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APROXIMACIÓN A LA FORMACIÓN DEL CONTRATO
ELECTRÓNICO EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.
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I. Introducción.
El Comercio electrónico se puede
definir como cualquier transacción o intercambio de información comercial
basada en la transmisión de datos sobre redes de comunicación. En este sentido,
el concepto de comercio electrónico no sólo incluye la compraventa electrónica
de bienes, información o servicios, sino también el uso de la Red para otras
actividades como publicidad o búsqueda
de información, atención al cliente, etc.
Dentro de este escenario, tres son
los principales actores: las empresas, los consumidores y las administraciones,
los cuales han dado lugar a tres tipos básicos de comercio electrónico:
a. Entre empresas o B2B (business to
business)
b.
Entre empresas y consumidor o B2C (business to consumers)
c.
Entre empresas y Administración o B2A (business to Administrations)
La apertura al uso comercial de
Internet y en particular el desarrollo de la World Wide Web ha sido el elemento
clave que ha hecho posible que el comercio electrónico llegue al consumidor
final, provocando un crecimiento en las transacciones a través de la red1 .
En este nuevo ámbito de
comercialización, resulta de interés determinar la posibilidad de aplicar el
marco jurídico existente o si, por el contrario, se requiere de nuevas figuras
jurídicas para regularlo. A pesar de que la contratación electrónica presenta
múltiples facetas y es un ámbito donde convergen diversas orientaciones
legislativas, el análisis versará sobre la Teoría de la Formación de los
Contratos y su adecuación al contrato electrónico.
II. Formación del Contrato
En
el ámbito de la Teoría General del Contrato, el acuerdo contractual atraviesa
tres etapas: la generación, la perfección y la consumación2
. La primera está referida a los llamados tratos o negociaciones preliminares y
al proceso interno de la formación del contrato; la segunda, al nacimiento
mismo del acuerdo al quedar perfeccionado por el concurso de la oferta y la
aceptación, y la tercera, a la realización y efectividad de las prestaciones
derivadas del contrato, siempre sobre la base de las expectativas de
cumplimiento que tienen las partes al momento de celebrar el contrato.
Ahora bien, si se parte del hecho
cierto de que la contratación electrónica es, en muchas ocasiones, una contratación
sometida a formatos previos, es decir, que las condiciones de la contratación
han sido previamente dispuestas por una sola de las partes quedando a la otra
parte sólo la facultad de adherirse, configurándose así un contrato de
adhesión, la primera fase a la que se ha hecho mención, es decir, los tratos o
negociaciones preliminares, pierde relevancia. No obstante, esto sucede en
todos los ámbitos posibles de contratación con la mayoría de los contratos de
servicios, por ej. compraventa de boletos aéreos.
De otra parte, el momento del
nacimiento del contrato, es decir, de su perfección, permite conocer a partir
de qué momento el contrato existe, así como determinar cuál es la ley aplicable
a la capacidad de las partes contratantes, cuál es la norma aplicable en el
supuesto de modificaciones legislativas ocurridas durante la formación del
contrato (hay una ley vigente en el momento de los tratos preliminares y deja
de estar vigente al tiempo del nacimiento del contrato), determinar los plazos
de prescripción, el límite de la retroactividad en el caso de contratos
sometidos a condición, la transferencia de los riesgos de la cosa objeto del
contrato, los precios del mercado o la rescisión de los contratos hechos en
fraude de los acreedores3 , etc.
Algunos de estos aspectos resultan relevantes dentro del ámbito de la
contratación electrónica, por ejemplo, el de la determinación de los riesgos, y
otros parecen quizá imposibles, como las modificaciones legislativas en dos
momentos del contrato, puesto que la Contratación Electrónica se caracteriza
por la velocidad en la ejecución4. También
tiene especial relevancia, el lugar de perfeccionamiento del contrato, que
permitirá determinar los tribunales competentes y el derecho aplicable.
Visto lo que precede, el examen apuntará al momento de
perfeccionamiento del contrato, es decir, cuando las manifestaciones de
voluntad de las partes contratantes
coinciden. Estas manifestaciones de
voluntad se traducen en lo que se conoce como oferta y aceptación.
III. La Oferta y la Aceptación
La Oferta es una proposición
unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un
contrato. No debe considerarse un acto preparatorio sino una declaración
contractual, a través de la cual el contrato puede entenderse cerrado con la
sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del
que hizo la oferta5. La oferta debe ser
completa, es decir, ha de contener todos los requisitos esenciales al contrato,
para que pueda quedar perfeccionado con la sola aceptación del destinatario y
ha de dar a conocer al destinatario la seria voluntad de obligarse del
oferente. Si la proposición se ha emitido con la reserva del oferente
(acompañada por ejemplo de cláusulas
“salvo confirmación”) entonces no se tratará de una verdadera
oferta. Esta proposición (oferta) va
dirigida a la otra parte con quien se pretende celebrar el contrato6, quien deberá emitir la aceptación.
La Aceptación de una oferta es la
manifestación de asentimiento del destinatario a los términos en que ha sido
formulada aquélla y de la manera
requerida o autorizada por el oferente .
Es decir, se exige la coincidencia total entre la oferta y la
aceptación. Este requisito propio de la aceptación se denomina “regla del
espejo”.
·
Aceptación
que modifica la oferta.
Si el receptor de la oferta desea
cambiar los términos en que se le ha presentado, la aceptación así emitida sólo
tendrá el valor de una nueva oferta (contraoferta). El art. 54 del Código de
Comercio (en adelante C.Co.) señala en relación con los Contratos celebrados
por correspondencia, que la perfección del contrato tiene lugar “desde que se
conteste aceptando la propuesta o las
condiciones con que ésta fuera modificada”. Significa que la verdadera
aceptación es aquella que no requiere a su vez ser aceptada por el oferente.
·
Invitación
a ofrecer.
Sucede cuando la parte que toma la
iniciativa en la negociación contractual no formula una verdadera oferta sino
que invita a otros a que la formulen. Por ejemplo, las manifestaciones hechas
en los catálogos, los bienes de consumo expuestos en un supermercado, no son
verdaderas ofertas sino que constituyen una invitación a contratar. (Argumento
en contrario sostiene la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en su
artículo 9.1). Esta “invitación a ofrecer” es especialmente importante en la
Contratación Electrónica, puesto que la red se presenta como un atractivo lugar
para fijar publicidad, bien a través de catálogos en tiendas virtuales (como
por ej. www.elcorteingles.es) o a través de links
que llevan a otras páginas que ofrecen bienes de consumo.
·
Revocabilidad
de la Oferta.
Como se ha indicado, para que el
contrato se considere perfecto es menester que la aceptación se manifieste a
quien ha formulado la oferta y que no altere los términos en que ha sido
formulada. Asimismo, es necesario que la aceptación tenga lugar antes de que la
oferta se extinga o sea revocada. En el primer caso, la oferta estaría sometida
a un término, vencido éste la oferta se extinguiría, en el segundo caso, es una
facultad del oferente revocar la oferta hasta tanto el contrato no se considere
perfecto.
En relación con la revocabilidad de
la Oferta, cabe distinguir dos supuestos:
I.
Que el oferente puede revocar la oferta antes de la aceptación, y aun después
de ella antes de su recepción, y
II.
Que el oferente esté obligado, independientemente de que el destinatario haya
aceptado, a no revocar la oferta durante un cierto plazo.
El primer supuesto determina la
perfección del contrato, puesto que las teorías que explican la perfección del
Contrato se basan en los sistemas de la expedición o de la recepción de la
aceptación. El segundo supuesto, se refiere a la revocabilidad de la oferta,
como un elemento intrínseco a ella, independiente de la existencia o no de
aceptación.
Para este último supuesto, dos son
los sistemas: a. Los que establecen que el oferente no podrá revocar la oferta
hasta que el destinatario la haya rechazado o haya dejado transcurrir sin
aceptarla el tiempo suficiente para considerar razonable la revocación, como el
Código Civil Alemán (d
d
145-149); y b. Los que consideran que la oferta es revocable mientras el contrato
no se haya perfeccionado (Sistema del Derecho Francés y de todos los Códigos de
tradición Latina). En el Código Civil Italiano, este sistema tiene un matiz,
puesto que si el aceptante ha emprendido de buena fe la ejecución del contrato
antes de haber tenido conocimiento de la revocación, el proponente ha de
indemnizarle los gastos y las pérdidas sufridas por la iniciada ejecución (art.
1328). En el Derecho Francés este principio también se mitiga, pues se
considera que el plazo debe darse por admitido cuando resulte impuesto por los
usos, como sucede en materia comercial.
En cualesquiera de los dos sistemas,
en todo caso en que el oferente se obligue a mantener la oferta por un tiempo
determinado, la revocación carece de efecto durante ese plazo.
Ni el Código Civil ni el Código de
Comercio español contienen una
disposición expresa sobre la revocabilidad o no de la oferta. La jurisprudencia
ha sostenido que “es doctrina científica comúnmente admitida que la oferta
puede ser revocada mientras el contrato no se haya perfeccionado”7
IV. Contratación entre personas no
presentes8
Es
en este aspecto donde tienen especial relevancia las teorías que tratan de
explicar cuál es el momento en que el contrato debe considerarse perfecto.
a.
Teoría de la emisión, declaración o manifestación.
Según esta teoría el contrato se
considera perfecto desde el instante en que el aceptante emite su declaración
de voluntad.
b.
Teoría de la expedición, comunicación, remisión o desapropiación (mailbox rule
o posting rule)
El contrato nace desde el momento en
que el aceptante expide su aceptación, pues se considera que al dejar de
situarse tal declaración en la esfera de acción del aceptante e ir a la esfera
propia del oferente, el aceptante ya ha hecho todo lo que estaba en sus manos
para dar nacimiento al contrato.
c.
Teoría de la recepción
El nacimiento del contrato se
produce cuando la aceptación llega al ámbito o esfera de acción (círculo de
intereses del oferente) sin que sea necesario su conocimiento.
d.
Teoría de la cognición, conocimiento o información
En este sistema el contrato nace
cuando el oferente tiene efectivo conocimiento de la aceptación. Se fundamenta
en el principio de que toda declaración de voluntad es eficaz desde el momento
que llega a su destinatario.
Ahora bien, estos sistemas pueden
estar combinados9 , y dar lugar a nuevas
teorías. Estas son:
a. Teoría de la cognición presunta.
Considera que el contrato celebrado por
correo o telegrama se concluye en el momento y en el lugar en que el oferente
tenga conocimiento de la aceptación, se entiende que existe este conocimiento
cuando llega la aceptación a la dirección del oferente, salvo que el oferente
demuestre, que sin su culpa, le fue
imposible tener acceso a ella.
b.
Teoría mixta entre expedición y cognición
Según este sistema, el contrato en
relación con el oferente se perfecciona en el momento de la expedición de la
aceptación (mailbox rule), pero en relación con el aceptante el contrato está
concluido cuando su aceptación sea conocida por el oferente (teoría de la
cognición).
V. Legislación aplicable.
·
Código
Civil
El Artículo 1262 del Código civil
señala: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir contrato”.
Este primer supuesto del artículo
recoge el momento de la formación del consentimiento, como elemento esencial
para la formación del contrato, según el cual han de concurrir oferta y
aceptación sobre la cosa y la causa del contrato.
Entre personas presentes
físicamente, el momento de nacimiento de la relación contractual viene
determinado por el momento del intercambio de las manifestaciones “oferta y
aceptación”, coincidentes en tiempo y espacio.
Ahora bien, el artículo 1262 en su
segundo párrafo señala “La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la
oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato en tal caso se
presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”. La frase “sino desde que llegó a su
conocimiento” hace referencia a la Teoría de la Cognición (conocimiento), es
decir, no basta para el perfeccionamiento del contrato que la aceptación haya llegado
al domicilio (teoría de la recepción) sino que además se requiere que el
oferente se haya enterado del contenido de la comunicación en la cual consta la
aceptación, salvo que el aceptante pruebe que el oferente no la conoció por
falta de diligencia.
Por tanto, entre personas
distantes, el momento de perfección del contrato será el de conocimiento de
la aceptación por parte del oferente; y el lugar de perfeccionamiento del
contrato, el lugar en que se hizo la oferta.
No obstante, este criterio ha sido
matizado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias10 , interpretando que el artículo 1262.2
del CC. recoge la “Teoría de la Recepción” atenuada con una presunción de
conocimiento, esto es, que se presume que el oferente tiene conocimiento de la
aceptación cuando la correspondencia entra dentro de su círculo o ámbito de
intereses.
·
Código
de Comercio
El artículo 54 establece “los
contratos que se celebren por correspondencia quedan perfeccionados desde que
se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”
En este caso el legislador atiende a la Teoría de la Emisión (declaración), al
señalar “...que se conteste aceptando la oferta o las condiciones...”11
El Código de Comercio, por su parte,
sólo recoge el momento del perfeccionamiento de los contratos entre distantes,
señalando que el contrato se perfecciona en el momento en que el aceptante
emite su declaración.
De esta forma, se observa que en materia mercantil se justifica la
aplicación de la Teoría de la Emisión (declaración) por las exigencias de
rapidez del tráfico comercial; en materia
civil, la aplicación de la Teoría de la Recepción y el Conocimiento
favorecen la seguridad jurídica.
En relación con el lugar de
perfeccionamiento del contrato, como el Código de Comercio nada dice al respecto,
por remisión del artículo 50 del Cco. al Código Civil se aplicará el mismo
lugar establecido en el artículo 1262.2 CC, es decir, el lugar en que se hizo
la oferta. No obstante, algunos autores12 consideran que esto es contrario al
espíritu del Código de Comercio y que por ende debe considerarse el lugar de la
formación del contrato el mismo lugar en que se emite la aceptación.
·
Convención de Viena sobre la compraventa
internacional de mercaderías
El artículo 18.2 de la Convención
señala: “la aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
aceptación de asentimiento llegue al oferente”. Este precepto contiene un
pronunciamiento a favor de la “teoría de la recepción”.
De igual forma, el artículo 23
señala: “El Contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la
aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención”.
VI. Medios utilizados por las partes para
celebrar Contratos a distancia.
Frecuentemente al contrato “de
formación instantánea”13 se han
contrapuesto una serie de medios utilizados por las personas físicamente no
presentes, de los cuales unos se equiparan a la contratación entre presentes y
otros hacen que se configure la contratación entre no presentes. Estos medios
son: correspondencia postal, teléfono, radio, fax o teléx, correo electrónico y
páginas web.
Contratación entre presentes. Existen varios criterios14 que se siguen para determinar cuando
un contrato celebrado entre personas que no están físicamente presentes, puede no
obstante, considerarse como un contrato entre presentes.
a. La oralidad.
Se consideran en este caso aquellos medios que a través de la comunicación
inmediata permiten obtener un conocimiento instantáneo de la conclusión del
contrato. Se refiere al teléfono y a la
radio.
La contratación telefónica goza de
una naturaleza mixta, por un lado, tiene la característica de la inmediatez de
la contratación entre presentes, pero al mismo tiempo los contratantes están en
espacio geográficos diferentes, propio de
la contratación entre distantes. No obstante, la Sentencia del 3 de enero de
1948 establece que los contratos concluidos por teléfono serán considerados
como contratos entre presentes.
b. Comunicación ininterrumpida. Se tratará de un contrato entre presentes,
siempre que las partes se sirvan de un medio de transmisión que les permita una
comunicación ininterrumpida. Dentro de
estos se consideran los concluidos por teléfono, radio, fax o télex.
La transmisión por línea telefónica
de documentos puede calificarse como una contratación entre personas distantes,
puesto que cumple con el criterio de la
existencia de una diferente ubicación espacial de las partes, y como una
contratación entre presentes por la inexistencia de lapso entre la emisión de
la aceptación y la recepción de la misma. Algunos autores consideran que debe
tratarse como una contratación entre presentes; otros, por el contrario,
consideran que debe tratarse de una contratación entre personas distantes, bien
como contratación epistolar del Código Civil o como contratación por
correspondencia del Código de Comercio, por considerar que existe un lapso
entre la emisión de la declaración y su efectiva recepción y por la distancia
que existe entre los contratantes15 .
c. Regla establecida por la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista, y en la Directiva relativa a la protección
de los consumidores en materia de contratos a distancia. Estos
instrumentos jurídicos consideran que sólo hay contratos entre presentes,
cuando las partes estén presentes físicamente.
VI. Contratación entre personas no
presentes o distantes.
Esta contratación hace alusión a la contratación por correspondencia y
otros medios análogos, entre los que se cuenta el telégrafo.
De igual forma, en relación con el
télex, telfax y correo electrónico, a pesar de los criterios apuntados, existe
una decisión del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 199616 , que considera que estos medios se
equiparan a la contratación por medio de correspondencia, extendiendo de esta
forma el contenido del artículo 1262.2
del Código Civil y del artículo 54 del Código de Comercio.
VII. Contratación Electrónica.
El Contrato Electrónico ha sido definido por el anteproyecto de
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico
(ALCE), del 18 de enero del 2001, como “todo contrato celebrado sin la
presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en
origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje
de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro
medio electromagnético”.
De esta definición es de destacar el
hecho de que tanto el contenido de la oferta y de la aceptación contractual
vienen configurados en programas informáticos y que circulan a través de líneas
de telecomunicación (medios electromagnéticos).
·
Momento
de perfección del Contrato Electrónico
Como se ha indicado, el contrato
puede ser celebrado entre personas presentes y no presentes, dependiendo del
medio adoptado para emitir las manifestaciones de voluntad. Ahora bien, la utilización de los medios
electrónicos, y concretamente de Internet,
permite también exponer la
posibilidad de celebrar contratos entre presentes y no presentes en la red, dependiendo
de la tecnología utilizada17. Esto
es así, puesto que el intercambio electrónico de datos18 puede funcionar de forma instantánea o
interactiva, o de manera que exista cierto margen de tiempo importante (desde
minutos a horas).
Si se utilizan conexiones por medio
de redes punto a punto19, el sistema de intercambio electrónico
de datos puede funcionar de manera instantánea o interactiva. En este caso, el
momento de perfeccionamiento del contrato se regirá por las mismas reglas que
para la contratación entre presentes, como si se tratase de una contratación
celebrada por vía telefónica.
Si, por el contrario, se utilizan
conexiones por medio de redes de valor
añadido20 , en la cual los
mensajes quedan guardados en la red de valor añadido en los buzones de cada
usuario, el sistema de intercambio electrónico de datos, puede funcionar de
forma no instantánea, en cuyo caso la contratación se considerará como una
contratación entre personas no presentes y se aplicarán las reglas de la contratación
por correspondencia.
·
Contratación
Mercantil
Queda claro que la contratación
mercantil se ha de regir por la norma contenida en el artículo 54 CCo., por
tanto el contrato electrónico se perfeccionara
cuando se declare o se emita (según la tesis que se defienda) la
aceptación.
Ahora bien, hace falta determinar si el contrato electrónico se ha
celebrado a través de red punto a punto o a través de red gestionada21 .
Si se trata de una red punto a punto y se sigue la teoría de la declaración, el contrato
electrónico se perfecciona en el momento en que el aceptante personalmente o la
aplicación informática realiza la declaración de voluntad aceptando. Si se
sigue la teoría de la emisión, el
contrato se perfecciona cuando el mensaje sale de la estación del usuario.
Si se trata de una red gestionada y se sigue la teoría de la declaración, el contrato
electrónico se perfecciona en el momento en que el aceptante personalmente o la
aplicación informática realiza la declaración de voluntad aceptando. Si se
sigue la teoría de la emisión, el
contrato se perfecciona en el momento en que se aprieta la tecla que manda el
mensaje.
Por aplicación de las normas
contenidas en los artículos 18.2 y 23 del Convenio
de Viena, que acogen la Teoría de la
Recepción, la perfección del contrato electrónico, si se trata de una red
punto a punto, será la llegada del mensaje al sistema informático. Si se
tratase de una red gestionada, varios son los momentos en que pueden
considerarse a los efectos de determinar el perfeccionamiento del contrato: a.
Cuando el mensaje llegue al ordenador del receptor, lo que se produce cuando el
receptor recupere el mensaje del buzón del centro de compensación y lo lleve a
su propio ordenador. Tiene como inconveniente que el receptor puede aplazar la
llegada del mensaje. b. Cuando el receptor esté en condiciones de trasladar el
mensaje del centro de compensación a su ordenador, lo que se entiende debe
producirse el mismo día de la recepción o, si es festivo, al día siguiente. c.
Cuando el mensaje llega al centro de
compensación (servidor).
Entre la aplicación de la teoría de
la declaración y/o expedición y la teoría de la recepción, parece más
conveniente esta última puesto que cada parte soporta los riesgos sobre su
mensaje, el oferente tiene la seguridad
de que el contrato se formó al recibir la aceptación, y no tiene la facultad de
retrasar la formación del contrato.
·
Requisitos
de la Oferta en la Contratación Electrónica
Aparte de los requisitos que debe
cumplir toda oferta contractual, esto es, la de ser una verdadera manifestación
de voluntad y ser completa para que de la sola aceptación el contrato se
considere perfecto, la oferta en el ámbito de la contratación electrónica debe
cumplir con otros requisitos que se derivan de la aplicación de leyes
especiales a las que se halla sujeta esta contratación.
Dentro de estas leyes especiales
destacan la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista,
la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación22 , la Ley 15/1999 de 13 de diciembre de
1999 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, Directiva 97/7 relativa a
la Protección de los Consumidores en Materia de Contratos a Distancia.
La Ley de Ordenación del Comercio
Minorista en su artículo 40, regula el contenido de las ofertas de venta a
distancia, condiciones que deben aplicarse dentro del ámbito de la contratación
electrónica. Estos requisitos son:
a.
Identidad del proveedor
b.
Características especiales del producto
c.
Precio
d.
Gastos de transporte
e.
Forma de pago
f.
Modalidades de entrega o de ejecución
g.
Plazo de validez de la oferta.
·
Revocabilidad
de la oferta y de la aceptación en la contratación electrónica
Como bien se señaló, la posibilidad
de revocar o no la oferta está sujeta al momento de perfeccionamiento del
contrato, es decir, el oferente podrá revocar la oferta antes de que se
perfeccione el contrato. Por tanto, aplicando la regla contenida en el artículo
54 CCo. el contrato se perfecciona en el momento de la declaración o expedición
(según el sistema que se adopte) de la aceptación, siendo este el límite máximo
que tiene el oferente para poder revocar la oferta.
En el ámbito de los Contratos
Electrónicos cuando se está en presencia de una oferta (por ej. ante un
catálogo de una página web) y se pulsa para aceptar la oferta, en ese momento
el contrato se ha perfeccionado, por tanto la posibilidad de revocar la oferta
se convierte en nula. Si se trata del envío de una oferta, la revocación de la
misma habrá de enviarse antes de que llegue a conocimiento del destinatario y
sea aceptada, lo que puede resultar imposible dada la velocidad con que los
mensajes viajan a través de la red.
En relación con la aceptación, al
aplicar la teoría de la declaración y/o expedición, la aceptación se convierte
en irrevocable.
·
Formación
del Contrato Electrónico en el Anteproyecto de Ley de servicios de la sociedad
de la información y de Comercio Electrónico (ALCE)
El artículo 32 del ALCE contiene el
momento de celebración del contrato cuando señala: “1. El contrato electrónico
se entenderá celebrado en el momento en que la aceptación del destinatario o la
formulación de su petición llegue al sistema de información empleado por el
oferente, de forma que quede en él almacenado y accesible por este último. 2.
Lo establecido en este artículo se aplicará tanto a los contratos civiles como
a los mercantiles”. En este caso, el legislador opta por la “teoría de la
recepción”.
Asimismo, se establece en el
artículo 31 la obligación del prestador de servicios de confirmar la recepción
de la petición, bien con acuse de recibo por correo electrónico en el plazo de
veinticuatro horas siguientes a la recepción de su petición o bien a través de
la emisión de un mensaje que confirme el pedido realizado tan pronto como el
destinatario haya completado el procedimiento de contratación. Las partes
pueden prescindir de esta confirmación de recepción del pedido.
En este punto y en relación con la
exigencia de un acuse de recibo, la existencia de éste debe entenderse sólo
como principio de prueba, y no como requisito adicional a los fines de la
perfección del contrato. Si esto fuera así, se estaría sujetando el nacimiento
del Contrato a una condición que se hace depender de la sola voluntad del
oferente, lo cual es contrario a la Directiva 93/13 CE sobre cláusulas abusivas, concretamente
cuando considera como tales “las cláusulas que tengan por objeto o por efecto
prever un compromiso en firme del consumidor mientras que la ejecución de las
prestaciones del profesional está supeditada a una condición cuya realización
depende únicamente de su voluntad”.
·
Formación
del Contrato Electrónico en la Directiva
2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios
de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el
mercado interior (Directiva sobre comercio electrónico).
La Sección Tercera de la Directiva
se refiere a los Contratos por vía Electrónica. Aunque no existe una norma que
señale expresamente cuándo se perfecciona el Contrato, algún autor23,
se inclina por pensar que en el apartado 1 del artículo 11 se recoge un
principio que se mueve en la órbita de la teoría de la recepción, cuando en
relación con la realización de un pedido se señala: “...el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del
destinatario sin demora indebida y por vía electrónica...”
·
Otras
propuestas con relación al momento de perfección del Contrato Electrónico
a.
El Modelo Europeo de Acuerdo de EDI24 , establece en su artículo 3.3 la
teoría de la recepción, al señalar: “Un contrato celebrado mediante el EDI se
considerará celebrado en el lugar y momento en que el mensaje de EDI que
contenga la aceptación de una oferta llegue al sistema informático del
oferente”25 .
Este modelo ofrece a las partes la
posibilidad de pactar la obligación de enviar un acuse de recibo. Si se ha
pactado y se ha acusado el recibo, la perfección del contrato se produce con la
simple recepción de la aceptación y el recibo tendrá una finalidad probatoria.
b.
El Modelo de acuerdo de intercambio de la American Bar Association. La sección
2.3 del Modelo señala: “Si el apéndice al acuerdo de intercambio especifica que
ante el envío de un tipo de documento, el receptor debe enviar un documento de
aceptación, este documento no dará lugar a ninguna obligación a menos que la
parte trasmisora del mismo haya recibido el mencionado documento de
aceptación”.
Debe entenderse que la correcta
recepción se produce cuando los mensajes sean accesibles en el ordenador de la
parte receptora designado para la recepción de los mensajes.
Este modelo fija la obligación de
enviar un acuse de recibo, lo cual constituye una prueba de la existencia del
contrato, pero no modifica el momento de perfección del mismo.
Bibliografía consultada
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entre empresarios. La formación y prueba del Contrato Electrónico (EDI).
Tirant lo blanch, Valencia, 2000.
BONET CORREA, J. Código Civil concordado y con jurisprudencia, ed.
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CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil Español,
Común y Foral, tomo III, 10ª. ed., Madrid, 1967.
DÍEZ
PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Madrid, 4ª ed., 1993.
MENÉNDEZ MATO, Juan Carlos. La Oferta
Contractual, ed. Aranzadi, Pamplona, 1998.
PUIG BRUTAU, J. Fundamentos de Derecho
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ROGEL
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ROGEL VIDEL, C. Lugar y perfección del contrato, Revista La Ley,
1982
SÁNCHEZ CALERO. Instituciones de
Derecho Mercantil, Madrid, 15ª ed., 1999
VÁSQUEZ GALLO, E. y BERROCAL COLMENAREJO,
J. Comercio Electrónico. Materiales para el análisis. Madrid: Ministerio
de Fomento, Ministerio de Ciencia y Tecnología (Serie Monografias), 2000.
Legislación consultada
Código
Civil . Ed. Civitas. 1997
Código
de Comercio y leyes complementarias. Ed. Civitas. 1999
Anteproyecto de Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (ALCE)
1 Estos aspectos son tratados por VASQUEZ GALLO, E. y BBERROCAL COLMENAREJO, J. En: Comercio Electrónico. Materiales para el análisis. Madrid: Ministerio de Fomento, Ministerio de Ciencia y Tecnología (Serie Monografías), 2000
2 Vid. CASTAN T., José . Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo III. 10ª. ed., Madrid, 1967, p. 463.
3 Vid. DÍEZ PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Madrid, 1993, 4ª ed., p. 268
4 Vid. BARCELÓ JULIÀ, R. Comercio Electrónico entre empresarios. La formación y prueba del Contrato Electrónico (EDI). Tirant lo blanch, Valencia, 2000.
5 Vid. PUIG BRUTAU, J. Fundamentos de Derecho Civil. Doctrina General del Contrato. Tomo II. Vol. 1. 3ª ed. ed. Bosch, Barcelona, 1988, p. 172.
6 El artículo 14 de la Convención de Viena señala: “ 1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos...”
7 Vid. STS de 29 de octubre de 1956.
8 Para un amplío estudio del tema vid. MENÉNDEZ MATO, Juan C. La Oferta Contractual. ed. Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 203 y ss.
9 Vid. Idem p. 246.
10 Cfr. STS del 7 de noviembre de 1976, del 12 de julio de 1979 y del 22 de diciembre de 1992.
11 Este criterio no es unánime. Algunos autores consideran que el Código de Comercio sigue la teoría de la expedición (mailbox rule), cfr. Puig Brutau, J. ob cit. p. 193, y STS de 21 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1102).
12 Vid. SÁNCHEZ CALERO. Instituciones de Derecho Mercantil. Madrid, 15ª ed., 1999, p. 444; Menéndez Mato, ob. cit. p. 252.
13 Se define como aquel en que existe la posibilidad real de producirse el intercambio oferta-aceptación -constitutivo del consentimiento- de manera inmediata. Su uso excluye la posibilidad de revocar la oferta o retirar la aceptación. Vid. MENÉNDEZ MATO, ob. cit. p. 228
14 MENÉNDEZ MATO, ...ob cit. p. 238
15 Entre los autores que están a favor de considerarlo como contratación entre presentes vid. ROGEL VIDEL, C. Lugar y perfección del contrato, Revista La Ley, 1982, v. 4, p. 1270; y entre los que lo consideran como contratación entre personas distantes vid. BARCELÓ JULIÀ, R. ob. cit. p. 333.
16 RJ 1996,5685
17 Vid. BARCELÓ JULIÀ, R. Comercio Electrónico... p. 316
18 Se refiere al Sistema EDI (Electronic Data Interchange)
19 La conexión por medio de una red punto a punto une las aplicaciones del ordenador emisor con las del ordenador receptor de forma directa.
20 La red de valor añadido (red
gestionada) permite que los usuarios se envíen mensajes, igual que si tuvieran
una red punto a punto a través del sistema de intermediación de mensajes. Este sistema opera así: el centro de
compensación al recibir un mensaje lo
deposita en el buzón del sujeto que aparece como destinatario, donde el
mensaje permanece hasta que el destinatario decida acceder al mismo.
Las definiciones expuestas pueden ser ampliadas en Barceló Julià, R., ob. cit. pp. 48 y ss.
21 Vid. BARCELÓ JULIÀ, R., ob. cit. pp. 350-355
22 Cfr. artículo 25 de Anteproyecto de Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (ALCE)
23 Vid. ROGEL VIDEL, C. Los Contratos Electrónicos, sus tipos y el momento de su perfección. BSCH, p. 15.
24 Vid. DOCE No. L 338/98 de 28 de diciembre de 1994.
25 La teoría d la recepción permite evitar en gran medida el riesgo de que las distintas legislaciones -de países miembros- entren en conflicto en relación con el uso del EDI.