|
|
|
|
MODELO
DE UTILIDAD
____________________________________________________________________________________________________________
Introducción
Las patentes han
servido para proteger la explotación de invenciones por parte de su titular o
creador. Esto ha permitido el desarrollo industrial de muchos países, los
cuales paulatinamente, han incursionado en el mercado internacional, generando
grandes ingresos a través de la transferencia de tecnología, licencias,
asesoramiento técnico y cualquier otro medio derivado de una explotación económica.
En países en
vías de desarrollo, donde el área investigativa y generadora de tecnologías de
avanzada se encuentran en una etapa sensiblemente más atrasada que en los
países desarrollados, dependen en la mayoría de los casos, de las tecnologías que
puedan adquirir de otros países. Esto produce una dependencia tecnológica que
sólo podrá cesar si países como Venezuela invierten en el área investigativa y
de desarrollo tecnológico. Esto último con el fin de adaptar y mejorar
tecnologías acordes con necesidades propias que se susciten en ésta área.
Ciertamente no se alcanzará o sobrepasará el estado de la técnica de un día a
otro. Un importante avance podría consistir en seguir como primer paso el
ejemplo de países como la China o Japón, donde el modelo de utilidad cobró
importancia, llevándolos a mejorar las herramientas y artefactos que producían
en otros países hasta elevarse por sobre el estado de la técnica y posicionarse
como grandes fuerzas industriales a nivel mundial.
Es importante
resaltar que no existe una fórmula que active por sí misma todo el aparato
productivo de un país, pero sí toda una serie de políticas que funcionen de
manera integrada con miras a ese fin. Esas políticas serán de orden económico,
político y social, las cuales merecen un extenso análisis y escapa a los fines
de esta monografía.
A lo largo de
este trabajo, observaremos la legislación de la Comunidad Andina relativa a la
Propiedad Industrial en especial lo relacionado con el modelo de utilidad
dentro de la Decisión 486, la cual rige el derecho en ésta materia en nuestro
país. También se observarán los elementos necesarios para la patentabilidad de
un modelo de utilidad, así como su relevancia en el campo industrial.
Pachón y Sánchez
citados por Elías[1], en cuanto
al nivel inventivo consideran “(...)que este requisito no es necesario para
la concesión de un modelo de utilidad, toda vez que, la remisión general que se
hace a las disposiciones de patentes solo resulta aplicable en lo que “fuere
pertinente” (Art. 56 de la Decisión 344[2])
y no es pertinente agregar un requisito de patentabilidad cuando existe una
norma particular que define el modelo de utilidad, mencionando explícitamente
como requisito de patentabilidad la novedad y entendiéndose implícitamente
consagrado el requisito de aplicación industrial”.
Elementos
a considerar para la protección de un modelo de utilidad con relación a las
patentes de invención
Para el legislador
Andino, un modelo de utilidad será patentable cuando éste no esté dentro del estado
de la técnica. El estado de la técnica determina la novedad o no de una invención,
y se encuentra definida en el segundo aparte del artículo 16 de la Decisión
486, “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al
público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o
cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente, o en su caso, de la prioridad reconocida”.
Ahora bien, esta
novedad a la que hacemos referencia, y la cual se aplica a las patentes de
invención, en el caso de los modelos de utilidad es necesario un criterio
distinto, quizá restringido únicamente a la nueva función que cumpla o al
elemento añadido a la herramienta o artefacto, pues en muchos casos un modelo
de utilidad podría ser un derivado evidente del estado de la técnica, lo cual
veremos a continuación.
Otra diferencia entre
los requisitos que debe cumplir una solicitud de patente de invención y un
modelo de utilidad es el nivel inventivo. La Decisión 486, en el
artículo 18, considera que una invenció tiene nivel inventivo “si para una
persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente,
esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera
evidente del estado de la técnica”. Al examinador de las solicitudes de
modelos de utilidad no deberá importarle lo obvio que pueda resultarle la
combinación de elementos que conformen dicho modelo, de lo contrario sería casi
imposible que alguna vez otorgaran una patente de este tipo. El Dr. Elías
explica el por qué de esto argumentando, “si el objeto para el que se
solicita patente de modelo de utilidad, se deriva de manera evidente del estado
de la técnica, tendríamos que acogernos entonces al principio de la novedad
parcial, definida por Mariano Uzcátegui, como “una modificación más o menos
amplia de lo conocido”, quedando subsumida dentro de la calificación de
“invención menor”(...)”
Otro importante
requisito de patentabilidad es el de la aplicabilidad industrial exigido
tanto para las patentes de invención como para los modelos de utilidad,
definido en el artículo 19 del mencionado texto legal, se considerará que una
invención es susceptible de aplicación industrial cuando “su objeto pueda
ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por
industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los
servicios.” El contenido de éste artículo permite entrever el interés
económico que se busca impulsar a través de la protección en el campo
industrial.
Ahora bien,
hasta aquí puede afirmarse entonces que quien solicite una patente de invención
dentro del régimen Comunitario Andino, deberá demostrar la novedad, altura
inventiva y la aplicabilidad industrial, mientras que el solicitante de una
patente de modelo de utilidad sólo deberá demostrar que es nuevo y susceptible
de aplicación industrial.
El plazo establecido en
el artículo 84 de la Decisión 486 para la protección de un modelo de utilidad
es de diez años contados a partir de la fecha de la solicitud en el respectivo
País Miembro,(mientras que para las patentes de invención el lapso de
protección es de 20 años, artículo 50.)
El artículo 85, indica
algunas diferencias en cuanto a los lapsos de tramitación para las patentes de
invención y los modelos de utilidad, reduciendo los lapsos estipulados de los
primeros a la mitad para los segundos, exceptuando el lapso establecido en el
artículo 40 (relacionado con el carácter público que adquiere el expediente de
la solicitud luego de su presentación), el cual será reducido de 18 meses a 12
meses.
Siguiendo este mismo
razonamiento, el examen formal deberá ser realizado dentro de los 15 días
siguientes a la presentación de la solicitud, y el lapso para cumplir con los
requisitos de forma en caso de no cumplir con éstos al momento de la solicitud,
será entonces de un mes contado a partir de la notificación hecha por la
oficina nacional competente, que en nuestro caso es el SAPI (Servicio Autónomo
de la Propiedad Intelectual).
La razón de ser de la
reducción de estos lapsos se evidencia por la naturaleza misma del objeto a ser
protegido, es decir, el examen de patentabilidad para un modelo de utilidad
podría realizarse, en teoría, en mucho menos tiempo que el utilizado para las
patentes de invención. Esto se debe a la ausencia de la valoración de un elemento
esencial para las patentes de invención, más no para los modelos de utilidad,
esto es, la evaluación de la altura inventiva del objeto a ser patentado. Este
es un elemento cuya valoración exige gran detenimiento y estudio técnico, lo
que se traduce en la mayoría de los casos, en un tardo proceso para el
otorgamiento de los títulos de patentes.
Es de hacer notar que
el lapso de protección tanto para patentes de invención como para los modelos
de utilidad, comienzan a contarse a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud ante la oficina nacional competente, lo cual representa en muchos
casos un menoscabo en el derecho del solicitante, ya que una solicitud de
patente puede permanecer meses e incluso años carente de una decisión por parte
del órgano competente, lo cual reduce el tiempo de explotación de la patente
así como su potencial valor económico. Las razones de esto pueden resumirse,
entre otros factores, a la falta de personal para atender el gran volumen de
solicitudes que se realizan ante el SAPI, y a la lentitud en los procesos
legales cuando hay oposición a la solicitud. El Dr. Elías, propone la
flexibilización de los controles de otorgamiento para las patentes de modelos
de utilidad, y considera que esto provocaría avances en el estado de la técnica
en países como el nuestro[3].
Creaciones
excluidas de la protección por el modelo de utilidad
En torno a este tópico,
la legislación Andina señala lo siguiente: “Artículo 82.- No se
considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni
los objetos que tuvieran únicamente carácter estético.
No podrán ser objeto de
una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas
de la protección por la patente de invención.”
El primer
párrafo del citado artículo, parece no merecer mayores explicaciones o
comentarios, ya que ni las obras plásticas, ni las obras arquitectónicas o
cualquier otro objeto de naturaleza ornamental, no cumplen con una función ni
resuelven algún problema técnico. Con relación al segundo, es meritorio de
algunas opiniones. El artículo 20 de la Decisión 486, enumera un conjunto de
invenciones que no serán patentables a los fines de esta ley. Entre estas se
encuentran aquellas invenciones cuya explotación comercial en un País Miembro
deban impedirse para proteger la moral o el orden público, la salud o la vida
de personas o animales, plantas y medio ambiente. A modo ilustrativo podríamos
enmarcar dentro de estas prohibiciones el patentamiento de un arma de fuego,
algún producto químico cuyo uso destruya considerablemente el medio ambiente
para el control de una plaga o insecto, etc.
También se
encuentran excluidos del patentamiento plantas, animales y los procesos
esencialmente biológicos o microbiológicos para la producción de éstos.
Igualmente están excluidos los métodos terapéuticos, quirúrgicos y de
diagnóstico de aplicación animal o humana.
En cuanto a los
procedimientos vale la pena preguntarse qué ocurre con sus mejoras, o dicho de
otro modo, ¿podrían protegerse aquellas mejoras en los procedimientos que
resulten menos costosos, menos peligrosos o quizá simplemente más eficientes
dentro de la industria? Según el artículo 21 de la mencionada Decisión, “Los productos o
procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de
conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de
nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al
originalmente comprendido por la patente inicial”. Pues bien, la
prohibición gira en torno al llamado segundo uso, (caso que queda
suficientemente ilustrado con la controversia protagonizada por los titulares
del producto Viagra, quienes pretendían obtener otra patente para el mismo
producto por haberle descubierto una nueva utilización), y no por alguna mejora
en los mismos. Esto deja sin protección a las ideas innovadoras que se gestan
en el seno de las industrias, donde el ingenio de quienes laboran en ellas no
reciben en muchos casos el mérito correspondiente. Ciertamente un procedimiento
químico no constituye una herramienta o artefacto, pero esto no quiere decir
que no tenga un valor económico o no pueda ser mejorado para obtener un mismo
resultado a través de nuevas combinaciones o sustancias. Esta última
consideración ha sido motivo de debate en la Association Internationale pour la
Protection de la Propriété Industrielle, para otorgar patentes de modelos de
utilidad a los procedimientos[4].
En la legislación Andina podría materializarse la
protección de las mejoras en los procedimientos, redactando una sección
especial para tal fin, limitando el alcance de la protección de éstos así como
los factores o elementos de diversa índole (técnicos y laborales) que han de
tomarse en cuenta para dicha protección.
Es importante recalcar que en un país como el nuestro,
donde las principales industrias son petroquímicas, y donde el campo
investigativo en las universidades gira en gran medida en torno al campo
químico o petroquímico, esta innovación legislativa, aportaría grandes
beneficios a los centros de investigación, permitiéndoles tal vez la creación
de una fuente de autofinanciamiento que se traduzca en avances científicos y
tecnológicos en nuestro país.
El modelo de utilidad parece no haber alcanzado
el grado de atención que se merece en nuestro país. La relevancia económica que
poseen los modelos de utilidad a nivel mundial, ha rendido sus frutos en
diversos países como Alemania, Japón y China, por nombrar solo algunos.
Nuestro país, desde hace años ha adquirido la
tecnología proveniente de países industrializados. El proceso inventivo no se
da sin que se hayan cumplido toda una serie de pasos o etapas que involucran
conocimiento de lo actual para así mejorar o idear un nuevo producto, resultado
o procedimiento.
Dicho esto, se hace difícil la idea de poder
competir a mediano plazo con países desarrollados, si pretendemos simplemente
“saltar” todo un proceso evolutivo para alcanzar el alto nivel tecnológico al
ritmo vertiginoso que ha adquirido el desarrollo de dichas tecnologías. Parece
lógico pensar que el alto grado de tecnología de esos países ha sido el
resultado de décadas de investigaciones, estudios y mejoras sobre herramientas,
artefactos y procesos que se encontraban en el estado de la técnica, para
detectar sus fallas o deficiencias y luego mejorarlas y explotarlas, y así
sucesivamente.
Dentro de la etapa investigativa juega un papel
importante el modelo de utilidad, pues será el punto de partida para el
desarrollo de las tecnologías, aportando una protección y un beneficio significativo
al sector industrial a través de los derechos que le confiere la patente.
No hay que olvidar que el ritmo del desarrollo
tecnológico es acelerado, y por ende, es necesaria la celeridad en los
procedimientos registrales para otorgar las patentes y un criterio más flexible
en el caso específico de los modelos de utilidad, ya que el tiempo de
protección no transcurre desde el momento de su otorgamiento sino desde la
presentación de la solicitud en la oficina de registro, y cada mes o año que pasa
la solicitud en dicha oficina, es un mes o año que el solicitante deja de
percibir potenciales ingresos económicos.
[1] Elías Luis F. Modelos de utilidad- presente y futuro. En separata Nro 20 de la Universidad Panamericana. Pág. 61, 1998.
[2] El citado artículo mantiene el mismo sentido en el artículo 85 de la actual Decisión 486 de la Comunidad Andina.
[3] Véase Elías Luis F. El modelo de utilidad y su regulación en Venezuela. Separata del libro La protección jurídica a la propiedad intelectual, publicado por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos Nro 7.Pág 12. Caracas, Venezuela, 1994.
[4] Véase, Elías Luis F. Modelos de utilidad- presente y futuro. En separata Nro 20 de la Universidad Panamericana. Pág. 64, 1998.