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IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
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Los contratos que tienen por objeto bienes intelectuales
constituyen, regularmente, contratos innominados o atípicos. Ello significa que
la mayoría de estos contratos no están expresamente regulados por la ley. Sin
embargo, como todo contrato, están regidos por los principios generales que
rigen en materia contractual.
Ahora bien, uno de estos principios generales que rigen
los contratos es el principio de autonomía de la voluntad. Este principio
reviste gran relevancia dentro de la Teoría General de los Contratos, y en
materia de contratos de Propiedad Intelectual su importancia es claramente
perceptible, ya que una de las consecuencias más importantes de este principio
consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de
cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley. Es así como sirve
de fundamento para la existencia de contratos innominados, como los contratos
de transferencia de tecnología o los contratos de franquicia.
Pero este principio no se reduce únicamente a permitir la
celebración de contratos no tipificados en la ley, sino que sus efectos se
extienden hasta la libertad que tienen los particulares para la determinación
del contenido de los contratos, es decir, la libertad para el establecimiento
de las obligaciones que de él derivan. Es en este sentido en el que revisten
mayor relevancia las limitaciones que se establecen al principio de autonomía
de la voluntad, pues las mismas están referidas más al contenido las
obligaciones contractuales que a la tipología del contrato que les da
nacimiento. A un tratamiento general, de ninguna manera exhaustivo, sobre las
implicaciones que tiene el principio de autonomía de la voluntad, así como a
las limitaciones que al mismo se imponen en materia de Propiedad Intelectual,
dedicamos estas páginas.
Para
llevar a cabo esa tarea de un modo que pueda considerarse satisfactorio,
debemos cuando menos bosquejar los aspectos fundamentales del principio de
autonomía de la voluntad. Hecho esto, podremos referir las relaciones e
implicaciones que tiene este principio en relación con los derechos de
propiedad intelectual, limitándonos a sus principales ramas: el Derecho de
Autor, el Derecho Marcario y el Derecho de Patentes.
1. Aspectos
Generales sobre el Principio de Autonomía de la Voluntad
El principio de
autonomía de la voluntad, o libertad contractual, consiste en el poder que la ley
reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin
intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se
imponen contractualmente[1]. Es
así como en materia de contratos, la mayor parte de las normas son de carácter
supletorio o dispositivo y no imperativas.
Cabe resaltar que el principio de autonomía de la
voluntad es expresión de un principio más amplio: el de la autonomía de las
personas. Este principio tiene un claro carácter metajurídico, y está fuertemente
impregnado de sentido moral y se refiere, fundamentalmente, a la libertad que,
dentro de sus posibilidades, tienen las personas para elegir por sí mismas,
aunque las opciones que escojan sean, objetivamente, erróneas[2].
Fracesco Messineo[3] se
refiere a varias acepciones del principio de autonomía de la voluntad o
libertad contractual, de acuerdo a las cuales dicho principio implica que:
a) ninguna de las partes del
contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las
obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo
previo entre las partes;
b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse,
aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y
c) las partes están facultadas para concluir contratos
con finalidades prácticas aún no previstas por la ley (contratos innominados)[4].
Sin embargo, en este caso, los contratos innominados que se celebren han de ser
susceptibles de tutela jurídica.
En
relación a la última acepción mencionada, es conveniente resaltar que, como lo
afirma Melich-Orsini, los contratos innominados son aquellos que no son
susceptibles de clasificarse en ninguna de las categorías o tipos organizados
por el Código Civil, el Código de Comercio o por otras leyes especiales[5].
De
lo dicho hasta aquí se desprende lo afirmado por Larroumet[6] sobre
los elementos que conforman la libertad contractual: la soberanía de la
voluntad y la fuerza obligatoria de la voluntad. La primera se refiere a la
libertad para contratar, lo que significa que los particulares son libres de
decidir si han de celebrar un contrato o no, así como también que, en
principio, la voluntad se basta a sí misma, sin necesidad del cumplimiento de
formalidades. La fuerza obligatoria se refiere a que lo pactado entre las
partes tiene entre éstas fuerza de ley.
Es conveniente resaltar, aunque aparezca como evidente,
que el principio de autonomía de la voluntad tiene un doble fundamento: uno de
carácter filosófico y otro de carácter económico. El fundamento filosófico
reposa en la teoría del individualismo; mientras que el fundamento económico se
encuentra en la corriente de el liberalismo[7].
2. Implicaciones del Principio de Autonomía de la Voluntad
en Materia de Propiedad
Intelectual
El
principio de autonomía de la voluntad rige en la celebración de contratos en
cualquiera de las ramas del Derecho. Sin embargo, en cada materia especial este
principio puede revestir implicaciones que permiten hablar de un cierto amoldamiento
del mismo a las características particulares de la específica materia jurídica
de que se trate. De esta manera, el principio de autonomía de la voluntad tiene
en relación con la Propiedad Intelectual implicaciones particulares, a las
cuales nos referiremos seguidamente.
2.1.
El Principio de
Autonomía de la Voluntad sirve de fundamento a la existencia de los contratos
innominados de propiedad intelectual.
Ahora bien, afirmar que los
contratos de propiedad intelectual son, sin más, contratos innominados, como se
realiza generalizadamente en la doctrina, resulta incorrecto. Si bien, los
contratos de propiedad intelectual son con gran frecuencia atípicos[8],
existen ciertos contratos de propiedad intelectual que son contratos nominados
o típicos, pues se encuentran regulados expresamente por normas legales (las
normas comunitarias) que les permiten individualizarlos y les otorgan
caracteres propios. De esta manera, la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina establece, por ejemplo, cual es el objeto del contrato de
licencia de explotación de la marca, y lo sujeta a ciertas formalidades que lo
hacen un contrato solemne (este contrato debe costar por escrito y deberá ser
registrado).
Con base en lo anterior, puede afirmarse que son contratos de
propiedad intelectual nominados:
-La cesión y licencia de uso de los derechos de explotación
concedidos al autor, ya que estos contratos se encuentran reglamentados por las
normas de la Ley sobre Derecho de Autor vigente en nuestro país.
-La cesión y licencia de marcas,
pues éstos son contratos que se encuentran reglamentados en la Decisión 486 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
-La cesión y licencia voluntaria de
patentes, ya que las normas de la Decisión 486 del Comisión de la Comunidad
Andina los reglamenta.
En lo tocante a otros contratos como el contrato de
investigación y el contrato de franquicia, puede afirmarse que son contratos
innominados, puesto que no existen normas legales expresas que los reglamenten.
2.2.
El íntimo
vínculo que existe entre el Principio de Autonomía de la Voluntad y Principio
de Igualdad Jurídica incide en la conformación de los contratos de propiedad
intelectual.
Es de resaltar que el principio de autonomía de la
voluntad está íntimamente vinculado al principio de igualdad jurídica. La
igualdad jurídica consiste en que el Derecho concede a todos los sujetos
jurídicos iguales prerrogativas. Nótese como se refleja este estrecho vínculo
en la primera de las acepciones que del principio de la autonomía de la
voluntad nombra Messineo, ya mencionada.
Ahora
bien, se ha dicho que la igualdad jurídica debe responder a la igualdad
socioeconómica de las partes, y viceversa, la desigualdad socioeconómica de las
partes debe reflejarse en una desigualdad jurídica[9]. Es
de este modo como surge, precisamente, la justificación de la existencia de los
denominados débiles jurídicos, paralelamente a la existencia de Derechos, o
ramas jurídicas, caracterizados por su tuitividad. Es así como actualmente se
produce una creciente limitación de la libertad contractual por normas legales
tuitivas, como lo son las que integran la legislación laboral, o la legislación
de protección al consumidor.
A
este respecto cabría resaltar la característica de tuitividad que en gran
medida revisten a las normas del Derecho de Autor. Sin emabrgo, es pertinente
preguntarse si tienen el Derecho de Marcas y el Derecho de Patentes este
carácter. Consideramos que no.
Como
una justificación básica de la tuitividad que las normas del Derecho de Autor
ofrecen a los autores resalta la existencia de una oferta de obras mayor que la
demanda. No obstante, debido a las características propias de los titulares de
signos distintivos, así como por las funciones específicas que los mismos
cumplen en el mercado no puede afirmarse que el titular de una marca debe ser
considerado como débil jurídico en las relaciones contractuales que tienen por
objeto algún derecho sobre dicho bien intelectual; del mismo modo como tampoco
en lo tocante al Derecho de Patentes en aquellas relaciones contractuales que
se generan con el licenciamiento o la cesión del uso de una invención. Por tal
razón, en los contratos celebrados con motivo de la transferencia o cesión de
una marca o de una patente, las partes contratantes suelen encontrarse en una
situación de igualdad socioeconómica, lo que se traduce en una igualdad
jurídica.
2.3.
El Principio de Autonomía de la Voluntad facilita el libre tráfico de
bienes intelectuales.
Un reconocimiento
pleno del principio de autonomía de la voluntad por parte del Derecho Positivo
se corresponde con una economía de libre mercado, pues este principio lleva
implícito que el Estado no ha de inmiscuirse en el desenvolvimiento de los
intercambios económicos realizados por los particulares mediante la celebración
de contratos. En la medida en que el Estado interviene en los intercambios
económicos, la libertad contractual se limita.
En
el mismo sentido, este reconocimiento de la libertad contractual está
relacionado con las consideraciones acerca de si el tráfico económico de bienes
intelectuales debe estar limitado por el otorgamiento por parte de la ley de
monopolios de explotación; o si, por el contrario, la regulación del tráfico
económico de estos bienes debe dejarse a las leyes del mercado, en el sentido
de que dichos monopolios legales de explotación podrían obstaculizar la libre
competencia.
2.4.
El Principio de Autonomía de la Voluntad y los Derechos de Propiedad
Intelectual comparten una relevancia económica incuestionable.
De
manera general, el principio de autonomía de la voluntad, en tanto fundamento
de la libertad de contratación entre los particulares, refleja la regulación
por las normas jurídicas de los intercambios económicos. Visto de este modo, el
principio de autonomía de la voluntad tiene un importante contenido económico y
una relevancia que se manifiesta de manera evidente en el modo como contribuye
a que las transacciones económicas se realicen más eficientemente.
Los
derechos de propiedad intelectual, por su parte, tienen amplias connotaciones
en el campo económico, que podríamos condensar diciendo que los derechos de
propiedad intelectual: a) dan forma concreta al conocimiento económicamente
útil; b) convierten los avances científicos en estímulos al conocimiento; y c)
son una herramienta para el desarrollo económico de los países[10].
3. Limitaciones al
Principio de Autonomía de la Voluntad en Materia de Propiedad
Intelectual
Los
límites al principio de autonomía de la voluntad son siempre de carácter legal.
Generalmente, se habla del orden público y de las buenas costumbres como
límites a este principio, pero éstos limitan el principio en cuestión en tanto
están contemplados en la ley. Es así como el artículo 6º del Código Civil de
Venezuela establece que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios
particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y
las buenas costumbres”. Es por ello que conviene referirnos brevemente a
las definiciones de los mismos.
El
orden público consiste en el “conjunto de condiciones fundamentales de vida
social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser
alteradas por la voluntad de los individuos...”; mientras que las buenas
costumbres son aquellas “reglas de moral
a que deben ajustarse todas las
personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente. Por supuesto, varían
con los tiempos y los pueblos”[11].
Pueden
mencionarse también, como algunos de los límites que podríamos llamar
genéricos, la exigencia de un objeto lícito del contrato, o la exigencia de
celebración de ciertas formalidades en el caso de los contratos solemnes. Por
otra parte, en materia de propiedad intelectual las normas reguladoras de la
competencia desleal podrían imponer limitaciones a la autonomía de los
particulares para la celebración libre de contratos.
Ahora bien, valga recordar que todo límite al principio
de autonomía de la voluntad constituye una excepción a la regla. Es por esta
circunstancia que las limitaciones a este principio deben constar expresamente
en la ley.
Seguidamente, se intentará bosquejar las limitaciones que
se imponen legalmente al principio de la autonomía de la voluntad en cada una
de las ramas que conforman el Derecho de la Propiedad Intelectual, esto es, el
Derecho de Autor, el Derecho de Marcas y el Derecho de Patentes.
3.1.
Derecho de Autor
3.2.
El artículo 31 de la Decisión 351 de la
Comisión de la Comunidad Andina deja la regulación de las transferencias y
licencias de uso a la ley nacional.
En
la Ley sobre Derecho de Autor Venezolana, por supuesto, impera el principio de
autonomía de la voluntad. Sin embargo, se establecen las limitaciones que
siguen:
a) La
licencia de uso debe ser no exclusiva (Art. 50).
b) La
licencia de uso debe ser remunerada (Art. 50).
c) Las cesiones sobre obras
futuras no pueden exceder de cinco años (Art. 52).
d)
En caso de cesión a título oneroso, pues éstas pueden ser también a
título gratuito, debe establecerse
una participación a favor del autor proporcional a los ingresos que obtenga el
cesionario. (Art. 55).
e) El autor tiene en todo momento frente
al cesionario el derecho a revocar la cesión. Derecho moral. (Art. 58).
Debemos mencionar que ninguna cláusula contractual que
vaya en contra de alguna de las normas que hemos transcrito podrá ser
considerada válida.
3.3.
Derecho de
Marcas
Tomando en consideración lo dispuesto en la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina, pueden señalarse las limitaciones que
siguen en relación a los contratos que tienen el derecho sobre la marca como
objeto.
a) La
transferencia del registro de marca, así como la licencia de uso de la marca,
deberán registrarse ante la oficina nacional competente para que surtan efectos
frente a terceros. (Arts. 161 y 162).
b) La
licencia deberá constar por escrito, a efectos del registro. (Art. 162).
c) La
licencia y la transferencia deberán ajustarse al Régimen Común de Tratamiento
de Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y a las
normas sobre libre competencia.
3.4.
Derecho de
Patentes
La
Decisión 486 establece como limitaciones a la libertad contractual en materia
de transferencia y licencia de patentes las sigientes:
a) Las
licencias de patentes deberán registrarse ante la oficina nacional competente
para que surtan efectos frente a terceros. (Art. 57).
b) Las
licencias deberán constar por escrito, a efectos del registro. (Art. 57).
c) Las
licencias deberán ajustarse al Régimen Común de Tratamiento de Capitales
Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y a las normas sobre
libre competencia. (Art. 57).
Es
menester realizar una última observación, en referencia a la figura de las
licencias obligatorias. Consideramos que este tipo de licencias no constituyen
contratos propiamente, ya que su otorgamiento no deriva de una convención
previa celebrada entre el titular del derecho y quien solicita la concesión de
tal licencia por ante la oficina nacional competente. Este tipo de licencias se
encuentra, pues, excluido del ámbito de la materia contractual, en consecuencia
en ellas no rigen los principios generales de los contratos, entre los que
figura el principio de autonomía de la voluntad. Por ende, según nuestro
criterio, no puede afirmarse que este
tipo de licencias constituyan una limitación al principio de autonomía de la
voluntad.
-La
importancia del principio de autonomía de la voluntad no se circunscribe
únicamente al campo jurídico. La existencia de normas y principios jurídicos
responden a un valor que la sociedad confiere a un hecho determinado, sea
natural o provocado por el hombre. El reconocimiento del principio de la
autonomía de la voluntad por parte del derecho positivo responde a esta forma
de originarse las normas de Derecho. Dicho con otras palabras, en el complejo
mundo de la realidad social se producen intercambios económicos entre los
particulares (hecho); la colectividad reconoce a estos intercambios o
transacciones como necesarios para la
convivencia común (valor); con posterioridad, la sociedad instituye normas y
principios jurídicos (como el principio de autonomía de la voluntad) que
regulan dichas transacciones (norma) a fin de garantizar que los intereses de
los particulares sean satisfechos en armonía con el interés general. En este
sentido, el principio de autonomía de la voluntad responde a una necesidad de
la sociedad de que se garantice la libre realización de transacciones
económicas sobre bienes intelectuales, lo que sirve de presupuesto para el
desarrollo económico de los países, en especial los países en desarrollo como
el nuestro.
-No
todos los contratos de propiedad intelectual son contratos innominados.
Contratos como el de licencia de patentes y el de licencia de marcas son
contratos típicos o nominados; aunque no ocurre lo mismo con el contrato de
franquicia y el de contrato de investigación, por ejemplo.
-El
principio de autonomía de la voluntad se encuentra limitado por ciertas normas
legales. Entre las principales ramas de la propiedad intelectual (Derecho de
Autor, Derecho Marcario y Derecho de Patentes) es en el Derecho de Autor donde
donde se observan más limitaciones, ello debido al carácter tuitivo que dicha
rama reviste.
Referencias
ASENSIO, Pedro. Contratos Internacionales sobre Propiedad
Industrial. Editorial Civitas.
Madrid. 1995.
CHARLESWORTH, citado por ANDRADE, Raiza. Etica de la Vida-Etica de la Responsabilidad.
En Biotecnología y Propiedad Intelectual. Editorial Livrosca. Caracas. 1999.
LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I.
Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 1993.
MELICH-ORSINI,
José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica
Venezolana. 2ª Ed. Caracas. 1993.
MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo I.
Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1952.
OSSORIO, Miguel. Diccionario
de Ciencias Jurídicas y Políticas. Mimeo.
SHERWOOD,
Robert. Beneficios que brinda la Protección de la
Propiedad Intelectual a los Países en Desarrollo. En Derechos Intelectuales. Editorial
Astrea. Buenos Aires. 1989.
[1] MELICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. 2ª Ed. Caracas. 1993. Pág. 27.
[2] CHARLESWORTH, citado por ANDRADE, Raiza. Etica de la Vida-Etica de la Responsabilidad. En Biotecnología y
Propiedad Intelectual. Editorial Livrosca. Caracas. 1999. Pág. 1.
[3] MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1952. Págs. 16 y 17.
[4] MESSINEO, Francesco. Ibidem.
[5] MELICH-ORSINI, José. Ob. Cit. Pág.
28.
[6] LARROUMET, Christian. Teoría General del
Contrato. Vol. I. Editorial Temis. Santa Fe de
Bogotá. 1993. Págs.
85-105.
[7] LARROUMET, Christian. Ibidem.
[8] ASENSIO, Pedro. Contratos
Internacionales sobre Propiedad Industrial. Editorial Civitas. Madrid. 1995. Pág. 52.
[9] LARROUMET, Christian. Ob. Cit. Pág. 93.
[10] SHERWOOD, Robert. Beneficios que brinda la Protección de la Propiedad Intelectual a los Países en Desarrollo. En Derechos Intelectuales. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1989. Pág. 74.
[11] OSSORIO, Miguel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas.