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LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE |
GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N° 5556 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO y FUERZA DE LEY DE ZONAS
ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE
Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el Estado debe promover el desarrollo armónico de la economía nacional, la
agricultura como base estratégica del desarrollo rural integral y la seguridad
alimentaria.
Este mandato tiene como fin generar fuentes de empleo, mejorar la
calidad de vida de la población, incrementar el valor agregado nacional,
equilibrar el crecimiento económico, garantizar una equitativa distribución de
la riqueza y fortalecer la soberanía económica del país.
Para ello se deberá cumplir con los siguientes objetivos: uso
óptimo de los recursos naturales, ejecución de obras de infraestructura,
otorgamiento de incentivos, dotación de tierra, asistencia técnica y crediticia
y capacitación para la organización social.
El cumplimiento de este mandato constitucional exige esfuerzos
extraordinarios, pues, en las últimas décadas, la economía venezolana viene
dependiendo predominantemente del petróleo, generándose profundas distorsiones
en el proceso de desarrollo social y económico del país, tales como una
desigual distribución de la riqueza y de la población en el espacio
territorial; altos índices de marginalidad y desnutrición; niveles crónicos de
corrupción administrativa; hipertrofia del aparato administrativo
gubernamental; bajo nivel de gobernabilidad y la falta de una capacidad de
respuesta eficiente frente a la situación de inmensa injusticia, deuda social y
el estancamiento del desarrollo integral del venezolano.
Es menester superar esa realidad de profundas desigualdades e
injusticia del tejido social. El Estado Venezolano, consciente de ello, está
introduciendo significativos cambios en su sistema político-jurídico, que
buscan impulsar un nuevo modelo económico, social y político, donde el objetivo
principal sea exaltar los valores humanos.
La nación venezolana exige la instrumentación de nuevas estrategias
de ocupación del territorio, en consonancia con las potencialidades de recursos
naturales y requerimientos ambientales, con la efectiva participación de la
población organizada para el trabajo productivo, mediante iniciativas propias o
de organizaciones empresariales y las acciones promotoras del Estado.
Por considerarlo materia de la mayor importancia y trascendencia
histórica en el contexto de la transformación económica y social de la Nación,
el Ejecutivo Nacional por mandato expreso del texto constitucional y facultado
por las atribuciones que le confiere la Ley Habilitante promulgada por la
Asamblea Nacional, dicta el siguiente DECRETO LEY DE ZONAS ESPECIALES DE
DESARROLLO SUSTENTABLE (ZEDES), entendiéndose como tales áreas continuas
del territorio nacional con importantes potencialidades y características
ecológicas más o menos homogéneas.
Para la instrumentación de los planes en las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable (ZEDES), el Ejecutivo Nacional establecerá
mecanismos de administración y coordinación interinstitucional especificados en
esta Ley, dirigidos a impulsar una mejor gestión oficial en todos los ámbitos
de competencias, para favorecer el proceso de desarrollo social y económico.
En tal sentido propiciará mecanismos de financiamiento, asistencia
técnica, vinculación internacional y otros incentivos que hagan atractiva y
viable una
política de desarrollo regional conectada armónicamente al
desarrollo nacional.
Para el cumplimiento de los fines de esta Ley se estimulará y
orientará las iniciativas emprendedoras de individuos, grupos y comunidades
organizadas, organizaciones cooperativistas y empresariales, para el
establecimiento de procesos productivos sustentables, en determinados espacios
geográficos decretados por el Ejecutivo Nacional como zonas especiales, que
promoverán y coordinarán la acción de los organismos competentes del Ejecutivo
Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de crear las condiciones para un
desarrollo social y económico, productivo, eficiente, competitivo y
esencialmente, de profundo contenido humano, en las áreas decretadas.
Igualmente, es finalidad de esta Ley, dinamizar el proceso de
aprovechamiento en forma integral de las potencialidades existentes en,
recursos naturales, promover los rubros bandera que garanticen la seguridad
alimentaria y su encadenamiento industrial, en forma armónica con la
conservación y mejoramiento ambiental y sobre la base de la justicia social y
la elevación de la calidad de vida de la población involucrada, directa e
indirectamente, en los procesos productivos.
Para el logro de estos propósitos se asume el desarrollo
sustentable como principio fundamental. La estrategia de desarrollo sustentable
concretada en el establecimiento de las ZEDES se concibe como el
tratamiento simultáneo de los aspectos constructivos, productivos y asociativos
en espacios geográficos determinados, como prioridad nacional, que el Ejecutivo
identifica para los fines de planificación y desarrollo. Ello supone el
cumplimiento de los siguientes criterios:
Primero, el aprovechamiento de los recursos naturales renovables
debe hacerse sólo en igualo menor proporción a su tasa de . recuperación
natural.
Segundo, respetar la capacidad máxima y los ritmos de la
naturaleza, para asimilar los efectos causados por el ser humano.
Tercero, propender al empleo de los recursos naturales renovables
antes que los no renovables y utilizar estos últimos sólo en la medida que se
incremente su disponibilidad, mediante un consumo racional o la mejora
tecnológica de los primeros.
Cuarto, establecer incentivos tales como exenciones o reducción de
derecho de importación sobre bienes de capital, así como para el caso de las
exoneraciones por la ejecución de proyectos en beneficio de la conservación del
ambiente, la suscripción de convenios con entes municipales a los fines de
liberar el proyecto de desarrollo regional de cargas y gravámenes fiscales,
entre otros.
Quinto, crear incentivos sociales, los cuales están orientados al
mejoramiento de la calidad de vida, atención al trabajador y a la familia,
vivienda cómoda y digna, adjudicación de terrenos, mejoramiento de la
infraestructura de servicios existentes, vías de penetración, asistencia técnica
y crediticia, capacitación y adiestramiento, salud y seguridad social,
educación, deportes y recreación.
Sexto, promover prerrogativas procedimentales que involucran la
simplificación de los trámites y procedimientos administrativos para el otorgamiento
de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias.
Este instrumento normativo está organizado "del siguiente
modo:
El Título I contiene las Disposiciones Generales del Decreto-Ley,
como son el Objeto, la definición de Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable, que otorga la posibilidad al Estado de crear diversas formas de
organización y planificación económica del territorio, atendiendo a las
características fisico naturales, geopolíticas, sociales, económicas y formas
de organización social para la producción.
Las disposiciones generales regulan el ámbito territorial de las ZEDES,
su creación y lo relativo a la formulación y seguimiento de los planes de
desarrollo, a cargo del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Se podrá designar un Ministro de Estado para las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable cuya función fundamental es coordinar
las acciones necesarias para la instrumentación, a través de los órganos
ejecutores de las ZEDES, de los planes, programas y proyectos contenidos
en el respectivo Plan de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.
Se consagra la figura de los órganos ejecutores los cuales serán
responsables de conducir las acciones necesarias para la instrumentación de los
planes, programas y proyectos contenidos en el Plan de Desarrollo de las ZEDES,
así como de la coordinación de las acciones e iniciativas tanto del sector
público como del sector privado, entre otras, en aras de alcanzar los fines de
este Decreto-Ley.
El Título II establece los diferentes mecanismos de financiamiento
de las ZEDES y se crea el denominado Fondo para el Financiamiento de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES) cuya administración
estará a cargo de una Comisión.
Se establece dentro de este Título II la constitución de
fideicomisos para la colocación de los recursos del Fondo.
Igualmente se consagra la creación de una Oficina Unica, cuya
operación se encuentra soportada en la suscripción de Convenios Interinstitucionales.
La Oficina está concebida como un espacio de actuación coordinada
entre los diferentes niveles de gobierno, que permite conferirle celeridad a
los procedimientos administrativos para el otorgamiento de permisos,
autorizaciones, concesiones y licencias.
Este Decreto-Ley nace bajo la orientación y tutela de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla los
Derechos de los Pueblos Indígenas, de los Derechos Ambientales y del Régimen
Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía.
Decreto N° 1.469
27 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 1, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de
la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO y FUERZA DE LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO
SUSTENTABLE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto
regular la creación, funcionamiento y supresión de Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable (ZEDES), con el propósito de ejecutar planes, dinamizar y coordinar
los esfuerzos del Estado e incentivar la iniciativa privada para fomentar el
desarrollo de la productividad y adecuada explotación de los recursos, elevando
los niveles de bienestar social y calidad de vida de la población.
Artículo 2°. A los efectos del presente Decreto-Ley,
se entenderá por Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) aquellas
áreas del territorio venezolano que por sus características sean delimitadas
por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de instrumentar y ejecutar planes
especiales de desarrollo integral de acuerdo a sus características y
potencialidades.
Las áreas que sean declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable (ZEDES), serán extensiones continuas que abarquen total o
parcialmente el territorio de uno o varios Estados o Municipios, en las cuales
se promoverá la adopción de sistemas especializados de producción y la creación
de sistemas colectivos de organización para la producción y la
comercialización.
En la ejecución de los planes a ser desarrollados en las áreas
territoriales se procurará la desconcentración mediante la promoción de
incentivos y condiciones para fomentar el asentamiento de población y de
actividades productivas, en las áreas declaradas como Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable.
Artículo 3°. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, creará cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES) de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley.
El Decreto de creación delimitará el espacio territorial
correspondiente a cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable, de acuerdo al
sistema de coordenadas geodésicas, U.T.M (Universal Transversal de Mercator) o
a los límites políticos territoriales vigentes.
Cada Decreto de creación deberá establecer condiciones, modos y
parámetros para la ejecución y desarrollo de los planes, de acuerdo a las
condiciones, potencialidades y características de cada zona declarada.
Artículo 4°. La formulación y seguimiento de los
planes de desarrollo de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentables (ZEDES), estará a cargo del Ministerio de Planificación y
Desarrollo, estos planes de desarrollo se considerarán de interés nacional y,
en consecuencia, las autoridades estadales y municipales deberán coadyuvar y
colaborar con los órganos ejecutores de tales planes.
Artículo 5°. De conformidad con la Ley respectiva, el
Presidente de la República podrá nombrar un Ministro de Estado para la
Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES).
TITULO II
DE LOS MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y EJECUCION DE LAS ZEDES
Artículo 6°. Se establece un FONDO NACIONAL PARA EL
FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE (FONZEDES),
cuya administración estará a cargo de una Comisión, cuyos miembros serán
designados por el Presidente de la República de conformidad con lo previsto en
el presente Decreto-Ley.
Artículo 7°. Los recursos del Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES),
deberán ser destinados única y exclusivamente para la ejecución de los planes a
ser ejecutados en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES), de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley y el Decreto
de creación respectivo.
Artículo 8°. Se destinarán como recursos para el Fondo
Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable (FONZEDES):
1. Las
asignaciones presupuestarias que a su cargo determine la ley anual de
presupuesto.
2. Los
beneficios que se obtengan como producto de las operaciones que efectúe la
Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES).
3. Los
recursos que sean obtenidos por operaciones de crédito público interno o
externo, efectuadas por parte del Ejecutivo Nacional para la ejecución de los
planes de desarrollo de conformidad con el presente Decreto-Ley.
4. Los
recursos provenientes de aportes privados y los que se generen con ocasión a
los acuerdos nacionales o internacionales.
5. Los
recursos extraordinarios que sean acordados para la ejecución de los planes de
desarrollo de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo único. Los recursos financieros del Fondo serán
administrados por entidades financieras públicas mediante fideicomisos y se
utilizarán para financiar únicamente los Planes de Desarrollo previstos para
cada una de las ZEDES.
Artículo 9°. Se crea la Comisión de Administración del
Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable, la cual estará integrada por un Presidente y seis (6) miembros
principales, con sus respectivos suplentes, en representación de los
Ministerios de Planificación y Desarrollo, de Finanzas, del Ambiente, de
Producción y Comercio, de Defensa y de Infraestructura.
Artículo 10. La Comisión de Administración del Fondo
Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Autorizar
al Presidente de la Comisión para la celebración de los correspondientes
contratos de fideicomisos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo
único del artículo 8 de este instrumento normativo.
2. Elaborar
un informe anual de las inversiones efectuadas con los recursos del Fondo y
someterlo a la consideración del Presidente de la República.
3. Realizar
el seguimiento de las colocaciones del Fondo en fideicomisos y demás mecanismos
o contratos financieros.
4. Aprobar
los egresos a cargo de los recursos del Fondo con base a los planes de
desarrollo que sean establecidos de conformidad con el presente Decreto-Ley y
el Decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable.
5. La
coordinación, seguimiento y control de la ejecución de los planes de desarrollo
por parte de los órganos ejecutores.
6. Cumplir
y hacer cumplir las órdenes que le imparta el Presidente de la República.
7. Presentar
al Presidente de la República, informes periódicos sobre la gestión de la
ejecución física y presupuestaria de las Zonas Especiales.
8. Requerir
informes periódicos a los órganos ejecutores sobre su gestión.
9. Aprobar
la transferencia de recursos a los órganos ejecutores para la ejecución de los
planes de desarrollo que sean establecidos de conformidad con el presente
Decreto- Ley y el Decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo
Sustentable.
10. Autorizar
a los órganos ejecutores para celebrar contratos de fideicomisos con
organizaciones financieras y bancarias públicas, de conformidad con lo pautado en
el parágrafo único del artículo 8 de este Decreto-Ley.
11. Autorizar
al Presidente de la Comisión para que someta a la consideración del Consejo de
Ministros, la determinación de las obras, servicios y adquisiciones cada vez
que éstas sean requeridas para la ejecución de los planes de desarrollo, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 81 de la Ley de
Licitaciones.
12. Celebrar
los acuerdos de coordinación que sean requeridos con los organismos públicos o
privados de conformidad con la Ley.
13. Desarrollar
los procesos de licitación que corresponda de conformidad con la Ley
respectiva.
14. Las
demás que le sean inherentes conforme al objeto del presente Decreto-Ley.
15. Dictar
el Reglamento Interno del Fondo.
Artículo 11. Las operaciones acordadas por la Comisión
de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable, estarán sometidas al control previo que
ejerza un Contralor Interno designado por la Comisión, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Queda a salvo el control posterior de la Contraloría General de la
República.
Artículo 12. La Comisión de Administración del Fondo
Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable tendrá auditores externos independientes de reconocida solvencia
moral y profesional. Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el
Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente que lleva la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para el análisis y
certificación de sus estados financieros, cuya contratación será aprobada por
la Comisión.
Artículo 13. La ejecución de los Planes de Desarrollo
de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentables, estará a cargo
de un Organo Ejecutor designado por el Presidente de la República. Podrá
designarse como Órgano Ejecutor a cualquier ente, órgano o autoridad, que
exista o se creare para este fin.
Artículo 14. El Organo Ejecutor ejercerá las
siguientes funciones:
Artículo 15. Cualquier ente, órgano autoridad que sea
designada como órgano ejecutor del plan de desarrollo de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable establecerá una Oficina Unica con los Ministerios y
otros organismos públicos que tengan competencia, por ante la cual, los
promotores solicitarán los permisos o autorizaciones necesarias para el
desarrollo de sus programas y proyectos.
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable, podrá suscribir Convenios de Coordinación entre los
diferentes Ministerios, Estados y Municipios, a los fines de conferirle
celeridad a los procedimientos administrativos para el otorgamiento de los
permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.
La disposición contenida en este artículo no deroga las Oficinas
Unicas creadas por otros instrumentos normativos vigentes.
Artículo 17. A los fines de conferirle celeridad a los
trámites administrativos, se aplicará con preferencia el procedimiento previsto
en el artículo anterior, aún en los casos en que para la obtención de cualquier
licencia o concesión, otros órganos legales establezcan un procedimiento
diferente.
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos.
Artículo 18. Los programas y proyectos insertos dentro
de los objetivos del presente Decreto-Ley, gozarán de los incentivos y
facilidades establecidos en el Decreto de creación de cada una de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable.
Artículo 19. El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, podrá decretar la supresión o modificación de una o varias de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.
Artículo 20. Para el ejercicio fiscal 2001 y hasta que
se creare FONZEDES, corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo
la tramitación y ejecución, mediante fideicomisos, del financiamiento para las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable que se decreten en este período.
Artículo 21. El presente Decreto-Ley entrará en
vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de
dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
La encargada del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
MARIA EGILDA CASTELLANO
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
BERNARDO ALVAREZ HERRERA
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Encargada del Ministerio de Ciencia y
Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON