulares de éstos.
En las dependencias federales e islas fluviales y lacustres, se
considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.
Artículo 5°. La administración, uso y manejo de las
zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión
integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la
optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes
entre los órganos del Poder Público, con la activa participación de la
comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de
las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y
desarrollo sustentable de dicho espacio.
Artículo 6°. La Gestión Integrada de las zonas costeras
se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:
10.Protección de playas. Se protegerán y
conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el
disfrute público de las mismas.
11.Recursos naturales. Se garantizará la
protección, conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
12.Hidrocarburos. Se garantizará que la
exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final
de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente
segura y sustentable.
13.Investigación científica. Se
estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica
dirigida a la administración de los recursos naturales y el desarrollo
sustentable de las zonas costeras.
14.Manejo de cuencas. Se garantizará que
su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten
a controlar y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte
de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.
15.Supervisión ambiental. Se asegurará el
control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.
16.Recursos socio-culturales. Se
protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socio-culturales, propias
de las poblaciones costeras.
17.Actividades socio-económicas. Se
orientará que el desarrollo de las actividades socio-económicas tradicionales,
atienda a las políticas y normas de conservación y desarrollo sustentable.
18.Navegación. Se orientará la
implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta
actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como
aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los
servicios náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente
segura y sustentable.
19.Coordinación interinstitucional. Se
establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional como estrategia
fundamental para la gestión Integrada de las zonas costeras.
Artículo 7°. La conservación y el aprovechamiento
sustentable de las zonas costeras comprende:
10.El manejo de las cuencas hidrográficas
que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el
aporte de sedimentos.
11.La recuperación y reordenación de los
espacios ocupados por actividades y usos no conformes.
12.La educación ambiental formal y no
formal.
13.La incorporación de los valores
paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.
14.La valoración económica de los recursos naturales.
15.La protección y conservación de los
recursos históricos, culturales, arqueológicos y paleontológicos, incluido el
patrimonio arqueológico subacuático.
16.Cualquier otra medida dirigida al
cumplimiento del objeto del presente Decreto Ley.
Artículo 8°. Se declara de utilidad pública e interés social
la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.
Artículo 9°. Son del dominio público de la República,
sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo
el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre
comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de
ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical
de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y
ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la
determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada
de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).
Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los
límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes
coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas,
lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas,
acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al
mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que
forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley
y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la las Zonas
Costeras.
Artículo 10. Las autoridades competentes podrán
restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por
razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de
seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos
naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso,
será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación
pública previstos en la ley.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas
responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o
cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas
costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su prevención,
tratamiento y eliminación.
Artículo 12. La falta de información científica no será
motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o
reparación de los daños ambientales.
TITULO II
DEL PLAN DE ORDENACION Y GESTION INTEGRADA
DE LAS ZONAS COSTERAS
Artículo 13. La administración, uso y manejo de las zonas
costeras se desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada
de las Zonas Costeras, el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de
cada período constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices
establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 14. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada
de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación y
ordenación del territorio, los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, así como los particulares deberán ajustar su actuación al mismo.
Artículo 15. Las autoridades nacionales, estadales y
municipales respetarán los topónimos geográficos originales de los elementos
presentes en las zonas costeras.
Artículo 16. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada
de las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de
conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales
efectos, el plan contendrá:
Artículo 17. El Plan de Ordenación y
Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación
interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluya a los medios
de consulta y participación pública previstos en la ley.
Artículo 18. Los planes estadales y municipales de
ordenación del territorio y de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo
establecido en este Decreto Ley y al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de
las Zonas Costeras.
TITULO III
DE LA CONSERVACION DE LAS ZONAS COSTERAS
Artículo 19. En el dominio público
de la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes
actividades:
Artículo 20. En las zonas costeras de dominio público
queda prohibido:
Artículo 21. La ley regulará la conservación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las zonas costeras.
TITULO IV
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
Artículo 22. Los organismos del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los
objetivos de este Decreto Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 23. En las zonas costeras, al Poder Público
Nacional le compete:
Artículo 24. En las zonas costeras al Poder Público
Estadal le compete:
Artículo 25. En las zonas costeras, al Poder Público
Municipal le compete:
Artículo 26. Los estados y los municipios dictarán sus
leyes y ordenanzas de desarrollo del presente Decreto Ley, de acuerdo con los
siguientes lineamientos:
Artículo 27. El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales,
estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las
disposiciones establecidas en este Decreto Ley. A tales efectos:
Artículo 28. Se crea la Unidad Técnica de las Zonas
Costeras, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
con el fin de cumplir con lo señalado en el artículo anterior. Tendrá como
función entre otras, el servir como ente coordinador del Comité de
Asesoramiento y Participación de Costas del Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos.
TITULO V
DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 29. La instalación de infraestructuras y la
realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras,
estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el
caso, otorgada por el organismo competente.
Artículo 30. Se requerirá la evaluación ambiental y
socio-cultural de toda actividad a desarrollar dentro de las zonas costeras
conforme a las disposiciones establecidas en la ley.
Artículo 31. Las autoridades competentes para autorizar
los espectáculos públicos en las zonas costeras, requerirán la constitución de
fianza proporcional a la actividad a realizar, emitida por una institución
bancaria o empresa de seguro de reconocida solvencia.
Artículo 32. Los organismos públicos quedan igualmente
sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en este Título.
TITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
Sanciones Administrativas
Artículo 33. El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, actuando en el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor
la recuperación del ambiente o la restitución de éste a su estado original, y
adicionalmente sancionará la violación a las disposiciones del presente Decreto
Ley, en proporción a la gravedad de la infracción y del daño causado, con
alguna o algunas de las siguientes sanciones administrativas:
Artículo 34. Los montos provenientes por concepto de
imposición de las multas a que se refiere este Decreto Ley, ingresarán al
Tesoro Nacional.
Artículo 35. En los casos de reincidencia en la
comisión de infracciones al presente Decreto Ley, los infractores se
sancionarán con multa equivalente a la que originalmente les haya sido
impuesta, más un recargo del ciento por ciento (100%) de la misma.
Los infractores que hayan sido suspendidos no podrán solicitar otra
concesión o autorización hasta transcurrido un (1) año de haberse agotado el
procedimiento administrativo.
Artículo 36. La declaratoria de inhabilitación procede
en los siguientes casos:
Artículo 37. Se podrán incrementar las sanciones pecuniarias
previstas en la ley, entre cien (100) y cinco mil (5000) unidades tributarias,
cuando la comisión de las infracciones contempladas en ellas, causen daños
ambientales a las zonas costeras.
CAPITULO II
Del Procedimiento
Artículo 38. El procedimiento para sustanciar la
comisión de infracciones al presente Decreto Ley y su normativa, podrá
iniciarse:
Artículo 39. La autoridad competente practicará todas
las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión
de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así como al
aseguramiento de los objetos relacionados con la presunta comisión del hecho,
teniendo un lapso de hasta quince (15) días continuos para su realización,
contados a partir del conocimiento del hecho. Excepcionalmente, este lapso
podrá extenderse por causas plenamente justificadas a criterio de la autoridad
competente, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente.
Artículo 40. Los funcionarios del órgano competente,
que sorprendan en forma flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, en ejercicio de actividades contrarias al presente Decreto Ley,
ordenarán la inmediata suspensión de dichas actividades, y podrán dictar las
medidas preventivas administrativas prudenciales para evitar que se produzca
algún daño.
Artículo 41. Cuando se inicie un procedimiento por la
presunta comisión de una infracción al presente Decreto Ley, la autoridad
competente, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo
levantando un acta, la cual deberá contener la siguiente información:
Artículo 42. Los bienes involucrados en la presunta
comisión de una infracción, quedarán a la orden y bajo la custodia de la
autoridad competente, quien impedirá su disposición hasta que se produzca la respectiva
decisión.
Artículo 43. Una vez levantada el acta que inicia el
procedimiento, el órgano competente expedirá la respectiva citación al presunto
infractor para que comparezca por ante la autoridad competente, a objeto de
sustanciar el expediente. En dicha citación deberá constar el plazo de
comparecencia, el cual se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir
de haber sido practicada la misma.
Artículo 44. Al momento que el presunto infractor
comparezca ante la autoridad competente, se le informará:
Artículo 45. La autoridad competente, previo estudio y
análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a
valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u
ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará
con un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la
última actuación que conste en el expediente.
Artículo 46. La autoridad competente adoptará la
decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir
de la terminación de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este
lapso podrá extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la
complejidad del caso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia
motivada en el expediente.
Artículo 47. Una vez adoptada la decisión, la autoridad
competente deberá notificarla al administrado, indicándole expresamente los
recursos que proceden contra la misma.
Artículo 48. Todo recurso mineral obtenido sin la
autorización correspondiente, no da derecho alguno al infractor.
Artículo 49. Los titulares de las concesiones o
autorizaciones señaladas en el presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de
la imposición de sanciones por infracciones al mismo, no podrán continuar
ejerciendo la actividad para la cual han sido concesionados o autorizados,
hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Conservación
y Saneamiento de Playas, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.976 de fecha 20 de junio de 2000.
Segunda. Se deroga el Decreto N°
623, de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 4.158 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1990.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En un plazo de dos (2) años, contados a
partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales debe presentar a consideración del Consejo de Ministros, el
proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída
la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley.
Segunda. En un plazo de seis (6) meses, contados a
partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros,
el proyecto de Reglamento de la Unidad Técnica de las Zonas Costeras.
Tercera. En un plazo de un (1)
año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de
Ministros, las políticas nacionales de conservación y desarrollo sustentable de
las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta
previstos en la ley.
Cuarta. En un plazo de un (1) año,
contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales deberá elaborar los mecanismos de coordinación
interinstitucional para la Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras, oída la opinión de los Ejecutivos Regionales y Municipales.
Quinta. En un plazo de un (1)
año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ejecutivos Regionales y
Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes Estadales de Ordenación
del Territorio y de Ordenación Urbanística a los requisitos previstos en este
Decreto Ley en cuanto a las zonas costeras.
Sexta. Las concesiones o
autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona costera, antes de la
publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el plazo de seis (6) meses a las
condiciones que se establezcan en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de
las Zonas Costeras.
Séptima. En un lapso de dos (2)
años, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las personas naturales o
jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de
contaminación y otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las
zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y procedimientos para la
prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que
pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás disposiciones previstas
en la ley referidas a la responsabilidad derivada de daños causados por
contaminación o degradación del ambiente.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de
dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
La encargada del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
MARIA EGILDA CASTELLANO
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
BERNARDO ALVAREZ HERRERA
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Encargada del Ministerio de Ciencia y
Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON